Decretos y Acuerdos

DECRETO por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial.

Fecha Publicación : 05/06/2018

Vigente Apartir Del : 05/06/2018

DECRETO por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidenciade la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 39 del Código Fiscal de la Federación;4o. fracción I de la Ley de Comercio Exterior; 63 de la Ley Aduanera; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que existe la necesidad de mantener la competitividad del aparato productivo nacional en los mercados internacionales y la competitividad comercial en el exterior, así como dar seguimiento y actualizar los instrumentos para fomentar la integración de cadenas productivas eficientes;
Que en los últimos años la planta productiva mexicana se ha integrado de manera importante, lo cual le ha permitido alcanzar niveles de exportación importantes;
Que en el transcurso de dicho proceso, la planta productiva nacional ha llevado a cabo grandes esfuerzos de desarrollo y modernización para competir en los mercados mundiales, así como en un mercado nacional abierto a la competencia;
Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé que para el 1 de enero de 2003, la gran mayoría de los productos originarios de América del Norte podrán importarse al país libre de arancel, lo cual presenta retos adicionales de competitividad para la planta productiva nacional;
Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé que a partir del octavo año de su vigencia la modificación de los mecanismos de importación temporal vigentes en los países miembros, con el fin de evitar la distorsión de las preferencias arancelarias acordadas en el marco del mencionado Tratado, y que, con tal propósito a partir del 1 de enero de 2001 deberá igualarse el tratamiento arancelario que México otorga a insumos y maquinarias no norteamericanas empleados para la producción de mercancías destinadas a los países que integran el mercado norteamericano;
Que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio, en vigor desde 1995, establece que los beneficios de exenciones arancelarias a la importación de maquinarias y equipos deben ser eliminados cuando estén condicionados a la exportación, a partir de 1995 por los países desarrollados, y a más tardar para el 31 de diciembre de 2002 por los países en desarrollo;
Que los acuerdos negociados por nuestro país han cumplido con su objetivo ya que han servido como incentivos para lograr una mayor integración nacional y regional, y no obstante lo anterior, es necesario reconocer que la proveduría no norteamericana de insumos y maquinarias es crítica para ciertas industrias y que éstas requieren contar con condiciones arancelarias competitivas para abastecerse de insumosy maquinarias no norteamericanas;
Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, recientemente se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en consecuencia, el 18 de enero de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con lo que se modificó la codificación y nomenclatura de las fracciones arancelarias contenidas en los Programas de Promoción Sectorial, y
Que en atención a lo anterior, el Gobierno Federal ha decidido mantener condiciones competitivas de abasto de insumos y maquinaria para la industria productiva nacional, y proporcionar a la planta productivade este país, los mejores medios para competir en los mercados internacionales, así como en el mercado interno, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer diversos Programas de Promoción Sectorial.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I. Productores, a las personas morales establecidas en el país productoras de bienes, que operen al amparo del presente Decreto;
II. Productor directo, a la persona moral que manufactura las mercancías a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, a partir, entre otros, de los bienes mencionados en el artículo 5 del mismo, según corresponda al sector;
III. Productor indirecto, a la persona moral que somete a un proceso industrial los bienes a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, transformándolos en bienes distintos, para proveerlos a los productores directos, para los sectores que corresponda;
IV. Programas, a los Programas de Promoción Sectorial, y
V. Secretaría, a la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 3.- Se establecen los Programas de Promoción Sectorial siguientes:
I. De la Industria Eléctrica;
II. De la Industria Electrónica;
III. De la Industria del Mueble;
IV. De la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos;
V. De la Industria del Calzado;
VI. De la Industria Minera y Metalúrgica;
VII. De la Industria de Bienes de Capital;
VIII. De la Industria Fotográfica;
IX. De la Industria de Maquinaria Agrícola;
X. De las Industrias Diversas;
XI. De la Industria Química;
XII. De la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico;
XIII. De la Industria Siderúrgica;
XIV. De la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico;
XV. De la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes;
XVI. De la Industria del Papel y Cartón;
XVII. De la Industria de la Madera;
XVIII. De la Industria del Cuero y Pieles;
XIX. De la Industria Automotriz y de Autopartes;
XX. De la Industria Textil y de la Confección;
XXI. De la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, y
XXII. De la Industria del Café.
XXIII. De la Industria Alimentaria.
XXIV. De la Industria de Fertilizantes.
ARTÍCULO 4.- Los productores que cuenten con autorización para operar en alguno de los programas indicados en el artículo anterior, podrán optar por importar los bienes listados en el artículo siguiente con el arancel del Impuesto General de Importación especificado en el mismo, siempre que éstos se empleen en la producción de las mercancías correspondientes a cada programa:
I. Para el Programa de la Industria Eléctrica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 27.16
 74.08
 74.13
 76.05
 76.14
 84.15 (excepto las subpartidas 8415.10, 8415.81, 8415.82 y 8415.83)
 84.16
 84.18 (excepto las subpartidas 8418.10, 8418.21 y 8418.29, y las fracciones arancelarias 8418.30.03, 8418.30.99, 8418.40.03 y 8418.99.99)
 8421.12
 8467.21 A 8467.29
 8467.91
 8467.99.02
 85.01 A 85.02
 85.03 (excepto la fracción arancelaria 8503.00.03)
 85.04 (excepto la subpartida 8504.10 y fracciones arancelarias 8504.31.02, 8504.31.05, 8504.40.03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 14 y 8504.50.02).
 85.05 A 85.06
 85.11
 85.12 (excepto la fracción arancelaria 8512.30.01)
 85.13 A 85.15
 85.16 (excepto las subpartidas 8516.10, 8516.21, 8516.29, 8516.31, 8516.32, 8516.33, 8516.40, 8516.50, 8516.60, 8516.71, 8516.72 y 8516.90, y la fracción arancelaria 8516.79.99)
 85.30
 85.31 (excepto la fracción arancelaria 8531.10.05)
 85.35
 85.36 (excepto las subpartidas 8536.20, 8536.50 y 8536.90 y las fracciones arancelarias 8536.30.02, 8536.41.02 y 8536.41.09)
 85.37 (excepto las fracciones arancelarias 8537.10.04 y 8537.10.99)
 85.38 A 85.39
 85.43 (excepto la fracción arancelaria 8543.70.17)
 85.44 (excepto la subpartida 8544.30 y las fracciones arancelarias 8544.42.03, 8544.49.03 y 8544.49.06)
 85.45 A 85.47
 8532.10
 8532.29
 90.26
 90.28 A 90.29
 90.30 (excepto las fracciones arancelarias 9030.32.01, 9030.39.01, 9030.84.01 y 9030.90.02)
 90.31
 90.32 (excepto la subpartida 9032.89)
 90.33
 9001.10
 9405.10 A 9405.40
 9405.60
 9405.91 A 9405.99
II. Para el Programa de la Industria Electrónica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
a)
 70.11
 84.69 A 84.73
 84.86
 8413.91.12
 8423.81.02
 8423.82.02
 8443.31 A 8443.32
 8443.39.07
 8443.39.08
 8443.39.99
 8443.99 (excepto las fracciones 8443.99.03 y 8443.99.10)
 8481.80.24
 85.07
 85.17 A 85.29
 85.33 A 85.34
 85.40 A 85.42
 85.44 (excepto la subpartida 8544.30)
 8504.10
 8504.31.02
 8504.31.05
 8504.40.03
 8504.40.04
 8504.40.05
 8504.40.06
 8504.40.07
 8504.40.08
 8504.40.09
 8504.40.10
 8504.40.12
 8504.40.13
 8504.40.14
 8504.40.99
 8504.50.02
 8504.90.07
 8512.30.01
 8531.10.03
 8531.10.05
 8531.90.02
 8532.21 A 8532.30
 8536.20
 8536.50
 8536.90
 8537.10.02
 8538.90.05
 8538.90.99
 8543.70 (excepto la fracción arancelaria 8543.70.01)
 8543.90.01
 8543.90.02
 8548.90
 8708.29.21
 90.11 A 90.17
 90.22 A 90.27
 9010.60
 9019.10
 9028.30.99
 9028.90.99
 9030.32.01
 9030.39.01
 9030.84.01
 9030.90.02
 9031.80
 9032.10.99
 9032.20.01
 9032.89
 9032.90.99
 91.01 A 91.14
 92.01 A 92.09
 9504.10
b)
 73.21
 84.50
 8414.30.01
 8414.30.08
 8414.30.10
 8414.51
 8414.59
 8414.60
 8415.10
 8415.81 A 8415.83
 8418.10 A 8418.29
 8418.30.03
 8418.30.99
 8418.40.03
 8418.99.99
 8419.11 A 8419.19
 8419.81.01
 8419.81.03
 8422.11
 8424.30.01
 8451.21
 8479.89.26
 85.09
 85.10
 8503.00.03
 8508.11.01
 8508.19.99
 8508.70.02
 8508.70.99
 8516.10 A 8516.72
 8516.79.99
 8516.90
 8536.30.02
 8537.10.04
 8537.10.99
 8544.42.03
 8544.49.03
 8544.49.06
III. Para el Programa de la Industria del Mueble, las mercancías clasificables en las partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 4420.90
 8301.30
 8302.20.01
 8302.42
 94.01 (excepto las subpartidas 9401.10 y 9401.20)
 94.03
IV. Para el Programa de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 3926.90.04
 4015.90.04
 6113.00.01
 6505.90
 6506.91
 95.03 (excepto las fracciones 9503.00.28, 9503.00.29 y 9503.00.30)
 95.05 A 95.08
 9504.20 A 9504.90
V. Para el Programa de la Industria del Calzado, las mercancías clasificables en las partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 61.11
 62.09
 64.01 A 64.06
 9021.10
VI. Para el Programa de la Industria Minera y Metalúrgica, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 25.01 A 25.30
 26.01 A 26.21
 71.06 A 71.11
 74.01 A 81.13
 8307.90
VII. Para el Programa de la Industria de Bienes de Capital, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 7326.90
 82.01 A 82.07
 82.08 (excepto la subpartida 8208.40)
 82.09 A 82.11
 84.01 A 84.06
 84.10 A 84.14
 84.16 A 84.17
 84.20 A 84.21
 84.24 (excepto la subpartida 8424.81)
 84.25 A 84.26
 84.28 A 84.31
 84.38 A 84.49
 84.53 A 84.66
 84.68 A 84.70
 84.72
 84.74 A 84.78
 84.79 (excepto las fracciones arancelarias 8479.89.26 y 8479.89.27)
 84.80
 84.82 A 84.87
 8408.90.99
 8415.81 A 8415.90
 8418.10
 8418.30 A 8418.99
 8419.20 A 8419.90
 8422.19 A 8422.90
 8423.20 A 8423.90
 8450.20 A 8450.90
 8451.10
 8451.29 A 8451.90
 8452.21 A 8452.90
 8467.11 A 8467.19
 8467.81 A 8467.89
 8467.91.99
 8467.92
 8467.99.99
 8473.10 A 8473.29
 8473.40 A 8473.50
 8481.10 A 8481.30
 8481.40 (excepto de la fracción arancelaria 8481.40.04)
 8481.80
 8481.90.99
 8607.91
 8708.29.99
 8708.50.09
 8708.95.99
 8708.99.99
 8716.80.03
VIII. Para el Programa de la Industria Fotográfica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 37.01 A 37.07
 8443.39.02 A 8443.39.06
 8443.99.03
 8443.99.10
 8443.99.99
 8486.30
 8523.29.06
 90.02
 90.06 A 90.08
 9010.10
 9010.50
 9010.60
IX. Para el Programa de la Industria de Maquinaria Agrícola, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 8208.40
 84.32 A 84.37
 8408.20
 8414.59.99
 8424.81
 8467.81.01
 8467.89.99
 8701.10
 8701.90 (excepto la fracción arancelaria 8701.90.02)
 8708.50.02
 8708.93.02
 8708.93.04
 8708.99.03
 8716.20
X. Para el Programa de las Industrias Diversas, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 0406.90.99
 0603.10
 0604.99
 0712.90.99
 1404.90
 1602.50.99
 19.02
 19.05
 22.03
 2208.70
 2309.10.01
 2402.20.01
 2403.10.01
 3926.10
 4202.12
 4202.92 (excepto la fracción 4202.92.02)
 4820.10.01
 4820.30
 65.01 A 65.07
 66.01 A 66.03
 67.01 A 67.04
 68.01 A 68.15
 69.01 A 69.14
 70.01 A 70.08
 70.10
 70.13 A 70.20
 7009.91 A 7009.92
 71.01 A 71.05
 71.13 A 71.18
 7323.10
 82.12 A 82.15
 83.03 A 83.06
 83.08
 83.09 (excepto la fracción arancelaria 8309.90.02)
 83.10 (excepto la fracción arancelaria 8310.00.01)
 83.11
 8301.10
 8301.30 A 8301.70
 8302.10.01
 8302.10.99
 8302.41
 8302.42.01
 8302.49 A 8302.60
 8307.10
 8408.90.01
 8479.89.27
 90.03
 90.05
 90.17
 91.01 A 91.10
 9505.10
 96.01 A 96.05
 96.07
 96.09 A 96.10
 96.12 A 96.13
 96.15 A 96.18
 9606.10 A 9606.29
 9608.10 A 9608.50
 9608.99.99
 9611.00.99
 9614.00.03
 9614.00.99
XI. Para el programa de la Industria Química, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 1302.20.01
 27.01 A 27.15 (excepto las fracciones arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01)
 28.01 A 28.53
 29.01 A 29.42 (excepto la fracción arancelaria 2918.14.01)
 31.01 A 31.05
 32.01 A 32.15
 33.01 A 33.07
 34.01 A 34.07
 35.01 A 35.07
 36.01 A 36.06
 37.07
 38.01 A 38.24
 39.01 A 39.15
 40.01 A 40.02
XII. Para el Programa de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 39.16 A 39.25 (excepto la fracción arancelaria 3923.10.02)
 39.26 (excepto la subpartida 3926.10 y las fracciones arancelarias 3926.90.04 y 3926.90.33)
 40.03 A 40.10
 40.11
 40.13
 40.16
 40.17 (excepto la fracción arancelaria 4017.00.03)
 4012.90
 4015.19.99
 4015.90.01
 4015.90.03
 4015.90.99
XIII. Para el Programa de la Industria Siderúrgica, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 72.01 A 72.29
 73.01 A 73.26
XIV. Para el Programa de la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 29.15
 29.18
 29.22
 29.33 A 29.34
 29.36 A 29.39
 29.41
 30.01 A 30.06
 38.21 A 38.22
 3824.90.06
 40.14
 4015.11
 4015.19
 7324.90.02
 8302.20
 90.04
 90.18 A 90.19
 90.21
 9001.20 A 9001.90
 9020.00.99
 9022.12 A 9022.14
 9022.21
 9022.30
 94.02
 9401.79
XV. Para el Programa de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
a)
 84.27
 8407.10 A 8407.29
 8407.90
 8408.20.01
 8408.90.01
 8409.91.04
 8409.91.10
 8409.91.17
 8411.91
 8431.20.99
 8544.30.01
 8544.30.99
 86.01 A 86.09
 87.01
 87.05
 87.09
 87.12 A 87.15
 8716.10
 8716.31 A 8716.90 (excepto la fracción arancelaria 8716.80.03)
 88.01 A 88.05
 89.01 A 89.07
b)
 87.11
 8703.21.01
 8704.31.02
XVI. Para el Programa de la Industria del Papel y Cartón, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 47.01 A 47.07
 48.01 A 48.23
 49.01 A 49.11
XVII. Para el Programa de la Industria de la Madera, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 44.01 A 44.21
 45.01 A 45.04
 46.01 A 46.02
XVIII. Para el Programa de la Industria del Cuero y Pieles, las mercancías clasificables en las partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 41.01 A 41.15
 42.01
 42.03 A 42.06
 4202.11
 4202.19 A 4202.21
 4202.29 A 4202.31
 4202.39 A 4202.91
 4202.99
 43.01 A 43.04
XIX. Para el Programa de la Industria Automotriz y de Autopartes, las mercancías clasificables en las partidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
a) para la industria automotriz terminal, los vehículos automotores y autopartes clasificables en las partidas:
 84.07 A 84.09
 8414.80.14
 8414.90.03
 87.01 (excepto la subpartida 8701.10 y las fracciones arancelarias 8701.90.01, 8701.90.03, 8701.90.04 y 8701.90.05)
 87.06 A 87.08
 8702 A 87.04
b) para la industria fabricante de autopartes, las autopartes clasificables en las fracciones arancelarias:
 3208.10.01
 3208.20.01
 3208.20.99
 3208.90.99
 3209.90.99
 3214.10.01
 3819.00.01
 3819.00.02
 3819.00.03
 3819.00.99
 3820.00.01
 3917.32.99
 3917.33.99
 3923.50.01
 3926.30.01
 3926.30.99
 3926.90.02
 3926.90.18
 3926.90.20
 3926.90.21
 3926.90.99
 4005.10.01
 4009.12.02
 4009.12.99
 4009.21.01
 4009.21.04
 4009.22.02
 4009.22.04
 4009.22.99
 4009.31.01
 4009.31.03
 4009.31.05
 4009.32.02
 4009.32.04
 4009.32.99
 4009.41.03
 4009.41.99
 4009.42.02
 4009.42.99
 4012.90.01
 4012.90.99
 4013.10.01
 4016.93.01
 4016.93.02
 4016.93.99
 4016.99.01
 4016.99.05
 4016.99.10
 4504.10.02
 4504.10.99
 4504.90.99
 4818.40.99
 4908.90.01
 4908.90.04
 5701.90.01
 5703.20.99
 6813.20.02
 6813.20.04
 6813.20.99
 6813.81.99
 6813.89.01
 6813.89.99
 7007.11.02
 7007.11.03
 7007.11.99
 7007.21.01
 7007.21.02
 7007.21.99
 7009.10.01
 7009.10.02
 7009.10.03
 7009.10.99
 7009.91.99
 7009.92.01
 7014.00.04
 7306.30.99
 7307.21.01
 7307.92.99
 7315.11.04
 7315.12.01
 7315.12.99
 7318.15.03
 7318.15.99
 7318.19.99
 7318.22.99
 7318.23.99
 7318.29.99
 7320.10.99
 7320.20.01
 7320.20.03
 7320.20.04
 7320.20.99
 7320.90.02
 7320.90.99
 7326.19.07
 7326.90.99
 7412.20.01
 7419.99.01
 7609.00.99
 7616.99.99
 8301.20.01
 8301.20.99
 8301.60.01
 8301.60.99
 8302.10.02
 8302.30.01
 8308.90.01
 8309.90.02
 8310.00.01
 8407.32.03
 8407.32.99
 8407.33.03
 8407.33.99
 8407.34.99
 8407.90.01
 8407.90.99
 8408.20.01
 8409.91.02
 8409.91.03
 8409.91.04
 8409.91.05
 8409.91.06
 8409.91.07
 8409.91.09
 8409.91.10
 8409.91.11
 8409.91.12
 8409.91.13
 8409.91.14
 8409.91.15
 8409.91.16
 8409.91.17
 8409.91.19
 8409.91.99
 8409.99.01
 8409.99.02
 8409.99.03
 8409.99.04
 8409.99.05
 8409.99.06
 8409.99.07
 8409.99.08
 8409.99.10
 8409.99.11
 8409.99.12
 8409.99.13
 8409.99.14
 8409.99.99
 8412.31.99
 8412.39.01
 8412.90.01
 8413.30.01
 8413.30.02
 8413.30.03
 8413.30.05
 8413.30.06
 8413.30.99
 8413.60.02
 8413.60.03
 8413.60.05
 8413.70.07
 8413.91.04
 8413.91.05
 8413.91.06
 8413.91.07
 8413.91.11
 8413.91.99
 8414.10.02
 8414.10.04
 8414.10.99
 8414.20.01
 8414.30.06
 8414.80.02
 8414.80.05
 8414.80.11
 8414.80.14
 8414.80.99
 8414.90.03
 8414.90.05
 8415.20.01
 8415.90.01
 8415.90.99
 8419.89.14
 8421.23.01
 8421.29.04
 8421.29.99
 8421.31.01
 8421.31.99
 8421.39.05
 8421.39.08
 8421.39.99
 8421.99.01
 8421.99.02
 8424.30.01
 8424.90.01
 8425.41.01
 8425.42.99
 8425.49.99
 8479.89.08
 8479.89.15
 8479.89.99
 8479.90.99
 8481.40.99
 8481.80.22
 8481.80.23
 8481.80.24
 8481.80.25
 8481.80.99
 8481.90.99
 8482.20.99
 8482.40.01
 8482.50.01
 8482.91.01
 8482.91.99
 8482.99.01
 8482.99.03
 8483.10.01
 8483.10.02
 8483.10.03
 8483.10.04
 8483.10.06
 8483.10.07
 8483.10.99
 8483.20.01
 8483.30.03
 8483.30.99
 8483.40.01
 8483.40.03
 8483.40.99
 8483.50.99
 8483.60.01
 8483.60.99
 8483.90.01
 8483.90.02
 8483.90.99
 8484.10.01
 8484.20.01
 8484.90.01
 8487.90.02
 8487.90.03
 8487.90.04
 8487.90.99
 8501.10.04
 8501.10.99
 8501.31.01
 8501.31.03
 8501.31.05
 8501.31.99
 8501.32.06
 8503.00.99
 8504.21.99
 8504.31.03
 8504.31.99
 8504.40.11
 8504.40.99
 8504.50.02
 8504.50.99
 8505.20.01
 8505.90.05
 8507.10.99
 8507.20.03
 8511.10.02
 8511.10.99
 8511.20.02
 8511.20.03
 8511.20.99
 8511.30.02
 8511.30.03
 8511.30.99
 8511.40.02
 8511.40.03
 8511.40.99
 8511.50.01
 8511.50.03
 8511.50.04
 8511.50.99
 8511.80.01
 8511.80.03
 8511.80.04
 8511.80.99
 8511.90.01
 8511.90.02
 8511.90.03
 8511.90.05
 8511.90.99
 8512.20.01
 8512.20.02
 8512.20.99
 8512.30.01
 8512.30.99
 8512.40.01
 8512.90.02
 8512.90.03
 8512.90.04
 8512.90.05
 8512.90.99
 8516.79.01
 8518.29.99
 8518.40.99
 8518.50.01
 8518.90.99
 8519.30.01
 8519.30.99
 8519.81.02
 8519.81.05
 8519.81.99
 8522.90.01
 8522.90.10
 8522.90.13
 8522.90.14
 8522.90.99
 8523.52.01
 8525.50.99
 8525.60.99
 8526.92.99
 8527.21.01
 8527.21.99
 8527.29.01
 8527.29.99
 8529.10.01
 8529.10.04
 8529.10.05
 8529.10.06
 8529.10.07
 8529.90.12
 8529.90.99
 8531.10.99
 8531.20.01
 8531.80.01
 8531.80.02
 8531.80.99
 8531.90.99
 8532.22.99
 8532.25.02
 8532.25.99
 8533.10.01
 8536.10.99
 8536.30.02
 8536.41.02
 8536.41.09
 8536.41.10
 8536.41.99
 8536.50.01
 8536.50.15
 8536.50.99
 8536.61.99
 8536.69.02
 8536.69.99
 8536.70.01
 8536.90.17
 8536.90.28
 8536.90.99
 8537.10.04
 8537.10.06
 8537.10.99
 8538.10.01
 8538.90.01
 8538.90.05
 8538.90.99
 8539.10.01
 8539.10.03
 8539.10.99
 8539.21.99
 8539.29.08
 8539.29.99
 8539.39.05
 8539.39.99
 8541.40.01
 8542.31.99
 8542.32.99
 8542.33.99
 8542.39.99
 8543.70.09
 8543.70.12
 8543.70.99
 8543.90.99
 8544.20.01
 8544.20.02
 8544.20.99
 8544.30.02
 8544.30.99
 8544.42.04
 8544.42.99
 8544.49.04
 8544.49.99
 8546.90.99
 8547.20.99
 8547.90.99
 8548.90.03
 8548.90.99
 8707.10.01
 8707.10.99
 8707.90.01
 8707.90.99
 8708.10.01
 8708.10.02
 8708.10.03
 8708.10.99
 8708.21.01
 8708.29.01
 8708.29.02
 8708.29.03
 8708.29.04
 8708.29.05
 8708.29.06
 8708.29.07
 8708.29.08
 8708.29.09
 8708.29.10
 8708.29.11
 8708.29.12
 8708.29.13
 8708.29.14
 8708.29.15
 8708.29.16
 8708.29.17
 8708.29.18
 8708.29.19
 8708.29.20
 8708.29.21
 8708.29.22
 8708.29.23
 8708.29.24
 8708.29.99
 8708.30.01
 8708.30.02
 8708.30.03
 8708.30.04
 8708.30.05
 8708.30.06
 8708.30.07
 8708.30.08
 8708.30.09
 8708.30.10
 8708.30.11
 8708.30.12
 8708.30.13
 8708.30.14
 8708.30.99
 8708.40.01
 8708.40.02
 8708.40.03
 8708.40.04
 8708.40.05
 8708.40.06
 8708.40.07
 8708.40.99
 8708.50.01
 8708.50.02
 8708.50.03
 8708.50.04
 8708.50.05
 8708.50.06
 8708.50.07
 8708.50.08
 8708.50.09
 8708.50.10
 8708.50.11
 8708.50.12
 8708.50.13
 8708.50.14
 8708.50.15
 8708.50.16
 8708.50.17
 8708.50.18
 8708.50.19
 8708.50.20
 8708.50.21
 8708.50.22
 8708.50.23
 8708.50.24
 8708.50.25
 8708.50.26
 8708.50.27
 8708.50.28
 8708.50.29
 8708.50.30
 8708.50.99
 8708.70.01
 8708.70.02
 8708.70.03
 8708.70.04
 8708.70.05
 8708.70.06
 8708.70.07
 8708.70.99
 8708.80.01
 8708.80.02
 8708.80.03
 8708.80.04
 8708.80.05
 8708.80.06
 8708.80.07
 8708.80.08
 8708.80.09
 8708.80.10
 8708.80.11
 8708.80.12
 8708.80.99
 8708.91.01
 8708.91.02
 8708.91.99
 8708.92.01
 8708.92.02
 8708.92.99
 8708.93.01
 8708.93.02
 8708.93.03
 8708.93.04
 8708.93.99
 8708.94.01
 8708.94.02
 8708.94.03
 8708.94.04
 8708.94.05
 8708.94.06
 8708.94.07
 8708.94.08
 8708.94.09
 8708.94.10
 8708.94.11
 8708.94.99
 8708.95.01
 8708.95.99
 8708.99.01
 8708.99.02
 8708.99.03
 8708.99.04
 8708.99.05
 8708.99.06
 8708.99.07
 8708.99.08
 8708.99.09
 8708.99.10
 8708.99.11
 8708.99.12
 8708.99.13
 8708.99.14
 8708.99.99
 9014.10.03
 9015.90.01
 9017.30.99
 9025.19.01
 9025.19.04
 9025.90.01
 9026.10.02
 9026.10.03
 9026.10.04
 9026.10.99
 9026.20.01
 9026.20.99
 9026.80.01
 9026.80.99
 9026.90.01
 9027.10.01
 9027.80.99
 9029.10.02
 9029.20.01
 9029.20.02
 9029.20.04
 9029.20.99
 9029.90.01
 9030.20.99
 9030.33.99
 9031.80.02
 9031.80.99
 9031.90.99
 9032.10.99
 9032.89.99
 9032.90.99
 9033.00.01
 9104.00.02
 9104.00.03
 9106.10.01
 9106.90.99
 9107.00.01
 9401.20.01
 9401.90.01
 9401.90.02
 9613.80.01
 9613.90.01
XX. Para el Programa de la Industria Textil y de la Confección, las mercancías clasificables en los capítulos, partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
a)
 4202.12.02
 4202.22.02
 4202.32.02
 4202.92.02
 51.06 A 51.13
 52.04 A 52.12
 53.06
 53.09
 54.07 A 54.08
 55.08 A 55.16
 56.01 A 56.09
 57.02 A 57.05
 58.01 A 58.11
 59.01
 59.03
 59.07 A 59.08
 59.11
 60.01 A 60.06
 61.01 A 61.17
 62.01 A 62.17
 63.01 A 63.07
 6505.90
 9404.90
b) camisas de algodón o de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en las subpartidas 6205.20 y 6205.30;
c) prendas de vestir no de punto clasificadas en el capítulo 62, y
XXI. Para el Programa de la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 1516.20.01
 17.04
 1702.90.99
 1703.10.01
 18.03 A 18.05
 1806.10.99
 1806.20
 1806.31
 1806.32
 1806.90
XXII. Para el Programa de la Industria del Café, las mercancías clasificables en las subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
 0901.12
 0901.21
 0901.22
 2101.11.01
XXIII. Para el Programa de la Industria Alimentaria, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
a) De la Industria del Azúcar:
 1212.99.02
 17.01
 17.03
 1702.90
 22.07
 2208.90.01
b) De la Industria de Lácteos y sus derivados:
c) De la Industria de Cárnicos y sus derivados:
d) De la Industria de Pesca y sus derivados:
e) De la Industria de Oleaginosas y grasas vegetales:
f) De la Industria de la Floricultura:
g) De la Industria de las Frutas, vegetales y sus derivados:
h) De la Industria de los Cereales y sus derivados:
 1904.10.01
 1904.20.01
i) De la Industria de Bebidas:
XXIV.- Para el Programa de la Industria de Fertilizantes, las mercancías clasificables en el capítulo de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguiente: 31
ARTÍCULO 5.- Para los efectos del artículo 4 anterior, los bienes para producir las mercancías a que se refieren las fracciones de dicho artículo y clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que se establecen a continuación, podrán ser importados con el arancel del impuesto general de importación que se indica, de acuerdo al programa que le corresponda:
I. De la Industria Eléctrica:
II. De la Industria Electrónica:
a) Para los bienes a que se refiere la fracción II, inciso a) o b), del artículo 4 de este Decreto:
b) Para los bienes a que se refiere la fracción II, inciso b), del artículo 4 de este Decreto:
III. De la Industria del Mueble:
IV. De la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos:
V. De la Industria del Calzado:
VI. De la Industria Minera y Metalúrgica:
VII. De la Industria de Bienes de Capital:
VIII. De la Industria Fotográfica:
IX. De la Industria de Maquinaria Agrícola:
X. De las Industrias Diversas:
XI. De la Industria Química:
XII. De la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico:
XIII. De la Industria Siderúrgica:
XIV. De la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico:
XV. De la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes:
a) Para los bienes a que se refiere la fracción XV, inciso a), del artículo 4 de este Decreto:
b) Para los bienes a que se refiere la fracción XV, inciso b), del artículo 4 de este Decreto.
XVI. De la Industria del Papel y Cartón:
XVII. De la Industria de la Madera:
XVIII. De la Industria del Cuero y Pieles:
XIX. De las Industrias Automotriz y de Autopartes:
XX. De las Industrias Textil y de la Confección:
a) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso a), del artículo 4 de este Decreto:
b) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso b), del artículo 4 de este Decreto:
c) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso c), del artículo 4 de este Decreto:
XXI. De la Industria de Chocolates, Dulces y Similares:
XXII. De la Industria del Café:
XXIII. De la Industria Alimentaria:
a) De la Industria del Azúcar:
b) De la Industria de Lácteos y sus derivados:
c) De la Industria de Cárnicos y sus derivados:
d) De la Industria de Pesca y sus derivados:
e) De la Industria de Oleaginosas y grasas vegetales:
f) De la Industria de la Floricultura:
g) De la Industria de las Frutas, vegetales y sus derivados:
h) De la Industria de los Cereales y sus derivados:
i) De la Industria de Bebidas:
XXIV. De la Industria de Fertilizantes:
ARTÍCULO 6.- Para obtener autorización de un programa, el interesado deberá presentar solicitud ante la Secretaría. La Secretaría establecerá y publicará las reglas de operación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
A esta solicitud deberán adjuntar copia del aviso de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
ARTÍCULO 7.- La Secretaría, previamente a la emisión de la resolución que se emita para la autorización de un programa deberá solicitar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la procedencia de otorgar dicha autorización a efectos de constatar que la empresa está al corriente de sus obligaciones fiscales, así como si ésta se encuentra sujeta al procedimiento administrativo de ejecución por algún crédito fiscal.
La Secretaría emitirá la resolución correspondiente en un plazo máximo de 20 días hábiles; asimismo comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las autorizaciones de registro en un plazo máximo de 3 días hábiles a partir de la fecha de autorización. Concluido el primero de los plazos sin que se emita resolución, se entenderá que se aprueba la solicitud respectiva, debiendo la Secretaría expedir constancia escrita a petición del solicitante, en un plazo no mayor a 3 días hábiles de presentada dicha petición.
La Secretaría no autorizará un programa a un productor que sea parte relacionada de otro productor que con anterioridad hubiera obtenido la autorización de un programa del mismo sector y que le hubiera sido cancelado en los términos del artículo 9 del presente Decreto.
La vigencia de los programas será anual y se renovará automáticamente, una vez que los productores presenten el informe anual de las operaciones realizadas al amparo del programa, a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto.
ARTÍCULO 8.- Los productores deberán presentar un informe anual a la Secretaría de sus operaciones realizadas al amparo del programa correspondiente al ejercicio inmediato anterior a más tardar el último día hábil del mes de abril, conforme al formato y requisitos que al efecto establezca la Secretaría.
Cuando la empresa no presente el informe a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo establecido, su programa perderá temporalmente su vigencia y no podrá gozar de sus beneficios en tanto no subsane esta omisión. En caso de que para el último día hábil del mes de junio la empresa no haya presentado dicho informe el programa perderá definitivamente su vigencia.
La presentación de este informe no exime a los productores de la obligación de utilizar el sistema informático de control de sus inventarios registrado en contabilidad, que cumpla los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 9.- La Secretaría por sí o a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cancelará la autorización del programa respectivo, sin perjuicio de aplicar otras sanciones, cuando el productor se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I. Incumpla con lo dispuesto en el presente Decreto o demás disposiciones que de él deriven;
II. Deje de cumplir con las condiciones conforme a las cuales se otorgó la inscripción a los Programas o incumplan con los términos establecidos en el programa que les hubiere sido aprobado;
III. No presente tres o más declaraciones de pagos provisionales o la declaración del ejercicio fiscal de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Activo e Impuesto al Valor Agregado, o bien, cambie de domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales, o
IV. Cuando las mercancías importadas al amparo de este Decreto hayan sido destinadas a propósitos diferentes a los establecidos en el artículo 4 del mismo, sin haberse sujetado a lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 10.- Los bienes importados al amparo de este Decreto no podrán ser destinados a propósitos distintos de los señalados en el artículo 4 de este ordenamiento, salvo que el titular del programa cubra el impuesto general de importación aplicable a dichos bienes con actualización y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se efectuó la importación de cada uno de los bienes hasta el mes en que se efectúe el pago del impuesto.
Tampoco podrán ser enajenados ni cedidos a ninguna otra persona, salvo que ésta opere al amparo del presente Decreto, se cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y siempre que el enajenante cuente con un programa autorizado y cumpla con lo dispuesto en este Decreto.
ARTÍCULO 11.- Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría para expedir, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Transitorios
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000 y reformado el 1 de marzo, 18 de mayo, 7 de agosto y 31 de diciembre de 2001.
Las autorizaciones otorgadas por la Secretaría al amparo del Decreto mencionado en el párrafo anterior, continuarán vigentes al amparo del presente Decreto.
TERCERO.- El arancel del impuesto general de importación que se señala a continuación, vigente en la fecha en que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago, podrá aplicarse a las importaciones realizadas por las fracciones que se citan en este considerando, de acuerdo al Programa de Promoción Sectorial que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 5 de este Decreto, y serán aplicables solamente a las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 20 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, por las empresas que cuenten con Registro de Industria Maquiladora de Exportación o autorización de Programa de Importación Temporal para producir Artículos de Exportación, siempre que en la fecha de determinación o pago, cuenten con la autorización a que se refiere el presente Decreto, para el pago de los aranceles correspondientes, de conformidad con el artículo 8 A del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998 y sus reformas, y con el artículo 5 A, del Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990 y sus reformas:
I. De la Industria Eléctrica:
II. De la Industria Electrónica:
a) Para los bienes a que se refiere la fracción II, inciso a) o b), del artículo 4 de este Decreto:
b) Para los bienes a que se refiere la fracción II, inciso b), del artículo 4 de este Decreto:
III. De la Industria del Mueble:
IV. De la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos:
V. De la Industria del Calzado:
VI. De la Industria Minera y Metalúrgica:
VII. De la Industria de Bienes de Capital:
VIII. De la Industria Fotográfica:
IX. De la Industria de Maquinaria Agrícola:
X. De las Industrias Diversas:
XI. De la Industria Química:
XII. De la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico:
XIII. De la Industria Siderúrgica:
XIV. De la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico:
XV. De la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes:
a) Para los bienes a que se refiere la fracción XV, inciso a), del artículo 4 de este Decreto:
b) Para los bienes a que se refiere la fracción XV, inciso b), del artículo 4 de este Decreto.
XVI. De la Industria del Papel y Cartón:
XVII. De la Industria de la Madera:
XVIII. De la Industria del Cuero y Pieles:
XIX. De las Industrias Automotriz y de Autopartes:
XX. De las Industrias Textil y de la Confección:
a) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso a), del artículo 4 de este Decreto:
b) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso b), del artículo 4 de este Decreto:
c) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso c), del artículo 4 de este Decreto:
XXI. De la Industria de Chocolates, Dulces y Similares:
XXII. De la Industria del Café:
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.