Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


3. DESPACHO DE MERCANCÍAS.
CAPÍTULO 3.7. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SIMPLIFICADOS.
Atenuantes en infracciones mayores

3.7.21 / RGCE

a) La irregularidad detectada sea subsanada dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la notificación del documento donde se haga constar la irregularidad. El plazo citado se ampliará a treinta días naturales en el caso establecido en la fracción I, inciso a), numeral 2 de la presente regla.
Para efectos de los artículos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de la Ley y 42 del CFF, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte las irregularidades señaladas en la presente regla, podrán aplicarse los siguientes beneficios:
I. Supuestos:
a) Se considerará que se actualiza el supuesto de infracción establecido por el artículo 184, fracción I de la Ley y, en consecuencia, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 185, fracción I de la Ley, cuando se trate de las siguientes irregularidades:
1. Relacionadas con la importación bajo una fracción arancelaria no autorizada en su Programa IMMEX, cuando así corresponda, siempre que se anexe al pedimento de rectificación correspondiente, una copia de la ampliación del programa a que se refiere el artículo 11, antepenúltimo párrafo del Decreto IMMEX, el cual incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.
2. Relacionadas con la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión o del ACC, cuando la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, y se cumpla con el siguiente procedimiento:
i. La autoridad aduanera deberá devolver el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado”, indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o en un documento anexo, conservando copia del mismo.
ii. Se otorgará al importador un plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación del acta correspondiente para que presente la rectificación anexando el certificado corregido o un nuevo certificado expedido “a posteriori” por la autoridad aduanera que lo emitió.
b) Se considerará que se actualiza el supuesto de infracción establecido en el artículo 184, fracción III y en consecuencia, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con una inexacta clasificación arancelaria, siempre que la descripción comercial de las mercancías declaradas en el pedimento original corresponda a las mercancías presentadas físicamente, incluso tratándose de importaciones de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria o medida de transición, amparadas con un certificado de origen que no señale la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera mexicana cuando la descripción señalada en dicho documento permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho.
Para efectos del párrafo anterior, se deberá considerar tanto la cantidad, como la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, correspondiente a la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera.
No se considerará que se comete esta infracción cuando la discrepancia en alguno de los datos señalados en el apéndice 20, contenido en el Anexo 22, derive de errores en la información transmitida por la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones de comercio exterior, siempre que dentro de un plazo de quince días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta correspondiente, se proporcione a la autoridad aduanera y a la DGJA, copia del escrito que emita la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior, responsabilizándose del error transmitido.
En los casos señalados en este inciso y que con motivo de ello los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley contemplen una fracción arancelaria distinta a la señalada por la autoridad; por lo que atañe a dicha circunstancia se estará a lo señalado en el inciso c) de la presente fracción, siempre que el importador subsane la irregularidad dentro del plazo señalado en la fracción II de la presente regla.
c) Podrá considerarse que se comete la infracción establecida en el artículo 184, fracción IV y aplicar en consecuencia, la sanción establecida en el artículo 185, fracción III de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, siempre que se trate de errores u omisiones que no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento y el importador subsane la irregularidad, ya sea con un nuevo documento válido que incluya los datos correctos sustituyendo al documento original o, la declaración del folio en el pedimento de rectificación correspondiente en el que conste que se transmitió de manera electrónica el cumplimiento de la regulación, mismo que podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado. La autoridad aduanera conservará copia, en su caso, del documento que se acompaña al pedimento entregando al interesado el original para su sustitución.
d) Podrá considerarse que se comete la infracción establecida en el artículo 184, fracción XIII y aplicar, en consecuencia, la sanción establecida en el artículo 185, fracción XII de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con la obligación de declarar en el pedimento respectivo, la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, conforme a lo siguiente:
1. Canadá: el número de negocios o el número de seguro social.
2. Corea: el número de negocios o el número de residencia.
3. Estados Unidos de América: el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
4. Francia: el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
5. Países distintos a los mencionados: el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración, bajo protesta de decir verdad, del importador.
6. Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.16. o 1.9.17., y en la información que deriva del aviso consolidado se omita la clave de identificación fiscal.
No se considerará que comete la infracción a que se refiere el presente inciso, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:
1. Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
2. Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América.
3. Las realizadas conforme a las reglas 1.4.6., 3.5.5. y 3.5.6.
4. Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30.
II. Para acceder a los beneficios contemplados en la presente regla deberá cumplirse con lo siguiente:
b) Presente dentro de los citados plazos, el pedimento de rectificación correspondiente, en el cual se cumpla con lo siguiente:
1. Anexar copia del pedimento original, documentación válida que acredite que acepta y subsana la irregularidad u otra documentación que expresamente se requiera en cada uno de los supuestos.
2. Declarar la clave del identificador que corresponda de conformidad con el apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
3. Pagar la multa que resulte aplicable y en su caso, cubra las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias y medida de transición, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del CFF.
c) Presentar dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de la fecha en que se realice la rectificación respectiva, un escrito libre, informando a la autoridad que haya notificado la irregularidad que se acoge al beneficio establecido en la presente regla, anexando los documentos señalados en el inciso anterior.
En estos supuestos, la autoridad aduanera deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de diez días, contados a partir de la presentación de las pruebas ante la autoridad que conozca del procedimiento aduanero, ordenando en su caso, la liberación inmediata de las mercancías, sin necesidad de agotar los procedimientos y formalidades establecidos.
Ley 35, 36-A, 43, 46, 56, 60, 61, 62, 89, 144-C, 150, 152, 153, 155, 184, 185, CFF 17-A, 21, 42, Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea, Decreto IMMEX 11, RGCE 1.2.2., 1.4.6., 1.6.2.,1.9.16., 1.9.17., 3.5.5., 3.5.6., 4.5.30., Anexo 22

Correlación para Regla 3.7.21 / RGCE