Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


2. ENTRADA, SALIDA Y CONTROL DE MERCANCÍAS.
CAPÍTULO 2.4. CONTROL DE LAS MERCANCÍAS POR LA ADUANA.
Autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado

2.4.1 / RGCE

Para los efectos de los artículos 10, segundo párrafo de la Ley y 11 del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, podrán solicitar autorización, de conformidad con la ficha de trámite 49/LA “Autorización y prórroga para la entrada o salida de mercancía de territorio nacional por lugar distinto al autorizado”, contenida en el Anexo 2.
Además de los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, las personas morales interesadas en obtener la autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado de las siguientes mercancías, deberán cumplir con los requisitos adicionales que se indican a continuación:
I. Mercancías:
a) Los hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, incluidos en el Anexo 14, incluyendo las señaladas en los Sectores 12 “Alcohol etílico” y 13 “Hidrocarburos y combustibles”, de la fracción I del Anexo 10.
b) Las mercancías que se clasifiquen en los capítulos 27, 29 y 38 de la TIGIE, incluso mezclados entre sí o con los señalados en el inciso a) de la presente fracción, excepto los señalados en el último párrafo de esta regla, incluyendo sus fracciones I, II y III.
c) Los minerales, incluyendo los que se clasifiquen en los Capítulos 25 y 26 de la TIGIE, cuando se trate de la salida de mercancías del territorio nacional.
II. Requisitos:
a) Acreditar que, de manera previa a la solicitud o prórroga de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, cuentan con las concesiones, permisos, autorizaciones, asignaciones o contratos, según corresponda, otorgados por la Secretaría de Marina, la SENER, la Secretaría de Salud, la SICT, la Comisión Reguladora de Energía, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y otras autoridades competentes, de acuerdo al tipo de mercancía a importar o exportar, así como al tipo de instalación para llevar a cabo las actividades de trasvase, almacenamiento, transporte, compresión, descompresión, regasificación, licuefacción y cualquier otra actividad regulada vinculada a la importación o exportación de las mercancías. La solicitud correspondiente no podrá formularse —ni la autorización o prórroga de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado podrá otorgarse— por un periodo mayor al de la vigencia de las concesiones, permisos, autorizaciones, asignaciones o contratos correspondientes o respecto de rutas y ubicaciones específicas distintas a las establecidas por las autoridades competentes en las concesiones, permisos, autorizaciones o contratos mencionados.
En el caso de las mercancías de la fracción I, inciso a) a que se refiere la presente regla, no se podrá efectuar el trasvase directo a pipas o autotanques, únicamente se deberá hacer por medio de ductos o para almacenamiento. Lo señalado en este párrafo no será aplicable tratándose de operaciones de entrada y salida del territorio nacional de las referidas mercancías por cuestiones de seguridad nacional.
b) Acreditar que sus clientes cuentan con permiso o autorización de las autoridades competentes para realizar la distribución, comercialización, transporte, expendio al público y cualquier otra actividad regulada vinculada a la importación o exportación de las mercancías.
c) Acreditar que cuentan con controles e instrumentos de medición que faciliten identificar el peso, volumen, cantidad y calidad de las mercancías que se importarán o exportarán. Tratándose de los hidrocarburos y petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, a que se refiere el inciso a) de la fracción anterior, se deberá contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF.
d) Acreditar que las instalaciones en que se llevarán a cabo las operaciones por las que se solicita la autorización son adecuadas para realizar el despacho de las mercancías y se encuentran autorizadas para el manejo, carga, descarga, transbordo o trasvase, embarque, desembarque y toma de muestras de las mercancías a importar o exportar, para lo cual cuentan con los permisos y autorizaciones de la SENER, la Comisión Reguladora de Energía, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y la SICT, así como que cuentan con accesos y edificaciones necesarias para que las autoridades competentes realicen las revisiones conducentes y que cuentan con el equipo de seguridad que se requiera a efecto de proporcionarlo a las autoridades supervisoras para el desarrollo de su labor.
e) Otorgar al SAT, de manera electrónica, acceso directo, en línea y en tiempo real a la información de entradas y salidas de la mercancía de la instalación de que se trate, así como a los sistemas de control de inventarios.
f) Acreditar que cuentan con cámaras portátiles y con un sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión de acuerdo con los “Lineamientos para las cámaras de circuito cerrado de televisión”, emitidos por las autoridades aduaneras, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario para que las autoridades puedan realizar la consulta a las cámaras de circuito cerrado en tiempo real, así como conservar y tener a disposición de las autoridades las grabaciones realizadas, por un periodo mínimo de sesenta días.
Las cámaras a que se refiere este inciso deberán garantizar la visibilidad de las áreas utilizadas para carga, descarga, entradas y salidas de las instalaciones en todo momento.
g) Acreditar que cuentan con medios de control, registro y vigilancia para la entrada y salida de personas, mercancías y medios de transporte de las instalaciones.
h) Respecto a las mercancías a que se refiere la fracción I, inciso a) de la presente regla, contar con la opinión técnica favorable de la ACSMC sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad del programa informático para llevar controles volumétricos, de conformidad con los apartados 30.6.1.3., 30.6.1.4. y 30.6.2. contenidos en el Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos” de la RMF, la cual se deberá solicitar de conformidad con la ficha de trámite 70/LA “Solicitud de opinión técnica favorable sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad del programa informático para llevar controles volumétricos, para obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado”, en relación con la ficha de trámite 49/LA “Autorización y prórroga para la entrada o salida de mercancía de territorio nacional por lugar distinto al autorizado”, contenidas en el Anexo 2.
i) Acreditar que, tratándose de instalaciones portuarias, estas cumplen con el Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias.
j) Tratándose de prórrogas, presentar, el contrato celebrado con los laboratorios registrados ante la SE o laboratorios autorizados por la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para acreditar la calidad de la mercancía en términos de la regulación nacional vigente, así como los informes de calidad de los productos que corresponden a las operaciones realizadas durante la vigencia de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado que se pretende prorrogar.
Las empresas públicas del Estado, organismos subsidiarios y/o empresas públicas subsidiarias que por medio de ductos realicen el tránsito de petróleo crudo, productos petrolíferos, y petroquímicos y sus especialidades, gas y sus derivados, establecidos en la Ley de Hidrocarburos y en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, que hayan obtenido la autorización a que se refiere la presente regla, para destinar dichas mercancías al régimen de tránsito internacional, deberán iniciar y concluir sus operaciones en los lugares que cuenten con la autorización utilizando la ruta de transporte señalada en la propia autorización y efectuar su traslado dentro de los plazos establecidos en el Anexo 15, al cual se le sumarán dos días por motivos de almacenaje en el lugar de arribo, computados a partir del día siguiente a aquel en que se concluya la descarga, con independencia de lo anterior, deberán contar con el permiso de transporte de hidrocarburos o petrolíferos vigente expedido por la Comisión Reguladora de Energía.
La autorización a que se refiere la presente regla, no se otorgará tratándose de las materias primas o productos terminados de procedencia extranjera, que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos a que se refiere el artículo 133 del Reglamento de Insumos para la Salud, así como los precursores químicos que se indican a continuación:
I. Fentanilo que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2903.99.99, 2921.41.01, 2933.33.03, 2933.34.91, 2933.35.01, 2933.36.01, 2933.37.01, 2933.39.91, 2933.39.99.
II. Metanfetamina que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2811.19.99, 2837.19.99, 2903.12.01, 2904.20.99, 2912.11.01, 2914.13.01, 2914.40.02, 2914.40.99, 2915.11.01, 2915.12.03, 2915.13.01, 2915.31.01, 2916.34.01, 2916.39.08, 2916.39.99, 2921.19.99, 2922.50.99, 2924.19.06, 2924.19.99, 2924.29.99, 2930.90.99, 2932.92.01, 2932.99.99, 2939.41.01, 2939.42.01, 2939.49.99, 2939.69.99.
III. Químicos esenciales que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2801.20.01, 2804.70.04, 2811.29.99, 2815.11.01, 2815.12.01, 2815.20.03, 2827.10.01, 2827.20.01, 2841.69.99, 2902.20.01, 2905.59.99, 2915.29.99, 2915.31.01, 2915.39.99, en la partida 29.18, 2922.19.99, 2926.90.99, 2930.90.99.
Ley 10, 19, 40, 130, 131, LFD 4, 40, LIGIE 1, Capítulos 25, 26, 27, 28, 29 y 38, Ley de Hidrocarburos, CFF 28, Reglamento 11, 12, 14, Reglamento de Insumos para la Salud 133, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 2.4.11., 4.5.1., 4.6.11., Anexos 2, 10, 14 y 15, RMF Anexos 19 y 30

Correlación para Regla 2.4.1 / RGCE