REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
3. DESPACHO DE MERCANCÍAS. | |
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CAPÍTULO 3.5. VEHÍCULOS. | |
Importación definitiva de vehículos nuevos | 3.5.2 / RGCE |
Para los efectos del artículo 96 de la Ley, las personas físicas y morales por conducto de un agente aduanal o de una agencia aduanal, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos nuevos a territorio nacional, conforme a lo siguiente: | |
I. Que se trate de vehículos nuevos con un peso bruto vehicular no mayor a 8,864 kilogramos; | |
II. Se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en la regla 3.5.1., fracción I ; | |
III. El agente aduanal o la agencia aduanal, deberá declarar en el pedimento las claves de los identificadores que correspondan conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22, las características de los vehículos, tales como: marca, modelo, año-modelo, el NIV y el kilometraje que marque el odómetro, y | |
IV. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación: | |
a) Copia del documento equivalente expedido por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante, a nombre del importador, con el cual se acredite la propiedad y el valor de los vehículos, el cual deberá ser transmitida en términos de la regla 1.9.16. y presentado en términos de la regla 3.1.31; | |
b) Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a la importación definitiva de vehículos nuevos, en el punto de entrada a territorio nacional; | |
c) Copia del documento que acredite el cupo asignado por la SE, en su caso, y | |
d) Copia del documento válido y vigente que certifique que los vehículos califican como originarios de conformidad con el tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate y sea exportado directamente del país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las disposiciones de tránsito, con o sin transbordo aplicables, cuando se aplique una tasa arancelaria preferencial conforme a los tratados de libre comercio del que el Estado mexicano sea Parte o acuerdos comerciales celebrados por México y que se encuentren en vigor. | |
Tratándose de la importación de vehículos que efectúen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, no será necesario declarar en el pedimento el kilometraje que marque el odómetro, en este caso, deberán declarar en el pedimento, el registro de empresas de la industria automotriz terminal que le asigne la SE. | |
Lo señalado en la presente regla no será aplicable a la importación definitiva de vehículos extraídos del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos para incorporarse al mercado nacional. | |
Ley 2, 36, 36-A, 96, RGCE 1.9.16., 3.1.31., 3.5.1., Anexo 22 | |
Correlación para Regla 3.5.2 / RGCE | |