REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO. | |
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CAPÍTULO 1.6. DETERMINACIÓN, PAGO, DIFERIMIENTO Y COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y GARANTÍAS. | |
Forma de pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios | 1.6.2 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 83, primero y segundo párrafos de la Ley, 20 y 21 del CFF, las contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios se pagarán por los importadores y exportadores, mediante depósito referenciado (línea de captura), ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate. | |
Para efectos de pago con cheque, este será personal de la misma institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior, ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios. | |
Tratándose de las mercancías señaladas en el sector 9 “Cigarros” de la fracción I del Anexo 10, o de mercancías cuya fracción arancelaria sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la “Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables”, publicado en el DOF el 30 de agosto de 2013 y sus posteriores modificaciones y se encuentren dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI, para efectos del párrafo anterior, el pago deberá efectuarse únicamente de la cuenta del importador o exportador. | |
Para efectos del párrafo anterior, en caso de realizar el pago de una cuenta distinta a la del importador o exportador, se deberá dar aviso a la AGACE, de conformidad con la ficha de trámite 126/LA “Aviso de cuentas registradas de actividades vulnerables”, contenida en el Anexo 2. | |
Lo señalado en el tercer párrafo de la presente regla, no será aplicable a las importaciones temporales efectuadas al amparo de un Programa IMMEX, a las operaciones realizadas en términos de los artículos 61 y 62 de la Ley, así como a las efectuadas por empresas certificadas de conformidad con el artículo 100-A de la Ley y por la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, y aquellas en las que no sea necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores. | |
El importador o exportador, su agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, que utilice el servicio de pago electrónico será el responsable de imprimir la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior en dicha certificación correspondan con los señalados en el apéndice 20, contenido en el Anexo 22. | |
El pago de contribuciones podrá realizarse en efectivo, cuando se trate de: | |
I. Operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves “VF” o “VU”, conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses. | |
II. Operaciones que se tramiten mediante pedimento clave “L1”, conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22. | |
III. Operaciones de importación realizadas conforme a la regla 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses y el pedimento de importación definitiva se tramite con las claves que correspondan, de conformidad con los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22. | |
En operaciones de importación a cargo de pasajeros en viajes internacionales, que se efectúen de conformidad con la regla 3.2.2., el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante terminal punto de venta con tarjeta de crédito o débito. | |
Para efectos de la presente regla y del artículo 184, fracción XI de la Ley, la consignación de pago del módulo bancario en el pedimento, se entenderá cuando se realice el pago ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate, generándose el recibo de pago de contribuciones de comercio exterior correspondiente o la certificación con la información del pago electrónico. | |
Ley 61, 62, 83, 100-A, 184, 185, LFPIORPI 17, CFF 20, 21, 82, Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables Anexo A, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.3., 3.2.2., 3.5.2., Anexos 1, 2, 10 y 22 | |
Correlación para Regla 1.6.2 / RGCE | |