Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO.
CAPÍTULO 1.5. VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS.
Manifestación de valor

1.5.1 / RGCE

Para los efectos de los artículos 59, fracción III y 162, fracción VII, tercer párrafo de la Ley y 68, fracción IV, 81 y 220 del Reglamento, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional, deberán proporcionar a la autoridad aduanera la manifestación de valor, de conformidad con lo siguiente:
I. Transmitir a través de la Ventanilla Digital, el formato E2 “Manifestación de Valor”, contenido en el Anexo 1, con la información y documentación correspondiente, por cada operación de comercio exterior.
II. El importador podrá señalar la clave en el RFC de las personas, agente aduanal o agencia aduanal, que podrán consultar y, en su caso, descargar el formato E2 “Manifestación de Valor”, contenido en el Anexo 1 y sus anexos.
III. Declarar en el pedimento el e-document que corresponda.
IV. El formato E2 “Manifestación de Valor”, contenido en el Anexo 1 y sus anexos deberán conservarse por el importador en documento digital, por el plazo que señala el artículo 30 del CFF.
En caso de no haber señalado al agente aduanal o agencia aduanal como persona autorizada para consultar y, en su caso, descargar el formato E2 “Manifestación de Valor”, contenido en el Anexo 1, este deberá entregarse en documento digital al agente aduanal que hubiera realizado el despacho aduanero de la operación de comercio exterior.
V. Cuando la información declarada o la documentación anexa al formato E2 “Manifestación de Valor”, contenido en el Anexo 1, hubiera sido incompleta o con datos inexactos, deberá generarse un nuevo formato en la Ventanilla Digital, al cual adicionalmente se le deberá adjuntar el formato electrónico D9 “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, contenido en el Anexo 1, con el pago de la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley.
En caso de afectar el valor declarado en el pedimento, este deberá ser rectificado de conformidad con la regla 6.1.1., cuando proceda.
VI. No procederá lo señalado en la fracción V de la presente regla en los siguientes casos:
a) Cuando el mecanismo de selección automatizado determine la práctica del reconocimiento aduanero, únicamente procederá hasta que este hubiera concluido.
b) Durante el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo en aquellos casos donde el contribuyente proceda a corregir su situación fiscal o aduanera.
VII. No será necesario elaborar ni transmitir el formato E2 “Manifestación de valor”, contenido en el Anexo 1 y sus anexos a través de la Ventanilla Digital, en los siguientes casos:
a) Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de la Ley, pudiendo declarar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación.
b) Se retornen al país sin el pago del IGI mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas en definitiva siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional, de conformidad con el artículo 103 de la Ley.
c) Se retornen a territorio nacional mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley.
d) Se trate de las importaciones temporales señaladas en el artículo 106, fracciones II, inciso a) o IV, inciso b) de la Ley.
Ley 59, 59-A, 59-B, 64, 103, 106, 116, 162, 185, CFF 30, Reglamento 68, 81, 220, RGCE 4.5.30., 6.1.1., Anexo 1

Correlación para Regla 1.5.1 / RGCE