OBJETIVO
Establecer los
procedimientos aplicables al despacho de la mercancía en los diferentes
regímenes y tráficos aduaneros.
MARCO JURÍDICO
ADMINISTRATIVO
Códigos
- Código Fiscal de la Federación
Artículos
18,
18-A.
19,
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos
1,
10,
11,
18,
19,
35,
36,
37,
38,
39,
40,
41,
43,
44,
56,
fracción I,
58,
81,
83,
95,
96,
97,
98,
100,
101,
101-A,
139,
144,
160,
fracción X,
162,
fracción XI,
169,
fracción IV,
176
fracción X,
178,
fracción IX,
180,
184,
185,
186,
187
y 197
- Ley de Comercio Exterior
Artículo
17,
21
- Ley de Navegación y Comercio
Marítimos
Artículo 45
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera
Artículos
8,
10,
12,
31,
58,
172.
- Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Artículo
24
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
1. Normas Generales
NORMAS Y/O POLÍTICAS
PRIMERA. El AA
o Ap. Ad. determinará en el documento aduanero correspondiente, conforme
al Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual, las
contribuciones y en su caso, las CC, adjuntará la documentación que
acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, transmitirá la información SAAI e imprimirá el código de
barras en la copia destinada al transportista, conforme a lo establecido
en la norma cuarta del Apartado D de la Segunda Unidad del presente
Manual.
SEGUNDA. En el
caso de operaciones que se efectúen a través de un pedimento, éste se
presentará en original y tres copias, debiendo llevar impreso el
ejemplar al que corresponda cada copia, conforme a los instructivos de
llenado de los formatos de pedimento autorizados; cuando el destino de
la mercancía sea el interior del país, la forma en que se imprimirá el
pedimento deberá ser en hojas blancas, cuando sea a las franjas
fronterizas, en papel amarillo y en el caso de la región fronteriza,
verde.
TERCERA. Para
efecto de lo establecido por el artículo
36,
fracción I, inciso c) de la LA, si se descarga parcialmente una
autorización otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap.
Ad. deberá anexar al documento aduanero correspondiente, copia
fotostática del anverso y reverso de la autorización con la que se hace
el descargo parcial; en los casos en que el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal
encargado de practicarlo podrá solicitar para su cotejo, el original de
la autorización con la que se hace el descargo parcial.
Si con la operación de
que se trate se agota la aplicación de la autorización por el descargo
parcial que se hace, el AA o Ap. Ad. entregará el original del mismo
como anexo del original del documento aduanero respectivo. Cuando se
descargue parcialmente un permiso o una autorización otorgado por la
SEDENA, conforme a los Acuerdos correspondientes y el resultado del
mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el AA o
el Ap. Ad. entregará copia fotostática de dicha autorización.
CUARTA. Si la
operación de que se trate está sujeta a regulaciones y restricciones no
arancelarias, se acompañará a la documentación aduanera, los documentos
que comprueben el cumplimiento de las mismas, tratándose del permiso
previo de importación de la SE, el descargo se realizará conforme a lo
establecido en el Artículo 10 del Acuerdo por el que se elimina la
tarjeta inteligente SICEX y se da a conocer el permiso de importación,
exportación y la solicitud de permiso de importación o exportación y de
modificaciones, por parte de la Secretaría de Economía, publicado en el
DOF el 14 de mayo de 2004.
En este sentido,
tratándose de mercancía sujeta a permisos previos y cupos emitidos por
la SE, el acuerdo de validación que demuestre el descargo total o
parcial del permiso, será el acuse de validación generado por el SAAI.
QUINTA.
Para efecto de los artículos
37,
38 y
43 de
la LA, el SAAI generará el acuse de validación de los pedimentos o
facturas que amparen la importación temporal de mercancía por empresas
PITEX o
Maquilas, referente a la vigencia de los programas y fracciones
arancelarias autorizadas, así como, de los pedimentos de importación
definitiva y de extracción de mercancía de depósito fiscal para su
importación definitiva, referente a la vigencia de cupos, conforme a lo
siguiente:
1. En el
caso de las importaciones temporales efectuadas por maquiladoras y
PITEX, el programa y fracciones arancelarias correspondientes
deberán de estar vigentes al momento de la validación del pedimento
ante el SAAI.
2. Cuando se
efectúe la operación mediante pedimentos consolidados conforme al
artículo
37
de la LA, el programa deberá estar vigente al momento de abrir el
pedimento consolidado y las fracciones arancelarias estar incluidas
en el programa en el momento en que se presente la mercancía ante el
mecanismo de selección automatizado.
3. En el
caso de importación definitiva y de la extracción de mercancía del
régimen de depósito fiscal para importación definitiva, sujeta a
cupo por parte de la SE, el cupo correspondiente deberá estar
vigente a la fecha de pago del pedimento.
SEXTA. Cuando la
importación de la mercancía de que se trate esté sujeta a alguna
regulación o restricción no arancelaria, será indispensable que se
cumpla con todas y cada una de las modalidades o condiciones que se
establezcan en los Acuerdos u Ordenamientos expedidos de conformidad con
lo establecido en la LCE y se identifiquen en términos de la fracción
arancelaria, así como, de la nomenclatura que les corresponda conforme a
la TIGIE.
Tratándose de
discrepancias o diferencias de clasificación arancelaria entre la
determinada por la autoridad aduanera y la declarada en el pedimento y
el documento mediante el cual se compruebe el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias, éste último no perderá su
validez, siempre que los demás datos identifiquen plenamente a la
mercancía.
La documentación con la
que se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias y normas oficiales mexicanas, deberá estar vigente en la
fecha en que se efectúe el despacho de la mercancía o, en los casos en
que el pago de las contribuciones se realice en una fecha anterior a la
señalada en el artículo 56 de la LA, en la fecha de pago o de la
determinación, siempre que la mercancía se presente ante la aduana y se
active el mecanismo de selección automatizado dentro de los plazos
señalados en el último párrafo del artículo
83 de
la LA, salvo que la disposición que sujete al cumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias, determine la fecha en la
que el documento que acredite su cumplimiento deba estar vigente.
SEPTIMA.
Si al despachar la mercancía
declarada en el pedimento, va a descargarse una autorización global
otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. presentará
el original o, en su caso, copia de la autorización en cuyo reverso se
deberán asentar los datos correspondientes a: número de patente o
autorización y pedimento, cantidad y descripción de la mercancía
amparada, la fecha y su firma.
Para el caso de
permisos o autorizaciones otorgados por la SEDENA, el descargo parcial
deberá hacerlo el personal designado por dicha Secretaría, en el
original de dicho permiso o autorización destinada al importador.
OCTAVA. En
términos del artículo
24
del RLCE, el administrador autorizará la prórroga automática, previa
presentación de la solicitud por escrito, en la cual se demuestre que el
embarque de la mercancía se realizó durante la vigencia del permiso de
importación, dicho escrito deberá cumplir con los requisitos señalados
en los artículos
18,
18-A y
19 del
CFF.
El plazo de la prórroga
será de treinta días, si la mercancía llega por vía marítima o de siete
días, si ingresa por otra vía.
En caso de que el
administrador, autorice alguna prórroga en términos de la presente
norma, será necesario que envíe un oficio a la AGCTI, con la siguiente
información:
1. RFC del
importador.
2. Número de permiso.
3. Fecha de inicio de la vigencia de la prórroga.
4. Fecha de fin de vigencia de la prórroga.
NOVENA. Conforme a
los artículos
160,
fracción X,
162
fracción XI y
169
fracción IV de la LA los AA o Ap. Ad. deberán utilizar los candados
oficiales en los vehículos y contenedores que transporten la mercancía
cuyo despacho promuevan, colocándolos en la palanca principal que
asegure el compartimiento de carga del vehículo o en cada una de las
palancas mencionadas, si el vehículo cuenta con más de una puerta de
acceso a dicho compartimiento.
El procedimiento
aplicable a la colocación de candados oficiales, será el establecido en
las RCGMCE
2.14.3.
y
2.14.4.
Una vez que el vehículo
salga de la franja o región fronteriza, el interesado podrá retirar el
candado color verde, si así conviene a sus intereses.
DECIMA.
Tratándose de la importación de la
mercancía listada en el
Anexo
29 de las RCGMCE, el horario para que se despache esta mercancía en
las aduanas autorizadas para ello, será de la hora de apertura de la
aduana hasta las 14:00 horas, de lunes a viernes y en estos casos no
será procedente solicitar servicios extraordinarios.
En los demás casos, los
horarios serán los siguientes:
Para las importaciones
de manzana, fríjol, maíz, pescado, azúcar y aceites de petróleo y
minerales bituminosos, despachadas en aduanas marítimas, el horario será
de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 18:00 horas.
El horario señalado en
el primer párrafo de esta norma, no será aplicable tratándose de las
siguientes operaciones de importación:
• Las que se
realicen los días sábados y domingos;
• Las efectuadas por empresas certificadas;
• Las efectuadas por empresas de mensajería y paquetería, con
pedimento clave
T1;
• Las importaciones temporales realizadas por las empresas
maquiladoras y
PITEX;
• La mercancía que se importen a depósito fiscal para ser sometidas
a los procesos de ensamble de fabricación de vehículos efectuados
por la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de
transporte;
• La mercancía presentada para su despacho en ferrocarril.
Los administradores
podrán habilitar servicios extraordinarios en las aduanas, siempre que
el AA o Ap. Ad. que vaya a tramitar la operación de que se trate, lo
solicite mediante correo electrónico en formato libre, a la dirección de
la persona que para tal efecto designe el administrador, cuando menos
con ocho horas de anticipación al arribo de la mercancía ante la aduana,
dichos servicios serán para horarios distintos a los establecidos en el
Anexo 4
de las RCGMCE, incluyendo sábados, domingos y días festivos.
La solicitud a que se
refiere el párrafo anterior, deberá presentarse dentro de los horarios
establecidos en el Anexo señalado en el párrafo anterior y deberá
contener los siguientes datos:
• Nombre y número
de la patente del AA o Ap. Ad. que presente la solicitud.
• Nombre y RFC de la persona física o moral que solicita el servicio
indicando, en su caso, si cuenta con algún registro de empresa
certifcada, revisión en origen, programa de fomento y el número de
registro o programa correspondiente.
• Justificación del servicio solicitado
• Datos del vehículo en que se transportará la mercancía (número de
la caja, plataforma o contendor).
• Descripción genérica de la mercancía.
• Dirección de un correo electrónico a la que la aduana pueda enviar
la notificación de la aprobación o negación de la solicitud.
• Indicar un rango de tiempo de dos horas, dentro del cual se
presentará la mercancía. Si dentro de este plazo no se presenta, se
entenderá que la autorización quedará sin efectos.
En dicho correo
electrónico, se deberá anexar copia digitalizada del pedimento que
ostente la certificación del banco, mediante el cual se pretende
despachar la mercancía.
En caso de operaciones
de exportación efectuadas en aduanas interiores, se podrá omitir señalar
los datos correspondientes al vehículo y cantidad de la mercancía, así
como, lo señalado en el párrafo anterior.
El servicio
extraordinario no podrá exceder de dos horas posteriores al cierre de
operaciones tratándose de aduanas fronterizas y tendrán prioridad las
solicitudes presentadas por las empresas certificadas, industria
automotriz terminal y cuando se trate de mercancía perecedera y animales
vivos.
Ninguna aduana podrá
solicitar requisitos adicionales a los señalados anteriormente, cuando
el AA o Ap. Ad., realice la operación dentro del horario de operaciones
de la aduana, deberá de dar aviso de inmediato al personal designado por
el administrador, a efecto de cancelar el servicio extraordinario, en
caso de no hacerlo y el servicio extraordinario no sea utilizado, se
podrá negar la autorización para futuras operaciones en servicio
extraordinario.
Si por caso fortuito o
fuerza mayor no se de cumplimiento a los requisitos establecidos para
otorgar los servicios extraordinarios, el administrador deberá valorar
las circunstancias de cada caso en particular, a efecto de definir su
procedencia.
DECIMAPRIMERA. Una
vez que la mercancía ingrese a territorio nacional o salga del recinto
fiscalizado, para su despacho se deberá dirigir inmediatamente por la
ruta fiscal establecida y por ningún motivo podrá detenerse hasta su
presentación ante el mecanismo de selección automatizado.
DECIMASEGUNDA.
Cuando el vehículo que transporte la mercancía, se presente ante el
mecanismo de selección automatizado, se deberá entregar el pedimento
original y la copia destinada al transportista con los anexos
correspondientes o, en su caso, el documento aduanero que corresponda,
en términos de lo establecido en el artículo
43,
primer párrafo de la LA.
Un mismo vehículo podrá
presentarse al mecanismo de selección automatizado, amparado por uno o
varios pedimentos tramitados a nombre de uno o varios importadores o
exportadores despachados por un mismo AA o Ap. Ad.
Para efecto de lo
dispuesto en el párrafo anterior, un vehículo no podrá presentarse ante
mecanismo de selección automatizado, amparado con pedimentos de más de
un AA o Ap. Ad., salvo en el caso de importación temporal de mercancía
efectuada por empresas certificadas con programa de
Maquila o
PITEX autorizado por la SE, contenida en un mismo vehículo, la cual
se podrá presentar ante el mecanismo de selección automatizado, amparada
con más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un AA y por el
Ap. Ad. de dichas empresas, siempre que éstas cumplan con lo establecido
en la RCGMCE
2.8.3.,
numeral 24.
Para efecto de esta
norma, se considerará que la mercancía se presenta en un solo vehículo
cuando sea transportada en un tractocamión doblemente articulado
comúnmente denominado "full" por lo que se podrá presentar un solo
documento aduanero para amparar la totalidad de mercancía en éste
transportada.
Asimismo, en el caso de
las operaciones amparadas con pedimentos parte II a que se refiere la
norma decimaséptima del presente numeral, que se presenten para su
despacho en vehículos con las características señaladas en el párrafo
anterior, se deberá presentar una sola parte II para amparar la
totalidad de embarque.
DECIMATERCERA.
Para efecto de los artículos
36 y
43 de
la LA, se podrá efectuar la consolidación de carga para la importación
de mercancía de un mismo o diferentes importadores contenidas en un
mismo vehículo, amparada por varios pedimentos o facturas o, en su caso,
cuando se realicen operaciones consolidadas conforme a los artículos
37 de
la LA y
58
del RLA, tramitados por un mismo AA o Ap. Ad.
Tratándose de las
operaciones que se realicen en aduanas fronterizas e interiores de
tráfico aéreo, ferroviario y terrestre, el AA o Ap. Ad. deberá presentar
el formato denominado “Listado de pedimentos y/o facturas en
consolidación de carga”, que forma parte del Apartado A del
Anexo 1
de las RCGMCE, conjuntamente con los pedimentos o facturas y la
mercancía, ante el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de
importaciones o exportaciones de mercancía de un mismo importador o
exportador efectuadas en aduanas fronterizas e interiores, amparadas por
varios pedimentos o facturas en un mismo vehículo, tramitados por el
mismo AA o Ap. Ad., quien deberá presentar ante el mecanismo de
selección automatizado, conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y
la mercancía, el formato a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando con motivo del
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera
detecte mercancía excedente o no declarada o el incumplimiento de las
disposiciones aplicables y no se pueda individualizar la comisión de la
infracción, además de lo establecido en el artículo
197
de la LA, el AA o Ap. Ad. que haya tramitado el pedimento o factura
correspondiente, será el responsable de las infracciones cometidas.
DECIMACUARTA. En
ningún caso se activará el mecanismo de selección automatizado, si la
mercancía declarada en el pedimento no se encuentra frente al módulo,
salvo en los casos siguientes:
1. Operaciones
virtuales realizadas entre empresas autorizadas
PITEX,
maquila, empresas certificadas o industria terminal automotriz y
recintos fiscalizados estratégicos, en los casos previstos en las
RCGMCE.
2. Cambios de
régimen realizados por empresas
PITEX,
maquila y de la industria automotriz.
3. Regularización
de mercancía conforme a los artículos 101 y 101-A de la LA y las
señaladas en las RCGMCE
1.5.1.,
1.5.5.,
2.8.3., numeral 9 y
2.12.14., tercer párrafo
4. Operaciones de
exportación efectuadas en aduanas interiores.
5. Operaciones de exportación efectuadas en aduanas marítimas.
6. Operaciones de extracción de depósito fiscal para importación
definitiva.
7. Operaciones de Depósito Fiscal de mercancía nacional o
nacionalizada, efectuadas por tiendas “Duty Free”, señaladas en las
RCGMCE
3.6.26., rubro B,
3.6.28., rubro B,
3.6.30., rubro B y
3.6.33.
8. Operaciones de retorno de mercancía que se encuentren bajo el
régimen de depósito fiscal (únicamente cuando se realice en aduanas
interiores y su salida hacia al extranjero se realice a través de
tránsito interno a la exportación, lo anterior no exime a que dicha
mercancía sea presentada en la aduana de salida del territorio
nacional).
9. Operaciones en donde la entrada o salida de mercancía del
territorio nacional se efectúe por lugar distinto al autorizado,
conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo
10
de la LA y la RCGMCE
2.4.3.
10. Mercancía que se importe o exporte por otos medios de
conducción, tales como: tuberías, ductos o cables, conforme a lo
establecido en los artículos
11
y 84
de la LA, en relación con el
31 del RLA.
DECIMAQUINTA.
Quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancía mediante
pedimento consolidado, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Someter la
mercancía, por conducto de AA o Ap. Ad., al mecanismo de selección
automatizado y en lugar de pedimento, entregar copia de las facturas
que amparen la mercancía correspondiente en dos tantos, uno de los
cuales quedará en poder de la aduana y el otro será para el
transportista.
II. Presentar las
facturas que contengan los siguientes datos:
a. Nombre o
razón social y R.F.C. de quien promueve el despacho.
b. Fecha y número de factura.
c. Descripción, cantidad y valor de la mercancía.
d. Datos del vehículo que transporta la mercancía. En ningún
caso una factura podrá amparar varios vehículos.
e. Número de pedimento bajo el cual se consolida la mercancía.
f. Código de barras .
g. Nombre, firma, número de patente o autorización del AA o Ap.
Ad.
h. Número de identificación de los candados oficiales.
III. Transmitir al sistema electrónico SAAI, la información
contenida en el
Apéndice 17, del Anexo 22 de las RCGMCE.
IV. Activar por cada vehículo el mecanismo de selección
automatizado, en exportaciones, un mismo vehículo podrá transportar
mercancía amparada con una o varias facturas de diferentes
exportadores.
V. Presentar dicho pedimento el día martes de cada semana, en el que
se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana
anterior, misma que comprenderá de lunes a domingo.
VI. Anexar al pedimento, el original de los documentos que
comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias, la copia de dichos documentos se deberá anexar a la
factura.
Tratándose de los
pedimentos consolidados a que se refiere la presente norma, una vez
concluida la operación y al cierre de la misma, el AA o Ap. Ad. deberá
entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme lo
establecido en la Primera Unidad del presente Manual. En estos casos no
será necesario que el AA o Ap. Ad. adjunte al cierre del consolidado las
facturas que correspondieron a las remesas de la operación, toda vez
que, el tanto correspondiente a la AGA ya se encuentra en poder de la
aduana.
DECIMASEXTA. Para
efecto de los artículos
36 y
43 de
la LA, en relación con la RCGMCE
2.6.8
los pedimentos únicamente podrán amparar la mercancía que se presenten
para su despacho en un sólo vehículo, salvo cuando se trate de las
operaciones y mercancía que se enlistan a continuación:
1. Las
transportadas en ferrocarril.
2. Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de
producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas.
3. Animales vivos.
4. Mercancía a granel de una misma especie.
Se entenderá por
mercancía a granel de una misma especie, la que reúna los siguientes
requisitos:
a) Que tenga
la misma naturaleza, composición, estado y demás características que
la identifiquen, le permitan cumplir las mismas funciones y que sean
comercialmente intercambiables.
b) Que no se encuentre contenida en envases, recipientes,
bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de
empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen
exclusivamente durante su transporte y el algodón en pacas.
Para efecto del inciso
anterior, se consideran como embalajes, a los sacos o bolsas con
capacidad de una tonelada o más.
c) Que por
su naturaleza no sea susceptible de identificarse individualmente
mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones
técnicas o comerciales que la distinga de otra similar.
5. Láminas metálicas y alambre en rollo.
6. Operaciones efectuadas por la industria terminal
automotriz, siempre que se trate de material de ensamble.
7. Embarques de mercancía de la misma calidad y, en su caso,
marca y modelo, siempre que sea clasificada en la misma fracción
arancelaria. Lo dispuesto en esta numeral no será aplicable, cuando
la mercancía sea susceptible de identificarse individualmente por
contener número de serie.
En los casos a que se
refieren los citados numerales, el despacho de la mercancía se deberá
amparar con un pedimento y la parte II del mismo, denominada, según la
operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque
parcial de mercancía”.
DECIMASEPTIMA. En
los casos en que la mercancía se presente en las instalaciones de la
aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección
automatizado, con el pedimento o pedimentos originales que ostenten la
certificación del banco, si un pedimento se presenta sin la ésta pero la
contribuciones y, en su caso, las CC se encuentran pagadas, se
considerará cometida la infracción establecida en el artículo
184,
fracción XI de la LA, sancionándose con la multa establecida en el
artículo
185 fracción X del mismo ordenamiento.
Si un mismo pedimento ampara varios vehículos (operaciones realizadas
con pedimentos partes II), el primero en presentarse a la entrada de la
ruta fiscal de la aduana, si ésta existe o, en su defecto, ante el
mecanismo de selección automatizado, exhibirá el pedimento original y la
primer parte II, el resto de los vehículos exhibirán la parte II
correspondiente.
Cuando únicamente se
presente el pedimento original sin la presentación de pedimento de
importación parte II, no se podrá efectuar el despacho, hasta en tanto
no se presente el pedimento parte II y la aduana considerará cometida la
infracción establecida en el artículo
184,
fracción I de la LA, sancionándose con la multa establecida en el
artículo
185, fracción I del mismo ordenamiento.
Por ningún motivo se
podrá presentar un embarque amparado con un pedimento parte II, si han
transcurrido treinta días naturales contados a partir de la fecha de
despacho del primer vehículo, salvo que se trate de máquinas desmontadas
o sin montar, líneas de producción completas o construcciones
prefabricadas desensambladas, en cuyo caso el plazo máximo será de 4
meses.
DECIMOCTAVA. Cuando
el vehículo que transporte la mercancía de comercio exterior se presente
ante el mecanismo de selección automatizado sin el pedimento
correspondiente, siempre que sea exigible o con uno que no corresponda,
se considerará cometida la infracción establecida en el artículo
176,
fracción X de la LA, sin embargo, si en el mismo día se demuestra que
existe el pedimento y que el pago de impuestos se realizó antes de la
presentación del vehículo, se levantará el acta a que se refiere el
artículo
152 de la LA, en la que haga constar el día, hora y minuto en que se
presentó dicha circunstancia y se aplicará la multa establecida en el
artículo
185, fracción V del mismo ordenamiento.
En el caso de no haber
presentado el pedimento correspondiente el mismo día y ya se encuentre
notificado el PAMA, si en el transcurso de los diez días hábiles a que
tiene derecho el contribuyente para rendir pruebas y alegatos, se
presenta el pedimento que ampare la legal estancia de la mercancía en
cuestión y éste se encuentra debidamente pagado antes de la hora en que
se presentó la mercancía al módulo de selección automatizado, se
aplicará la multa establecida en el artículo
185,
fracción V de la LA y se procederá inmediatamente a la liberación de la
misma.
DECIMANOVENA. Al
presentarse el vehículo ante el módulo de selección automatizado, el
operador de módulos, previa activación del citado mecanismo, deberá
verificar que los datos del vehículo tales como, el número de
plataforma, contenedor o placas, coincida con el declarado en la
documentación aduanera, así como, que la información arrojada de la
lectura del código de barras coincida con la declarada en el pedimento,
en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se deberá continuar con
el despacho de la mercancía.
Por ningún motivo se
deberá activar el mecanismo de selección automatizado, cuando los datos
del vehículo o los arrojados por la lectura del código de barras impreso
en el documento aduanero, difieran de los asentados en la documentación
aduanera, en este último caso, se considerará cometida la infracción
establecida en el artículo
184,
fracción VI de la LA y se deberá presentar ante la aduana dentro de un
plazo máximo de dos horas el pedimento de rectificación que corrija la
irregularidad.
De presentarse la
situación antes descrita, se procederá a enviar el vehículo al área
previamente establecida por el administrador, a efecto de realizar en
términos de las facultades conferidas por el artículo
10,
fracción XII en relación con el artículo
11
Apartado A fracción II del RISAT y
144,
fracción IX de la LA, una revisión física de la mercancía, únicamente
con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta de la
declarada en la documentación presentada.
En caso de que el
vehículo se encuentre asegurado por candados fiscales, se cerciorará de
que éstos coincidan con los declarados en la documentación aduanera, en
cualquier momento el personal de la aduana podrá retirarlos, a fin de
realizar la revisión señalada en el párrafo anterior y colocar nuevos
candados, mismos que anotará en el campo del pedimento correspondiente,
asentando su nombre, número de gafete y firma.
Para realizar las
revisiones señaladas en los párrafos anteriores, no se requerirá
notificar orden de verificación de mercancía en transporte, en virtud de
ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal y es facultad
de la aduana realizar en forma exclusiva, la inspección y vigilancia
permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en dichos
recintos fiscales y fiscalizados.
VIGESIMA. Para los
siguientes casos, no será necesaria la activación del mecanismo de
selección automatizado ni la presentación física de la mercancía ante la
aduana:
G1.
Extracción de mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, en
un almacén general de depósito para su importación o exportación
definitiva.
G2.
Extracción de bienes destinados al régimen de depósito fiscal en
locales destinados a exposiciones internacionales de mercancía de
comercio exterior para su importación definitiva.
R1.
Rectificación de pedimentos, salvo los casos establecidos en el
Apartado G de la Segunda Unidad del presente Manual.
F3.
Extracción de mercancía del régimen de depósito fiscal de la
industria automotriz para incorporarse al mercado nacional.
A7.
Extracción de depósito fiscal de bienes de activo fijo para su
importación temporal por parte de empresas
PITEX.
Extracción de bienes de activo fijo de régimen de depósito fiscal,
para la industria automotriz terminal, para ser importados al amparo
de su programa
PITEX.
A8.
Extracción de depósito fiscal de bienes que serán sujetos a
transformación, elaboración o reparación, para su importación
temporal por parte de empresas
PITEX.
A9.
Extracción de depósito fiscal del local destinado a exposiciones
internacionales de bienes de activo fijo para su importación
temporal por parte de empresas
PITEX.
AA.
Extracción de depósito fiscal del local destinado a exposiciones
internacionales de bienes que serán sujetos a transformación,
elaboración o reparación en su importación temporal por parte de
empresas
PITEX.
C3.
Extracción de depósito fiscal de almacén general de depósito ubicado
en franja o región fronteriza para la importación definitiva de los
bienes a dichas zonas, por empresas autorizadas al amparo de los
decretos de la franja o región fronteriza.
H4.
Extracción de depósito fiscal de bienes de activo fijo para su
importación temporal por parte de empresas maquiladoras.
H5.
Extracción de depósito fiscal de bienes que serán sujetos a
transformación, elaboración o reparación, para su importación
temporal por parte de empresas maquiladoras.
H6.
Extracción de depósito fiscal de un local destinado a exposiciones
internacionales de bienes de activo fijo para su importación
temporal por parte de maquiladoras.
H7.
Extracción de depósito fiscal de un local destinado a exposiciones
internacionales de bienes que serán sujetos a transformación,
elaboración o reparación, para su importación temporal por parte de
empresas maquiladoras.
S4.
Extracción de depósito fiscal para la importación de bienes que
retornarán en el mismo estado, cuando el pago de los impuestos de
comercio exterior se realiza mediante cuenta aduanera, de acuerdo
con el artículo 86 de la LA.
S6.
Extracción de depósito fiscal en un local autorizado para
exposiciones internacionales de bienes que se importarán en forma
definitiva con pago en cuenta aduanera de acuerdo con el artículo
86
de la LA.
K2.
Extracción de depósito fiscal de mercancía para retornarse al
extranjero la de esa procedencia o reincorporarse al mercado la de
origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de ese
régimen, salvo los casos en que a este tipo de documento se le de
aviso de tránsito interno a la exportación.
K3.
Extracción de depósito fiscal de mercancía para retornarse al
extranjero, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen,
salvo los casos en que a este tipo de documento se le de aviso de
tránsito interno a la exportación.
El despacho de los
pedimentos a que se refiere la presente norma, concluye cuando se paguen
las contribuciones o CC que correspondan, por lo que el AA o Ap. Ad.
deberá entregar a la aduana el tanto correspondiente a la AGA mediante
buzón, a más tardar al día siguiente en que se haya efectuado la
operación, conforme a lo establecido en el Apartado A de la Primera
Unidad del presente Manual.
Tratándose de los
pedimentos de rectificación a que se refiere la presente norma, el área
de ICG de la aduana o, en su caso, el personal que designe el
administrador, deberá revisar dichos pedimentos, a efecto de determinar
si procede la rectificación en términos del artículo
89 de
la LA, en caso de que no proceda, deberá de hacerlo del conocimiento de
la Administración de Glosa de la ACCG.
VIGESIMAPRIMERA. El
mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento; por parte
II del pedimento; por factura o relación de facturas, tratándose de
embarques parciales de empresas
maquiladoras,
PITEX o Empresas Exportadoras, salvo que en un solo vehículo o
contenedor se transporte mercancía amparada por varios pedimentos; en
este caso, el mecanismo mencionado se activará por vehículo o
contenedor, según se trate, los pedimentos que amparen dichos vehículos
deberán someterse al mecanismo de selección automatizado dentro de una
misma operación y el resultado de la selección automatizada será el
mismo para todos los pedimentos, el cual será impreso en cada uno de
ellos.
VIGESIMASEGUNDA.
Tratándose de aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, el
resultado de la selección automatizada deberá imprimirse en el ejemplar
del pedimento destinado al transportista en un color distinto al negro y
en los demás ejemplares, se imprimirá utilizando papel carbón negro.
En aduanas fronterizas
el resultado de selección automatizado se imprimirá únicamente en la
copia destinada al transportista, salvo se trate del pedimento que
ampare el tránsito, cuyo resultado también se deberá de imprimir en la
cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.
Asimismo, en el caso de
facturas de pedimentos consolidados, el resultado de la selección
automatizado se imprimirá a un lado del código de barras que se
encuentra impreso en dichas facturas y en el original de la AGA
utilizando papel carbón negro.
VIGESIMATERCERA. En
las aduanas señaladas en el
Anexo 14
de las RCGMCE, independientemente del resultado que hubiera determinado
el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el
interesado deberá activarlo por segunda ocasión, a efecto de determinar
si la mercancía estará sujeta a reconocimiento aduanero por parte de los
dictaminadores aduaneros.
VIGESIMACUARTA. No
será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado para el despacho de la mercancía que se realice en aduanas
o secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura necesaria
para efectuarlo, así como en los siguientes supuestos:
1.
Operaciones de exportación o las de retorno en las que se empleen
las claves de pedimentos
H8,
J1,
J2 y
J3.
2. Operaciones de tránsito interno o internacional.
3. Operaciones en las que no se requiera la presentación
física de la mercancía para realizar su despacho y se utilicen las
claves de pedimentos:
A3,
A7,
A8,
A9,
AA,
BB,
C3,
F3,
F4,
F5,
F8,
G1,
G2,
G6,
G7,
H4,
H5,
H6,
H7,
K2,
K3,
L1,
M1,
M2,
S4,
S6,
V1,
V2,
V3,
V4,
V5 y
VU.
4.
Operaciones efectuadas por empresas certificadas en las que al
tramitar el despacho aduanero para la importación de mercancía, ésta
no ingrese al recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo, así
como, aquellas operaciones en las que se utilicen los carriles
exclusivos “Express” para su importación.
5.
Operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto fiscalizado
estratégico.
6. Operaciones que se presenten para su despacho transportadas en
ferrocarril.
7. Operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos.
8. Importación de pick ups y vehículos usados de conformidad
con las RCGMCE
2.6.14.,
2.6.23.,
2.6.24. y
2.10.5.
VIGESIMAQUINTA. El
resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado puede ser
de tres tipos y deberá imprimirse en la copia destinada al
transportista.
Al momento de activar
el mecanismo de selección automatizado, éste podrá determinar
desaduanamiento libre en ambas selecciones, lo cual indicará que la
mercancía no se someterá al reconocimiento ni a segundo reconocimiento,
por lo que se permitirá su paso para que se dirija al segundo mecanismo
de selección automatizado, en el cual, el personal del segundo
reconocimiento, únicamente verificará el resultado obtenido en el primer
mecanismo de selección automatizado, después de lo cual sin más trámites
se permitirá la salida hacia su destino.
Si el resultado es el
llamado reconocimiento aduanero, el mismo se deberá practicar a la
mercancía de que se trate. El examen físico y documental de la mercancía
se practicará conforme a lo que establezca la Quinta Unidad de este
Manual, tomando, en su caso, muestras de la mercancía en términos de lo
dispuesto en los artículos
65
y 66
del RLA.
El mecanismo de
selección automatizado podrá determinar, de conformidad con el segundo
párrafo del artículo
43 de
la LA, que el resultado sea el llamado segundo reconocimiento, el cual
será practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados en los
términos del artículo
174
del mismo ordenamiento y se realizará conforme a lo establecido en la
Sexta Unidad del presente Manual.
VIGESIMASEXTA.
Si el resultado del mecanismo de
selección automatizado es desaduanamiento libre en ambas selecciones, el
operador de módulos retendrá el original y anexos del pedimento o de la
parte II del pedimento o de la factura o relación de facturas tratándose
de pedimento consolidado y entregará al conductor del vehículo o a quien
presente la mercancía para su despacho cuando no se transporte en
vehículo, la copia del pedimento destinada al transportista o, en su
caso, de la parte II y copia de la factura o relación de facturas,
tratándose de pedimento consolidado, para que éste se dirija al segundo
módulo de selección automatizado, donde se verificará el resultado de la
primera selección. Posteriormente, el encargado de los módulos de
selección automatizado entregará estos documentos al área de ICG, a más
tardar al día hábil siguiente.
Si resulta
reconocimiento aduanero, el operador del mecanismo de selección
automatizado entregará el original del pedimento con copia y anexos o la
parte II del pedimento o las facturas o relación de facturas cuando se
trate de pedimento consolidado, al encargado de practicar el
reconocimiento, previo acuse de recibo, en un lapso máximo de veinte
minutos posteriores a la activación del mecanismo de selección
automatizado. Una vez practicado el reconocimiento y elaborado el
dictamen correspondiente, el encargado de practicarlo entregará a quien
presente la mercancía a despacho, el pedimento original, la copia
destinada al transportista y anexos, la parte II del pedimento o la
factura o relación de facturas, para que éste se dirija al segundo
módulo de selección automatizado, donde activará dicho mecanismo para
conocer su resultado.
Si el resultado de la
segunda selección es segundo reconocimiento, el operador de los módulos
de selección automatizado entregará al personal designado por el segundo
reconocimiento, el pedimento original con la copia destinada al
transportista y anexos, la parte II del pedimento o la factura o
relación de facturas si se trata de pedimento consolidado, para que se
proceda a la práctica del segundo reconocimiento, en términos de la
Sexta Unidad del presente Manual. Una vez practicado éste, si no existen
irregularidades que den lugar al inicio de PAMA, el dictaminador
aduanero entregará a quien presente la mercancía al despacho, la copia
del pedimento destinada al transportista, la del AA o Ap. Ad. y la del
importador, reteniendo el original y sus anexos, para entregarlo al día
siguiente al área de ICG de la aduana. En caso de detectarse alguna
incidencia que no amerite retención o embargo precautorio, el
dictaminador aduanero procederá a marcarla en el catálogo de incidencias
para el segundo reconocimiento en el SAAI y a levantar el dictamen
correspondiente y turnarlo a la aduana para su evaluación, a efecto de
que la autoridad aduanera determine si es procedente para que, en su
caso, inicie el procedimiento a que se refiere el artículo
152
de la LA.
En caso de detectar
irregularidades por las que se tenga que iniciar un PAMA, el personal
del segundo reconocimiento, además de lo señalado en el párrafo
anterior, deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, la
mercancía y entregar las llaves del vehículo a dicha autoridad y
cerciorarse de que el vehículo que transporta la mercancía se coloque en
el área que señale el administrador.
Si el resultado de la
segunda selección automatizado es desaduanamiento libre, el operador del
módulo de segunda selección retendrá el original del pedimento y sus
anexos, la parte II del pedimento o las facturas o relación de facturas
si se trata de pedimento consolidado y devolverá al operador del
vehículo o a quien presente la mercancía para su despacho cuando no se
transporte en vehículo, la copia del pedimento destinada al
transportista, todos estos documentos deberán ser entregados por el
personal de segundo reconocimiento, al área de ICG a más tardar al día
hábil siguiente.
VIGESIMASEPTIMA.
El administrador señalará el
área donde se concentrarán los vehículos a los que el sistema les haya
determinado reconocimiento aduanero y que por algún motivo no se haya
podido concluir dicho reconocimiento, cada día al cierre de las
operaciones, el personal de operación aduanera realizará una lista de
los mismos, los cuales mediante escrito, deberán ser puestos bajo
custodia del personal de la IFA, quien verificará que los vehículos que
se mencionan en el escrito se encuentran físicamente y firmará de
recibido. Al día siguiente, el personal de operación aduanera revisará
que los sellos se encuentren intactos y coincidan con los datos
señalados en la lista.
VIGESIMOCTAVA. El
personal de la aduana revisará que los números de los candados oficiales
se encuentren intactos y coincidan con los números anotados en el
pedimento, facturas o partes II y en sus copias, cuando el resultado del
mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero o cuando
se practique la verificación de mercancía en transporte, de conformidad
con la normatividad correspondiente. En consecuencia, el personal
oficial omitirá revisar los datos de los candados en casos distintos de
los mencionados, salvo que se requiera realizar alguna revisión en
términos del tercer párrafo de la norma decimanovena de este Apartado.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, será aplicable exclusivamente cuando el vehículo de
que se trate deba ir asegurado con candado color rojo o con candado
color verde por tratarse de mercancía que cruza la franja o región
fronteriza con destino al resto del territorio nacional.
Cuando con motivo de la
práctica del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se
detecte algún vehículo con candados oficiales cuyos números de
identificación no coinciden con los anotados en la copia del pedimento
destinada al transportista o los datos anotados en esta copia no
coincidan con los anotados en los otros tantos del pedimento o, en su
caso, se encuentren violentados, el personal oficial pondrá de inmediato
al vehículo y a su conductor a disposición del administrador.
En estos casos, la
autoridad aduanera, independientemente de otro tipo de infracciones que
pudieran derivarse de lo señalado en el tercer párrafo de esta norma,
cuando detecte la omisión de candados o sellos fiscales en contenedores
o cualquier otro medio de transporte, considerará cometida la infracción
prevista en el artículo
186,
fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo
187,
fracción I de la LA Artículo
186
L.A. de la misma, la infracción a que se refiere este criterio no será
aplicable cuando exista discrepancia entre el número declarado en el
pedimento aduanal y el que ostente el candado fiscal, caso en el cual se
actualizará la infracción establecida en el artículo
186,
fracción XVII, sancionada por el artículo
187,
fracción XI de la LA. En el caso de que se encuentren los candados
oficiales violentados se considerará cometida la infracción prevista en
el artículo
186,
fracción II sancionada con el artículo
187,
fracción I del mismo ordenamiento.
Lo dispuesto en el
primer párrafo de esta norma, en ningún caso detendrá el desarrollo del
reconocimiento aduanero ni impedirá que en su momento la mercancía y el
medio de transporte puedan liberarse, salvo que se detecten
irregularidades que den lugar al embargo precautorio en los términos
previstos en el artículo
151
de la LA.
VIGÉSIMA NOVENA. El
administrador o el subadministrador de operación aduanera establecerá en
el SAAI, la asignación del personal encargado de efectuar el
reconocimiento de la mercancía, el cual deberá cambiar semanalmente de
manera uniforme, asimismo, deberá conservar la impresión en la que
consten los roles del personal que se encontraba efectuando los
reconocimientos y se creará un expediente donde quede copia de los roles
anteriores, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda
precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o
instalación de que se trate.
TRIGÉSIMA. Cuando se
presente un pedimento pagado ante el mecanismo de selección automatizado
sin firma del AA, su mandatario o del Ap. Ad., se tipificará la conducta
señalada en la fracción XI del artículo
184
de la LA, sancionada con lo establecido en la fracción X del artículo
185
de dicho ordenamiento legal. Para efecto de lo, la firma autógrafa del
AA, su mandatario o del Ap. Ad. deberá constar por lo menos en el
original del pedimento correspondiente a la AGA y en el tanto del
transportista.
En consecuencia, la
autoridad aduanera omitirá imponer sanción alguna, cuando las copias del
pedimento destinadas al importador y al AA, no contengan la firma
correspondiente.
En el supuesto del
párrafo anterior o por algún otro motivo no se pueda activar el
mecanismo de selección automatizado, el modulador enviará el medio de
transporte al área previamente designada por el administrador, donde
deberán permanecer los vehículos en tanto se realizan las actuaciones
correspondientes.
Por ningún motivo
podrán permanecer estacionados vehículos en zonas intermedias entre el
mecanismo de selección automatizado y las plataformas de revisión.
TRIGÉSIMA PRIMERA.
El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehículos
que por algún motivo no hayan podido ser sometidos al mecanismo de
selección automatizado y tengan que esperar al día siguiente para
concluir su despacho aduanero. Cada día al cierre de las operaciones de
la aduana de que se trate, el encargado de los módulos de selección
automatizada realizará una lista señalando los vehículos que no pudieron
ser sometidos a despacho, los cuales quedarán bajo custodia del personal
de la IFA, asimismo, al día siguiente al inicio de operaciones de la
aduana, dicho personal, conjuntamente con el personal de los módulos de
selección automatizada, revisará que se encuentren dichos vehículos y
tratándose de los asegurados con candados fiscales, que los mismos se
encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista
mencionada.
En el caso a que se
refiere el párrafo anterior, se deberá considerar cometida la infracción
prevista en el artículo
180
de la LA, siempre que el motivo por el cual no se haya podido someter al
mecanismo de selección automatizado, no sea atribuible a la autoridad
aduanera, la multa referida no será aplicable a las operaciones que se
hayan quedado pendientes por exceder del horario a que se refiere el
Anexo
29 de las RCGMCE.
En caso de detectarse
alguna irregularidad, se deberá hacer inmediatamente del conocimiento
del administrador, a efecto de que se realicen las actuaciones
pertinentes.
TRIGÉSIMA SEGUNDA.
La lista a que se refiere la
norma anterior, deberá ser firmada por el encargado de módulos de
selección automatizado y por personal de la IFA en turno y contener los
siguientes datos:
1. Placas,
marca y color del vehículo.
2. Número de contenedor, plataforma o caja.
3. Número de pedimento.
4. Número de los candados oficiales.
5. Motivo por el cual no pudo ser sometido ante el mecanismo
de selección automatizado.
6. Fecha y hora en que quedó bajo custodia del personal de la
IFA y fecha y hora de entrega al personal de módulos.
TRIGÉSIMA TERCERA.
Cuando por error del operador del
mecanismo de selección automatizado, al momento de someter los
pedimentos o, en su caso, facturas que amparen al mismo vehículo, se
procesen en operaciones distintas, se tendrá que levantar un acta de
hechos en la que se haga constar tal circunstancia y se le entregará
copia de la misma al operador del vehículo que transporta la mercancía.
Asimismo, el operador
del mecanismo de selección automatizado levantará un acta de hechos,
cuando por error, tratándose de operaciones amparadas por varios
pedimentos o facturas, imprima la certificación de uno en otro que no le
corresponda o, en su caso, cuando se pierda la certificación o ésta se
imprima incompleta, en dicha acta deberá asentar el número de patente,
el número consecutivo del pedimento, número de operación y resultado
arrojado por el mecanismo de selección automatizado, en caso de que éste
hubiese determinado reconocimiento aduanero, deberá señalar el nombre de
verificador que lo practicará.
TRIGÉSIMA CUARTA. Cada uno de los operadores de módulos de
selección automatizado contarán con una clave para ingresar al SAAI,
misma que les será proporcionada por el administrador, clave con la cual
deberán llevar a cabo la modulación de los pedimentos que se presenten a
despacho, esta clave será para uso exclusivo de cada uno de los
operadores y por ningún motivo se deberá permitir su uso de ésta a
ninguna otra persona, lo anterior debido a que las operaciones que se
efectúen con cada una de las claves proporcionadas a los operadores,
quedarán registradas en dicho sistema y éstas serán responsabilidad de
cada uno de ellos.
TRIGÉSIMA QUINTA. El
administrador o el encargado del área de ICG establecerá un rol para la
asignación de turno y lugar en que se deberán presentar a laborar los
operadores de los módulos de selección automatizado, dicho rol deberá
cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente donde
se archive copia de los roles anteriores, esto con la finalidad de que
en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado
en cada turno y/o instalación de que se trate.
TRIGÉSIMA SEXTA. Lo
establecido en la norma anterior, también se aplicará para el personal
de operación aduanera encargado de la vigilancia del recinto fiscal.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA.
El orden cronológico del
reconocimiento aduanero, así como, el verificador encargado de realizar
dicho reconocimiento lo determinará automáticamente el SAAI, de acuerdo
a la presentación de la documentación ante el mecanismo de selección
automatizado, sin embargo, tienen prioridad el de materias explosivas,
inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, perecederas o de
fácil descomposición y de animales vivos.
Únicamente el
administrador o el encargado de operación aduanera y bajo causas
justificadas en las que algún embarque por la complejidad o
características de la mercancía requiera más tiempo e interfiera o
retrase el despacho de las siguientes operaciones, podrá dictaminar la
operación como pendiente por maniobras.
Tendrán prioridad sobre
cualquier operación en el despacho aduanero, las operaciones efectuadas
por empresas certificadas.
TRIGESIMOCTAVA. Las
operaciones marcadas como pendiente por maniobras, se deberán registrar
en una libreta autorizada para tal efecto, en la que se asentarán los
siguientes datos: número de patente, número de pedimento, fecha, nombre
del verificador que tiene asignada la práctica del reconocimiento,
descripción de la mercancía, motivo por el cual se deja la operación
como pendiente por maniobras, hora en que se presentó la operación ante
el mecanismo de selección automatizado y hora en que la operación se
registra en SAAI como pendiente por maniobras.
Esta opción no podrá
aplicarse tratándose de operaciones efectuadas por empresas
certificadas.
Asimismo, cuando el
dependiente del AA o Ap. Ad. no se presente dentro de los treinta
minutos siguientes a partir del momento en que el verificador designado
para efectuar la práctica del reconocimiento aduanero, haya recibido la
documentación correspondiente, incluso tratándose de empresas
certificadas, se podrá utilizar la opción pendiente por ausencia del
tramitador.
Cuando el dependiente
se presente dentro de las dos horas siguientes a la determinada por el
SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo, una
vez que el verificador concluya los reconocimientos que el SAAI le
hubiera determinado hasta ese momento.
Si el dependiente se
presenta después de transcurridas dos horas a la determinada por el SAAI
para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo al final del
turno del verificador al que le haya sido asignado el reconocimiento.
TRIGÉSIMA NOVENA. En
el caso de haber correspondido reconocimiento aduanero y que existan
causas debidamente justificadas para que el mismo lo tenga que practicar
una persona distinta a la que determinó el SAAI, el administrador o el
encargado del área de operación aduanera podrá reasignarlo, señalando en
el SAAI los motivos por los que el personal asignado por dicho sistema
no lo podrá llevar a cabo.
CUADRAGESIMA. Cuando
una operación haya tomado más tiempo del establecido por el sistema en
pasar de primera a segunda selección automatizada y el sistema haya
enviado a investigación la operación, una vez que el personal del
segundo reconocimiento haya notificado tal circunstancia, en términos de
la norma tercera del Apartado A de la Sexta Unidad del presente Manual,
el personal encargado de ICG deberá investigar los motivos por los
cuales se retrasó dicho embarque, reactivará el documento en el SAAI e
informará por escrito al personal del segundo reconocimiento, a efecto
de autorizar la liberación de la mercancía.
Dependiendo del volumen
de las operaciones realizadas en la aduana, se podrá coordinar con el
personal del segundo reconocimiento, a efecto de que dichos escritos
puedan contener el total de operaciones realizadas en un día.
Si el sistema envía a
investigación la operación por no encontrarse concluido el
reconocimiento aduanero, el personal encargado del área de operación
aduanera deberá reactivar el documento aduanero en el SAAI e informar
por escrito al personal del segundo reconocimiento que libere la
mercancía.
CUADRAGÉSIMA PRIMERA.
Una vez concluido el reconocimiento
aduanero y, en su caso, el segundo reconocimiento o habiendo pasado los
mecanismos de selección automatizados con desaduanamiento libre, el
embarque podrá salir del recinto fiscal y continuar hacia su destino
final y cuando se trate de aduanas fronterizas, podrá dirigirse hacia
las garitas de internación, a efecto de que el mecanismo de selección
automatizado imprima en el pedimento la leyenda “cumplido” y se registre
en el SAAI la salida de la mercancía de la franja fronteriza al resto
del territorio nacional, dirigiéndose hacia su destino final sin
necesidad de efectuar algún otro trámite.
2. Aduanas Fronterizas
Objetivo
Conocer
los lineamientos para efectuar la importación de mercancía en Aduanas
fronterizas en los términos legalmente establecidos.
Marco Jurídico Administrativo
Leyes
-
Ley Aduanera
Artículos
23,
35,
36,
37,
38,
39,
40,
41,
43,
56,
81,
83,
160,
fracción X,
162, fracción XI,
169, fracción IV.
-
Código Fiscal de la Federación.
Artículos
29-A,
36.
Reglamentos
-
Reglamento de la Ley Aduanera.
Artículos
7,
41,
58.
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus
resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.
El despacho aduanero de la mercancía que
se introduzca por aduanas fronterizas, se sujetará a las normas
generales establecidas en este Apartado y a las específicas que se
señalan en este numeral.
El AA o Ap. Ad. deberá
cumplir con lo establecido en la norma primera de este Apartado, para
promover el despacho de la mercancía.
El pago de las
contribuciones y CC correspondientes, podrá efectuarse en una fecha
anterior a la señalada por el artículo
56 de
la LA, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal,
el monto a pagar podrá determinarse en los términos anteriores.
En este caso, las
cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás
regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y
prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago o de
la determinación, sólo cuando la mercancía se presente ante la aduana y
se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días
siguientes a aquél en que el pago se realice.
El AA o Ap. Ad. deberá
sujetarse a lo dispuesto en la Cuarta Unidad del presente Manual, cuando
efectúe operaciones de tránsito y depósito fiscal.
CUADRAGÉSIMA TERCERA.
De conformidad con los artículos
160,
fracción X,
162,
fracción XI y
169,
fracción IV de la LA, el AA o Ap. Ad. deberá colocar con anterioridad a
la introducción del vehículo a territorio nacional, los candados
oficiales en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga
del vehículo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehículo
cuenta con más de una puerta de acceso a dicho compartimiento.
El AA o Ap. Ad.,
anotará los números de identificación de los candados que se utilicen,
en el campo correspondiente del pedimento. Cuando la mercancía se
destine a región o franja fronteriza, no se requerirá la utilización del
candado color verde, salvo en operaciones de tránsito o depósito fiscal,
en cuyo caso, el vehículo que la transporte deberá ir asegurado con
candados de color rojo.
Cuando se importe
mercancía en la aduana de Ciudad Hidalgo, destinada al resto del
territorio nacional que salga de la región o franja fronteriza sur por
la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en
dicha garita en presencia de personal de la aduana.
Cuando por alguna
circunstancia, las autoridades extranjeras rompan los candados colocados
a los vehículos para asegurar las puertas de acceso al compartimiento de
carga antes de ingresar a territorio nacional, el transportista
estacionará el vehículo en la zona previamente determinada por el
administrador para el efecto y presentará el pedimento de rectificación
correspondiente para modificar el número de candado anotado en el
pedimento original, antes de que se active el mecanismo de selección
automatizado.
CUADRAGÉSIMA CUARTA.
En las aduanas donde el mecanismo de
selección automatizado no se encuentra ubicado en las inmediaciones del
cruce fronterizo, los vehículos deberán transitar por una ruta fiscal
para llegar hasta él, portando los documentos aduaneros originales que
correspondan para su despacho aduanero.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, no será aplicable a los vehículos que se dirijan a un
recinto fiscalizado que se ubique antes de los módulos de selección
automatizada para ingresar la mercancía a depósito ante la aduana.
CUADRAGÉSIMA QUINTA.
De conformidad con la norma primera del
Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual, la mercancía que se
introduzca al país por aduanas fronterizas, podrá quedar en depósito
ante la aduana, siempre que se trate de las aduanas señaladas en la
RCGMCE
2.5.1.
Al ingresar el vehículo
por el punto de entrada del territorio nacional, el transportista deberá
entregar al módulo de selección automatizado, el pedimento pagado en
original y sus tantos con los anexos correspondientes o, en su caso, el
documento aduanero respectivo.
De conformidad con la
RCGMCE
2.6.9., el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado
de la selección en la copia destinada al transportista, salvo que se
trate de pedimentos de tránsito, en cuyo caso también se deberá imprimir
el resultado en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.
CUADRAGÉSIMA SEXTA.
En los casos en que la mercancía se presente en las instalaciones de la
aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección
automatizada con el pedimento o documentación aduanera que ampare la
operación de comercio exterior de dicha mercancía y que ostente la
certificación de pago.
CUADRAGESIMASEPTIMA.
Tratándose de aduanas ubicadas en la
frontera norte del país, se podrá presentar el International Transaction
Number (ITN), que es el número con el que se identifica la operación de
exportación de la mercancía de los Estados Unidos de América, dicho
número podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizada
en cualquiera de las siguientes formas:
• En una hoja en
blanco anexa al pedimento de importación
• En el reverso del pedimento de importación
• En las facturas, tratándose de operaciones consolidadas
• En cualquier documento anexo al pedimento de importación, siempre
que sea visible para el operador del módulo de selección
automatizado.
La presentación o
declaración del citado documento es opcional, por lo que en ningún
momento deberá exigirse para realizar la operación de comercio exterior.
En caso de presentarse
el documento, el operador del mecanismo de selección automatizado
capturará el ITN, conforme al procedimiento establecido en los boletines
números 272 del 27 de octubre de 2004 y 067 del 2 de mayo de 2006
emitidos por la CSN.
CUADRAGESIMOCTAVA.
En el caso de reexpedición,
el AA o Ap. Ad. realizará el pago de las contribuciones y las CC, cuando
correspondan, en el módulo bancario autorizado o, en su caso, mediante
el esquema electrónico de pago, elaborará el pedimento correspondiente,
presentará la mercancía que pretenda reexpedir ante la aduana y se
someterá a todos los trámites y formalidades previstos en este Apartado.
CUADRAGESIMANOVENA.
Las maniobras de
desconsolidación de mercancía destinada al resto de territorio nacional
que se realicen en franjas o regiones fronterizas, se realizarán
conforme a lo siguiente:
a) El AA o Ap.
Ad. que desee someter sus embarques a maniobras de consolidación o
desconsolidación en la franja o regiones fronterizas del país, destinará
la mercancía al régimen de importación definitiva o temporal cubriendo
las contribuciones y CC correspondientes al resto del territorio
nacional, la mercancía podrá presentarse al mecanismo de selección
automatizado transportada en los vehículos que elija el importador o su
AA o Ap. Ad., sin que sea necesario que dichos vehículos cuenten con
compartimiento de carga cerrado y sin que se exija que se aseguren las
puertas de acceso al compartimiento de carga con los candados oficiales
correspondientes.
b) El A.A o A.p.
A.d. anotará en el campo de observaciones del pedimento la leyenda
"PLAZUELA CONSOLIDADA".
c) Para efecto
de presentar el vehículo ante el mecanismo de selección automatizado, se
deberá declarar en el pedimento de importación los datos relativos al
número económico de la caja o contenedor, conforme al último párrafo de
la norma vigésimacuarta del Apartado A, numeral 5 de la Segunda Unidad
(, , , ) del presente Manual. No obstante lo anterior, al momento de
internarlo al resto del territorio nacional la autoridad aduanera no
deberá objetar dichos datos.
Una vez que los
trámites del despacho se hayan concluido, el medio de transporte que
conduzca la mercancía mencionada en los párrafos anteriores, será
dirigido a las instalaciones de la línea transportista encargada de
consolidar la carga, sin que se requiera de conducción, candados
oficiales ni de otros medios de control fiscal.
QUINCUAGESIMA. La
consolidación de carga sólo se permitirá por pedimento completo, por lo
que no será posible consolidar una parte de la mercancía descrita en el
pedimento ni se permitirá que la mercancía amparada en un mismo
pedimento se consolide en dos o más vehículos. Al arribar el vehículo
que conduzca mercancía consolidada a la garita de salida de la franja o
región fronteriza, el conductor del mismo entregará al personal del
módulo de la garita, los pedimentos que amparan la mercancía que
transportan, con el fin de que se active el mecanismo de cumplido, en
caso de que se detecte alguna irregularidad se pondrá el vehículo y al
conductor a disposición del administrador, para que proceda conforme a
derecho corresponda.
QUINCUAGESIMAPRIMERA.
Tratándose de aduanas que cuenten con
carriles exclusivos, se utilizará el carril express para el despacho de
mercancía, de la siguiente forma:
1. Para el
despacho de mercancía de empresas que cuenten con registro de “empresas
certificadas”, siempre que declaren en el pedimento, el identificador
correspondiente, señalado en el
Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y el conductor del vehículo
presente ante el módulo de selección automatizado, la credencial que
compruebe que está registrado en el Programa FAST (Free And Secure Trade)
para conductores de la oficina de aduanas y Protección Fronteriza de los
Estados Unidos de América.
2. La identificación presentada por el chofer, deberá ser
capturada por el operador del módulo, conjuntamente con el pedimento, a
través del lector óptico instalado para tales efectos en la terminal del
SAAI.
3. Las empresas
a que se refiere el numeral 1 de esta norma, tendrán la facilidad de que
el mecanismo de selección automatizado arroje “reconocimiento aduanero
gamma” el cual se practicará en términos que la ACOA establezca.
QUINCUAGESIMASEGUNDA.
El mecanismo de selección automatizado se
activará por pedimento, por parte II del pedimento, factura o relación
de facturas, tal y como se indica en la norma vigesimaprimera de este
Apartado y el resultado de la selección automatizada se imprimirá
únicamente en la copia destinada al transportista, salvo en el caso de
los pedimentos de tránsito cuyo resultado se imprimirá también en la
cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.
Tratándose de remesas
de consolidados, el resultado de la selección automatizada deberá
imprimirse en la factura destinada al transportista y en el ejemplar
correspondiente a la AGA utilizando papel carbón negro, lo anterior con
la finalidad de que la aduana lleve el control de las facturas que se
señalan en cada pedimento consolidado.
QUINCUAGESIMATERCERA.
De conformidad con lo establecido en el
artículo
43 de la LA y la norma vigesimaprimera de este Apartado,
independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de
selección automatizado en la primera ocasión, se deberá activar por
segunda ocasión, en los casos en que la legislación aduanera lo señale,
a efecto de que la mercancía se sujete a revisión por parte de los
dictaminadores aduaneros.
3. Aduanas
Interiores
Objetivo
Conocer los
lineamientos para efectuar la importación de mercancía, a través de las
Aduanas interiores del país, conforme los preceptos legalmente
establecidos.
Marco Jurídico
Administrativo
Códigos
- Código Fiscal de
la Federación.
Artículos
17-A y
36
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos
23,
26, fracciones III, VII y VIII,
35,
36,
43,
56,
81,
83
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera.
Artículos
7 y
41
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
QUINCUAGESIMACUARTA. El despacho aduanero de mercancía por vía
terrestre en aduanas interiores, se sujetará a las normas generales
establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan
en este numeral.
QUINCUAGESIMAQUINTA. El AA o Ap. Ad. deberá cumplir con lo
establecido en la norma primera del presente Apartado, para promover el
despacho de la mercancía.
Cuando la mercancía se
deposite ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados, el pago de
las contribuciones y CC, que en su caso correspondan, se deberá efectuar
al presentarse el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente a su
depósito, de lo contrario se causarán recargos en los términos del
artículo 21
del CFF, a partir del día siguiente a aquél en que se venza el plazo
respectivo y el monto del pago se actualizará en los términos del
artículo
17-A de dicho ordenamiento, a partir de la fecha a que se refiere el
artículo
56 de la LA y hasta que el mismo se pague.
QUINCUAGESIMASEXTA. La mercancía podrá ser destinada a depósito
ante la aduana, sujetándose a lo indicado en el Apartado B de la Segunda
Unidad de este Manual.
QUINCUAGESIMASEPTIMA. Las personas que cuenten con autorización
o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia
de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán
sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la
Primera Unidad del presente Manual.
QUINCUAGESIMOCTAVA. El depósito de mercancía ante la aduana, se
efectuará conforme a lo establecido en la norma segunda del Apartado B
de la Segunda Unidad de presente Manual.
QUINCUAGESIMANOVENA. Los reconocimientos previos que realicen
los AA o Ap. Ad., se deberán efectuar en observancia estricta del
numeral 2, Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.
SEXAGESIMA.
Una vez extraída la mercancía del depósito ante la aduana, los vehículos
deberán circular por la ruta fiscal designada por el administrador para
llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista
deberá exhibir el pedimento(s) correspondiente(s) al régimen que se
destine la mercancía, en los cuatro tantos correspondientes al
transportista, importador, AA y AGA.
El original de la AGA
deberá de ir acompañado de la documentación a que se refiere el artículo
36,
fracción I de la LA. Asimismo, deberá ser declarado en el campo de
“Descargos” del pedimento que se presente para el despacho de la
mercancía, el número del pedimento que amparó el tránsito.
Además, se deberá
anexar copia del conocimiento de embarque revalidado por la empresa
transportista.
SEXAGESIMAPRIMERA.
En los regímenes aduaneros de tránsito y de depósito fiscal no se
requerirá autorización alguna, salvo en los casos que expresamente se
mencionan en la LA, en el RLA y en las RCGMCE.
En estos regímenes se
deberán utilizar candados de color rojo, mismos que deberán colocarse
antes de que el pedimento o documento aduanero y el vehículo se
presenten ante el mecanismo de selección automatizado.
En los casos en que
deba utilizarse el candado fiscal, el A.A. o Ap. Ad. anotará en el campo
correspondiente del pedimento de tránsito, el número de identificación
de los candados colocados al vehículo que transporta la mercancía. La
anotación a que se refiere este párrafo se hará en el original y en
todas las copias del pedimento.
SEXAGESIMASEGUNDA. La activación del mecanismo de selección
automatizado y la impresión del resultado del mismo, se hará en los
términos previstos en las normas vigesimaprimera y vigesimasegunda de
este Apartado.
SEXAGESIMATERCERA. La mercancía y la documentación aduanera se
deberá presentar ante mecanismo de selección automatizado para su
modulación, en caso de que el resultado determine “Reconocimiento
Aduanero” o “Segundo Reconocimiento”, éstos se practicarán en los
términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.
SEXAGESIMACUARTA. Tratándose de mercancía de procedencia
extranjera que se encuentre en depósito ante la Aduana y que no vaya a
ser importada, procederá su retorno al extranjero, cumpliendo con lo
establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.
4. Aduanas de
Tráfico Marítimo
Objetivo
Conocer los
lineamientos para efectuar la importación de la mercancía transportada
por vía marítima, en los términos legalmente establecidos.
Marco Jurídico
Administrativo
Leyes
- LA Aduanera
Artículos
10,
20, fracciones IV y VII,
23,
36,
43,
56,
81,
83
- LA de Navegación
Artículo 38
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera.
Artículos
7, inciso a),
11,
12,
13,
14,
15,
16,
17,
18,
19,
20,
23,
32,
34,
41.
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
SEXAGESIMAQUINTA.
El despacho aduanero de mercancía por tráfico marítimo se sujetará a las
Normas Generales de este Apartado, así como a las normas específicas que
se señalan en este numeral.
El agente naviero
consignatario general o de buques o los representantes de los navieros
mexicanos, autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
podrán realizar los trámites ante la autoridad aduanera que correspondan
a los capitanes, siempre que se obliguen solidariamente, como lo dispone
el Artículo
12 del RLA.
Los representantes de
las líneas navieras que transporten carga en forma común en un solo
buque, podrán presentar un escrito ante la Aduana marítima antes del
arribo de la mercancía, en el cual manifiesten su consentimiento para
nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario del buque, a
efecto de que éste pueda realizar el trámite respectivo ante la
autoridad aduanera.
Cuando la embarcación
carezca de agente naviero consignatario autorizado por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, se tendrá como tal a su capitán o a la
persona que éste designe, la cual de aceptar dicho encargo, lo hará
constar expresamente y solo podrá renunciarlo después de concluir los
trámites de despacho de mercancía que sean consecuencia directa del
arribo y antes de que se inicie cualquier trámite relativo a la maniobra
de carga o a la salida en lastre de la propia embarcación.
SEXAGESIMASEXTA.
El capitán o agente naviero consignatario autorizado por la Secretaría
de Comunicaciones y Transporte con carga en tráfico de altura,
transmitirá electrónicamente al personal de las empresas de
transportación marítima, la información relativa a la mercancía que
transporten consignadas en el manifiesto de carga conforme a lo señalado
en el numeral 1 del Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual.
SEXAGESIMASEPTIMA.
Las empresas de transportación marítima podrán rectificar los datos
asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido
electrónicamente a la Aduana marítima de que se trate, cuantas veces sea
necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su A.A. o Ap.
Ad. presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de
selección automatizado. (RCGMCE
2.4.5.).
SEXAGESIMOCTAVA.
Cuando las empresas de transportación marítima se vean obligadas a
cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por
causas imprevistas o forzosas debidamente justificadas ante la autoridad
marítima, en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos, deberán eliminar el manifiesto de carga del sistema
electrónico y enviar inmediatamente un nuevo manifiesto a la aduana de
arribo o puerto final, siempre que la mercancía declarada no haya
ingresado al recinto fiscalizado.
SEXAGESIMANOVENA.
Se considera que se incurre en la infracción señalada en el artículo
184,
fracción I de la LA, cuando el manifiesto de carga no cumpla con los
requisitos señalados en la RCGMCE
2.4.5.)
y no se presente la rectificación a que se refiere la norma
sexagesimaseptima de este Apartado, respecto de los datos incorrectos
que se hayan asentado en el mismo.
SEPTUAGESIMA.
Las maniobras de carga en la aduana marítima se considerarán terminadas,
cuando se haya puesto a bordo toda la mercancía amparada por los
manifiestos y sobordos correspondientes y en descarga, cuando se haya
entregado al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la
mercancía amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes, tal
y como lo señala el artículo
33 del RLA.
SEPTUAGESIMAPRIMERA. Las maniobras de carga o descarga se podrán
efectuar directamente de un medio de transporte a otro sin que se
requiera depositar la mercancía ante la Aduana, siempre que se mantenga
el control ante la misma en el despacho o mediante el ingreso de la
mercancía al recinto fiscal o fiscalizado, para su posterior carga en
otra embarcación con destino a otro puerto nacional o extranjero,
de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Apartado B de la
Segunda Unidad del presente Manual.
SEPTUAGESIMASEGUNDA. Cuando con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación, las autoridades aduaneras descubran que el
domicilio del importador señalado en la factura o en el conocimiento de
embarque no coincide con el declarado en el pedimento, se considerará
que no se actualiza la infracción prevista por el artículo
184, fracción
III de la LA, por lo que las autoridades aduaneras omitirán imponer la
sanción que establece el artículo
185, fracción II del ordenamiento
legal invocado, siempre que el declarado en el pedimento sea el correcto.
En el caso de que un
conocimiento de embarque venga consignado a nombre de una persona
distinta a la que va a realizar la importación, no se incurre en
irregularidad alguna, siempre que el mismo se encuentre debidamente
revalidado al importador por la empresa transportista o agente naviero.
SEPTUAGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía que por su
naturaleza y volumen no puedan despacharse en las instalaciones de la
Aduana, la ACOA podrá autorizar que éste se practique en un lugar
distinto al autorizado, siempre que los interesados presenten una
solicitud, en los términos que al efecto establezcan la RCGMCE
correspondiente, (2.4.3.) así como lo establecido en el numeral
1.3. del
Apartado C de la Primera Unidad de este Manual.
En estos casos, el
pedimento correspondiente al total del embarque, se presentará ante el
mecanismo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga
de la mercancía.
Si con motivo de la
activación del mecanismo de selección resultara reconocimiento aduanero,
éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de
la mercancía. Si resultara desaduanamiento libre, se procederá a la
descarga de la mercancía del buque al almacén de la empresa autorizada.
La salida de la
mercancía del recinto portuario, podrá efectuarse en varios vehículos
siempre que se presente copia del pedimento que ampare que la mercancía
ha sido despachada, sin que requiera la presentación del pedimento Parte
II.
Concluido el despacho
de la mercancía, deberán obtener el certificado de peso emitido por
alguna empresa certificadora y la documentación que acredite el peso
determinado por el sistema de pesaje o medición. Cuando la cantidad
declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en
el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o
medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los
primeros 10 días de cada mes, declarando la cantidad mayor, al cual se
le deberá anexar el certificado de peso y el documento que acredite el
peso determinado por el sistema de pesaje o medición.
SEPTUAGESIMACUARTA. Cuando atraque una embarcación en un lugar
autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 segundo párrafo de
la LA, cuya mercancía que transporte no cuente con los documentos que
comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias, se le permitirá su descarga sin que tenga que presentar el
pedimento correspondiente, siempre que la aduana trabe un embargo
administrativo y se nombre como depositario de la mercancía al
representante legal de la empresa naviera.
SEPTUAGESIMAQUINTA. De conformidad con lo señalado en la RCGMCE
2.6.8.,
tratándose de la importación de mercancía a granel de una misma especie,
animales vivos, láminas metálicas y alambre en rollo, no será necesario
presentar la parte II “Embarque Parcial de Mercancía” del pedimento
denominado “Pedimento de Importación”, previa autorización de la aduana
por la que se realizará el despacho, siempre que el AA o Ap. Ad. efectúe
el procedimiento previsto en la citada regla.
SEPTUAGESIMASEXTA.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el
pedimento que se presentó con el primer vehículo o equipo ferroviario de
arrastre, determina desaduanamiento libre, se considerará aplicable este
mismo resultado para los vehículos o equipo ferroviario de arrastre
restantes, amparados con la copia simple del pedimento que deberá
hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será
entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho.
La copia simple del
pedimento surtirá efecto de declaración del A.A. o Ap. Ad., respecto de
los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo
que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de
mercancía en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
En el caso de
importaciones para amparar el transporte de la mercancía, desde su
ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se
necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de
importación correspondiente a cada vehículo o equipo ferroviario de
arrastre, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se
refiere la norma anterior.
Tratándose de las
Aduanas marítimas que cuenten con equipo de básculas de pesaje dinámico,
en las copias simples del pedimento, deberá estar impreso el código de
barras que contenga los datos a que se refiere el
Apéndice 17 del Anexo
22 de las RCGMCE y todos los demás vehículos que contengan la mercancía
restante del mismo pedimento, deberán presentarse ante el mecanismo de
selección automatizado para su modulación, con una copia simple del
pedimento debidamente requisitada, independientemente de lo señalado el
primer párrafo de la presente norma.
En estos casos, la
mercancía se deberá amparar, desde su ingreso a territorio nacional
hasta su llegada al punto de destino, con la copia simple del pedimento
de importación correspondiente a cada vehículo o equipo ferroviario de
arrastre, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se
refiere la norma anterior.
SEPTUAGESIMASEPTIMA. Cuando se trate de operaciones amparadas
bajo pedimentos “Parte II”, éstas se deberán efectuar en estricto apego
a las normas generales de este Apartado, así como, a lo que establece la
RCGMCE 2.6.8.
SEPTUAGESIMOCTAVA.
En los casos que corresponda, una vez extraída la mercancía del depósito
ante la Aduana o en su caso del recinto fiscalizado, los vehículos
deberán circular por la ruta fiscal designada por el Administrador para
llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista
deberá exhibir el pedimento(s) o la documentación aduanera que
corresponda(n) al régimen al que se destinen la mercancía, en original
de sus cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, A.A.
y la AGA.
SEPTUAGESIMANOVENA. El mecanismo de selección automatizado se
activará conforme a lo dispuesto en las Normas Generales de este
Apartado. La impresión del resultado deberá asentarse en la
documentación aduanera en tinta de color distinto al negro en el
ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás
ejemplares del pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón
de color negro.
Cuando el pago de las
contribuciones y, en su caso, de C.C. se realice después de la fecha
prevista en la fracción I del artículo
56 de la LA, la mercancía podrá
presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier tiempo.
OCTOGESIMA.
La mercancía y la documentación aduanera se deberán presentar ante
mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que
el resultado determine “Reconocimiento Aduanero” o “Segundo
Reconocimiento”, éstos se practicarán en los términos establecidos en la
Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.
5. Importación
en Tráfico Aéreo
Objetivo
Conocer los
lineamientos legalmente establecidos, a efecto de llevar a cabo la
importación de mercancía en tráfico aéreo.
Marco Jurídico
Administrativo
Códigos
- Código Fiscal de
la Federación.
Artículos
18 y
18-A
Leyes
- Ley Aduanera.
Artículos
10,
13,
15, fracción V,
20,
26, fracciones III, VII y
VIII, 36,
56 y
81
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera
Artículos
7, inciso c),
33, fracción II,
35,
36 y
46
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
OCTOGESIMAPRIMERA.
El Despacho Aduanero de mercancía que se introduzca mediante
transportación aérea, se sujetará a las Normas Generales establecidas en
este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.
OCTOGESIMASEGUNDA.
La mercancía a su arribo se descargará del compartimiento de carga del
avión directamente a los medios de transporte de la línea aérea, los que
la conducirán bajo su responsabilidad por la ruta fiscal, que
previamente el Administrador establezca para el efecto, hasta el punto
de entrada del recinto fiscal o fiscalizado de la Aduana para su
registro y control. El manifiesto de carga y la guía aérea serán los
documentos que amparen la mercancía durante su conducción hasta el punto
de entrada de la Aduana.
De conformidad con el
artículo
33, fracción II, inciso b) del RLA, se considerarán terminadas
las maniobras de descarga, cuando el transportista entregue al personal
encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancía amparadas por
la guía aérea correspondiente.
OCTOGESIMATERCERA.
En términos de lo establecido por los artículos
15, fracción V de la LA
y 46 del RLA, el encargado del almacén deberá comunicar al consignatario
o destinatario de la mercancía, el ingreso de las mismas al recinto
fiscal o fiscalizado. Cuando el consignatario sea un A.A. o Ap.Ad.,
consolidador o desconsolidador, la comunicación se hará en el domicilio
que dichas personas registraron en la Aduana de despacho, para oír y
recibir notificaciones y se entenderá efectuada al día siguiente al de
la fecha en que conste la recepción del documento, mismo que se hará
constar con el número de guías áreas y el nombre de los consignatarios o
destinatarios distintos al A.A. o Ap.Ad.
Cuando los
consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y
recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Aduana, el
almacenista deberá enviar a la Aduana, la lista de la mercancía que
ingresa al almacén, para efectuar la comunicación mediante los estrados
de la misma, la cual deberá permanecer en éstos durante 15 días hábiles.
OCTOGESIMACUARTA.
En términos de la RCGMCE correspondiente, (2.3.2., numeral 4) la
comunicación realizada al A.A. o Ap.Ad., al consolidador o al
desconsolidador, se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha
en la que conste la recepción del documento mencionado en el artículo
46
del RLA. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la
comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y
perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en
el aviso de que se trate.
OCTOGESIMAQUINTA.
En términos de lo señalado en el numeral 3, Apartado A de la Segunda
Unidad del presente Manual, las empresas de transportación aérea deberán
cumplir con la obligación de proporcionar a la Aduana, la información
relativa a la mercancía que transporten, hasta 24 horas después del
arribo.
OCTOGESIMASEXTA.
El manifiesto de carga y la guía aérea deberán estar formulados de
acuerdo a las normas internacionales y cumplir las formalidades que
dicte la IATA.
La guía aérea que se
anexen al pedimento, deberá estar revalidada en original por la empresa
transportista.
OCTOGESIMASEPTIMA.
El encargado del punto de entrada al recinto fiscal o fiscalizado de la
Aduana constatará que el número de bultos que vienen a bordo del
vehículo en el que la mercancía va a ingresar al almacén, coincide con
el declarado en el manifiesto de carga, mismo que se presentará en el
módulo de entrada a la Aduana, donde se realizan las operaciones,
permitiendo el ingreso de la mercancía de inmediato, dicho documento se
deberá encontrar registrado en el sistema de control de la empresa que
se encuentre enlazado con el SAT. Por ningún motivo en este punto, el
personal oficial se deberá quedar con copia del manifiesto de carga.
En el caso de
discrepancias en los documentos que amparan la mercancía durante su
conducción, así como de sustracciones, daños o averías imputables a la
empresa transportista, el personal de la Aduana procederá de inmediato a
levantar el acta correspondiente.
OCTOGESIMOCTAVA.
La línea aérea encargada de la conducción de la mercancía deberá turnar
diariamente al Administrador, un listado y copia de los manifiestos de
carga y de las guías aéreas, a efecto de mantener el control documental
de las entradas de mercancía al recinto fiscal o fiscalizado.
OCTOGESIMANOVENA.
El encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado registrará en
su sistema, todos los datos (número de registro, fecha y hora de entrada,
manifiesto de carga y guía aérea, número de bultos) de la operación en
el sistema de cómputo autorizado para el efecto, señalando claramente el
lugar de colocación de la mercancía dentro del recinto fiscal o
fiscalizado. En dicho sistema se deberá llevar el registro diario de las
entradas, salidas y existencias de la mercancía, tratándose de recintos
fiscalizados, el sistema deberá de estar enlazado con el del SAT, para
que la Aduana respectiva pueda realizar la consulta de dichos registros
simultáneamente. En el citado registro deberán incluirse los datos
señalados en la RCGMCE. (2.3.3.)
NONAGESIMA. Las personas que cuenten con autorización o
concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán
sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la
Primera Unidad del presente Manual.
NONAGESIMAPRIMERA.
Los reconocimientos previos que realicen los A.A. o Ap. Ad., se deberán
efectuar con observancia estricta del numeral 2, Apartado B de la
Segunda Unidad de este Manual.
NONAGESIMASEGUNDA.
Una vez extraídas la mercancía del almacén, el A.A. o Ap. Ad. o su
dependiente autorizado verificarán que éstas se carguen en su totalidad
en el vehículo, dirigiéndose de inmediato por la ruta fiscal establecida
por el Administrador para tal efecto, al mecanismo de selección
automatizado. El transportista deberá exhibir la documentación aduanera
correspondiente al régimen aduanero al que se destine la mercancía, en
original de sus cuatro tantos correspondientes al transportista,
importador, A.A. y AGA.
El original de la AGA
deberá de ir acompañado de la documentación que se refiere el artículo
36, fracción I de la LA. Asimismo se deberá adjuntar el original de la
guía aérea correspondiente y declararse en el campo de descargos del
pedimento que se presente para el despacho de la mercancía.
NONAGESIMATERCERA.
En el caso de que una guía aérea venga consignada a nombre de una
persona distinta a la que va a realizar la importación, no se incurre en
irregularidad alguna, siempre que se encuentre debidamente revalidada.
NONAGESIMACUARTA.
El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo
dispuesto en las normas generales de este Apartado.
NONAGESIMAQUINTA.
Cuando el pago de las
contribuciones y de la C.C. aplicables se realice después de la fecha
prevista en la fracción I del artículo
56 de
la LA, la mercancía podrá presentarse al mecanismo de selección
automatizado en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 29 de la citada Ley.
NONAGESIMASEXTA.
La mercancía y la documentación aduanera se deberá presentar ante
mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que
el resultado determine “Reconocimiento Aduanero” o “Segundo
Reconocimiento”, éstos se practicarán en los términos establecidos en la
Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.
6. Importación
por Ferrocarril
Objetivo
Conocer los
lineamientos legalmente establecidos a efecto de llevar a cabo la
importación de mercancía por ferrocarril.
Marco Jurídico
Administrativo
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos
10,
11,
18,
35,
36,
43,
44,
56,
81,
83,
90
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera
Artículos
7, inciso b).
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
NONAGESIMASEPTIMA.
El despacho aduanero de mercancía por ferrocarril, se realizará de
conformidad con las Normas Generales del presente Apartado, sujetándose
a las normas específicas que se señalan en este numeral.
NONAGESIMOCTAVA.
La mercancía que sea introducida al territorio nacional mediante
ferrocarril en las Aduanas fronterizas, deberá contar con copia de la
documentación aduanera correspondiente que la ampare y en el que conste
que fueron debidamente pagadas las contribuciones y aprovechamientos
aplicables.
NONAGESIMANOVENA.
El AA o Ap. Ad. presentará ante la empresa concesionaria del transporte
ferroviario, la solicitud del servicio de equipo ferroviario de arrastre
o contenedores de la mercancía que se va a despachar.
CENTESIMA.
El AA o Ap. Ad. presentará ante las empresas concesionarias de
transporte ferroviario, copia fotostática del pedimento debidamente
pagado con el objeto de que solicite el cruce del equipo ferroviario de
arrastre que contengan la mercancía amparada con el pedimento en
cuestión.
CENTESIMAPRIMERA.
La documentación aduanera que se presente, deberá amparar la mercancía
contenida en un equipo ferroviario de arrastre o contenedores y se
deberá presentar un pedimento por cada uno de ellos que se pretenda
cruzar, salvo que se trate de mercancía amparada con pedimentos partes
II, sujetándose a lo establecido en la norma decimaquinta de las Normas
Generales del presente Apartado.
CENTESIMASEGUNDA.
No será necesario presentar la parte II del pedimento, tratándose de
mercancía a granel de una misma especie, transportada mediante equipo
ferroviario de arrastre o contenedores, a las Aduanas ubicadas en la
frontera norte del país.
Para estos efectos, el
A.A. o Ap. Ad. deberá:
-
Formular el
pedimento que ampare el número total de equipo ferroviarios de
arrastre o contenedores que pretendan cruzar mediante tren unitario
o la cantidad total de éstos que requiera el importador, anexando al
pedimento la relación que incluya el número de cada uno de ellos que
contengan la mercancía de importación o exportación.
-
Pagar las
contribuciones y, en su caso, las C.C., antes de que cruce el equipo
ferroviario de arrastre o contenedores.
-
Presentar ante el
mecanismo de selección automatizado, al momento del cruce del
convoy, el pedimento, siempre que todo el equipo ferroviario de
arrastre o contenedores crucen en el mismo tirón o convoy. En caso
de cruzar solamente una parte de éstos que amparan el mencionado
pedimento, deberán elaborarse las Partes II correspondientes, para
ampararlos.
-
Extraer
inmediatamente del recinto fiscal el equipo ferroviario de arrastre
o contenedores presentados ante el mecanismo de selección
automatizado, siempre que el resultado sea desaduanamiento libre.
CENTESIMATERCERA.
El A.A. o Ap. Ad. entregará a la Aduana, el pedimento debidamente pagado
en original y la copia del transportista, con los anexos del mismo,
dicha entrega se hará con acuse de recibo.
En este momento, la
Aduana omitirá realizar cualquier tipo de revisión al pedimento y sus
anexos.
De conformidad con lo
establecido en la RCGMCE correspondiente, (2.4.6., segundo párrafo), en
el caso en que se introduzcan al territorio nacional equipos
ferroviarios de arrastre o contenedores con mercancía, sin contar con la
documentación señalada en los párrafos anteriores, se podrá retornar
dicha mercancía, siempre que la empresa transportista presente un aviso
a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado con la mercancía, en
un plazo no mayor a 3 días naturales a partir de la fecha de la
introducción y que dicho aviso se presente antes de que las autoridades
ejerzan las facultades de comprobación, aun cuando éstos, al ingreso a
la aduana, se hayan sometido a la revisión de rayos X o gamma.
Dicho aviso deberá
contener la siguiente información:
-
Número del equipo
ferroviario de arrastre o contenedores que no cuenten con la
documentación.
-
Datos de
identificación del equipo ferroviario de arrastre o contenedores.
-
Cantidad y
descripción de la mercancía en ellos transportada.
En este caso, la
empresa transportista contará con un plazo de 24 horas a partir de la
presentación del aviso antes señalado, para retornar la mercancía,
previo pago de la multa a que se refiere el artículo
185, fracción I de
la LA.
Lo dispuesto en esta
norma no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa
usada y mercancía enlistada en el
Anexo 29 de las RCGMCE, en cuyo caso
se impondrá a dichas empresas las sanciones correspondientes.
CENTESIMACUARTA.
La empresa concesionaria del transporte ferroviario transmitirá
electrónicamente al SAAI, la información contenida en la guía de
embarque que ampare la mercancía que se introduzca a territorio nacional,
así como el número de identificación único, conforme a lo establecido en
la RCGMCE correspondiente. (3.7.18.)
El número de
identificación único será el que le asigne la empresa ferroviaria a la
guía de embarque, mismo que tendrá que ser declarado en el pedimento en
el registro 503.
La empresa
concesionaria del transporte ferroviario podrá rectificar los datos
asentados en la guía de embarque las veces que sea necesario o
desistirse de la misma, siempre que lo realicen antes de la validación
del pedimento correspondiente.
Una vez que la empresa
concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI
de los pedimentos o facturas presentados en la Aduana, deberá enviar vía
electrónica a dicho sistema, la información correspondiente a la lista
de intercambio, al menos con dos horas de anticipación del cruce del
equipo ferroviario de arrastre o contenedores, dicha lista deberá
contener los datos señalados en la RCGMCE correspondiente. (3.2.13.)
El A.A. o Ap. Ad.
deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las
facturas, en el caso de operaciones consolidadas, el número de
identificación único por equipo ferroviario o contenedores, asimismo
deberá entregar a la Aduana de despacho, 24 horas antes del cruce de
éstos, los pedimentos debidamente pagados o las facturas que amparen la
mercancía a importar, para su registro de entrega en el SAAI.
CENTESIMAQUINTA.
El personal de la Aduana efectuará el conteo físico del equipo
ferroviario de arrastre o contenedores contra la lista de intercambio
que presente la empresa concesionaria de transporte ferroviario,
informando, en su caso a dicha empresa, los que conforme a la citada
lista no cruzaron. En los casos en que el equipo ferroviario de arrastre
o contenedores sean rechazados por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el A.A. o Ap. Ad.
entregará a la Aduana el documento expedido por la SAGARPA, para que la
Aduana autorice su retorno al extranjero.
En las Aduanas que se
cuente con equipo de rayos gama, se deberán revisar además, las imágenes
de rayos contra la documentación de los listados a que se refiere la
norma.
CENTESIMASEXTA.
El personal de la aduana, de los pedimentos originales que recibió y que
se señalan en la norma centesimatercera de este Apartado, separará los
que correspondan al equipo ferroviario de arrastre o contenedores que
efectivamente cruzaron a territorio nacional y que se encuentran en el
recinto fiscal de la aduana.
CENTISIMASEPTIMA.
Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal
de mercancía que se despache por ferrocarril, no se exigirá el uso de
candados oficiales.
Tratándose de
pedimentos con régimen de tránsito interno e internacional y depósito
fiscal, el equipo ferroviario de arrastre o contenedores deberán venir
asegurados con candados oficiales rojos.
En el caso de las
Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importe mercancía por
equipo ferroviario de arrastre que transporte contenedores de doble
estiba que se encuentren estibados puerta con puerta o tratándose de
contenedores de estiba sencilla que se transporten en plataformas de
contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o
sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que
los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o
relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de
origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al
ejemplar destinado al transportista. Asimismo, tratándose de equipo
ferroviario de arrastre que transporte contenedores en estiba sencilla,
que se introduzcan a territorio nacional por Aduanas fronterizas, podrán
colocarse los candados al mismo tiempo que el personal de la Aduana
verifique los datos contenidos en la lista de intercambio al momento del
cruce fronterizo o en el lugar que señale el Administrador, siempre que
los pedimentos correspondientes o en su caso en la parte II, aparezca en
el ángulo superior derecho el número de los candados oficiales que serán
colocados en cada equipo ferroviario de arrastre o contenedor.
CENTESIMOCTAVA.
El personal que designe el Administrador, cotejará contra la lista de la
empresa concesionaria del transporte ferroviario, que efectivamente se
encuentren en territorio nacional, el equipo ferroviario de arrastre o
contenedores que aparecen en la lista que le proporcionó el ferrocarril
americano. De estar correcta la información, se entregará la
documentación aduanera al operador del módulo de selección automatizado
para que sea sometida a la modulación correspondiente, turnando
posteriormente al encargado de operación aduanera, previo acuse de
recibo, la que tuvo como resultado reconocimiento aduanero.
El personal del módulo
de selección automatizado, una vez procesados los pedimentos y sus
partes II que correspondan, elaborará un listado indicando la fecha en
que se sometieron a selección automatizada, hora, número de patente,
pedimento, número de operación y resultado del proceso, recabando acuse
de recibo de la empresa concesionaria del transporte ferroviario. Al
listado se anexará el tanto del pedimento correspondiente al
transportista, cuando el resultado del mecanismo de selección
automatizado arroje “desaduanamiento libre”.
No será necesario
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, para
la mercancía que se presente para su despacho transportada en
ferrocarril.
Tratándose de aduanas
marítimas e interiores, la empresa ferroviaria presentará la
documentación aduanera ante el mecanismo de selección automatizado,
antes de que sea cargado el tren o convoy.
CENTESIMANOVENA.
En Aduanas marítimas e interiores, el resultado arrojado por el
mecanismo de selección automatizado se deberá imprimir en tinta de color
distinto al negro, en el ejemplar del pedimento destinado al
transportista y en los demás ejemplares del pedimento, éste se imprimirá
utilizando papel carbón de color negro.
En Aduanas fronterizas,
el resultado del mecanismo de selección automatizado únicamente se
imprimirá en el tanto correspondiente al transportista.
CENTESIMADECIMA.
Si el resultado fue “reconocimiento aduanero”, la Aduana solicitará a la
empresa concesionaria del transporte ferroviario, que coloque el equipo
ferroviario de arrastre o contenedores, en el área señalada para tal
efecto por el Administrador.
Tratándose de Aduanas
marítimas e interiores, el reconocimiento aduanero se podrá llevar a
cabo en los recintos fiscalizados en dónde se encuentre la mercancía en
depósito ante la aduana.
CENTESIMADECIMAPRIMERA. El reconocimiento aduanero se practicará
en los términos establecidos en la Quinta Unidad del presente Manual,
denominada “reconocimiento aduanero”.
CENTESIMADECIMASEGUNDA. En caso de reconocimiento aduanero, el
A.A. o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados deberán estar
presentes en la plataforma, en el momento en que sea posicionado el
equipo ferroviario de arrastre o contenedores en el área previamente
designada por el Administrador para la práctica del reconocimiento, de
no presentarse dentro de los siguientes 40 minutos, el verificador podrá
solicitar a la empresa ferroviaria que sea retirado y posicionado
nuevamente al final de la práctica de los demás reconocimientos,
informando de tal situación al encargado de operación aduanera para que
lo pueda dictaminar en el SAAI, como “pendiente por ausencia del
tramitador”.
CENTESIMADECIMATERCERA. En el caso de que la empresa ferroviaria
de transporte, así como el A.A. o Ap. Ad., mandatarios o dependientes
autorizados no hayan realizado las maniobras para los vehículos que
serán sometidos a reconocimiento aduanero por parte del personal de la
aduana, el subadministrador o encargado de operación aduanera podrá
utilizar la opción en el SAAI “pendiente por maniobras del ferrocarril”,
si transcurren más de dos horas sin que se lleve a cabo el
posicionamiento del equipo ferroviario de arrastre o contenedores en la
plataforma de reconocimiento aduanero.
CENTESIMADECIMACUARTA. Una vez concluido el reconocimiento
aduanero, la empresa concesionaria de transporte ferroviario en
coordinación con el A.A. o Ap. Ad., mandatarios o dependientes
autorizados, contará con una hora para retirar el equipo ferroviario de
arrastre o contenedor de la plataforma de reconocimiento aduanero.
CENTESIMADECIMAQUINTA. En caso que se detecten irregularidades
que conlleven al embargo o retención de mercancía, el verificador
ordenará que el equipo ferroviario de arrastre o contenedores objeto de
incidencia, sean colocados en el lugar previamente determinado por el
Administrador, a fin de no restar espacio para posteriores revisiones.
CENTESIMADECIMASEXTA. Cuando con motivo del primer
reconocimiento, verificación de mercancía en transporte o cualquier acto
de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión de colocación
de candados o sellos fiscales en el equipo ferroviario de arrastre,
contenedor o en cualquier otro medio de transporte, se considerará
cometida la infracción prevista por el artículo
186 fracción I de la LA,
sancionable con lo dispuesto en el artículo
187 fracción I del mismo
ordenamiento legal, asimismo, si se detectan candados oficiales
violentados, el personal oficial pondrá de inmediato al vehículo y a su
conductor a disposición del Administrador, considerándose cometida la
infracción prevista en el artículo
186 fracción II de la LA, sancionada
con el artículo
187 fracción I de la citada LA, independientemente de
otro tipo de infracciones que pudieran detectarse.
La infracción a que se
refiere el primer párrafo de esta norma, no será aplicable cuando exista
discrepancia entre número declarado en el pedimento aduanal y el que
ostente el candado o sello fiscal, caso en el que se considerará que se
incurre en la infracción que establece el artículo
186, fracción XVII de
la LA, siendo aplicable la sanción que determina el artículo
187,
fracción XI del propio ordenamiento legal, siempre que la mercancía
declarada en el pedimento corresponda a la que contiene el medio de
transporte, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran
detectarse.
CENTESIMADECIMASEPTIMA. De conformidad con el artículo 67 del
Reglamento del Servicio Ferroviario, el remitente de la carga es
responsable de la exactitud de las declaraciones que consten en la carta
de porte, por lo que en caso de discrepancia entre éstas y la
descripción de la mercancía que consten en el pedimento con el que se
realice el despacho de las mercancía con el contenido físico del equipo
ferroviario de arrastre o contenedor, los procedimientos administrativos
en materia aduanera resultantes, se iniciarán en contra de quien funja
como remitente dentro de la precitada carta de porte, su destinatario o
bien el importador que se señale en el pedimento correspondiente el
agente y/o apoderado aduanal encargado de la operación, toda vez que en
estos casos las empresas concesionarias del transporte solamente tienen
el carácter de transportistas y son ajenas por completo al despacho
aduanero de la mercancía que transportan.
7. Operaciones
Virtuales
Objetivo
Establecer el
procedimiento para llevar a cabo transferencias de mercancía entre
empresas
PITEX o
Maquila, empresas con programas de exportación
autorizados por la SE, empresas autorizadas de conformidad con lo
establecido en el artículo
121, fracciones I y IV de la LA y recintos
fiscalizados estratégicos, a través de pedimento virtual.
Marco Jurídico
Administrativo.
Leyes
- Ley Aduanera.
Artículos
14-D,
43,
56,
101,
101-A,
108,
112,
121 fracciones I y IV
y 135.
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
CENTESIMADECIMOCTAVA. Para efecto del presente numeral, se
entenderá por operaciones virtuales, aquellas operaciones que se
realicen a través de un pedimento que se someterá al mecanismo de
selección automatizado, sin que sea necesaria la presentación física de
la mercancía ante la Aduana.
Las operaciones de
comercio exterior que se realicen mediante pedimentos virtuales, se
sujetarán a las disposiciones contenidas en las RCGMCE correspondientes
(1.3.3.), (1.5.1.), (1.5.2), (1.5.3), (1.5.4), (1.5.6), (3.3.7.),
(3.3.8), (3.3.9), (3.3.11),(3.3.12.), (3.3.13.), (3.3.14), (3.3.18),
(3.3.28), (3.3.32), (3.3.34), (3.4.4.), (3.6.9.), (3.6.21), (3.6.26),
(3.6.28.), (3.6.30.), (3.6.33.), (5.2.5.), (5.2.6), (5.2.8), (5.2.9) y a
las normas específicas que se señalan en el presente Apartado.
CENTESIMADECIMANOVENA. Las operaciones virtuales a que se
refiere la norma anterior, se efectuarán a través de los pedimentos
correspondientes, mismos que se presentarán previamente validados y
pagados en original y copia del transportista directamente ante la
terminal autorizada para este tipo de operaciones a efecto de someterse
al mecanismo de selección automatizado. En estos casos no se podrán
presentar ante el buzón de las aduanas,
CENTESIMAVIGESIMA.
El Administrador designará al personal que operará las terminales
internas del SAAI en las que se deberán procesar las operaciones
virtuales, dichas terminales deberán ubicarse dentro de las oficinas
administrativas de la Aduana, ya que por ningún motivo este tipo de
operaciones podrán procesarse en los módulos de selección automatizado.
CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. El Administrador establecerá los
horarios en que el personal de la Aduana designado, recibirá y tramitará
las operaciones virtuales, el cual como mínimo operará de 9:00 a 15:00
horas, salvo los casos en que se trate de operaciones virtuales
efectuadas por empresas certificadas, que podrán tramitarse dentro del
horario de operación de la Aduana de que se trate.
CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Procederá
realizar operaciones a través de pedimentos virtuales, cuando se trate
entre otros de los siguientes casos:
-
Maquinaria o equipo
que intervengan directamente en el proceso productivo de las
empresas y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar
su legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional, a
efecto de realizar el retorno virtual o su importación definitiva de
aquellas que hubieran ingresado al territorio nacional bajo el
régimen de importación temporal; así como para regularizar aquellas
que su importación no se encuentre debidamente acreditada. (1.5.4.).
-
Mercancía que
hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de
importación temporal, a efecto de poder retornarlas virtualmente
para importarlas definitivamente, siempre y cuando la autoridad
aduanera no hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación en relación con la mercancía. (1.5.2.).
-
Mercancía importada
por las dependencias y entidades, sin el pago del IGI, para cumplir
con propósitos de seguridad pública o defensa nacional y que, de
conformidad con las disposiciones aplicables, proceda su enajenación,
ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean
ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el
propósito para el cual fueron importadas. (1.5.6.).
-
Transferencias de
mercancía importadas temporalmente o destinadas al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, realizadas entre
maquiladoras,
PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar
mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según
corresponda a otras
maquiladoras
PITEX,
ECEX o personas que cuenten
con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a
cabo entre
maquiladoras,
PITEX o personas que cuenten con
autorización para destinar mercancía al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y
las ubicadas en el resto del territorio nacional y viceversa.
(3.3.8.).
-
Transferencias
realizadas entre
maquiladoras y
PITEX de maquinaria, equipo,
herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al
proceso productivo, equipos y aparatos para el control de la
contaminación, para la investigación o capacitación, de seguridad
industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de
medición, de prueba de productos y control de calidad, así como
aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados
directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el
proceso productivo, así como, equipo para el desarrollo
administrativo que hubieren sido importados temporalmente. (3.3.9.).
-
Transferencias de
una
maquiladora o
PITEX a residentes en el país de materias primas,
partes y componentes, siempre que dicha mercancía se encuentre en el
mismo estado en que fue importada temporalmente y se encuentre
sujeta a cupo. (3.3.11.).
-
Cambio de régimen
de importación temporal a definitiva de bienes de activo fijo o
mercancía que se hubieren importado para someterla a un proceso de
transformación, elaboración o reparación, por
maquiladoras o
PITEX.
(3.3.12.).
-
Enajenación
realizada por alguna
maquiladora o
PITEX de maquinaria importada
temporalmente a una persona moral residente en México que perciba
más del 90% de sus ingresos por arrendamiento. (3.3.13.).
-
Las donaciones que
realicen las empresas de
maquila o
PITEX, de desperdicios,
maquinaria y equipos obsoletos. (3.3.14.).
-
Retorno virtual de
los insumos que hubieren sido importados temporalmente y exportación
de los nacionales o que se hubieran importado en forma definitiva,
que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes
que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de
transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. (3.3.18.).
-
Las enajenaciones
realizadas por proveedores residentes en territorio nacional que
cuenten con registro de la SE, como proveedores de insumos del
sector azucarero, de la mercancía señalada en la RCGMCE
correspondiente, a empresas
maquiladoras o
PITEX. (3.3.32.).
-
Transferencias
realizadas por una
maquiladora o
PITEX, que con motivo de una fusión
o escisión de sociedades desaparezcan o se extingan, respecto de la
mercancía que hubiera sido importada temporalmente al amparo de sus
respectivos programas, a las empresas
maquiladoras o
PITEX que
subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el programa de
maquiladora o
PITEX o la ampliación del mismo. (3.3.34.).
-
Regularización de
mercancía prevista en el artículo
101 de la LA. (1.5.1.).
-
La enajenación que
se efectúe entre residentes en el extranjero de mercancía importada
temporalmente por una
maquiladora o
PITEX, cuya entrega material se
efectúe en el territorio nacional a otra
maquiladora,
PITEX, a
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a
depósito fiscal. (5.2.5., numeral 1).
-
La enajenación por
residentes en el extranjero de la mercancía importada temporalmente
por una
maquiladora o
PITEX a otra
maquiladora,
PITEX o a empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito
fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional.
(5.2.5., numeral 2).
-
La enajenación de
mercancía importada temporalmente que efectúen las empresas
maquiladoras o
PITEX a residentes en el extranjero, cuya entrega
material se efectúe en territorio nacional a otras empresas
maquiladoras,
PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal
o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para
su introducción a depósito fiscal. (5.2.5., numeral 3).
-
La transferencia,
incluso por enajenación de la mercancía que hubieran importado
temporalmente las empresas
maquiladoras o
PITEX, a otras empresas
maquiladoras
PITEX o
ECEX. (5.2.6., rubro A).
-
La enajenación de
mercancía que realicen los proveedores nacionales a residentes en el
extranjero de mercancía nacional o importada en forma definitiva,
cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas
maquiladoras o
PITEX, siempre que se trate de la autorizada en sus
programas respectivos o a empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de
autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.6., rubro
B).
-
La enajenación de
mercancía extranjera que realicen las personas que cuenten con
autorización para destinar mercancía al régimen de recinto
fiscalizado estratégico a empresas
maquiladoras o
PITEX, siempre que
se trate de la autorizada en sus programas respectivos o a empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito
fiscal. (5.2.6., rubro C).
-
La introducción de
mercancía nacional o nacionalizada al régimen de depósito fiscal
para la exposición y venta de mercancía en puertos aéreos
internacionales, fronterizos y marítimos de altura. (3.6.26, rubro
B).
-
La transferencia de
mercancía entre personas que cuenten con la autorización a que se
refiere el artículo
121, fracción I de la LA (establecimientos
autorizados para la exposición y venta de mercancía extranjera y
nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos
de altura). (3.6.28., rubro B).
-
La reincorporación
de mercancía nacional que se encuentre en depósito fiscal en
establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancía
extranjera y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos
y marítimos de altura, al mercado nacional por devolución de
mercancía a proveedores nacionales. (3.6.30., rubro B).
-
Importación
definitiva virtual de mercancía que hubiera sido robada del depósito
fiscal para la exposición y venta de mercancía extranjera, nacional
o nacionalizada en puertos aéreos internacionales, fronterizos y
marítimos de altura. (3.6.33.).
-
Transferencia de
mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, realizadas entre
maquiladoras,
PITEX o
personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a
otras
maquiladoras,
PITEX o personas que cuenten con autorización
para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado
estratégico. (3.3.7.).
-
Mercancía que
conforme al artículo
120 del RLA, hubiera sido importada
definitivamente, efectuando el pago de las contribuciones, excepto
el DTA y, en su caso, las C.C., mediante cuenta aduanera, de
conformidad con lo establecido con el artículo
86 de la LA, para
considerarla como exportada al extranjero cuando obtengan la
autorización de la SE para operar al amparo de programas
PITEX o
maquila. (1.3.3.).
-
Traspaso de
mercancía en depósito fiscal de un almacén general de depósito a un
local autorizado para exposiciones internacionales, en los términos
del artículo
121, fracción III de la LA, o a depósito fiscal para el
ensamble y fabricación de vehículos. (3.6.9.), rubros B y C).
-
Traspaso de
mercancía de un local autorizado para exposiciones internacionales a
un almacén general de depósito. (3.6.9., rubro D).
-
La transferencia de
desperdicios generados por
maquiladoras o
PITEX a la
maquiladora de
servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad
de reciclaje o acopio de los mismos. (3.3.28, último párrafo).
-
Cuando las empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, efectúen la importación definitiva de vehículos de
prueba que hayan sido importados temporalmente. (3.6.21., numeral 3,
quinto párrafo).
-
Desperdicios
generados con motivo de los procesos productivos derivados de la
mercancía que se hubiera importado temporalmente, a efecto de
retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva.
(1.5.3.).
-
Devolución de
mercancía a empresas que cuenten con programa de
maquila o
PITEX; o
personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, que hubieran transferido
conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma.
(5.2.9., numeral 1).
-
Devolución de
mercancía a proveedores nacionales que hubieran transferido,
conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma.
(5.2.9.), numeral 2)
-
Mercancía que
hubiera sido exportada temporalmente, a efecto de exportarla en
definitiva. (3.4.4.).
CENTESIMAVIGESIMATERCERA. Para efectuar las operaciones
referidas en la norma anterior, salvo las comprendidas en los numerales
2, 7, 10, 13, 23, 30 y 33, se deberá presentar el pedimento que ampare
el retorno, exportación definitiva o temporal, extracción de depósito
fiscal o desistimiento del régimen de exportación definitiva de la
mercancía y el pedimento que ampare la importación definitiva o
temporal, introducción a depósito fiscal, introducción a recinto
fiscalizado estratégico o el desistimiento del régimen de importación
temporal o de depósito fiscal, según corresponda, además de cumplir con
todos y cada uno de los requisitos establecidos en las RCGMCE que
regulan dichos supuestos.
La presentación de los pedimentos a que
se refiere la norma anterior, ante la terminal interna del SAAI de la
aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado en
operaciones virtuales, se deberá realizar de conformidad con lo
siguiente:
-
Presentar
simultáneamente ante la misma Aduana y tramitados por el mismo
A.A., el pedimento que ampare la exportación virtual y el
pedimento que ampare la importación definitiva, para el caso
previsto en el numerales 1, 3, 8 y 25.
-
En los casos
señalados en los numerales 4, 6, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 24, 28 y 31 el pedimento de importación
definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el
desistimiento del régimen de exportación de la mercancía deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día
en que se efectúe la transferencia, donación, enajenación,
devolución, introducción a depósito fiscal o reincorporación al
mercado nacional de la mercancía y el pedimento que ampare el
retorno, exportación virtual, exportación definitiva o
extracción de depósito fiscal, podrá ser presentado ante el
mecanismo de selección automatizado a más tardar al día
siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado
mecanismo, el pedimento de importación definitiva o temporal,
introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico,
introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de
exportación, según corresponda.
En estos casos, no se podrá activar el mecanismo de selección
automatizado, si el pedimento de importación definitiva o
temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento
del régimen de exportación, según se trate, no ha sido sometido
a dicho mecanismo.
Los pedimentos que amparen las operaciones señaladas en los
numerales 4, 6, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 28,
podrán presentarse por Aduanas distintas.
En los casos en que por causas ajenas a la Aduana, no se
hubieren presentado ante el mecanismo de selección automatizado,
los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual,
señalados en los numerales 17, 18 y 19, en el plazo señalado en
el primer párrafo de este numeral, podrán modularse, siempre que
la Aduana verifique que la operación de exportación o retorno
virtual, corresponde a la operación de importación temporal o de
introducción a depósito fiscal y previo pago de la multa que
corresponda por presentación extemporánea, señalada en el
artículo
185, fracción I de la LA. Lo anterior, siempre que no
se hubiera iniciado el ejercicio de facultades de comprobación
de la autoridad aduanera y que se cumpla con las demás
condiciones señaladas en este numeral.
Los pedimentos que amparen operaciones realizadas en términos de
los numerales 1 y 21 deberán ser presentados en la misma Aduana.
-
En los casos
señalados en los numerales 2, 7, 13, 23, 30 y 33 únicamente se
deberá presentar el pedimento de cambio de régimen de
importación temporal a definitiva, de exportación temporal a
definitiva o de regularización que se va a someter al mecanismo
de selección automatizado.
-
En los
supuestos establecidos en los numerales 1, 3, 8, 25, 26, 27 y 32
se deberán presentar simultáneamente ante la misma Aduana, los
pedimentos que amparen la exportación virtual o definitiva, el
retorno, el desistimiento del régimen de exportación definitiva
o la extracción de almacén general de depósito o local
autorizado para exposiciones internacionales y los pedimentos
que amparen la importación definitiva o temporal, la
introducción a depósito fiscal para la exposición y venta de
mercancía extranjeras y nacionales, a depósito fiscal para el
ensamble y fabricación de vehículos o depósito fiscal a local
autorizado para exposiciones internaciones o el desistimiento
del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, según
se trate.
CENTESIMAVIGESIMACUARTA. En los casos señalados en los numerales
1, 2, 3, 6, 9, 13, 23, 29 y 30 de la norma centesimavigesimasegunda del
presente Apartado, se deberá de anexar a los pedimentos de cambio de
régimen de importación temporal a definitiva y de importación definitiva
o de regularización, según sea el caso, el documento o documentos que
acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía, los cuales deberán
estar vigentes en la fecha en que se presenten los pedimentos al
mecanismo de selección automatizado.
Cuando se trate de
mercancía sujeta a permisos previos, cupos o cualquier permiso o
autorización que tenga que ser descargada total o parcialmente en el
pedimento respectivo, se estará a lo señalado en las normas generales de
este Apartado.
CENTESIMAVIGESIMAQUINTA. Las empresas que efectúen las
operaciones virtuales a que se refieren los numerales 4, 12, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 24 y 28 de la norma centesimavigesimasegunda del presente
Apartado, podrán tramitar en forma semanal o mensual un pedimento
consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que
ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal de la
mercancía transferida y recibida de una misma empresa o persona, en
estos casos, el pedimento consolidado será el que se someta al mecanismo
de selección automatizado, el cual deberá ser presentado ante el módulo
interno de la Aduana, el día martes de cada semana o dentro de los
primeros 10 días hábiles de cada mes, según corresponda.
Cuando no se haya
realizado el cierre del pedimento consolidado en los plazos establecidos,
se podrá realizar el cierre del mismo, a través de justificación por
parte de la Aduana, previo pago de la multa establecida en el artículo
185, fracción I de la LA, por haberse cometido la infracción señalada en
el artículo
184, fracción I de la citada LA y siempre que la autoridad
aduanera no hubiera iniciado facultades de comprobación.
CENTESIMAVIGESIMASEXTA. Tratándose de transferencias a que se
refiere el numeral 4 de la norma centesimavigesimasegunda del presente
Apartado, entre
maquiladoras,
PITEX o personas que cuentan con
autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza
a otra
maquiladora, a
PITEX,
ECEX o a empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de
autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto
del territorio nacional, se deberá presentar físicamente la mercancía
ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente,
acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación
temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que
recibirá la mercancía.
CENTESIMAVIGESIMASEPTIMA. Las empresas
maquiladoras o
PITEX que
se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán
realizar el traslado de mercancía a personas distintas de las
maquiladoras o empresas con programas exportación y a otros locales,
bodegas o plantas de las mismas
maquiladoras o
PITEX, cuyos domicilios
estén registrados en el programa correspondiente, que se encuentren
ubicadas en el resto del territorio nacional, mediante aviso de traslado
de mercancía por parte de empresas
Maquiladoras o
PITEX, en estos casos,
se deberá estar a lo señalado en la norma centesimadecimanovena del
numeral 3 denominado “ Importación temporal de mercancía por empresas
autorizadas por la Secretaría de Economía”, Apartado D de esta Unidad.
CENTESIMAVIGESIMOCTAVA. Las empresas de la industria de
autopartes con programas de
maquila o
PITEX, que se encuentren ubicadas
en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a
las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de
vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional,
podrán efectuar el traslado de dicha mercancía, cumpliendo con lo
siguiente:
-
Que obtengan
autorización de la Administración General o Local Jurídica o de la
Administración General de Grandes Contribuyentes, para efectuar el
traslado de dichas partes y componentes, de conformidad con lo
establecido en la RCGMCE correspondiente. (3.3.16.).
-
Durante el traslado
de dicha mercancía, se deberá acompañar la autorización a que se
refiere el numeral anterior y la factura que deberá contener el
número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el
traslado, el lugar al que va a ser destinada la mercancía y la
anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de la
RCGMCE correspondiente. (3.3.16.) Tratándose de mercancía
susceptible de ser identificada individualmente, deberán indicar los
números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las
especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar
dicha mercancía, a efecto de distinguirlas de otras similares.
CENTESIMAVIGESIMANOVENA. El A.A. o Ap. Ad. o, en su caso, su
mandatario o dependiente autorizado, entregará al operador de la
terminal a que se refiere la norma centesimavigesima del presente
Apartado, los pedimentos que serán sometidos al mecanismo de selección
automatizado.
Una vez recibidos los
pedimentos, el operador de la terminal interna del SAAI deberá anotar en
la libreta autorizada por el Administrador para tales efectos, los
siguientes datos:
-
La cantidad de
pedimentos que presenta el A.A. o Ap. Ad.
-
Los números de
pedimentos que serán sometidos al mecanismo de selección
automatizado.
La relación de
pedimentos asentada en la libreta que corresponda a cada A.A. o Ap. Ad.,
quedará como constancia, por lo que el operador de la terminal
solicitará a éstos o a su mandatario o dependiente autorizado, que firme
de conformidad, los datos asentados en ella.
CENTESIMATRIGESIMA. El operador de la terminal interna del SAAI
deberá identificar el tipo de operación virtual que se presenta ante el
mecanismo de selección automatizado, de conformidad con lo establecido
en la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado y verificará
que la presentación de los pedimentos sea efectuada conforme a lo
establecido en las normas correspondientes del presente Apartado.
Cuando deban
presentarse simultáneamente los pedimentos que amparen la operación
virtual, el operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar
el mecanismo de selección automatizado, verificará que se hayan
presentado tanto el pedimento que ampara el retorno o exportación
virtual, así como el pedimento que ampare la importación temporal o
definitiva, según corresponda, en caso de que no haya sido entregado
alguno de los pedimentos, no deberá activar por ningún motivo el
mecanismo de selección automatizado, hasta en tanto no sean presentados
correctamente.
En los casos, en que el
pedimento de retorno o exportación virtual, de importación temporal o
definitiva o de ingreso a depósito fiscal, conforme al artículo
121,
fracciones I y IV de la LA, puedan ser presentados en Aduanas distintas,
el operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar el
mecanismo de selección automatizado, verificará en la consulta remota de
pedimentos, que el pedimento de importación temporal o definitiva o de
introducción a depósito fiscal, según corresponda a la operación de que
se trate, se encuentre validado, pagado y presentado ante el mecanismo
de selección automatizado, en caso de que derivado de la consulta
realizada al SAAI, se desprenda que no ha sido presentado, no deberá
activarse por ningún motivo, hasta en tanto dicho pedimento de
importación temporal sea sometido al mecanismo de selección automatizado.
En todos los casos, los
operadores de las terminales internas del SAAI, deberán verificar que no
existan discrepancias entre la cantidad y descripción de mercancía
declarada en cada uno de los pedimentos que amparan las operaciones
virtuales, que los pedimentos sean presentados en las fechas señaladas
en las RCGMCE correspondientes y, en caso de detectar alguna
discrepancia o que se está presentando un pedimento fuera del plazo
señalado en las citadas reglas, deberá de hacerlo del conocimiento del
Administrador, a efecto de que se inicien los procedimientos
correspondientes.
CENTESIMATRIGESIMAPRIMERA. El resultado que arroje el mecanismo
de selección automatizado deberá imprimirse en la copia destinada al
transportista. Al momento de activar el mecanismo de selección
automatizado esté podrá determinar “desaduanamiento libre”, lo cual
indicará que la documentación no se someterá a revisión por parte del
personal de la Aduana. Si el resultado del mecanismo de selección
automatizado es el llamado “reconocimiento aduanero”, se deberá
practicar únicamente la revisión de la documentación aduanera.
CENTESIMATRIGESIMASEGUNDA. De conformidad con la RCGMCE
correspondiente, (2.6.15.) tratándose de operaciones virtuales, no será
necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado. |