Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


7. ESQUEMA INTEGRAL DE CERTIFICACIÓN.
CAPÍTULO 7.2. OBLIGACIONES, REQUERIMIENTOS, RENOVACIÓN Y CANCELACIÓN EN EL REGISTRO EN EL ESQUEMA DE CERTIFICACIÓN DE EMPRESAS.
Causales de cancelación y suspensión del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de IVA e IEPS y Socio Comercial Certificado

7.2.4 / RGCE

Para los efectos de las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.5., la AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas que se haya otorgado, por cualquiera de las siguientes causas:
A. Causales generales:
I. No desvirtúen las inconsistencias que hayan generado un requerimiento.
II. No presenten los avisos a que se refiere la regla 7.2.1.
III. No acreditar durante la inspección de supervisión de cumplimiento o en el ejercicio de facultades de comprobación, que se cuenta con la infraestructura necesaria para realizar las actividades por las cuales se le otorgó su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
IV. No llevar el sistema de control de inventarios de forma automatizada.
V. Presente y/o declare documentación o información falsa, alterada o con datos falsos en cualquier procedimiento o trámite relacionado con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y/o al realizar operaciones de comercio exterior.
VI. Cuando el SAT interponga querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa solicitante o declaratoria de perjuicio, según corresponda ante las autoridades competentes.
VII. El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistentes.
VIII. Cuando se detecte que importó temporalmente mercancías de fracciones del Anexo II del Decreto IMMEX sin haber solicitado la autorización correspondiente o teniendo la autorización correspondiente, importe mercancías de dicho Anexo que no correspondan a su proceso productivo, o bien, productos terminados que no correspondan a la modalidad de Programa a que corresponda.
IX. Cuando se determine que sus socios o accionistas, representante legal con facultad para actos de dominio e integrantes de la administración, se encuentran vinculados con alguna empresa a la que se hubiere cancelado su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS de conformidad con las fracciones V, VI y VII del apartado A; II y III del apartado B de la presente regla; y las fracciones VI, VII y XI de la regla 7.2.5.
X. Cuando se determine que el nombre o domicilio del proveedor o productor, destinatario o comprador en territorio nacional o en el extranjero, señalados en los pedimentos, CFDI o documentos equivalentes, o bien la información proporcionada, sean falsos, inexistentes o no localizados.
B. Adicionalmente la AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgada en términos de las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.2.3., además de las señaladas en el apartado A de la presente regla, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por la cancelación definitiva de la autorización, permiso o régimen aduanero por el que se otorgó el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, según sea el caso.
II. Para las empresas con Programa IMMEX, cuando derivado de las facultades de comprobación, no se acredite que las mercancías importadas temporalmente, fueron retornadas al extranjero, transferidas o se destinaron a otro régimen aduanero, dentro del plazo autorizado.
III. Cuando las autoridades aduaneras detecten que no se encuentran las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa, en los domicilios autorizados.
IV. Cuando no se acredite la legal estancia de mercancías de comercio exterior por más de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) y no se cubra el crédito fiscal determinado y notificado por el SAT.
V. Cuando una vez concluido el procedimiento de suspensión del padrón de importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos y Padrón de Exportadores Sectorial, se le hubiera notificado que procede la suspensión definitiva en el padrón respectivo.
VI. Cuando derivado de las inspecciones de inicio o de supervisión de cumplimiento o en el ejercicio de facultades de comprobación en los domicilios o establecimientos en los que realizan operaciones, la AGACE tenga conocimiento que no cuenta con la infraestructura necesaria para la operación de su Programa IMMEX o de los regímenes aduaneros de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal; de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado o de Recinto Fiscalizado Estratégico; incumple con el proceso productivo o prestación de servicios conforme a su régimen o no tiene la inversión en territorio nacional declarada ante la AGACE.
VII. Cuando no hayan retornado las mercancías importadas temporalmente de conformidad con la regla 7.1.2., segundo párrafo, apartados A, fracción III y B.
C. Para los contribuyentes autorizados de conformidad con la regla 7.1.5., la AGACE procederá a la cancelación en los siguientes casos:
I. Por las causales señaladas en el apartado A de la presente regla.
II. Cuando al Socio Comercial Certificado rubro “Agente Aduanal”:
a) La patente aduanal le haya sido suspendida durante el periodo de vigencia de su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
b) La patente aduanal le haya sido cancelada conforme al artículo 165 de la Ley.
c) Se le autorice la suspensión voluntaria, conforme al artículo 160, fracción V, segundo párrafo de la Ley.
III. Cuando la autorización como Recinto Fiscalizado, sea cancelada definitivamente.
IV. Impedir el acceso al personal de la autoridad aduanera a la inspección de supervisión de cumplimiento.
V. Cuando una vez agotados los plazos, no se presenten los avisos que solventen los requerimientos específicos que deriven de la certificación o de la inspección de supervisión de cumplimiento.
VI. Cuando dejen de cumplir con lo establecido en los formatos E4 “Perfil del Agente Aduanal”, E5 “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, E6 “Perfil de Mensajería y Paquetería”, E7 “Perfil de Recinto Fiscalizado”, E9 “Perfil del Transportista Ferroviario”, E10 “Perfil del Parque Industrial” y E11 “Perfil del Almacén General de Depósito”, contenidos en el Anexo 1, según corresponda.
VII. Cuando la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en régimen de depósito fiscal, sea cancelada definitivamente.
En los casos en que se actualice el supuesto de la fracción VI del apartado B de la presente regla, la autoridad dará inicio al procedimiento de cancelación mediante el oficio que notifique las irregularidades detectadas dentro de la inspección en los domicilios o establecimientos en los que se realizan operaciones.
Para efectos de la presente regla, la autoridad aduanera notificará en términos de los artículos 134 del CFF y/o 9o.-A y 9o.-B de la Ley, el inicio del procedimiento señalando las causas que lo motivan, y ordenará la suspensión de los efectos del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgado y le concederá un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquel en el que el contribuyente haya ofrecido las pruebas o alegatos, o bien, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, según sea el caso.
Los contribuyentes a los cuales se les haya cancelado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS y Socio Comercial Certificado, en cualquiera de sus rubros, no podrán acceder nuevamente a las mismas hasta transcurridos dos años contados a partir de que se notifique la resolución.
Tratándose de aquellas empresas que hayan gozado de los beneficios o facilidades establecidos en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con la regla 7.1.3., a la cual se le cancele el registro, contarán con un plazo de doce meses a partir de que se les notifique la cancelación para tener actualizado el control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I de la Ley.
La AGACE suspenderá el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgada en términos de las reglas 7.1.2. y 7.1.3., por cualquiera de las siguientes causales:
I. Cuando la SE haya suspendido el Programa IMMEX a empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas. La suspensión subsistirá hasta en tanto la SE deje sin efectos la suspensión al Programa IMMEX. En el caso, de que la SE determine la cancelación del Programa IMMEX, en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas se iniciará el procedimiento de cancelación de conformidad con el primer párrafo de la presente regla.
II. Cuando la clave en el RFC de aquellos contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas se encuentre suspendida, hasta en tanto la autoridad competente resuelva dicha situación.
III. Cuando la empresa impida el acceso al personal de la AGACE para llevar a cabo la supervisión de cumplimiento del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, hasta en tanto, dentro del plazo de quince días siguientes contados a partir del día siguiente al que se impidió el acceso, el contribuyente solicite a la AGACE mediante escrito libre, fecha y hora para que se lleve a cabo dicha visita y la autoridad realice la supervisión en un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la presentación del referido escrito.
Ley 9-A, 9-B, 59, 160, 164, 165, CFF 134, Decreto IMMEX Anexo II, Reglamento 225, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.5., 7.1.6., 7.2.1., 7.2.3., 7.2.5., Anexo 1

Correlación para Regla 7.2.4 / RGCE