Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


4. REGÍMENES ADUANEROS.
CAPÍTULO 4.5. DEPÓSITO FISCAL.
Beneficios para la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte

4.5.31 / RGCE

Para los efectos de la regla 4.5.30., las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la citada regla podrán acogerse a los siguientes beneficios:
I. Para los efectos del artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, para la enajenación de vehículos importados, en definitiva, tratándose de ventas de primera mano, en lugar de entregar el pedimento de importación al adquirente, podrán consignar en el comprobante fiscal expedido para cada vehículo, el número y fecha del pedimento, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF.
Lo señalado en el párrafo anterior será aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con las NOM y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano.
II. Para los efectos de la regla 1.6.15., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
III. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, la clave del identificador que corresponda de conformidad con el apéndice 8, contenido en el Anexo 22. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a tres años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva.
Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la tenencia, transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con copia del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.
A las unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, se les permitirá su salida de las instalaciones a cualquier parte del territorio nacional, previo a su exportación o nacionalización, por motivos de evaluación, estudio, pruebas o eventos públicos de promoción, debiendo estar amparados en todo momento con copia del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Para los efectos de los artículos 106, fracción III, inciso d) de la Ley y 157 del Reglamento, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la importación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por tres años.
Cuando las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio nacional, deberán tramitar un pedimento que ampare el retorno virtual del vehículo de prueba para su importación definitiva, con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida en los acuerdos o Tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que se cuente con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de la Ley, aplicables al vehículo en el estado en que fue introducido a territorio nacional.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de los vehículos a que se refiere la presente fracción de conformidad con la fracción VI de la presente regla.
Tratándose de vehículos que hayan sido ensamblados bajo el régimen de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, se permitirá su salida de las instalaciones a cualquier parte del territorio nacional, previo a su exportación o nacionalización, por motivos de evaluación, estudio, pruebas o eventos públicos de promoción, debiendo estar amparados en todo momento con el CFDI a que se refieren las reglas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2. de la RMF, anotando en su campo de “Descripción del Nodo Conceptos”, que se trata de un traslado de prototipo automotriz, el NIV, año, modelo, motivo y periodo de la salida del vehículo; cumpliendo además con las condiciones para la circulación de los vehículos.
IV. Podrán tramitar el pedimento de introducción a depósito fiscal, para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva, declarando en el pedimento que se formule, la clave del identificador que corresponda de conformidad con el apéndice 8, contenido en el Anexo 22. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación que acredite la destrucción.
En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones jurídicas aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento respectivo.
V. Para cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los certificados de origen o de las certificaciones de origen y, en su caso, de los documentos equivalentes que cumplan con los requisitos señalados en los acuerdos o Tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor.
El párrafo anterior, podrá ser aplicable para los efectos del artículo 138, fracción IV del Reglamento.
Las empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier verificación.
VI. Para los efectos de los artículos 107 y 108 del Reglamento de la Ley del ISR, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
a) Presentar aviso en los plazos establecidos en los numerales de referencia a través del Sistema de avisos de destrucción y donación de mercancías que se encuentra en el Portal del SAT, capturando la información en el apartado “Mercancía que se destruye sin ofrecer en donación” y cumpliendo con la RMF.
En su caso, presentar un escrito libre, ante la ADACE correspondiente a su domicilio fiscal, en el que se señale el calendario anual de las destrucciones, mismo que deberá presentarse con quince días de anticipación a la fecha en que se efectuara la primera destrucción del ejercicio.
b) Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso.
c) La autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los quince días siguientes a aquel en que fue levantada a la administración a que hace referencia el inciso a) de la presente fracción.
d) Registrar en la contabilidad del ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos registros por el plazo que señala el CFF.
e) El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá al SAAI una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente.
No será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación definitiva o de retorno que se elabore.
VII. Podrán transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX que cuente con el registro en el esquema de certificación de empresas, de conformidad con la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento que corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22.
VIII. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de seis meses los racks, palets, separadores, embalaje reutilizable o envases vacíos o conteniendo mercancía, conforme a lo siguiente:
a) Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento, CFDI, documento equivalente o aviso consolidado de introducción o extracción de depósito fiscal, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques y como descripción comercial de las mercancías “un lote de racks, palets, separadores, embalaje reutilizable o envases vacíos o conteniendo mercancía”, según corresponda, sin que sea necesario incluir el número de piezas de dichas mercancías.
b) Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento CFDI, documento equivalente o aviso consolidado.
Lo señalado en esta fracción, podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX o PROSEC que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales, mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, para la importación temporal de racks, palets, separadores o envases vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:
a) Para el registro de proveedores a que se hace referencia en el párrafo anterior, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán registrar mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, con la denominación o razón social, la clave en el RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del Programa IMMEX o PROSEC, correspondiente, indicando el tipo de proveedor de que se trata.
De igual manera, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán informar mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, cuando concluya o termine la relación con alguno de sus proveedores registrados.
Para los efectos de la presente regla, cada proveedor que haya sido designado como tal para las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberá aceptar o rechazar dicha relación mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, y en su caso, también deberá informar cuando concluya o termine la relación con quien los designó.
b) Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal o representante legal acreditado, en el pedimento de importación temporal la clave del identificador que corresponda de conformidad con el apéndice 8, contenido en el Anexo 22 y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, este podrá practicarse conforme al primer párrafo, inciso b) de la presente fracción.
IX. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por única vez, los NIV declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o de importación o exportación definitiva, según corresponda, dentro de los noventa días siguientes a aquel en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.
X. Tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal, así como de exportaciones definitivas, realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el registro en el esquema de certificación de empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que realicen sus operaciones por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, de conformidad con la regla 1.1.7., podrán imprimir los tantos correspondientes a la aduana, agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado y, en su caso, el del transportista, conforme a lo establecido en la regla 3.1.18.
XI. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con el registro en el esquema de certificación de empresas a que se refiere la regla 7.1.4., no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a que se refiere la regla 3.1., apartado B, numeral 1 de la Resolución de la Decisión, de la Resolución del TLCAELC y de la Resolución del ACC, siempre que se indique en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado o de exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a aquella por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.
XII. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el registro en el esquema de certificación de empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que se encuentren en los supuestos del artículo 151, último párrafo de la Ley, la autoridad aduanera sólo procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiendo la salida inmediata del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.
XIII. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán destinar al régimen de depósito fiscal las siguientes mercancías:
a) Contenedores y cajas de tráiler.
b) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
c) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicaciones y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados y/o vinculados con el proceso productivo.
d) Equipo para el desarrollo administrativo.
Para tal efecto, deberán tramitar el pedimento de introducción a depósito fiscal y declarar la clave del identificador que corresponda, de conformidad con el apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
Cuando se opte por realizar la extracción de dichas mercancías del régimen de depósito fiscal para su importación definitiva, para efectos de la determinación del IGI, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de tres mil seiscientos cincuenta.
XIV. Para los efectos del artículo 13 del Anexo III de la Decisión del ACC y de la regla 3.1.14., tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el registro en el esquema de certificación de empresas a que se refiere la regla 7.1.4., no será necesario presentar la documentación con la que se acredite que las mercancías para ensamble y fabricación de vehículos, así como las partes y accesorios de vehículos que introduzcan a territorio nacional para ser destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal, permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente del país por el que se hubiere efectuado el transbordo, siempre que se cuente con el certificado de origen válido que ampare las mercancías y estas se encuentren en el empaque original que permita su identificación.
XV. Para los efectos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal y manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la exportación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado por un plazo no mayor a tres años, declarando en cada pedimento que se formule, la clave del identificador que corresponda de conformidad con el apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
XVI. Tratándose de la introducción de material de ensamble al régimen de depósito fiscal en contenedores por aduanas de tráfico marítimo, así como de la exportación de vehículos, partes, conjuntos, componentes, motores a los cuales se les incorporaron productos que fueron importados bajo el régimen de depósito fiscal o el retorno de racks y material de ensamble en su mismo estado, por aduanas de la frontera norte del país, podrán presentar los pedimentos que correspondan ante el mecanismo de selección automatizado previo arribo del buque a territorio nacional o del ferrocarril a la frontera norte del país, siempre que:
a) La operación se realice mediante pedimento consolidado, con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22;
b) La mercancía sea trasladada de la aduana de despacho al almacén de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o desde la planta de ensamble, domicilio del proveedor o almacén hasta la aduana de despacho en la frontera norte, según corresponda, y
c) Cumplan con los “Lineamientos para la transmisión del aviso electrónico de importación y de exportación” emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la ANAM.
Para el caso de la exportación o retorno de mercancías, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o el exportador, deberá transmitir al SAAI por cada remesa, el formato B12 “Aviso electrónico de importación y de exportación”, contenido en el Anexo 1, cinco horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, debiendo transmitir los datos señalados en la regla 1.9.11.
El agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, importador o exportador, podrá rectificar los datos asentados en el formato B12 “Aviso electrónico de importación y de exportación”, contenido en el Anexo 1 o desistirse del mismo, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la transmisión del aviso de arribo por parte de la empresa de transportación ferroviaria.
La empresa de transportación ferroviaria podrá modificar los datos a que se refiere la regla 1.9.11., fracción I, el número de veces que sea necesario, conforme a los “Lineamientos Técnicos para el Despacho de Mercancías de Comercio Exterior por medio de transporte Ferroviario”, mismos que se podrán consultar en el Portal de la ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital.
XVII. Podrán transferir material destinado al régimen de depósito fiscal de un almacén autorizado a otro también autorizado, mediante la presentación ante el mecanismo de selección automatizado de las aduanas de su elección, de los pedimentos que amparen la extracción del depósito fiscal a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, conforme a los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22, respectivamente, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Las operaciones realizadas conforme a la presente fracción deberán documentarse y registrarse en los sistemas de control de cada almacén.
XVIII. Para efectos de la regla 1.5.1., no estarán obligadas a transmitir o proporcionar el formato E2 “Manifestación de Valor”, contenido en el Anexo 1, salvo requerimiento de la autoridad aduanera, en términos del artículo 59, fracción III de la Ley.
XIX. Podrán introducir vehículos, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
Asimismo, podrán introducir las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias y en los NICO: 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.12.99 91, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04 y 2710.19.99 91, siempre que sean destinadas al primer llenado del tanque de los vehículos fabricados o ensamblados para su posterior exportación, o para su uso en vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado.
XX. Podrán realizar la importación o exportación de vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los NICO: 8702.20.99 01, 8703.22.99 00, 8703.23.99 00, 8703.24.99 00, 8704.31.99 01, 8704.31.99 99 y 8704.51.99 00, por lugar distinto al autorizado, así como su introducción al régimen de depósito fiscal y su extracción para retorno al extranjero, siempre que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.1. y observen el procedimiento establecido en la regla 2.4.3.
XXI. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el registro en el esquema de certificación de empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado podrán exportar los vehículos a los que una empresa con Programa IMMEX le incorpore opciones especiales (partes y componentes) importados temporalmente al amparo de su Programa, presentando respectivamente, ante la aduana de salida, los dos pedimentos, uno por la exportación del vehículo y otro por el retorno de las mercancías importadas temporalmente por la empresa con Programa IMMEX, conforme a lo siguiente:
a) Se realizará el siguiente procedimiento:
1. Tramitarán por conducto del mismo agente aduanal o agencia aduanal, el pedimento de exportación del vehículo y el pedimento de retorno de las opciones especiales con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22;
2. La fracción arancelaria y el NICO declarado en el pedimento de retorno para las opciones especiales, deberá ser la que corresponda conforme al bien final que se incorpore al vehículo terminado;
3. La empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberá transmitir a la autoridad aduanera en el pedimento de exportación del vehículo, los datos contenidos en el documento que exprese su valor sin incluir el valor que corresponda a las opciones especiales, conforme a lo establecido en el artículo 36-A, fracción II de la Ley;
4. La empresa con Programa IMMEX deberá transmitir a la autoridad aduanera en el pedimento de retorno de las opciones especiales, los datos contenidos en el documento que exprese su valor, conforme a lo establecido en el artículo 36-A, fracción II de la Ley. Asimismo, en el campo de valor agregado de dicho pedimento deberá declarar el monto del importe por los servicios de maquila correspondientes a la instalación y adaptación de las opciones especiales incorporadas a los vehículos terminados que se retornan, el cual deberá corresponder al valor asentado en el comprobante fiscal que para tal efecto se expida. Por otra parte, en el citado comprobante fiscal se deberá asentar el número de pedimento con el que se realizó la operación, y
5. En el pedimento de retorno de las mercancías importadas temporalmente (opciones especiales) se deberá declarar el número de pedimento que corresponda a la exportación del vehículo, conforme a lo establecido en el apéndice 8, contenido en el Anexo 22, por lo que se considerarán retornadas hasta que el vehículo sea exportado.
Cada una de las empresas será responsable ante la autoridad aduanera de sus respectivas operaciones, por lo que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte será responsable del vehículo, en tanto que la empresa con Programa IMMEX será responsable de las opciones especiales.
b) Para efectos de esta fracción, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y la empresa con Programa IMMEX deberán solicitar ante la DGJA y mediante representante común, la autorización correspondiente, cumpliendo con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los términos y condiciones de dicha autorización:
1. Describir las opciones especiales que serán incorporadas en los vehículos de que se trate, indicando la fracción arancelaria y el NICO correspondiente.
2. Señalar el proceso mediante el cual la empresa con Programa IMMEX incorporará dichas opciones especiales y el lugar o lugares en los que se llevará a cabo dicho proceso. En ningún caso, el lugar o lugares podrán estar autorizados como establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos para empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
3. Acreditar que la empresa con Programa IMMEX que incorporará las opciones especiales no es parte relacionada en términos de la Ley del ISR.
4. Presentar los instrumentos jurídicos celebrados entre las empresas o sus casas matrices por los que se haya convenido la incorporación de las opciones especiales en los vehículos.
La autorización a que se refiere este inciso sólo será procedente por las operaciones de exportación de vehículos a los que se les hayan incorporado opciones especiales que realicen las empresas señaladas en el primer párrafo de esta fracción. Dicha autorización tendrá una vigencia de dos años, la cual podrá prorrogarse por un periodo igual, siempre que las empresas se encuentren al corriente en el cumplimiento de los requisitos y términos establecidos en esta fracción.
La autorización quedará sin efectos cuando la autoridad constate que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente fracción y en ese caso el interesado no podrá solicitar una nueva autorización en un periodo de dos años.
XXII. Podrán transferir los vehículos que fabriquen o ensamblen bajo el régimen de depósito fiscal a otras empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que también cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., para lo cual deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
a) Transmitir al SAAI y pagar conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., los pedimentos de introducción y extracción de depósito fiscal en forma mensual. El pedimento mensual podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes de calendario, o bien abrirse dentro de los tres últimos días del mes de que se trate, para amparar las operaciones que correspondan al mes inmediato posterior, utilizando la clave que corresponda de conformidad con el apéndice 2, contenido en el Anexo 22. La validación y el pago del pedimento deberán llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes al cierre de las operaciones globales tramitadas durante el mes. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa;
b) En este caso, la empresa que transfiere deberá incorporar en el complemento de “Leyendas fiscales” del CFDI o anotar en el documento equivalente que para efectos fiscales expida, el número de autorización de depósito fiscal de la empresa que recibe los vehículos, sin que en las transferencias y en la presentación del pedimento sea necesario hacer la transmisión a que se refiere la regla 1.9.16.;
c) En los pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22, anotando el número de autorización de depósito fiscal, así como la clave en el RFC de la empresa que transfiere y de la que recibe las mercancías;
d) Al tramitar el pedimento que ampare la extracción del depósito fiscal para su exportación, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o exportador, deberá transmitir los campos del bloque “Descargos”, contenido en el Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la introducción al depósito fiscal de los vehículos transferidos, y
e) Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria su presentación física ante la aduana.
Para los efectos de la presente fracción, primero deberá transmitirse el pedimento de la empresa que recibe los vehículos y, posteriormente, el de la empresa que los transfiere, en la misma fecha.
Los vehículos objeto de la transferencia, podrán permanecer bajo el régimen de depósito fiscal hasta por el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se haya realizado la transferencia.
En el caso de que la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que le fueron transferidos los vehículos, no efectúe su exportación o la importación definitiva de los mismos en el plazo señalado en la presente fracción, podrán apegarse a lo establecido en la regla 2.5.1.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que transfieran vehículos al amparo de la presente fracción, deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes el formato C3 “Constancia de transferencia de mercancías” contenida en el Anexo 1, durante el mes en el que reciban la información correspondiente de conformidad con el párrafo siguiente.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que reciban los vehículos transferidos al amparo de la presente fracción, deberán proveer a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que les hayan transferido los vehículos, la información relativa a estos, relacionando además el NIV y el destino de cada vehículo, a más tardar diez días siguientes al mes en que se efectuó la extracción para su exportación o importación.
XXIII. Para efectos de la regla 1.7.6., las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el registro en el esquema de certificación de empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado y destinen mercancía al régimen de depósito fiscal, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá declararse en el aviso consolidado.
XXIV. Procederá la inscripción de manera inmediata en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en el sector 16 “Automotriz”, de la fracción I del Anexo 10, a que se refiere el segundo párrafo, de la regla 1.3.2., siempre que se presente la solicitud correspondiente a través del Portal del SAT, anexando la copia del oficio en el que la DGJA otorgó la autorización o prórroga de la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, sin ser necesario cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el apartado “Que requisitos debo cumplir” de conformidad con la ficha de trámite 6/LA “Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos”, contenida en el Anexo 2.
XXV. Para efectos de la regla 3.1.38., tratándose de operaciones que sean efectuadas mediante pedimentos consolidados cuando, al realizar la remesa correspondiente, el exportador no cuente con la información relativa a la fracción arancelaria con el NICO, cantidad y unidad de medida de la TIGIE, podrá optar por emitir el CFDI asentando en los campos correspondientes del complemento a que se refiere el segundo párrafo de la regla citada, los siguientes datos:
a) En el campo de “FracciónArancelaria”: 8708.29.99 99; donde los ocho primeros dígitos corresponden a la fracción arancelaria y los dos últimos al NICO.
b) En el campo de “CantidadAduana”: 1.
c) En el campo de “UnidadAduana”: 06 PIEZA.
Lo señalado en la regla 2.1.2. y en el Anexo 21, fracción III, inciso b), no será aplicable a las operaciones que realicen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Ley 36, 36-A, 56, 59, 106, 116, 146, 151, Ley del ISR 34, 35, LIGIE 1, Capítulos 50 a 64 y 87, CFF 29-A, 69, 69-B, Resolución de la Decisión 3.1., Decisión del ACC Anexo III-13, Resolución del TLCAELC 3.1., Resolución del ACC 3.1., Reglamento 42, 138, 157, Reglamento de la Ley del ISR 107, 108, RGCE 1.1.7., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.5.1., 1.6.2, 1.6.15., 1.7.6., 1.9.11., 1.9.16., 2.1.2., 2.4.1., 2.4.3., 2.5.1., 3.1.14., 3.1.18., 3.1.38., 3.1.39., 4.5.30., 7.1.4., Anexos 1, 2, 10, 21 y 22, RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2.

Correlación para Regla 4.5.31 / RGCE