OPERACIÓN ADUANERA

TERCERA UNIDAD
DESPACHO ADUANERO

 

A. DESPACHO ADUANERO A LA IMPORTACION


OBJETIVO
 

Establecer los procedimientos aplicables al despacho de la mercancía en los diferentes regímenes y tráficos aduaneros.

MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO

Códigos

- Código Fiscal de la Federación

Artículos 18, 18-A. 19,

Leyes

- Ley Aduanera
Artículos 1, 10, 11, 18, 19, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 56, fracción I, 58, 81, 83, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 101-A, 139, 144, 160, fracción X, 162, fracción XI, 169, fracción IV, 176 fracción X, 178, fracción IX, 180, 184, 185, 186, 187 y 197
- Ley de Comercio Exterior
Artículo 17, 21

- Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 45

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera
Artículos 8, 10, 12, 31, 58, 172.
- Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Artículo 24

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

1. Normas Generales

NORMAS Y/O POLÍTICAS

PRIMERA. El AA o Ap. Ad. determinará en el documento aduanero correspondiente, conforme al Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual, las contribuciones y en su caso, las CC, adjuntará la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, transmitirá la información SAAI e imprimirá el código de barras en la copia destinada al transportista, conforme a lo establecido en la norma cuarta del Apartado D de la Segunda Unidad del presente Manual.

SEGUNDA. En el caso de operaciones que se efectúen a través de un pedimento, éste se presentará en original y tres copias, debiendo llevar impreso el ejemplar al que corresponda cada copia, conforme a los instructivos de llenado de los formatos de pedimento autorizados; cuando el destino de la mercancía sea el interior del país, la forma en que se imprimirá el pedimento deberá ser en hojas blancas, cuando sea a las franjas fronterizas, en papel amarillo y en el caso de la región fronteriza, verde.

TERCERA. Para efecto de lo establecido por el artículo 36, fracción I, inciso c) de la LA, si se descarga parcialmente una autorización otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. deberá anexar al documento aduanero correspondiente, copia fotostática del anverso y reverso de la autorización con la que se hace el descargo parcial; en los casos en que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo podrá solicitar para su cotejo, el original de la autorización con la que se hace el descargo parcial.

Si con la operación de que se trate se agota la aplicación de la autorización por el descargo parcial que se hace, el AA o Ap. Ad. entregará el original del mismo como anexo del original del documento aduanero respectivo. Cuando se descargue parcialmente un permiso o una autorización otorgado por la SEDENA, conforme a los Acuerdos correspondientes y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el AA o el Ap. Ad. entregará copia fotostática de dicha autorización.

CUARTA. Si la operación de que se trate está sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, se acompañará a la documentación aduanera, los documentos que comprueben el cumplimiento de las mismas, tratándose del permiso previo de importación de la SE, el descargo se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Acuerdo por el que se elimina la tarjeta inteligente SICEX y se da a conocer el permiso de importación, exportación y la solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones, por parte de la Secretaría de Economía, publicado en el DOF el 14 de mayo de 2004.

En este sentido, tratándose de mercancía sujeta a permisos previos y cupos emitidos por la SE, el acuerdo de validación que demuestre el descargo total o parcial del permiso, será el acuse de validación generado por el SAAI.

QUINTA. Para efecto de los artículos 37, 38 y 43 de la LA, el SAAI generará el acuse de validación de los pedimentos o facturas que amparen la importación temporal de mercancía por empresas PITEX o Maquilas, referente a la vigencia de los programas y fracciones arancelarias autorizadas, así como, de los pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancía de depósito fiscal para su importación definitiva, referente a la vigencia de cupos, conforme a lo siguiente:

1. En el caso de las importaciones temporales efectuadas por maquiladoras y PITEX, el programa y fracciones arancelarias correspondientes deberán de estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.

2. Cuando se efectúe la operación mediante pedimentos consolidados conforme al artículo 37 de la LA, el programa deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado y las fracciones arancelarias estar incluidas en el programa en el momento en que se presente la mercancía ante el mecanismo de selección automatizado.

3. En el caso de importación definitiva y de la extracción de mercancía del régimen de depósito fiscal para importación definitiva, sujeta a cupo por parte de la SE, el cupo correspondiente deberá estar vigente a la fecha de pago del pedimento.

SEXTA. Cuando la importación de la mercancía de que se trate esté sujeta a alguna regulación o restricción no arancelaria, será indispensable que se cumpla con todas y cada una de las modalidades o condiciones que se establezcan en los Acuerdos u Ordenamientos expedidos de conformidad con lo establecido en la LCE y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria, así como, de la nomenclatura que les corresponda conforme a la TIGIE.

Tratándose de discrepancias o diferencias de clasificación arancelaria entre la determinada por la autoridad aduanera y la declarada en el pedimento y el documento mediante el cual se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, éste último no perderá su validez, siempre que los demás datos identifiquen plenamente a la mercancía.

La documentación con la que se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, deberá estar vigente en la fecha en que se efectúe el despacho de la mercancía o, en los casos en que el pago de las contribuciones se realice en una fecha anterior a la señalada en el artículo 56 de la LA, en la fecha de pago o de la determinación, siempre que la mercancía se presente ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los plazos señalados en el último párrafo del artículo 83 de la LA, salvo que la disposición que sujete al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, determine la fecha en la que el documento que acredite su cumplimiento deba estar vigente.

SEPTIMA. Si al despachar la mercancía declarada en el pedimento, va a descargarse una autorización global otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. presentará el original o, en su caso, copia de la autorización en cuyo reverso se deberán asentar los datos correspondientes a: número de patente o autorización y pedimento, cantidad y descripción de la mercancía amparada, la fecha y su firma.

Para el caso de permisos o autorizaciones otorgados por la SEDENA, el descargo parcial deberá hacerlo el personal designado por dicha Secretaría, en el original de dicho permiso o autorización destinada al importador.

OCTAVA. En términos del artículo 24 del RLCE, el administrador autorizará la prórroga automática, previa presentación de la solicitud por escrito, en la cual se demuestre que el embarque de la mercancía se realizó durante la vigencia del permiso de importación, dicho escrito deberá cumplir con los requisitos señalados en los artículos 18, 18-A y 19 del CFF.

El plazo de la prórroga será de treinta días, si la mercancía llega por vía marítima o de siete días, si ingresa por otra vía.

En caso de que el administrador, autorice alguna prórroga en términos de la presente norma, será necesario que envíe un oficio a la AGCTI, con la siguiente información:

1. RFC del importador.
2. Número de permiso.
3. Fecha de inicio de la vigencia de la prórroga.
4. Fecha de fin de vigencia de la prórroga.

NOVENA. Conforme a los artículos 160, fracción X, 162 fracción XI y 169 fracción IV de la LA los AA o Ap. Ad. deberán utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten la mercancía cuyo despacho promuevan, colocándolos en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del vehículo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehículo cuenta con más de una puerta de acceso a dicho compartimiento.

El procedimiento aplicable a la colocación de candados oficiales, será el establecido en las RCGMCE 2.14.3. y 2.14.4.

Una vez que el vehículo salga de la franja o región fronteriza, el interesado podrá retirar el candado color verde, si así conviene a sus intereses.

DECIMA. Tratándose de la importación de la mercancía listada en el Anexo 29 de las RCGMCE, el horario para que se despache esta mercancía en las aduanas autorizadas para ello, será de la hora de apertura de la aduana hasta las 14:00 horas, de lunes a viernes y en estos casos no será procedente solicitar servicios extraordinarios.

En los demás casos, los horarios serán los siguientes:

Para las importaciones de manzana, fríjol, maíz, pescado, azúcar y aceites de petróleo y minerales bituminosos, despachadas en aduanas marítimas, el horario será de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 18:00 horas.

El horario señalado en el primer párrafo de esta norma, no será aplicable tratándose de las siguientes operaciones de importación:

• Las que se realicen los días sábados y domingos;
• Las efectuadas por empresas certificadas;
• Las efectuadas por empresas de mensajería y paquetería, con pedimento clave T1;
• Las importaciones temporales realizadas por las empresas maquiladoras y PITEX;
• La mercancía que se importen a depósito fiscal para ser sometidas a los procesos de ensamble de fabricación de vehículos efectuados por la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de transporte;
• La mercancía presentada para su despacho en ferrocarril.

Los administradores podrán habilitar servicios extraordinarios en las aduanas, siempre que el AA o Ap. Ad. que vaya a tramitar la operación de que se trate, lo solicite mediante correo electrónico en formato libre, a la dirección de la persona que para tal efecto designe el administrador, cuando menos con ocho horas de anticipación al arribo de la mercancía ante la aduana, dichos servicios serán para horarios distintos a los establecidos en el Anexo 4 de las RCGMCE, incluyendo sábados, domingos y días festivos.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse dentro de los horarios establecidos en el Anexo señalado en el párrafo anterior y deberá contener los siguientes datos:

• Nombre y número de la patente del AA o Ap. Ad. que presente la solicitud.
• Nombre y RFC de la persona física o moral que solicita el servicio indicando, en su caso, si cuenta con algún registro de empresa certifcada, revisión en origen, programa de fomento y el número de registro o programa correspondiente.
• Justificación del servicio solicitado
• Datos del vehículo en que se transportará la mercancía (número de la caja, plataforma o contendor).
• Descripción genérica de la mercancía.
• Dirección de un correo electrónico a la que la aduana pueda enviar la notificación de la aprobación o negación de la solicitud.
• Indicar un rango de tiempo de dos horas, dentro del cual se presentará la mercancía. Si dentro de este plazo no se presenta, se entenderá que la autorización quedará sin efectos.

En dicho correo electrónico, se deberá anexar copia digitalizada del pedimento que ostente la certificación del banco, mediante el cual se pretende despachar la mercancía.

En caso de operaciones de exportación efectuadas en aduanas interiores, se podrá omitir señalar los datos correspondientes al vehículo y cantidad de la mercancía, así como, lo señalado en el párrafo anterior.

El servicio extraordinario no podrá exceder de dos horas posteriores al cierre de operaciones tratándose de aduanas fronterizas y tendrán prioridad las solicitudes presentadas por las empresas certificadas, industria automotriz terminal y cuando se trate de mercancía perecedera y animales vivos.

Ninguna aduana podrá solicitar requisitos adicionales a los señalados anteriormente, cuando el AA o Ap. Ad., realice la operación dentro del horario de operaciones de la aduana, deberá de dar aviso de inmediato al personal designado por el administrador, a efecto de cancelar el servicio extraordinario, en caso de no hacerlo y el servicio extraordinario no sea utilizado, se podrá negar la autorización para futuras operaciones en servicio extraordinario.

Si por caso fortuito o fuerza mayor no se de cumplimiento a los requisitos establecidos para otorgar los servicios extraordinarios, el administrador deberá valorar las circunstancias de cada caso en particular, a efecto de definir su procedencia.

DECIMAPRIMERA. Una vez que la mercancía ingrese a territorio nacional o salga del recinto fiscalizado, para su despacho se deberá dirigir inmediatamente por la ruta fiscal establecida y por ningún motivo podrá detenerse hasta su presentación ante el mecanismo de selección automatizado.

DECIMASEGUNDA. Cuando el vehículo que transporte la mercancía, se presente ante el mecanismo de selección automatizado, se deberá entregar el pedimento original y la copia destinada al transportista con los anexos correspondientes o, en su caso, el documento aduanero que corresponda, en términos de lo establecido en el artículo 43, primer párrafo de la LA.

Un mismo vehículo podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado, amparado por uno o varios pedimentos tramitados a nombre de uno o varios importadores o exportadores despachados por un mismo AA o Ap. Ad.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, un vehículo no podrá presentarse ante mecanismo de selección automatizado, amparado con pedimentos de más de un AA o Ap. Ad., salvo en el caso de importación temporal de mercancía efectuada por empresas certificadas con programa de Maquila o PITEX autorizado por la SE, contenida en un mismo vehículo, la cual se podrá presentar ante el mecanismo de selección automatizado, amparada con más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un AA y por el Ap. Ad. de dichas empresas, siempre que éstas cumplan con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3., numeral 24.

Para efecto de esta norma, se considerará que la mercancía se presenta en un solo vehículo cuando sea transportada en un tractocamión doblemente articulado comúnmente denominado "full" por lo que se podrá presentar un solo documento aduanero para amparar la totalidad de mercancía en éste transportada.

Asimismo, en el caso de las operaciones amparadas con pedimentos parte II a que se refiere la norma decimaséptima del presente numeral, que se presenten para su despacho en vehículos con las características señaladas en el párrafo anterior, se deberá presentar una sola parte II para amparar la totalidad de embarque.

DECIMATERCERA. Para efecto de los artículos 36 y 43 de la LA, se podrá efectuar la consolidación de carga para la importación de mercancía de un mismo o diferentes importadores contenidas en un mismo vehículo, amparada por varios pedimentos o facturas o, en su caso, cuando se realicen operaciones consolidadas conforme a los artículos 37 de la LA y 58 del RLA, tramitados por un mismo AA o Ap. Ad.

Tratándose de las operaciones que se realicen en aduanas fronterizas e interiores de tráfico aéreo, ferroviario y terrestre, el AA o Ap. Ad. deberá presentar el formato denominado “Listado de pedimentos y/o facturas en consolidación de carga”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, conjuntamente con los pedimentos o facturas y la mercancía, ante el mecanismo de selección automatizado.

Tratándose de importaciones o exportaciones de mercancía de un mismo importador o exportador efectuadas en aduanas fronterizas e interiores, amparadas por varios pedimentos o facturas en un mismo vehículo, tramitados por el mismo AA o Ap. Ad., quien deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y la mercancía, el formato a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada o el incumplimiento de las disposiciones aplicables y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, además de lo establecido en el artículo 197 de la LA, el AA o Ap. Ad. que haya tramitado el pedimento o factura correspondiente, será el responsable de las infracciones cometidas.

DECIMACUARTA. En ningún caso se activará el mecanismo de selección automatizado, si la mercancía declarada en el pedimento no se encuentra frente al módulo, salvo en los casos siguientes:

1. Operaciones virtuales realizadas entre empresas autorizadas PITEX, maquila, empresas certificadas o industria terminal automotriz y recintos fiscalizados estratégicos, en los casos previstos en las RCGMCE.

2. Cambios de régimen realizados por empresas PITEX, maquila y de la industria automotriz.

3. Regularización de mercancía conforme a los artículos 101 y 101-A de la LA y las señaladas en las RCGMCE 1.5.1., 1.5.5., 2.8.3., numeral 9 y 2.12.14., tercer párrafo

4. Operaciones de exportación efectuadas en aduanas interiores.

5. Operaciones de exportación efectuadas en aduanas marítimas.

6. Operaciones de extracción de depósito fiscal para importación definitiva.

7. Operaciones de Depósito Fiscal de mercancía nacional o nacionalizada, efectuadas por tiendas “Duty Free”, señaladas en las RCGMCE 3.6.26., rubro B, 3.6.28., rubro B, 3.6.30., rubro B y 3.6.33.

8. Operaciones de retorno de mercancía que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal (únicamente cuando se realice en aduanas interiores y su salida hacia al extranjero se realice a través de tránsito interno a la exportación, lo anterior no exime a que dicha mercancía sea presentada en la aduana de salida del territorio nacional).

9. Operaciones en donde la entrada o salida de mercancía del territorio nacional se efectúe por lugar distinto al autorizado, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la LA y la RCGMCE 2.4.3.

10. Mercancía que se importe o exporte por otos medios de conducción, tales como: tuberías, ductos o cables, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 84 de la LA, en relación con el 31 del RLA.

DECIMAQUINTA. Quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancía mediante pedimento consolidado, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Someter la mercancía, por conducto de AA o Ap. Ad., al mecanismo de selección automatizado y en lugar de pedimento, entregar copia de las facturas que amparen la mercancía correspondiente en dos tantos, uno de los cuales quedará en poder de la aduana y el otro será para el transportista.

II. Presentar las facturas que contengan los siguientes datos:

a. Nombre o razón social y R.F.C. de quien promueve el despacho.
b. Fecha y número de factura.
c. Descripción, cantidad y valor de la mercancía.
d. Datos del vehículo que transporta la mercancía. En ningún caso una factura podrá amparar varios vehículos.
e. Número de pedimento bajo el cual se consolida la mercancía.
f. Código de barras .
g. Nombre, firma, número de patente o autorización del AA o Ap. Ad.
h. Número de identificación de los candados oficiales.


III. Transmitir al sistema electrónico SAAI, la información contenida en el Apéndice 17, del Anexo 22 de las RCGMCE.

IV. Activar por cada vehículo el mecanismo de selección automatizado, en exportaciones, un mismo vehículo podrá transportar mercancía amparada con una o varias facturas de diferentes exportadores.

V. Presentar dicho pedimento el día martes de cada semana, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana anterior, misma que comprenderá de lunes a domingo.

VI. Anexar al pedimento, el original de los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la copia de dichos documentos se deberá anexar a la factura.

Tratándose de los pedimentos consolidados a que se refiere la presente norma, una vez concluida la operación y al cierre de la misma, el AA o Ap. Ad. deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme lo establecido en la Primera Unidad del presente Manual. En estos casos no será necesario que el AA o Ap. Ad. adjunte al cierre del consolidado las facturas que correspondieron a las remesas de la operación, toda vez que, el tanto correspondiente a la AGA ya se encuentra en poder de la aduana.

DECIMASEXTA. Para efecto de los artículos 36 y 43 de la LA, en relación con la RCGMCE 2.6.8 los pedimentos únicamente podrán amparar la mercancía que se presenten para su despacho en un sólo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancía que se enlistan a continuación:

1. Las transportadas en ferrocarril.
2. Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas.
3. Animales vivos.
4. Mercancía a granel de una misma especie.

Se entenderá por mercancía a granel de una misma especie, la que reúna los siguientes requisitos:

a) Que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que la identifiquen, le permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables.
b) Que no se encuentre contenida en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte y el algodón en pacas.

Para efecto del inciso anterior, se consideran como embalajes, a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más.

c) Que por su naturaleza no sea susceptible de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que la distinga de otra similar.


5. Láminas metálicas y alambre en rollo.
6. Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz, siempre que se trate de material de ensamble.
7. Embarques de mercancía de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sea clasificada en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en esta numeral no será aplicable, cuando la mercancía sea susceptible de identificarse individualmente por contener número de serie.

En los casos a que se refieren los citados numerales, el despacho de la mercancía se deberá amparar con un pedimento y la parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancía”.

DECIMASEPTIMA. En los casos en que la mercancía se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizado, con el pedimento o pedimentos originales que ostenten la certificación del banco, si un pedimento se presenta sin la ésta pero la contribuciones y, en su caso, las CC se encuentran pagadas, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción XI de la LA, sancionándose con la multa establecida en el artículo 185 fracción X del mismo ordenamiento.

Si un mismo pedimento ampara varios vehículos (operaciones realizadas con pedimentos partes II), el primero en presentarse a la entrada de la ruta fiscal de la aduana, si ésta existe o, en su defecto, ante el mecanismo de selección automatizado, exhibirá el pedimento original y la primer parte II, el resto de los vehículos exhibirán la parte II correspondiente.

Cuando únicamente se presente el pedimento original sin la presentación de pedimento de importación parte II, no se podrá efectuar el despacho, hasta en tanto no se presente el pedimento parte II y la aduana considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción I de la LA, sancionándose con la multa establecida en el artículo 185, fracción I del mismo ordenamiento.

Por ningún motivo se podrá presentar un embarque amparado con un pedimento parte II, si han transcurrido treinta días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo que se trate de máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas, en cuyo caso el plazo máximo será de 4 meses.

DECIMOCTAVA. Cuando el vehículo que transporte la mercancía de comercio exterior se presente ante el mecanismo de selección automatizado sin el pedimento correspondiente, siempre que sea exigible o con uno que no corresponda, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 176, fracción X de la LA, sin embargo, si en el mismo día se demuestra que existe el pedimento y que el pago de impuestos se realizó antes de la presentación del vehículo, se levantará el acta a que se refiere el artículo 152 de la LA, en la que haga constar el día, hora y minuto en que se presentó dicha circunstancia y se aplicará la multa establecida en el artículo 185, fracción V del mismo ordenamiento.

En el caso de no haber presentado el pedimento correspondiente el mismo día y ya se encuentre notificado el PAMA, si en el transcurso de los diez días hábiles a que tiene derecho el contribuyente para rendir pruebas y alegatos, se presenta el pedimento que ampare la legal estancia de la mercancía en cuestión y éste se encuentra debidamente pagado antes de la hora en que se presentó la mercancía al módulo de selección automatizado, se aplicará la multa establecida en el artículo 185, fracción V de la LA y se procederá inmediatamente a la liberación de la misma.

DECIMANOVENA. Al presentarse el vehículo ante el módulo de selección automatizado, el operador de módulos, previa activación del citado mecanismo, deberá verificar que los datos del vehículo tales como, el número de plataforma, contenedor o placas, coincida con el declarado en la documentación aduanera, así como, que la información arrojada de la lectura del código de barras coincida con la declarada en el pedimento, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se deberá continuar con el despacho de la mercancía.

Por ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, cuando los datos del vehículo o los arrojados por la lectura del código de barras impreso en el documento aduanero, difieran de los asentados en la documentación aduanera, en este último caso, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción VI de la LA y se deberá presentar ante la aduana dentro de un plazo máximo de dos horas el pedimento de rectificación que corrija la irregularidad.

De presentarse la situación antes descrita, se procederá a enviar el vehículo al área previamente establecida por el administrador, a efecto de realizar en términos de las facultades conferidas por el artículo 10, fracción XII en relación con el artículo 11 Apartado A fracción II del RISAT y 144, fracción IX de la LA, una revisión física de la mercancía, únicamente con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta de la declarada en la documentación presentada.

En caso de que el vehículo se encuentre asegurado por candados fiscales, se cerciorará de que éstos coincidan con los declarados en la documentación aduanera, en cualquier momento el personal de la aduana podrá retirarlos, a fin de realizar la revisión señalada en el párrafo anterior y colocar nuevos candados, mismos que anotará en el campo del pedimento correspondiente, asentando su nombre, número de gafete y firma.

Para realizar las revisiones señaladas en los párrafos anteriores, no se requerirá notificar orden de verificación de mercancía en transporte, en virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal y es facultad de la aduana realizar en forma exclusiva, la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en dichos recintos fiscales y fiscalizados.

VIGESIMA. Para los siguientes casos, no será necesaria la activación del mecanismo de selección automatizado ni la presentación física de la mercancía ante la aduana:

G1. Extracción de mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, en un almacén general de depósito para su importación o exportación definitiva.

G2. Extracción de bienes destinados al régimen de depósito fiscal en locales destinados a exposiciones internacionales de mercancía de comercio exterior para su importación definitiva.

R1. Rectificación de pedimentos, salvo los casos establecidos en el Apartado G de la Segunda Unidad del presente Manual.

F3. Extracción de mercancía del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz para incorporarse al mercado nacional.

A7. Extracción de depósito fiscal de bienes de activo fijo para su importación temporal por parte de empresas PITEX.

Extracción de bienes de activo fijo de régimen de depósito fiscal, para la industria automotriz terminal, para ser importados al amparo de su programa PITEX.

A8. Extracción de depósito fiscal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación, para su importación temporal por parte de empresas PITEX.

A9. Extracción de depósito fiscal del local destinado a exposiciones internacionales de bienes de activo fijo para su importación temporal por parte de empresas PITEX.

AA. Extracción de depósito fiscal del local destinado a exposiciones internacionales de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación en su importación temporal por parte de empresas PITEX.

C3. Extracción de depósito fiscal de almacén general de depósito ubicado en franja o región fronteriza para la importación definitiva de los bienes a dichas zonas, por empresas autorizadas al amparo de los decretos de la franja o región fronteriza.

H4. Extracción de depósito fiscal de bienes de activo fijo para su importación temporal por parte de empresas maquiladoras.

H5. Extracción de depósito fiscal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación, para su importación temporal por parte de empresas maquiladoras.

H6. Extracción de depósito fiscal de un local destinado a exposiciones internacionales de bienes de activo fijo para su importación temporal por parte de maquiladoras.

H7. Extracción de depósito fiscal de un local destinado a exposiciones internacionales de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación, para su importación temporal por parte de empresas maquiladoras.

S4. Extracción de depósito fiscal para la importación de bienes que retornarán en el mismo estado, cuando el pago de los impuestos de comercio exterior se realiza mediante cuenta aduanera, de acuerdo con el artículo 86 de la LA.

S6. Extracción de depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales de bienes que se importarán en forma definitiva con pago en cuenta aduanera de acuerdo con el artículo 86 de la LA.

K2. Extracción de depósito fiscal de mercancía para retornarse al extranjero la de esa procedencia o reincorporarse al mercado la de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de ese régimen, salvo los casos en que a este tipo de documento se le de aviso de tránsito interno a la exportación.

K3. Extracción de depósito fiscal de mercancía para retornarse al extranjero, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen, salvo los casos en que a este tipo de documento se le de aviso de tránsito interno a la exportación.

El despacho de los pedimentos a que se refiere la presente norma, concluye cuando se paguen las contribuciones o CC que correspondan, por lo que el AA o Ap. Ad. deberá entregar a la aduana el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, a más tardar al día siguiente en que se haya efectuado la operación, conforme a lo establecido en el Apartado A de la Primera Unidad del presente Manual.

Tratándose de los pedimentos de rectificación a que se refiere la presente norma, el área de ICG de la aduana o, en su caso, el personal que designe el administrador, deberá revisar dichos pedimentos, a efecto de determinar si procede la rectificación en términos del artículo 89 de la LA, en caso de que no proceda, deberá de hacerlo del conocimiento de la Administración de Glosa de la ACCG.

VIGESIMAPRIMERA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento; por parte II del pedimento; por factura o relación de facturas, tratándose de embarques parciales de empresas maquiladoras, PITEX o Empresas Exportadoras, salvo que en un solo vehículo o contenedor se transporte mercancía amparada por varios pedimentos; en este caso, el mecanismo mencionado se activará por vehículo o contenedor, según se trate, los pedimentos que amparen dichos vehículos deberán someterse al mecanismo de selección automatizado dentro de una misma operación y el resultado de la selección automatizada será el mismo para todos los pedimentos, el cual será impreso en cada uno de ellos.

VIGESIMASEGUNDA. Tratándose de aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, el resultado de la selección automatizada deberá imprimirse en el ejemplar del pedimento destinado al transportista en un color distinto al negro y en los demás ejemplares, se imprimirá utilizando papel carbón negro.

En aduanas fronterizas el resultado de selección automatizado se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista, salvo se trate del pedimento que ampare el tránsito, cuyo resultado también se deberá de imprimir en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.

Asimismo, en el caso de facturas de pedimentos consolidados, el resultado de la selección automatizado se imprimirá a un lado del código de barras que se encuentra impreso en dichas facturas y en el original de la AGA utilizando papel carbón negro.

VIGESIMATERCERA. En las aduanas señaladas en el Anexo 14 de las RCGMCE, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión, a efecto de determinar si la mercancía estará sujeta a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros.

VIGESIMACUARTA. No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de la mercancía que se realice en aduanas o secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura necesaria para efectuarlo, así como en los siguientes supuestos:

1. Operaciones de exportación o las de retorno en las que se empleen las claves de pedimentos H8, J1, J2 y J3.

2. Operaciones de tránsito interno o internacional.

3. Operaciones en las que no se requiera la presentación física de la mercancía para realizar su despacho y se utilicen las claves de pedimentos: A3, A7, A8, A9, AA, BB, C3, F3, F4, F5, F8, G1, G2, G6, G7, H4, H5, H6, H7, K2, K3, L1, M1, M2, S4, S6, V1, V2, V3, V4, V5 y VU.

4. Operaciones efectuadas por empresas certificadas en las que al tramitar el despacho aduanero para la importación de mercancía, ésta no ingrese al recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo, así como, aquellas operaciones en las que se utilicen los carriles exclusivos “Express” para su importación.

5. Operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.

6. Operaciones que se presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.

7. Operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos.

8. Importación de pick ups y vehículos usados de conformidad con las RCGMCE 2.6.14., 2.6.23., 2.6.24. y 2.10.5.

VIGESIMAQUINTA. El resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado puede ser de tres tipos y deberá imprimirse en la copia destinada al transportista.

Al momento de activar el mecanismo de selección automatizado, éste podrá determinar desaduanamiento libre en ambas selecciones, lo cual indicará que la mercancía no se someterá al reconocimiento ni a segundo reconocimiento, por lo que se permitirá su paso para que se dirija al segundo mecanismo de selección automatizado, en el cual, el personal del segundo reconocimiento, únicamente verificará el resultado obtenido en el primer mecanismo de selección automatizado, después de lo cual sin más trámites se permitirá la salida hacia su destino.

Si el resultado es el llamado reconocimiento aduanero, el mismo se deberá practicar a la mercancía de que se trate. El examen físico y documental de la mercancía se practicará conforme a lo que establezca la Quinta Unidad de este Manual, tomando, en su caso, muestras de la mercancía en términos de lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del RLA.

El mecanismo de selección automatizado podrá determinar, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 43 de la LA, que el resultado sea el llamado segundo reconocimiento, el cual será practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados en los términos del artículo 174 del mismo ordenamiento y se realizará conforme a lo establecido en la Sexta Unidad del presente Manual.

VIGESIMASEXTA. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es desaduanamiento libre en ambas selecciones, el operador de módulos retendrá el original y anexos del pedimento o de la parte II del pedimento o de la factura o relación de facturas tratándose de pedimento consolidado y entregará al conductor del vehículo o a quien presente la mercancía para su despacho cuando no se transporte en vehículo, la copia del pedimento destinada al transportista o, en su caso, de la parte II y copia de la factura o relación de facturas, tratándose de pedimento consolidado, para que éste se dirija al segundo módulo de selección automatizado, donde se verificará el resultado de la primera selección. Posteriormente, el encargado de los módulos de selección automatizado entregará estos documentos al área de ICG, a más tardar al día hábil siguiente.

Si resulta reconocimiento aduanero, el operador del mecanismo de selección automatizado entregará el original del pedimento con copia y anexos o la parte II del pedimento o las facturas o relación de facturas cuando se trate de pedimento consolidado, al encargado de practicar el reconocimiento, previo acuse de recibo, en un lapso máximo de veinte minutos posteriores a la activación del mecanismo de selección automatizado. Una vez practicado el reconocimiento y elaborado el dictamen correspondiente, el encargado de practicarlo entregará a quien presente la mercancía a despacho, el pedimento original, la copia destinada al transportista y anexos, la parte II del pedimento o la factura o relación de facturas, para que éste se dirija al segundo módulo de selección automatizado, donde activará dicho mecanismo para conocer su resultado.

Si el resultado de la segunda selección es segundo reconocimiento, el operador de los módulos de selección automatizado entregará al personal designado por el segundo reconocimiento, el pedimento original con la copia destinada al transportista y anexos, la parte II del pedimento o la factura o relación de facturas si se trata de pedimento consolidado, para que se proceda a la práctica del segundo reconocimiento, en términos de la Sexta Unidad del presente Manual. Una vez practicado éste, si no existen irregularidades que den lugar al inicio de PAMA, el dictaminador aduanero entregará a quien presente la mercancía al despacho, la copia del pedimento destinada al transportista, la del AA o Ap. Ad. y la del importador, reteniendo el original y sus anexos, para entregarlo al día siguiente al área de ICG de la aduana. En caso de detectarse alguna incidencia que no amerite retención o embargo precautorio, el dictaminador aduanero procederá a marcarla en el catálogo de incidencias para el segundo reconocimiento en el SAAI y a levantar el dictamen correspondiente y turnarlo a la aduana para su evaluación, a efecto de que la autoridad aduanera determine si es procedente para que, en su caso, inicie el procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la LA.

En caso de detectar irregularidades por las que se tenga que iniciar un PAMA, el personal del segundo reconocimiento, además de lo señalado en el párrafo anterior, deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, la mercancía y entregar las llaves del vehículo a dicha autoridad y cerciorarse de que el vehículo que transporta la mercancía se coloque en el área que señale el administrador.

Si el resultado de la segunda selección automatizado es desaduanamiento libre, el operador del módulo de segunda selección retendrá el original del pedimento y sus anexos, la parte II del pedimento o las facturas o relación de facturas si se trata de pedimento consolidado y devolverá al operador del vehículo o a quien presente la mercancía para su despacho cuando no se transporte en vehículo, la copia del pedimento destinada al transportista, todos estos documentos deberán ser entregados por el personal de segundo reconocimiento, al área de ICG a más tardar al día hábil siguiente.

VIGESIMASEPTIMA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehículos a los que el sistema les haya determinado reconocimiento aduanero y que por algún motivo no se haya podido concluir dicho reconocimiento, cada día al cierre de las operaciones, el personal de operación aduanera realizará una lista de los mismos, los cuales mediante escrito, deberán ser puestos bajo custodia del personal de la IFA, quien verificará que los vehículos que se mencionan en el escrito se encuentran físicamente y firmará de recibido. Al día siguiente, el personal de operación aduanera revisará que los sellos se encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista.

VIGESIMOCTAVA. El personal de la aduana revisará que los números de los candados oficiales se encuentren intactos y coincidan con los números anotados en el pedimento, facturas o partes II y en sus copias, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero o cuando se practique la verificación de mercancía en transporte, de conformidad con la normatividad correspondiente. En consecuencia, el personal oficial omitirá revisar los datos de los candados en casos distintos de los mencionados, salvo que se requiera realizar alguna revisión en términos del tercer párrafo de la norma decimanovena de este Apartado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable exclusivamente cuando el vehículo de que se trate deba ir asegurado con candado color rojo o con candado color verde por tratarse de mercancía que cruza la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional.

Cuando con motivo de la práctica del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecte algún vehículo con candados oficiales cuyos números de identificación no coinciden con los anotados en la copia del pedimento destinada al transportista o los datos anotados en esta copia no coincidan con los anotados en los otros tantos del pedimento o, en su caso, se encuentren violentados, el personal oficial pondrá de inmediato al vehículo y a su conductor a disposición del administrador.

En estos casos, la autoridad aduanera, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran derivarse de lo señalado en el tercer párrafo de esta norma, cuando detecte la omisión de candados o sellos fiscales en contenedores o cualquier otro medio de transporte, considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo 187, fracción I de la LA Artículo 186 L.A. de la misma, la infracción a que se refiere este criterio no será aplicable cuando exista discrepancia entre el número declarado en el pedimento aduanal y el que ostente el candado fiscal, caso en el cual se actualizará la infracción establecida en el artículo 186, fracción XVII, sancionada por el artículo 187, fracción XI de la LA. En el caso de que se encuentren los candados oficiales violentados se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción II sancionada con el artículo 187, fracción I del mismo ordenamiento.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta norma, en ningún caso detendrá el desarrollo del reconocimiento aduanero ni impedirá que en su momento la mercancía y el medio de transporte puedan liberarse, salvo que se detecten irregularidades que den lugar al embargo precautorio en los términos previstos en el artículo 151 de la LA.

VIGÉSIMA NOVENA. El administrador o el subadministrador de operación aduanera establecerá en el SAAI, la asignación del personal encargado de efectuar el reconocimiento de la mercancía, el cual deberá cambiar semanalmente de manera uniforme, asimismo, deberá conservar la impresión en la que consten los roles del personal que se encontraba efectuando los reconocimientos y se creará un expediente donde quede copia de los roles anteriores, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.

TRIGÉSIMA. Cuando se presente un pedimento pagado ante el mecanismo de selección automatizado sin firma del AA, su mandatario o del Ap. Ad., se tipificará la conducta señalada en la fracción XI del artículo 184 de la LA, sancionada con lo establecido en la fracción X del artículo 185 de dicho ordenamiento legal. Para efecto de lo, la firma autógrafa del AA, su mandatario o del Ap. Ad. deberá constar por lo menos en el original del pedimento correspondiente a la AGA y en el tanto del transportista.

En consecuencia, la autoridad aduanera omitirá imponer sanción alguna, cuando las copias del pedimento destinadas al importador y al AA, no contengan la firma correspondiente.

En el supuesto del párrafo anterior o por algún otro motivo no se pueda activar el mecanismo de selección automatizado, el modulador enviará el medio de transporte al área previamente designada por el administrador, donde deberán permanecer los vehículos en tanto se realizan las actuaciones correspondientes.

Por ningún motivo podrán permanecer estacionados vehículos en zonas intermedias entre el mecanismo de selección automatizado y las plataformas de revisión.

TRIGÉSIMA PRIMERA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehículos que por algún motivo no hayan podido ser sometidos al mecanismo de selección automatizado y tengan que esperar al día siguiente para concluir su despacho aduanero. Cada día al cierre de las operaciones de la aduana de que se trate, el encargado de los módulos de selección automatizada realizará una lista señalando los vehículos que no pudieron ser sometidos a despacho, los cuales quedarán bajo custodia del personal de la IFA, asimismo, al día siguiente al inicio de operaciones de la aduana, dicho personal, conjuntamente con el personal de los módulos de selección automatizada, revisará que se encuentren dichos vehículos y tratándose de los asegurados con candados fiscales, que los mismos se encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista mencionada.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar cometida la infracción prevista en el artículo 180 de la LA, siempre que el motivo por el cual no se haya podido someter al mecanismo de selección automatizado, no sea atribuible a la autoridad aduanera, la multa referida no será aplicable a las operaciones que se hayan quedado pendientes por exceder del horario a que se refiere el Anexo 29 de las RCGMCE.

En caso de detectarse alguna irregularidad, se deberá hacer inmediatamente del conocimiento del administrador, a efecto de que se realicen las actuaciones pertinentes.

TRIGÉSIMA SEGUNDA. La lista a que se refiere la norma anterior, deberá ser firmada por el encargado de módulos de selección automatizado y por personal de la IFA en turno y contener los siguientes datos:

1. Placas, marca y color del vehículo.
2. Número de contenedor, plataforma o caja.
3. Número de pedimento.
4. Número de los candados oficiales.
5. Motivo por el cual no pudo ser sometido ante el mecanismo de selección automatizado.
6. Fecha y hora en que quedó bajo custodia del personal de la IFA y fecha y hora de entrega al personal de módulos.

TRIGÉSIMA TERCERA. Cuando por error del operador del mecanismo de selección automatizado, al momento de someter los pedimentos o, en su caso, facturas que amparen al mismo vehículo, se procesen en operaciones distintas, se tendrá que levantar un acta de hechos en la que se haga constar tal circunstancia y se le entregará copia de la misma al operador del vehículo que transporta la mercancía.

Asimismo, el operador del mecanismo de selección automatizado levantará un acta de hechos, cuando por error, tratándose de operaciones amparadas por varios pedimentos o facturas, imprima la certificación de uno en otro que no le corresponda o, en su caso, cuando se pierda la certificación o ésta se imprima incompleta, en dicha acta deberá asentar el número de patente, el número consecutivo del pedimento, número de operación y resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado, en caso de que éste hubiese determinado reconocimiento aduanero, deberá señalar el nombre de verificador que lo practicará.

TRIGÉSIMA CUARTA. Cada uno de los operadores de módulos de selección automatizado contarán con una clave para ingresar al SAAI, misma que les será proporcionada por el administrador, clave con la cual deberán llevar a cabo la modulación de los pedimentos que se presenten a despacho, esta clave será para uso exclusivo de cada uno de los operadores y por ningún motivo se deberá permitir su uso de ésta a ninguna otra persona, lo anterior debido a que las operaciones que se efectúen con cada una de las claves proporcionadas a los operadores, quedarán registradas en dicho sistema y éstas serán responsabilidad de cada uno de ellos.

TRIGÉSIMA QUINTA. El administrador o el encargado del área de ICG establecerá un rol para la asignación de turno y lugar en que se deberán presentar a laborar los operadores de los módulos de selección automatizado, dicho rol deberá cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente donde se archive copia de los roles anteriores, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.

TRIGÉSIMA SEXTA. Lo establecido en la norma anterior, también se aplicará para el personal de operación aduanera encargado de la vigilancia del recinto fiscal.

TRIGÉSIMA SÉPTIMA. El orden cronológico del reconocimiento aduanero, así como, el verificador encargado de realizar dicho reconocimiento lo determinará automáticamente el SAAI, de acuerdo a la presentación de la documentación ante el mecanismo de selección automatizado, sin embargo, tienen prioridad el de materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.

Únicamente el administrador o el encargado de operación aduanera y bajo causas justificadas en las que algún embarque por la complejidad o características de la mercancía requiera más tiempo e interfiera o retrase el despacho de las siguientes operaciones, podrá dictaminar la operación como pendiente por maniobras.

Tendrán prioridad sobre cualquier operación en el despacho aduanero, las operaciones efectuadas por empresas certificadas.

TRIGESIMOCTAVA. Las operaciones marcadas como pendiente por maniobras, se deberán registrar en una libreta autorizada para tal efecto, en la que se asentarán los siguientes datos: número de patente, número de pedimento, fecha, nombre del verificador que tiene asignada la práctica del reconocimiento, descripción de la mercancía, motivo por el cual se deja la operación como pendiente por maniobras, hora en que se presentó la operación ante el mecanismo de selección automatizado y hora en que la operación se registra en SAAI como pendiente por maniobras.

Esta opción no podrá aplicarse tratándose de operaciones efectuadas por empresas certificadas.

Asimismo, cuando el dependiente del AA o Ap. Ad. no se presente dentro de los treinta minutos siguientes a partir del momento en que el verificador designado para efectuar la práctica del reconocimiento aduanero, haya recibido la documentación correspondiente, incluso tratándose de empresas certificadas, se podrá utilizar la opción pendiente por ausencia del tramitador.

Cuando el dependiente se presente dentro de las dos horas siguientes a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo, una vez que el verificador concluya los reconocimientos que el SAAI le hubiera determinado hasta ese momento.

Si el dependiente se presenta después de transcurridas dos horas a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo al final del turno del verificador al que le haya sido asignado el reconocimiento.

TRIGÉSIMA NOVENA. En el caso de haber correspondido reconocimiento aduanero y que existan causas debidamente justificadas para que el mismo lo tenga que practicar una persona distinta a la que determinó el SAAI, el administrador o el encargado del área de operación aduanera podrá reasignarlo, señalando en el SAAI los motivos por los que el personal asignado por dicho sistema no lo podrá llevar a cabo.

CUADRAGESIMA. Cuando una operación haya tomado más tiempo del establecido por el sistema en pasar de primera a segunda selección automatizada y el sistema haya enviado a investigación la operación, una vez que el personal del segundo reconocimiento haya notificado tal circunstancia, en términos de la norma tercera del Apartado A de la Sexta Unidad del presente Manual, el personal encargado de ICG deberá investigar los motivos por los cuales se retrasó dicho embarque, reactivará el documento en el SAAI e informará por escrito al personal del segundo reconocimiento, a efecto de autorizar la liberación de la mercancía.

Dependiendo del volumen de las operaciones realizadas en la aduana, se podrá coordinar con el personal del segundo reconocimiento, a efecto de que dichos escritos puedan contener el total de operaciones realizadas en un día.

Si el sistema envía a investigación la operación por no encontrarse concluido el reconocimiento aduanero, el personal encargado del área de operación aduanera deberá reactivar el documento aduanero en el SAAI e informar por escrito al personal del segundo reconocimiento que libere la mercancía.

CUADRAGÉSIMA PRIMERA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y, en su caso, el segundo reconocimiento o habiendo pasado los mecanismos de selección automatizados con desaduanamiento libre, el embarque podrá salir del recinto fiscal y continuar hacia su destino final y cuando se trate de aduanas fronterizas, podrá dirigirse hacia las garitas de internación, a efecto de que el mecanismo de selección automatizado imprima en el pedimento la leyenda “cumplido” y se registre en el SAAI la salida de la mercancía de la franja fronteriza al resto del territorio nacional, dirigiéndose hacia su destino final sin necesidad de efectuar algún otro trámite.

2. Aduanas Fronterizas

Objetivo

Conocer los lineamientos para efectuar la importación de mercancía en Aduanas fronterizas en los términos legalmente establecidos.

Marco Jurídico Administrativo

Leyes

- Ley Aduanera
Artículos 23, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 56, 81, 83, 160, fracción X, 162, fracción XI, 169, fracción IV.

- Código Fiscal de la Federación.
Artículos 29-A, 36.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.
Artículos 7, 41, 58.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. El despacho aduanero de la mercancía que se introduzca por aduanas fronterizas, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las específicas que se señalan en este numeral.

El AA o Ap. Ad. deberá cumplir con lo establecido en la norma primera de este Apartado, para promover el despacho de la mercancía.

El pago de las contribuciones y CC correspondientes, podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de la LA, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal, el monto a pagar podrá determinarse en los términos anteriores.

En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando la mercancía se presente ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice.

El AA o Ap. Ad. deberá sujetarse a lo dispuesto en la Cuarta Unidad del presente Manual, cuando efectúe operaciones de tránsito y depósito fiscal.

CUADRAGÉSIMA TERCERA. De conformidad con los artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la LA, el AA o Ap. Ad. deberá colocar con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional, los candados oficiales en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del vehículo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehículo cuenta con más de una puerta de acceso a dicho compartimiento.

El AA o Ap. Ad., anotará los números de identificación de los candados que se utilicen, en el campo correspondiente del pedimento. Cuando la mercancía se destine a región o franja fronteriza, no se requerirá la utilización del candado color verde, salvo en operaciones de tránsito o depósito fiscal, en cuyo caso, el vehículo que la transporte deberá ir asegurado con candados de color rojo.

Cuando se importe mercancía en la aduana de Ciudad Hidalgo, destinada al resto del territorio nacional que salga de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.

Cuando por alguna circunstancia, las autoridades extranjeras rompan los candados colocados a los vehículos para asegurar las puertas de acceso al compartimiento de carga antes de ingresar a territorio nacional, el transportista estacionará el vehículo en la zona previamente determinada por el administrador para el efecto y presentará el pedimento de rectificación correspondiente para modificar el número de candado anotado en el pedimento original, antes de que se active el mecanismo de selección automatizado.

CUADRAGÉSIMA CUARTA. En las aduanas donde el mecanismo de selección automatizado no se encuentra ubicado en las inmediaciones del cruce fronterizo, los vehículos deberán transitar por una ruta fiscal para llegar hasta él, portando los documentos aduaneros originales que correspondan para su despacho aduanero.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable a los vehículos que se dirijan a un recinto fiscalizado que se ubique antes de los módulos de selección automatizada para ingresar la mercancía a depósito ante la aduana.

CUADRAGÉSIMA QUINTA. De conformidad con la norma primera del Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual, la mercancía que se introduzca al país por aduanas fronterizas, podrá quedar en depósito ante la aduana, siempre que se trate de las aduanas señaladas en la RCGMCE 2.5.1.

Al ingresar el vehículo por el punto de entrada del territorio nacional, el transportista deberá entregar al módulo de selección automatizado, el pedimento pagado en original y sus tantos con los anexos correspondientes o, en su caso, el documento aduanero respectivo.

De conformidad con la RCGMCE 2.6.9., el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección en la copia destinada al transportista, salvo que se trate de pedimentos de tránsito, en cuyo caso también se deberá imprimir el resultado en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.

CUADRAGÉSIMA SEXTA. En los casos en que la mercancía se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizada con el pedimento o documentación aduanera que ampare la operación de comercio exterior de dicha mercancía y que ostente la certificación de pago.

CUADRAGESIMASEPTIMA. Tratándose de aduanas ubicadas en la frontera norte del país, se podrá presentar el International Transaction Number (ITN), que es el número con el que se identifica la operación de exportación de la mercancía de los Estados Unidos de América, dicho número podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizada en cualquiera de las siguientes formas:

• En una hoja en blanco anexa al pedimento de importación
• En el reverso del pedimento de importación
• En las facturas, tratándose de operaciones consolidadas
• En cualquier documento anexo al pedimento de importación, siempre que sea visible para el operador del módulo de selección automatizado.

La presentación o declaración del citado documento es opcional, por lo que en ningún momento deberá exigirse para realizar la operación de comercio exterior.

En caso de presentarse el documento, el operador del mecanismo de selección automatizado capturará el ITN, conforme al procedimiento establecido en los boletines números 272 del 27 de octubre de 2004 y 067 del 2 de mayo de 2006 emitidos por la CSN.

CUADRAGESIMOCTAVA. En el caso de reexpedición, el AA o Ap. Ad. realizará el pago de las contribuciones y las CC, cuando correspondan, en el módulo bancario autorizado o, en su caso, mediante el esquema electrónico de pago, elaborará el pedimento correspondiente, presentará la mercancía que pretenda reexpedir ante la aduana y se someterá a todos los trámites y formalidades previstos en este Apartado.

CUADRAGESIMANOVENA. Las maniobras de desconsolidación de mercancía destinada al resto de territorio nacional que se realicen en franjas o regiones fronterizas, se realizarán conforme a lo siguiente:

a) El AA o Ap. Ad. que desee someter sus embarques a maniobras de consolidación o desconsolidación en la franja o regiones fronterizas del país, destinará la mercancía al régimen de importación definitiva o temporal cubriendo las contribuciones y CC correspondientes al resto del territorio nacional, la mercancía podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado transportada en los vehículos que elija el importador o su AA o Ap. Ad., sin que sea necesario que dichos vehículos cuenten con compartimiento de carga cerrado y sin que se exija que se aseguren las puertas de acceso al compartimiento de carga con los candados oficiales correspondientes.

b) El A.A o A.p. A.d. anotará en el campo de observaciones del pedimento la leyenda "PLAZUELA CONSOLIDADA".

c) Para efecto de presentar el vehículo ante el mecanismo de selección automatizado, se deberá declarar en el pedimento de importación los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, conforme al último párrafo de la norma vigésimacuarta del Apartado A, numeral 5 de la Segunda Unidad (, , , ) del presente Manual. No obstante lo anterior, al momento de internarlo al resto del territorio nacional la autoridad aduanera no deberá objetar dichos datos.

Una vez que los trámites del despacho se hayan concluido, el medio de transporte que conduzca la mercancía mencionada en los párrafos anteriores, será dirigido a las instalaciones de la línea transportista encargada de consolidar la carga, sin que se requiera de conducción, candados oficiales ni de otros medios de control fiscal.

QUINCUAGESIMA. La consolidación de carga sólo se permitirá por pedimento completo, por lo que no será posible consolidar una parte de la mercancía descrita en el pedimento ni se permitirá que la mercancía amparada en un mismo pedimento se consolide en dos o más vehículos. Al arribar el vehículo que conduzca mercancía consolidada a la garita de salida de la franja o región fronteriza, el conductor del mismo entregará al personal del módulo de la garita, los pedimentos que amparan la mercancía que transportan, con el fin de que se active el mecanismo de cumplido, en caso de que se detecte alguna irregularidad se pondrá el vehículo y al conductor a disposición del administrador, para que proceda conforme a derecho corresponda.

QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de aduanas que cuenten con carriles exclusivos, se utilizará el carril express para el despacho de mercancía, de la siguiente forma:

1. Para el despacho de mercancía de empresas que cuenten con registro de “empresas certificadas”, siempre que declaren en el pedimento, el identificador correspondiente, señalado en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizado, la credencial que compruebe que está registrado en el Programa FAST (Free And Secure Trade) para conductores de la oficina de aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.

2. La identificación presentada por el chofer, deberá ser capturada por el operador del módulo, conjuntamente con el pedimento, a través del lector óptico instalado para tales efectos en la terminal del SAAI.

3. Las empresas a que se refiere el numeral 1 de esta norma, tendrán la facilidad de que el mecanismo de selección automatizado arroje “reconocimiento aduanero gamma” el cual se practicará en términos que la ACOA establezca.

QUINCUAGESIMASEGUNDA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento, por parte II del pedimento, factura o relación de facturas, tal y como se indica en la norma vigesimaprimera de este Apartado y el resultado de la selección automatizada se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista, salvo en el caso de los pedimentos de tránsito cuyo resultado se imprimirá también en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.

Tratándose de remesas de consolidados, el resultado de la selección automatizada deberá imprimirse en la factura destinada al transportista y en el ejemplar correspondiente a la AGA utilizando papel carbón negro, lo anterior con la finalidad de que la aduana lleve el control de las facturas que se señalan en cada pedimento consolidado.

QUINCUAGESIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LA y la norma vigesimaprimera de este Apartado, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, se deberá activar por segunda ocasión, en los casos en que la legislación aduanera lo señale, a efecto de que la mercancía se sujete a revisión por parte de los dictaminadores aduaneros.

3. Aduanas Interiores

Objetivo

Conocer los lineamientos para efectuar la importación de mercancía, a través de las Aduanas interiores del país, conforme los preceptos legalmente establecidos.

Marco Jurídico Administrativo

Códigos

- Código Fiscal de la Federación.
Artículos 17-A y 36

Leyes

- Ley Aduanera
Artículos 23, 26, fracciones III, VII y VIII, 35, 36, 43, 56, 81, 83

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.
Artículos 7 y 41

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

QUINCUAGESIMACUARTA. El despacho aduanero de mercancía por vía terrestre en aduanas interiores, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

QUINCUAGESIMAQUINTA. El AA o Ap. Ad. deberá cumplir con lo establecido en la norma primera del presente Apartado, para promover el despacho de la mercancía.

Cuando la mercancía se deposite ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados, el pago de las contribuciones y CC, que en su caso correspondan, se deberá efectuar al presentarse el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito, de lo contrario se causarán recargos en los términos del artículo 21 del CFF, a partir del día siguiente a aquél en que se venza el plazo respectivo y el monto del pago se actualizará en los términos del artículo 17-A de dicho ordenamiento, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de la LA y hasta que el mismo se pague.

QUINCUAGESIMASEXTA. La mercancía podrá ser destinada a depósito ante la aduana, sujetándose a lo indicado en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.

QUINCUAGESIMASEPTIMA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

QUINCUAGESIMOCTAVA. El depósito de mercancía ante la aduana, se efectuará conforme a lo establecido en la norma segunda del Apartado B de la Segunda Unidad de presente Manual.

QUINCUAGESIMANOVENA. Los reconocimientos previos que realicen los AA o Ap. Ad., se deberán efectuar en observancia estricta del numeral 2, Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.

SEXAGESIMA. Una vez extraída la mercancía del depósito ante la aduana, los vehículos deberán circular por la ruta fiscal designada por el administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista deberá exhibir el pedimento(s) correspondiente(s) al régimen que se destine la mercancía, en los cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, AA y AGA.

El original de la AGA deberá de ir acompañado de la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I de la LA. Asimismo, deberá ser declarado en el campo de “Descargos” del pedimento que se presente para el despacho de la mercancía, el número del pedimento que amparó el tránsito.

Además, se deberá anexar copia del conocimiento de embarque revalidado por la empresa transportista.

SEXAGESIMAPRIMERA. En los regímenes aduaneros de tránsito y de depósito fiscal no se requerirá autorización alguna, salvo en los casos que expresamente se mencionan en la LA, en el RLA y en las RCGMCE.

En estos regímenes se deberán utilizar candados de color rojo, mismos que deberán colocarse antes de que el pedimento o documento aduanero y el vehículo se presenten ante el mecanismo de selección automatizado.

En los casos en que deba utilizarse el candado fiscal, el A.A. o Ap. Ad. anotará en el campo correspondiente del pedimento de tránsito, el número de identificación de los candados colocados al vehículo que transporta la mercancía. La anotación a que se refiere este párrafo se hará en el original y en todas las copias del pedimento.

SEXAGESIMASEGUNDA. La activación del mecanismo de selección automatizado y la impresión del resultado del mismo, se hará en los términos previstos en las normas vigesimaprimera y vigesimasegunda de este Apartado.

SEXAGESIMATERCERA. La mercancía y la documentación aduanera se deberá presentar ante mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine “Reconocimiento Aduanero” o “Segundo Reconocimiento”, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.

SEXAGESIMACUARTA. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera que se encuentre en depósito ante la Aduana y que no vaya a ser importada, procederá su retorno al extranjero, cumpliendo con lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.

4. Aduanas de Tráfico Marítimo

Objetivo

Conocer los lineamientos para efectuar la importación de la mercancía transportada por vía marítima, en los términos legalmente establecidos.

Marco Jurídico Administrativo

Leyes

- LA Aduanera
Artículos 10, 20, fracciones IV y VII, 23, 36, 43, 56, 81, 83

- LA de Navegación
Artículo 38

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.
Artículos 7, inciso a), 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 32, 34, 41.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

SEXAGESIMAQUINTA. El despacho aduanero de mercancía por tráfico marítimo se sujetará a las Normas Generales de este Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral.

El agente naviero consignatario general o de buques o los representantes de los navieros mexicanos, autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrán realizar los trámites ante la autoridad aduanera que correspondan a los capitanes, siempre que se obliguen solidariamente, como lo dispone el Artículo 12 del RLA.

Los representantes de las líneas navieras que transporten carga en forma común en un solo buque, podrán presentar un escrito ante la Aduana marítima antes del arribo de la mercancía, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar el trámite respectivo ante la autoridad aduanera.

Cuando la embarcación carezca de agente naviero consignatario autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se tendrá como tal a su capitán o a la persona que éste designe, la cual de aceptar dicho encargo, lo hará constar expresamente y solo podrá renunciarlo después de concluir los trámites de despacho de mercancía que sean consecuencia directa del arribo y antes de que se inicie cualquier trámite relativo a la maniobra de carga o a la salida en lastre de la propia embarcación.

SEXAGESIMASEXTA. El capitán o agente naviero consignatario autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte con carga en tráfico de altura, transmitirá electrónicamente al personal de las empresas de transportación marítima, la información relativa a la mercancía que transporten consignadas en el manifiesto de carga conforme a lo señalado en el numeral 1 del Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual.

SEXAGESIMASEPTIMA. Las empresas de transportación marítima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido electrónicamente a la Aduana marítima de que se trate, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su A.A. o Ap. Ad. presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado. (RCGMCE 2.4.5.).

SEXAGESIMOCTAVA. Cuando las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas debidamente justificadas ante la autoridad marítima, en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, deberán eliminar el manifiesto de carga del sistema electrónico y enviar inmediatamente un nuevo manifiesto a la aduana de arribo o puerto final, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

SEXAGESIMANOVENA. Se considera que se incurre en la infracción señalada en el artículo 184, fracción I de la LA, cuando el manifiesto de carga no cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 2.4.5.) y no se presente la rectificación a que se refiere la norma sexagesimaseptima de este Apartado, respecto de los datos incorrectos que se hayan asentado en el mismo.

SEPTUAGESIMA. Las maniobras de carga en la aduana marítima se considerarán terminadas, cuando se haya puesto a bordo toda la mercancía amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes y en descarga, cuando se haya entregado al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancía amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes, tal y como lo señala el artículo 33 del RLA.

SEPTUAGESIMAPRIMERA. Las maniobras de carga o descarga se podrán efectuar directamente de un medio de transporte a otro sin que se requiera depositar la mercancía ante la Aduana, siempre que se mantenga el control ante la misma en el despacho o mediante el ingreso de la mercancía al recinto fiscal o fiscalizado, para su posterior carga en otra embarcación con destino a otro puerto nacional o extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.

SEPTUAGESIMASEGUNDA. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras descubran que el domicilio del importador señalado en la factura o en el conocimiento de embarque no coincide con el declarado en el pedimento, se considerará que no se actualiza la infracción prevista por el artículo 184, fracción III de la LA, por lo que las autoridades aduaneras omitirán imponer la sanción que establece el artículo 185, fracción II del ordenamiento legal invocado, siempre que el declarado en el pedimento sea el correcto.

En el caso de que un conocimiento de embarque venga consignado a nombre de una persona distinta a la que va a realizar la importación, no se incurre en irregularidad alguna, siempre que el mismo se encuentre debidamente revalidado al importador por la empresa transportista o agente naviero.

SEPTUAGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía que por su naturaleza y volumen no puedan despacharse en las instalaciones de la Aduana, la ACOA podrá autorizar que éste se practique en un lugar distinto al autorizado, siempre que los interesados presenten una solicitud, en los términos que al efecto establezcan la RCGMCE correspondiente, (2.4.3.) así como lo establecido en el numeral 1.3. del Apartado C de la Primera Unidad de este Manual.

En estos casos, el pedimento correspondiente al total del embarque, se presentará ante el mecanismo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de la mercancía.

Si con motivo de la activación del mecanismo de selección resultara reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de la mercancía. Si resultara desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de la mercancía del buque al almacén de la empresa autorizada.

La salida de la mercancía del recinto portuario, podrá efectuarse en varios vehículos siempre que se presente copia del pedimento que ampare que la mercancía ha sido despachada, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II.

Concluido el despacho de la mercancía, deberán obtener el certificado de peso emitido por alguna empresa certificadora y la documentación que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición. Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días de cada mes, declarando la cantidad mayor, al cual se le deberá anexar el certificado de peso y el documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.

SEPTUAGESIMACUARTA. Cuando atraque una embarcación en un lugar autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 segundo párrafo de la LA, cuya mercancía que transporte no cuente con los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se le permitirá su descarga sin que tenga que presentar el pedimento correspondiente, siempre que la aduana trabe un embargo administrativo y se nombre como depositario de la mercancía al representante legal de la empresa naviera.

SEPTUAGESIMAQUINTA. De conformidad con lo señalado en la RCGMCE 2.6.8., tratándose de la importación de mercancía a granel de una misma especie, animales vivos, láminas metálicas y alambre en rollo, no será necesario presentar la parte II “Embarque Parcial de Mercancía” del pedimento denominado “Pedimento de Importación”, previa autorización de la aduana por la que se realizará el despacho, siempre que el AA o Ap. Ad. efectúe el procedimiento previsto en la citada regla.

SEPTUAGESIMASEXTA. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo o equipo ferroviario de arrastre, determina desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos o equipo ferroviario de arrastre restantes, amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho.

La copia simple del pedimento surtirá efecto de declaración del A.A. o Ap. Ad., respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancía en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.

En el caso de importaciones para amparar el transporte de la mercancía, desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo o equipo ferroviario de arrastre, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se refiere la norma anterior.

Tratándose de las Aduanas marítimas que cuenten con equipo de básculas de pesaje dinámico, en las copias simples del pedimento, deberá estar impreso el código de barras que contenga los datos a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE y todos los demás vehículos que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán presentarse ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, con una copia simple del pedimento debidamente requisitada, independientemente de lo señalado el primer párrafo de la presente norma.

En estos casos, la mercancía se deberá amparar, desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo o equipo ferroviario de arrastre, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se refiere la norma anterior.

SEPTUAGESIMASEPTIMA. Cuando se trate de operaciones amparadas bajo pedimentos “Parte II”, éstas se deberán efectuar en estricto apego a las normas generales de este Apartado, así como, a lo que establece la RCGMCE 2.6.8.

SEPTUAGESIMOCTAVA. En los casos que corresponda, una vez extraída la mercancía del depósito ante la Aduana o en su caso del recinto fiscalizado, los vehículos deberán circular por la ruta fiscal designada por el Administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista deberá exhibir el pedimento(s) o la documentación aduanera que corresponda(n) al régimen al que se destinen la mercancía, en original de sus cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, A.A. y la AGA.

SEPTUAGESIMANOVENA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las Normas Generales de este Apartado. La impresión del resultado deberá asentarse en la documentación aduanera en tinta de color distinto al negro en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares del pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro.

Cuando el pago de las contribuciones y, en su caso, de C.C. se realice después de la fecha prevista en la fracción I del artículo 56 de la LA, la mercancía podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier tiempo.

OCTOGESIMA. La mercancía y la documentación aduanera se deberán presentar ante mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine “Reconocimiento Aduanero” o “Segundo Reconocimiento”, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.

5. Importación en Tráfico Aéreo

Objetivo

Conocer los lineamientos legalmente establecidos, a efecto de llevar a cabo la importación de mercancía en tráfico aéreo.

Marco Jurídico Administrativo

Códigos

- Código Fiscal de la Federación.
Artículos 18 y 18-A

Leyes

- Ley Aduanera.
Artículos 10, 13, 15, fracción V, 20, 26, fracciones III, VII y VIII, 36, 56 y 81

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera
Artículos 7, inciso c), 33, fracción II, 35, 36 y 46

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

OCTOGESIMAPRIMERA. El Despacho Aduanero de mercancía que se introduzca mediante transportación aérea, se sujetará a las Normas Generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

OCTOGESIMASEGUNDA. La mercancía a su arribo se descargará del compartimiento de carga del avión directamente a los medios de transporte de la línea aérea, los que la conducirán bajo su responsabilidad por la ruta fiscal, que previamente el Administrador establezca para el efecto, hasta el punto de entrada del recinto fiscal o fiscalizado de la Aduana para su registro y control. El manifiesto de carga y la guía aérea serán los documentos que amparen la mercancía durante su conducción hasta el punto de entrada de la Aduana.

De conformidad con el artículo 33, fracción II, inciso b) del RLA, se considerarán terminadas las maniobras de descarga, cuando el transportista entregue al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancía amparadas por la guía aérea correspondiente.

OCTOGESIMATERCERA. En términos de lo establecido por los artículos 15, fracción V de la LA y 46 del RLA, el encargado del almacén deberá comunicar al consignatario o destinatario de la mercancía, el ingreso de las mismas al recinto fiscal o fiscalizado. Cuando el consignatario sea un A.A. o Ap.Ad., consolidador o desconsolidador, la comunicación se hará en el domicilio que dichas personas registraron en la Aduana de despacho, para oír y recibir notificaciones y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento, mismo que se hará constar con el número de guías áreas y el nombre de los consignatarios o destinatarios distintos al A.A. o Ap.Ad.

Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Aduana, el almacenista deberá enviar a la Aduana, la lista de la mercancía que ingresa al almacén, para efectuar la comunicación mediante los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en éstos durante 15 días hábiles.

OCTOGESIMACUARTA. En términos de la RCGMCE correspondiente, (2.3.2., numeral 4) la comunicación realizada al A.A. o Ap.Ad., al consolidador o al desconsolidador, se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en la que conste la recepción del documento mencionado en el artículo 46 del RLA. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.

OCTOGESIMAQUINTA. En términos de lo señalado en el numeral 3, Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual, las empresas de transportación aérea deberán cumplir con la obligación de proporcionar a la Aduana, la información relativa a la mercancía que transporten, hasta 24 horas después del arribo.

OCTOGESIMASEXTA. El manifiesto de carga y la guía aérea deberán estar formulados de acuerdo a las normas internacionales y cumplir las formalidades que dicte la IATA.

La guía aérea que se anexen al pedimento, deberá estar revalidada en original por la empresa transportista.

OCTOGESIMASEPTIMA. El encargado del punto de entrada al recinto fiscal o fiscalizado de la Aduana constatará que el número de bultos que vienen a bordo del vehículo en el que la mercancía va a ingresar al almacén, coincide con el declarado en el manifiesto de carga, mismo que se presentará en el módulo de entrada a la Aduana, donde se realizan las operaciones, permitiendo el ingreso de la mercancía de inmediato, dicho documento se deberá encontrar registrado en el sistema de control de la empresa que se encuentre enlazado con el SAT. Por ningún motivo en este punto, el personal oficial se deberá quedar con copia del manifiesto de carga.

En el caso de discrepancias en los documentos que amparan la mercancía durante su conducción, así como de sustracciones, daños o averías imputables a la empresa transportista, el personal de la Aduana procederá de inmediato a levantar el acta correspondiente.

OCTOGESIMOCTAVA. La línea aérea encargada de la conducción de la mercancía deberá turnar diariamente al Administrador, un listado y copia de los manifiestos de carga y de las guías aéreas, a efecto de mantener el control documental de las entradas de mercancía al recinto fiscal o fiscalizado.

OCTOGESIMANOVENA. El encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado registrará en su sistema, todos los datos (número de registro, fecha y hora de entrada, manifiesto de carga y guía aérea, número de bultos) de la operación en el sistema de cómputo autorizado para el efecto, señalando claramente el lugar de colocación de la mercancía dentro del recinto fiscal o fiscalizado. En dicho sistema se deberá llevar el registro diario de las entradas, salidas y existencias de la mercancía, tratándose de recintos fiscalizados, el sistema deberá de estar enlazado con el del SAT, para que la Aduana respectiva pueda realizar la consulta de dichos registros simultáneamente. En el citado registro deberán incluirse los datos señalados en la RCGMCE. (2.3.3.)

NONAGESIMA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

NONAGESIMAPRIMERA. Los reconocimientos previos que realicen los A.A. o Ap. Ad., se deberán efectuar con observancia estricta del numeral 2, Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.

NONAGESIMASEGUNDA. Una vez extraídas la mercancía del almacén, el A.A. o Ap. Ad. o su dependiente autorizado verificarán que éstas se carguen en su totalidad en el vehículo, dirigiéndose de inmediato por la ruta fiscal establecida por el Administrador para tal efecto, al mecanismo de selección automatizado. El transportista deberá exhibir la documentación aduanera correspondiente al régimen aduanero al que se destine la mercancía, en original de sus cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, A.A. y AGA.

El original de la AGA deberá de ir acompañado de la documentación que se refiere el artículo 36, fracción I de la LA. Asimismo se deberá adjuntar el original de la guía aérea correspondiente y declararse en el campo de descargos del pedimento que se presente para el despacho de la mercancía.

NONAGESIMATERCERA. En el caso de que una guía aérea venga consignada a nombre de una persona distinta a la que va a realizar la importación, no se incurre en irregularidad alguna, siempre que se encuentre debidamente revalidada.

NONAGESIMACUARTA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado.

NONAGESIMAQUINTA. Cuando el pago de las contribuciones y de la C.C. aplicables se realice después de la fecha prevista en la fracción I del artículo 56 de la LA, la mercancía podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de la citada Ley.

NONAGESIMASEXTA. La mercancía y la documentación aduanera se deberá presentar ante mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine “Reconocimiento Aduanero” o “Segundo Reconocimiento”, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.

6. Importación por Ferrocarril

Objetivo

Conocer los lineamientos legalmente establecidos a efecto de llevar a cabo la importación de mercancía por ferrocarril.

Marco Jurídico Administrativo

Leyes

- Ley Aduanera
Artículos 10, 11, 18, 35, 36, 43, 44, 56, 81, 83, 90

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera
Artículos 7, inciso b).

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancía por ferrocarril, se realizará de conformidad con las Normas Generales del presente Apartado, sujetándose a las normas específicas que se señalan en este numeral.

NONAGESIMOCTAVA. La mercancía que sea introducida al territorio nacional mediante ferrocarril en las Aduanas fronterizas, deberá contar con copia de la documentación aduanera correspondiente que la ampare y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones y aprovechamientos aplicables.

NONAGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. presentará ante la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la solicitud del servicio de equipo ferroviario de arrastre o contenedores de la mercancía que se va a despachar.

CENTESIMA. El AA o Ap. Ad. presentará ante las empresas concesionarias de transporte ferroviario, copia fotostática del pedimento debidamente pagado con el objeto de que solicite el cruce del equipo ferroviario de arrastre que contengan la mercancía amparada con el pedimento en cuestión.

CENTESIMAPRIMERA. La documentación aduanera que se presente, deberá amparar la mercancía contenida en un equipo ferroviario de arrastre o contenedores y se deberá presentar un pedimento por cada uno de ellos que se pretenda cruzar, salvo que se trate de mercancía amparada con pedimentos partes II, sujetándose a lo establecido en la norma decimaquinta de las Normas Generales del presente Apartado.

CENTESIMASEGUNDA. No será necesario presentar la parte II del pedimento, tratándose de mercancía a granel de una misma especie, transportada mediante equipo ferroviario de arrastre o contenedores, a las Aduanas ubicadas en la frontera norte del país.

Para estos efectos, el A.A. o Ap. Ad. deberá:

  1. Formular el pedimento que ampare el número total de equipo ferroviarios de arrastre o contenedores que pretendan cruzar mediante tren unitario o la cantidad total de éstos que requiera el importador, anexando al pedimento la relación que incluya el número de cada uno de ellos que contengan la mercancía de importación o exportación.

  2. Pagar las contribuciones y, en su caso, las C.C., antes de que cruce el equipo ferroviario de arrastre o contenedores.

  3. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, al momento del cruce del convoy, el pedimento, siempre que todo el equipo ferroviario de arrastre o contenedores crucen en el mismo tirón o convoy. En caso de cruzar solamente una parte de éstos que amparan el mencionado pedimento, deberán elaborarse las Partes II correspondientes, para ampararlos.

  4. Extraer inmediatamente del recinto fiscal el equipo ferroviario de arrastre o contenedores presentados ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que el resultado sea desaduanamiento libre.

CENTESIMATERCERA. El A.A. o Ap. Ad. entregará a la Aduana, el pedimento debidamente pagado en original y la copia del transportista, con los anexos del mismo, dicha entrega se hará con acuse de recibo.

En este momento, la Aduana omitirá realizar cualquier tipo de revisión al pedimento y sus anexos.

De conformidad con lo establecido en la RCGMCE correspondiente, (2.4.6., segundo párrafo), en el caso en que se introduzcan al territorio nacional equipos ferroviarios de arrastre o contenedores con mercancía, sin contar con la documentación señalada en los párrafos anteriores, se podrá retornar dicha mercancía, siempre que la empresa transportista presente un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado con la mercancía, en un plazo no mayor a 3 días naturales a partir de la fecha de la introducción y que dicho aviso se presente antes de que las autoridades ejerzan las facultades de comprobación, aun cuando éstos, al ingreso a la aduana, se hayan sometido a la revisión de rayos X o gamma.

Dicho aviso deberá contener la siguiente información:

  1. Número del equipo ferroviario de arrastre o contenedores que no cuenten con la documentación.

  2. Datos de identificación del equipo ferroviario de arrastre o contenedores.

  3. Cantidad y descripción de la mercancía en ellos transportada.

En este caso, la empresa transportista contará con un plazo de 24 horas a partir de la presentación del aviso antes señalado, para retornar la mercancía, previo pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la LA.

Lo dispuesto en esta norma no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y mercancía enlistada en el Anexo 29 de las RCGMCE, en cuyo caso se impondrá a dichas empresas las sanciones correspondientes.

CENTESIMACUARTA. La empresa concesionaria del transporte ferroviario transmitirá electrónicamente al SAAI, la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca a territorio nacional, así como el número de identificación único, conforme a lo establecido en la RCGMCE correspondiente. (3.7.18.)

El número de identificación único será el que le asigne la empresa ferroviaria a la guía de embarque, mismo que tendrá que ser declarado en el pedimento en el registro 503.

La empresa concesionaria del transporte ferroviario podrá rectificar los datos asentados en la guía de embarque las veces que sea necesario o desistirse de la misma, siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.

Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados en la Aduana, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la información correspondiente a la lista de intercambio, al menos con dos horas de anticipación del cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedores, dicha lista deberá contener los datos señalados en la RCGMCE correspondiente. (3.2.13.)

El A.A. o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas, en el caso de operaciones consolidadas, el número de identificación único por equipo ferroviario o contenedores, asimismo deberá entregar a la Aduana de despacho, 24 horas antes del cruce de éstos, los pedimentos debidamente pagados o las facturas que amparen la mercancía a importar, para su registro de entrega en el SAAI.

CENTESIMAQUINTA. El personal de la Aduana efectuará el conteo físico del equipo ferroviario de arrastre o contenedores contra la lista de intercambio que presente la empresa concesionaria de transporte ferroviario, informando, en su caso a dicha empresa, los que conforme a la citada lista no cruzaron. En los casos en que el equipo ferroviario de arrastre o contenedores sean rechazados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el A.A. o Ap. Ad. entregará a la Aduana el documento expedido por la SAGARPA, para que la Aduana autorice su retorno al extranjero.

En las Aduanas que se cuente con equipo de rayos gama, se deberán revisar además, las imágenes de rayos contra la documentación de los listados a que se refiere la norma.

CENTESIMASEXTA. El personal de la aduana, de los pedimentos originales que recibió y que se señalan en la norma centesimatercera de este Apartado, separará los que correspondan al equipo ferroviario de arrastre o contenedores que efectivamente cruzaron a territorio nacional y que se encuentran en el recinto fiscal de la aduana.

CENTISIMASEPTIMA. Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancía que se despache por ferrocarril, no se exigirá el uso de candados oficiales.

Tratándose de pedimentos con régimen de tránsito interno e internacional y depósito fiscal, el equipo ferroviario de arrastre o contenedores deberán venir asegurados con candados oficiales rojos.

En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importe mercancía por equipo ferroviario de arrastre que transporte contenedores de doble estiba que se encuentren estibados puerta con puerta o tratándose de contenedores de estiba sencilla que se transporten en plataformas de contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista. Asimismo, tratándose de equipo ferroviario de arrastre que transporte contenedores en estiba sencilla, que se introduzcan a territorio nacional por Aduanas fronterizas, podrán colocarse los candados al mismo tiempo que el personal de la Aduana verifique los datos contenidos en la lista de intercambio al momento del cruce fronterizo o en el lugar que señale el Administrador, siempre que los pedimentos correspondientes o en su caso en la parte II, aparezca en el ángulo superior derecho el número de los candados oficiales que serán colocados en cada equipo ferroviario de arrastre o contenedor.

CENTESIMOCTAVA. El personal que designe el Administrador, cotejará contra la lista de la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que efectivamente se encuentren en territorio nacional, el equipo ferroviario de arrastre o contenedores que aparecen en la lista que le proporcionó el ferrocarril americano. De estar correcta la información, se entregará la documentación aduanera al operador del módulo de selección automatizado para que sea sometida a la modulación correspondiente, turnando posteriormente al encargado de operación aduanera, previo acuse de recibo, la que tuvo como resultado reconocimiento aduanero.

El personal del módulo de selección automatizado, una vez procesados los pedimentos y sus partes II que correspondan, elaborará un listado indicando la fecha en que se sometieron a selección automatizada, hora, número de patente, pedimento, número de operación y resultado del proceso, recabando acuse de recibo de la empresa concesionaria del transporte ferroviario. Al listado se anexará el tanto del pedimento correspondiente al transportista, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado arroje “desaduanamiento libre”.

No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, para la mercancía que se presente para su despacho transportada en ferrocarril.

Tratándose de aduanas marítimas e interiores, la empresa ferroviaria presentará la documentación aduanera ante el mecanismo de selección automatizado, antes de que sea cargado el tren o convoy.

CENTESIMANOVENA. En Aduanas marítimas e interiores, el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado se deberá imprimir en tinta de color distinto al negro, en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares del pedimento, éste se imprimirá utilizando papel carbón de color negro.

En Aduanas fronterizas, el resultado del mecanismo de selección automatizado únicamente se imprimirá en el tanto correspondiente al transportista.

CENTESIMADECIMA. Si el resultado fue “reconocimiento aduanero”, la Aduana solicitará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que coloque el equipo ferroviario de arrastre o contenedores, en el área señalada para tal efecto por el Administrador.

Tratándose de Aduanas marítimas e interiores, el reconocimiento aduanero se podrá llevar a cabo en los recintos fiscalizados en dónde se encuentre la mercancía en depósito ante la aduana.

CENTESIMADECIMAPRIMERA. El reconocimiento aduanero se practicará en los términos establecidos en la Quinta Unidad del presente Manual, denominada “reconocimiento aduanero”.

CENTESIMADECIMASEGUNDA. En caso de reconocimiento aduanero, el A.A. o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados deberán estar presentes en la plataforma, en el momento en que sea posicionado el equipo ferroviario de arrastre o contenedores en el área previamente designada por el Administrador para la práctica del reconocimiento, de no presentarse dentro de los siguientes 40 minutos, el verificador podrá solicitar a la empresa ferroviaria que sea retirado y posicionado nuevamente al final de la práctica de los demás reconocimientos, informando de tal situación al encargado de operación aduanera para que lo pueda dictaminar en el SAAI, como “pendiente por ausencia del tramitador”.

CENTESIMADECIMATERCERA. En el caso de que la empresa ferroviaria de transporte, así como el A.A. o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados no hayan realizado las maniobras para los vehículos que serán sometidos a reconocimiento aduanero por parte del personal de la aduana, el subadministrador o encargado de operación aduanera podrá utilizar la opción en el SAAI “pendiente por maniobras del ferrocarril”, si transcurren más de dos horas sin que se lleve a cabo el posicionamiento del equipo ferroviario de arrastre o contenedores en la plataforma de reconocimiento aduanero.

CENTESIMADECIMACUARTA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero, la empresa concesionaria de transporte ferroviario en coordinación con el A.A. o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados, contará con una hora para retirar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor de la plataforma de reconocimiento aduanero.

CENTESIMADECIMAQUINTA. En caso que se detecten irregularidades que conlleven al embargo o retención de mercancía, el verificador ordenará que el equipo ferroviario de arrastre o contenedores objeto de incidencia, sean colocados en el lugar previamente determinado por el Administrador, a fin de no restar espacio para posteriores revisiones.

CENTESIMADECIMASEXTA. Cuando con motivo del primer reconocimiento, verificación de mercancía en transporte o cualquier acto de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión de colocación de candados o sellos fiscales en el equipo ferroviario de arrastre, contenedor o en cualquier otro medio de transporte, se considerará cometida la infracción prevista por el artículo 186 fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo 187 fracción I del mismo ordenamiento legal, asimismo, si se detectan candados oficiales violentados, el personal oficial pondrá de inmediato al vehículo y a su conductor a disposición del Administrador, considerándose cometida la infracción prevista en el artículo 186 fracción II de la LA, sancionada con el artículo 187 fracción I de la citada LA, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran detectarse.

La infracción a que se refiere el primer párrafo de esta norma, no será aplicable cuando exista discrepancia entre número declarado en el pedimento aduanal y el que ostente el candado o sello fiscal, caso en el que se considerará que se incurre en la infracción que establece el artículo 186, fracción XVII de la LA, siendo aplicable la sanción que determina el artículo 187, fracción XI del propio ordenamiento legal, siempre que la mercancía declarada en el pedimento corresponda a la que contiene el medio de transporte, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran detectarse.

CENTESIMADECIMASEPTIMA. De conformidad con el artículo 67 del Reglamento del Servicio Ferroviario, el remitente de la carga es responsable de la exactitud de las declaraciones que consten en la carta de porte, por lo que en caso de discrepancia entre éstas y la descripción de la mercancía que consten en el pedimento con el que se realice el despacho de las mercancía con el contenido físico del equipo ferroviario de arrastre o contenedor, los procedimientos administrativos en materia aduanera resultantes, se iniciarán en contra de quien funja como remitente dentro de la precitada carta de porte, su destinatario o bien el importador que se señale en el pedimento correspondiente el agente y/o apoderado aduanal encargado de la operación, toda vez que en estos casos las empresas concesionarias del transporte solamente tienen el carácter de transportistas y son ajenas por completo al despacho aduanero de la mercancía que transportan.

7. Operaciones Virtuales

Objetivo

Establecer el procedimiento para llevar a cabo transferencias de mercancía entre empresas PITEX o Maquila, empresas con programas de exportación autorizados por la SE, empresas autorizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 121, fracciones I y IV de la LA y recintos fiscalizados estratégicos, a través de pedimento virtual.

Marco Jurídico Administrativo.

Leyes

- Ley Aduanera.
Artículos 14-D, 43, 56, 101, 101-A, 108, 112, 121 fracciones I y IV y 135.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

CENTESIMADECIMOCTAVA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por operaciones virtuales, aquellas operaciones que se realicen a través de un pedimento que se someterá al mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía ante la Aduana.

Las operaciones de comercio exterior que se realicen mediante pedimentos virtuales, se sujetarán a las disposiciones contenidas en las RCGMCE correspondientes (1.3.3.), (1.5.1.), (1.5.2), (1.5.3), (1.5.4), (1.5.6), (3.3.7.), (3.3.8), (3.3.9), (3.3.11),(3.3.12.), (3.3.13.), (3.3.14), (3.3.18), (3.3.28), (3.3.32), (3.3.34), (3.4.4.), (3.6.9.), (3.6.21), (3.6.26), (3.6.28.), (3.6.30.), (3.6.33.), (5.2.5.), (5.2.6), (5.2.8), (5.2.9) y a las normas específicas que se señalan en el presente Apartado.

CENTESIMADECIMANOVENA. Las operaciones virtuales a que se refiere la norma anterior, se efectuarán a través de los pedimentos correspondientes, mismos que se presentarán previamente validados y pagados en original y copia del transportista directamente ante la terminal autorizada para este tipo de operaciones a efecto de someterse al mecanismo de selección automatizado. En estos casos no se podrán presentar ante el buzón de las aduanas,

CENTESIMAVIGESIMA. El Administrador designará al personal que operará las terminales internas del SAAI en las que se deberán procesar las operaciones virtuales, dichas terminales deberán ubicarse dentro de las oficinas administrativas de la Aduana, ya que por ningún motivo este tipo de operaciones podrán procesarse en los módulos de selección automatizado.

CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. El Administrador establecerá los horarios en que el personal de la Aduana designado, recibirá y tramitará las operaciones virtuales, el cual como mínimo operará de 9:00 a 15:00 horas, salvo los casos en que se trate de operaciones virtuales efectuadas por empresas certificadas, que podrán tramitarse dentro del horario de operación de la Aduana de que se trate.

CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Procederá realizar operaciones a través de pedimentos virtuales, cuando se trate entre otros de los siguientes casos:

  1. Maquinaria o equipo que intervengan directamente en el proceso productivo de las empresas y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional, a efecto de realizar el retorno virtual o su importación definitiva de aquellas que hubieran ingresado al territorio nacional bajo el régimen de importación temporal; así como para regularizar aquellas que su importación no se encuentre debidamente acreditada. (1.5.4.).

  2. Mercancía que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, a efecto de poder retornarlas virtualmente para importarlas definitivamente, siempre y cuando la autoridad aduanera no hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación en relación con la mercancía. (1.5.2.).

  3. Mercancía importada por las dependencias y entidades, sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional y que, de conformidad con las disposiciones aplicables, proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito para el cual fueron importadas. (1.5.6.).

  4. Transferencias de mercancía importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, realizadas entre maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a otras maquiladoras PITEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto del territorio nacional y viceversa. (3.3.8.).

  5. Transferencias realizadas entre maquiladoras y PITEX de maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo, equipos y aparatos para el control de la contaminación, para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad, así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo, así como, equipo para el desarrollo administrativo que hubieren sido importados temporalmente. (3.3.9.).

  6. Transferencias de una maquiladora o PITEX a residentes en el país de materias primas, partes y componentes, siempre que dicha mercancía se encuentre en el mismo estado en que fue importada temporalmente y se encuentre sujeta a cupo. (3.3.11.).

  7. Cambio de régimen de importación temporal a definitiva de bienes de activo fijo o mercancía que se hubieren importado para someterla a un proceso de transformación, elaboración o reparación, por maquiladoras o PITEX. (3.3.12.).

  8. Enajenación realizada por alguna maquiladora o PITEX de maquinaria importada temporalmente a una persona moral residente en México que perciba más del 90% de sus ingresos por arrendamiento. (3.3.13.).

  9. Las donaciones que realicen las empresas de maquila o PITEX, de desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos. (3.3.14.).

  10. Retorno virtual de los insumos que hubieren sido importados temporalmente y exportación de los nacionales o que se hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. (3.3.18.).

  11. Las enajenaciones realizadas por proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE, como proveedores de insumos del sector azucarero, de la mercancía señalada en la RCGMCE correspondiente, a empresas maquiladoras o PITEX. (3.3.32.).

  12. Transferencias realizadas por una maquiladora o PITEX, que con motivo de una fusión o escisión de sociedades desaparezcan o se extingan, respecto de la mercancía que hubiera sido importada temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas maquiladoras o PITEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el programa de maquiladora o PITEX o la ampliación del mismo. (3.3.34.).

  13. Regularización de mercancía prevista en el artículo 101 de la LA. (1.5.1.).

  14. La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero de mercancía importada temporalmente por una maquiladora o PITEX, cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra maquiladora, PITEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.5., numeral 1).

  15. La enajenación por residentes en el extranjero de la mercancía importada temporalmente por una maquiladora o PITEX a otra maquiladora, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional. (5.2.5., numeral 2).

  16. La enajenación de mercancía importada temporalmente que efectúen las empresas maquiladoras o PITEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas maquiladoras, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.5., numeral 3).

  17. La transferencia, incluso por enajenación de la mercancía que hubieran importado temporalmente las empresas maquiladoras o PITEX, a otras empresas maquiladoras PITEX o ECEX. (5.2.6., rubro A).

  18. La enajenación de mercancía que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero de mercancía nacional o importada en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas maquiladoras o PITEX, siempre que se trate de la autorizada en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.6., rubro B).

  19. La enajenación de mercancía extranjera que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas maquiladoras o PITEX, siempre que se trate de la autorizada en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.6., rubro C).

  20. La introducción de mercancía nacional o nacionalizada al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. (3.6.26, rubro B).

  21. La transferencia de mercancía entre personas que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA (establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura). (3.6.28., rubro B).

  22. La reincorporación de mercancía nacional que se encuentre en depósito fiscal en establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, al mercado nacional por devolución de mercancía a proveedores nacionales. (3.6.30., rubro B).

  23. Importación definitiva virtual de mercancía que hubiera sido robada del depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía extranjera, nacional o nacionalizada en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. (3.6.33.).

  24. Transferencia de mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, realizadas entre maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a otras maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico. (3.3.7.).

  25. Mercancía que conforme al artículo 120 del RLA, hubiera sido importada definitivamente, efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, las C.C., mediante cuenta aduanera, de conformidad con lo establecido con el artículo 86 de la LA, para considerarla como exportada al extranjero cuando obtengan la autorización de la SE para operar al amparo de programas PITEX o maquila. (1.3.3.).

  26. Traspaso de mercancía en depósito fiscal de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de la LA, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos. (3.6.9.), rubros B y C).

  27. Traspaso de mercancía de un local autorizado para exposiciones internacionales a un almacén general de depósito. (3.6.9., rubro D).

  28. La transferencia de desperdicios generados por maquiladoras o PITEX a la maquiladora de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de los mismos. (3.3.28, último párrafo).

  29. Cuando las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, efectúen la importación definitiva de vehículos de prueba que hayan sido importados temporalmente. (3.6.21., numeral 3, quinto párrafo).

  30. Desperdicios generados con motivo de los procesos productivos derivados de la mercancía que se hubiera importado temporalmente, a efecto de retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva. (1.5.3.).

  31. Devolución de mercancía a empresas que cuenten con programa de maquila o PITEX; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que hubieran transferido conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma. (5.2.9., numeral 1).

  32. Devolución de mercancía a proveedores nacionales que hubieran transferido, conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma. (5.2.9.), numeral 2)

  33. Mercancía que hubiera sido exportada temporalmente, a efecto de exportarla en definitiva. (3.4.4.).

CENTESIMAVIGESIMATERCERA. Para efectuar las operaciones referidas en la norma anterior, salvo las comprendidas en los numerales 2, 7, 10, 13, 23, 30 y 33, se deberá presentar el pedimento que ampare el retorno, exportación definitiva o temporal, extracción de depósito fiscal o desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía y el pedimento que ampare la importación definitiva o temporal, introducción a depósito fiscal, introducción a recinto fiscalizado estratégico o el desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, según corresponda, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las RCGMCE que regulan dichos supuestos.

La presentación de los pedimentos a que se refiere la norma anterior, ante la terminal interna del SAAI de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado en operaciones virtuales, se deberá realizar de conformidad con lo siguiente:

  1. Presentar simultáneamente ante la misma Aduana y tramitados por el mismo A.A., el pedimento que ampare la exportación virtual y el pedimento que ampare la importación definitiva, para el caso previsto en el numerales 1, 3, 8 y 25.
     

  2. En los casos señalados en los numerales 4, 6, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28 y 31 el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación de la mercancía deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia, donación, enajenación, devolución, introducción a depósito fiscal o reincorporación al mercado nacional de la mercancía y el pedimento que ampare el retorno, exportación virtual, exportación definitiva o extracción de depósito fiscal, podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo, el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación, según corresponda.

    En estos casos, no se podrá activar el mecanismo de selección automatizado, si el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación, según se trate, no ha sido sometido a dicho mecanismo.

    Los pedimentos que amparen las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 28, podrán presentarse por Aduanas distintas.

    En los casos en que por causas ajenas a la Aduana, no se hubieren presentado ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, señalados en los numerales 17, 18 y 19, en el plazo señalado en el primer párrafo de este numeral, podrán modularse, siempre que la Aduana verifique que la operación de exportación o retorno virtual, corresponde a la operación de importación temporal o de introducción a depósito fiscal y previo pago de la multa que corresponda por presentación extemporánea, señalada en el artículo 185, fracción I de la LA. Lo anterior, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera y que se cumpla con las demás condiciones señaladas en este numeral.

    Los pedimentos que amparen operaciones realizadas en términos de los numerales 1 y 21 deberán ser presentados en la misma Aduana.
     

  3. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 13, 23, 30 y 33 únicamente se deberá presentar el pedimento de cambio de régimen de importación temporal a definitiva, de exportación temporal a definitiva o de regularización que se va a someter al mecanismo de selección automatizado.
     

  4. En los supuestos establecidos en los numerales 1, 3, 8, 25, 26, 27 y 32 se deberán presentar simultáneamente ante la misma Aduana, los pedimentos que amparen la exportación virtual o definitiva, el retorno, el desistimiento del régimen de exportación definitiva o la extracción de almacén general de depósito o local autorizado para exposiciones internacionales y los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, la introducción a depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía extranjeras y nacionales, a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos o depósito fiscal a local autorizado para exposiciones internaciones o el desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, según se trate.

CENTESIMAVIGESIMACUARTA. En los casos señalados en los numerales 1, 2, 3, 6, 9, 13, 23, 29 y 30 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, se deberá de anexar a los pedimentos de cambio de régimen de importación temporal a definitiva y de importación definitiva o de regularización, según sea el caso, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía, los cuales deberán estar vigentes en la fecha en que se presenten los pedimentos al mecanismo de selección automatizado.

Cuando se trate de mercancía sujeta a permisos previos, cupos o cualquier permiso o autorización que tenga que ser descargada total o parcialmente en el pedimento respectivo, se estará a lo señalado en las normas generales de este Apartado.

CENTESIMAVIGESIMAQUINTA. Las empresas que efectúen las operaciones virtuales a que se refieren los numerales 4, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 28 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, podrán tramitar en forma semanal o mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal de la mercancía transferida y recibida de una misma empresa o persona, en estos casos, el pedimento consolidado será el que se someta al mecanismo de selección automatizado, el cual deberá ser presentado ante el módulo interno de la Aduana, el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según corresponda.

Cuando no se haya realizado el cierre del pedimento consolidado en los plazos establecidos, se podrá realizar el cierre del mismo, a través de justificación por parte de la Aduana, previo pago de la multa establecida en el artículo 185, fracción I de la LA, por haberse cometido la infracción señalada en el artículo 184, fracción I de la citada LA y siempre que la autoridad aduanera no hubiera iniciado facultades de comprobación.

CENTESIMAVIGESIMASEXTA. Tratándose de transferencias a que se refiere el numeral 4 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, entre maquiladoras, PITEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra maquiladora, a PITEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar físicamente la mercancía ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibirá la mercancía.

CENTESIMAVIGESIMASEPTIMA. Las empresas maquiladoras o PITEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancía a personas distintas de las maquiladoras o empresas con programas exportación y a otros locales, bodegas o plantas de las mismas maquiladoras o PITEX, cuyos domicilios estén registrados en el programa correspondiente, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, mediante aviso de traslado de mercancía por parte de empresas Maquiladoras o PITEX, en estos casos, se deberá estar a lo señalado en la norma centesimadecimanovena del numeral 3 denominado “ Importación temporal de mercancía por empresas autorizadas por la Secretaría de Economía”, Apartado D de esta Unidad.

CENTESIMAVIGESIMOCTAVA. Las empresas de la industria de autopartes con programas de maquila o PITEX, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, podrán efectuar el traslado de dicha mercancía, cumpliendo con lo siguiente:

  1. Que obtengan autorización de la Administración General o Local Jurídica o de la Administración General de Grandes Contribuyentes, para efectuar el traslado de dichas partes y componentes, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE correspondiente. (3.3.16.).

  2. Durante el traslado de dicha mercancía, se deberá acompañar la autorización a que se refiere el numeral anterior y la factura que deberá contener el número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el traslado, el lugar al que va a ser destinada la mercancía y la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de la RCGMCE correspondiente. (3.3.16.) Tratándose de mercancía susceptible de ser identificada individualmente, deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dicha mercancía, a efecto de distinguirlas de otras similares.

CENTESIMAVIGESIMANOVENA. El A.A. o Ap. Ad. o, en su caso, su mandatario o dependiente autorizado, entregará al operador de la terminal a que se refiere la norma centesimavigesima del presente Apartado, los pedimentos que serán sometidos al mecanismo de selección automatizado.

Una vez recibidos los pedimentos, el operador de la terminal interna del SAAI deberá anotar en la libreta autorizada por el Administrador para tales efectos, los siguientes datos:

  1. La cantidad de pedimentos que presenta el A.A. o Ap. Ad.

  2. Los números de pedimentos que serán sometidos al mecanismo de selección automatizado.

La relación de pedimentos asentada en la libreta que corresponda a cada A.A. o Ap. Ad., quedará como constancia, por lo que el operador de la terminal solicitará a éstos o a su mandatario o dependiente autorizado, que firme de conformidad, los datos asentados en ella.

CENTESIMATRIGESIMA. El operador de la terminal interna del SAAI deberá identificar el tipo de operación virtual que se presenta ante el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con lo establecido en la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado y verificará que la presentación de los pedimentos sea efectuada conforme a lo establecido en las normas correspondientes del presente Apartado.

Cuando deban presentarse simultáneamente los pedimentos que amparen la operación virtual, el operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, verificará que se hayan presentado tanto el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual, así como el pedimento que ampare la importación temporal o definitiva, según corresponda, en caso de que no haya sido entregado alguno de los pedimentos, no deberá activar por ningún motivo el mecanismo de selección automatizado, hasta en tanto no sean presentados correctamente.

En los casos, en que el pedimento de retorno o exportación virtual, de importación temporal o definitiva o de ingreso a depósito fiscal, conforme al artículo 121, fracciones I y IV de la LA, puedan ser presentados en Aduanas distintas, el operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, verificará en la consulta remota de pedimentos, que el pedimento de importación temporal o definitiva o de introducción a depósito fiscal, según corresponda a la operación de que se trate, se encuentre validado, pagado y presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que derivado de la consulta realizada al SAAI, se desprenda que no ha sido presentado, no deberá activarse por ningún motivo, hasta en tanto dicho pedimento de importación temporal sea sometido al mecanismo de selección automatizado.

En todos los casos, los operadores de las terminales internas del SAAI, deberán verificar que no existan discrepancias entre la cantidad y descripción de mercancía declarada en cada uno de los pedimentos que amparan las operaciones virtuales, que los pedimentos sean presentados en las fechas señaladas en las RCGMCE correspondientes y, en caso de detectar alguna discrepancia o que se está presentando un pedimento fuera del plazo señalado en las citadas reglas, deberá de hacerlo del conocimiento del Administrador, a efecto de que se inicien los procedimientos correspondientes.

CENTESIMATRIGESIMAPRIMERA. El resultado que arroje el mecanismo de selección automatizado deberá imprimirse en la copia destinada al transportista. Al momento de activar el mecanismo de selección automatizado esté podrá determinar “desaduanamiento libre”, lo cual indicará que la documentación no se someterá a revisión por parte del personal de la Aduana. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el llamado “reconocimiento aduanero”, se deberá practicar únicamente la revisión de la documentación aduanera.

CENTESIMATRIGESIMASEGUNDA. De conformidad con la RCGMCE correspondiente, (2.6.15.) tratándose de operaciones virtuales, no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.


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