Decretos y Acuerdos

ACUERDO que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a autorización por parte de la Secretaría de Energía.

Fecha Publicación : 02/03/2012

Vigente Apartir Del : 03/03/2012

ACUERDO que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a autorización por parte de la Secretaría de Energía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.- Secretaría de Economía.

JORDY HERNAN HERRERA FLORES, Secretario de Energía, y BRUNO FERRARI GARCIA DE ALBA, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafos sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, 131, primer párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción XIII, y 34, fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracciones III y IV, 5o., fracción III, 15, fracción II, 16, fracción III, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 36, fracciones I, inciso c) y II inciso b), 95 y 104, fracción II de la Ley Aduanera; 1o., 2o., 4o., 17, 18, fracciones III, V, VII y IX, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 50, fracciones II, III, IX y XI de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; y 190, 192, 193, 194 y 195 del Reglamento General de Seguridad Radiológica, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, el Reglamento General de Seguridad Radiológica, la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias y su Protocolo Adicional, en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, establecen la necesidad del control de la importación y exportación de los materiales nucleares, radiactivos y generadores de radiación ionizante por parte de la Secretaría de Energía por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias;

Que el 30 de junio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a autorización previa por parte de la Secretaría de Energía;

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera, solamente pueden hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones y restricciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda, conforme a la tarifa respectiva;

Que el 26 de junio de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos suscribió la Carta de las Naciones Unidas por la que se creó la Organización de las Naciones Unidas, dicho instrumento fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 del mismo mes y año;

Que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas se encuentra facultada para emitir recomendaciones sobre cualquier asunto previsto en dicho tratado internacional;

Que el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas establece que los Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales México es Estado parte, convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de dicha organización, órgano al que se le ha conferido la responsabilidad de actuar para mantener la paz y seguridad internacionales;

Que en la Resolución 64/40 denominada “Legislación nacional sobre la transferencia de armas, equipo militar y artículos o tecnología de doble uso”, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 12 de enero de 2010, se establece que el desarme, control de armas y la no proliferación de las mismas son indispensables para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, y que la existencia de un control nacional efectivo sobre la transferencia de armas, equipo militar y artículos o bienes de uso dual y tecnologías relacionadas con la materia nuclear y radiactiva, incluidas las transferencias que pudieran contribuir a actividades de proliferación, es un instrumento importante para conseguir esos objetivos;

Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha expresado al Organismo Internacional de Energía Atómica su voluntad para comprometerse al cumplimiento del Código de Conducta sobre la Seguridad Tecnológica y Física de las Fuentes Radiactivas y de las Directrices sobre la Importación y Exportación de Fuentes Radiactivas;

Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó, el 28 de abril de 2004, la Resolución 1540 mediante la cual determinó que todos los Estados parte, deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales, a fin de prevenir la fabricación y proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores estableciendo controles adecuados de los materiales conexos;

Que las resoluciones en comento exhortan a los Estados parte a emitir o mejorar sus normas y reglamentaciones nacionales, así como regulaciones y procedimientos, a fin de garantizar el control efectivo sobre la transferencia de dichos bienes;

Que el inciso c) del artículo XXI, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establece que sus disposiciones no deben interpretarse en el sentido de impedir a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por dicha parte, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales;

Que a fin de consolidar el régimen de control de exportaciones en México, resulta necesario adoptar como referencia la normativa establecida por los distintos instrumentos que regulan los Regímenes de Control de Exportaciones en el ámbito internacional, debido a que éstos han mostrado su efectividad y han demostrado ser una herramienta útil para la implementación y fortalecimiento de los principios sobre los que México establecerá los controles de exportación, que deberán aplicarse a las transferencias en materia nuclear y radiactiva con fines pacíficos;

Que resulta indispensable que México aplique un régimen eficaz de control de las exportaciones de materiales nucleares para evitar la proliferación de armas nucleares y de destrucción masiva, a fin de cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales en materia de desarme, control de armas y la no proliferación de armas nucleares;

Que con apego al procedimiento previsto en la Ley de Comercio Exterior y con objeto de facilitar la consulta sobre el esquema regulatorio aplicable en materia de importación y exportación de materiales nucleares, radiactivos y generadores de radiación ionizante, la Comisión de Comercio Exterior emitió una recomendación con la finalidad de modificar el esquema de regulaciones no arancelarias aplicables a la exportación de bienes de uso dual, software y tecnologías susceptibles de desvío para la fabricación de armas de destrucción masiva, previstos por el Grupo de Suministradores Nucleares y el Acuerdo de Wassenaar, identificando dichas mercancías, en términos de la codificación y descripción de las fracciones arancelarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, hemos tenido a bien expedir el siguiente

Acuerdo

1 .- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer medidas de control, mediante el requisito de autorización previa otorgada por la Secretaría de Energía por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, a la importación y exportación de materiales y combustibles nucleares, materiales radiactivos, equipos generadores de radiación ionizante, equipos y bienes de uso dual, en materia nuclear y tecnología relacionada que sean susceptibles de desvío para la proliferación y fabricación de armas nucleares y de destrucción masiva, sin perjuicio de lo previsto por las demás disposiciones, nacionales o internacionales, que regulen otros permisos o controles a la exportación e importación de los objetos mencionados.

2 .- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tienen atribuciones para regular el comercio exterior, continuarán estableciendo, en el ámbito de sus respectivas competencias y en términos de las disposiciones aplicables, las medidas de control a la importación y exportación de los bienes que les corresponda regular.

3 .- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

I . Actividad relacionada con dispositivos explosivos nucleares: Incluye la investigación o el desarrollo, el diseño, la manufactura, la construcción, la prueba o el mantenimiento de cualquier dispositivo explosivo nuclear o componentes o subsistemas de dicho dispositivo;

II . Acuerdos de Salvaguardias: Acuerdo entre el Organismo Internacional de Energía Atómica y uno o más Estados Miembros que contiene obligaciones por parte de uno o más de esos Estados de no utilizar ciertos artículos de modo que contribuyan a fines militares y que confiere a dicho Organismo Internacional el derecho de vigilar el cumplimiento de esa obligación;

III . Asistencia Técnica: Cualquier apoyo técnico relacionado con la capacitación, instrucción, entrenamiento, formación, empleo de conocimientos prácticos y servicios consultivos para la fabricación de las mercancías reguladas por el presente Acuerdo;

IV . Bienes de uso dual: Objetos tangibles e intangibles que pueden destinarse a usos de la industria civil, cuyo uso puede ser susceptible de desvío para la fabricación de dispositivos explosivos nucleares o proliferación;

V . Ciclo de Combustible Nuclear: Conjunto de operaciones necesarias para la fabricación del combustible destinado a reactores nucleares, así como la gestión del combustible gastado producido por la operación de los mismos;

VI . Comité: Comité para el Control de Exportaciones de Bienes de Uso Dual, Software y Tecnologías;

VII . CNSNS: Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias;

VIII . COCEX: Comisión de Comercio Exterior;

IX . Corretaje: La negociación u organización de transacciones para la compra, venta o suministro de las mercancías desde un tercer país a otro tercer país cualquiera, o la compra o venta de las mercancías que se encuentren en terceros países para su transferencia a otro tercer país. Queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales;

X . Corredor: Toda persona física o moral que desarrolle actividades de corretaje;

XI . Destino Final: El último punto al que arriban las mercancías reguladas por el presente Acuerdo una vez realizada su exportación;

XII . Desvío: La utilización de equipos de uso nuclear, sus partes y componentes, bienes de uso dual, programas informáticos y tecnologías, por un usuario final o para un uso final o Destino Final, distintos a los señalados en la Manifestación de Uso Final y a los indicados en la autorización previa de exportación;

XIII . Estado Receptor: El Estado que recibe en forma final las mercancías reguladas por el presente Acuerdo;

XIV . Exportación: La salida de las mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero, ya sea por tiempo limitado o ilimitado, y comprende la reexportación, transbordo, tránsito, transmisión y transferencia al exterior del país de cualquiera de las mercancías a que se refiere el presente Acuerdo;

XV . Exportador: Cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo habitual, ocasional o por primera ocasión realice la exportación de alguna de las mercancías a que se refiere el presente Acuerdo;

XVI . Importación: Consiste en la entrada de mercancías reguladas por el presente Acuerdo al territorio nacional para permanecer en él, ya sea por tiempo limitado o ilimitado;

XVII . Importador: Cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo habitual, ocasional o por primera ocasión realice la importación de alguna de las mercancías a que se refiere el presente Acuerdo;

XVIII . Información técnica: Proyectos, planos, diagramas, modelos, fórmulas, diseños de ingeniería y especificaciones, manuales e instrucciones escritas o grabadas por cualquier medio o aparato tales como discos, cintas y memorias;

XIX . Manifestación de Uso Final: Documento de control de exportaciones por medio del cual el exportador describe el uso, usuario y destino final al que se sujetan las mercancías reguladas por el presente Acuerdo;

XX . Mercancías: Materiales y combustibles nucleares, materiales radiactivos, equipos generadores de radiación ionizante, equipos y bienes de uso dual, en materia nuclear y tecnología relacionada, susceptibles de desvío para la proliferación y fabricación de armas nucleares y de destrucción masiva, así como sus partes y componentes;

XXI . OIEA: Organismo Internacional de Energía Atómica;

XXII . Producción: Actividades relacionadas con la elaboración, ensamble, desarrollo, fabricación, manejo, funcionamiento, mantenimiento, reparación y/o proliferación de armas de destrucción masiva, bienes de uso dual, así como de sus partes y componentes, programas informáticos y tecnología;

XXIII . Reexportación: El envío, transmisión, cesión o transferencia de las mercancías de un país extranjero a otro, cuando las mismas hayan sido originalmente exportadas del territorio nacional;

XXIV . Regímenes de Control de Exportaciones: El Grupo de Suministradores Nucleares; el Acuerdo de Wassenaar para el Control de Exportaciones de Armas Convencionales, Bienes y Tecnologías de Uso Dual;

XXV . Salvaguardias: Sistema de contabilidad y control aplicado a los materiales nucleares, a efecto de verificar que no se produzca desviación alguna de dichos materiales de uso pacífico a la manufactura de armas nucleares u otros usos no autorizados;

XXVI . Seguridad Física: Son las medidas orientadas a impedir el acceso no autorizado, la pérdida, el robo y la transferencia no autorizada de los materiales radiactivos, materiales nucleares y combustibles nucleares que se encuentran sujetos a control regulatorio y las medidas dirigidas a proteger contra sabotaje las instalaciones y el transporte donde se ubiquen dichos materiales;

XXVII . SENER: Secretaría de Energía;

XXVIII . Tecnología: Es la información específica necesaria para la fabricación, desarrollo y uso de las mercancías, la cual puede tomar la forma de información técnica o asistencia técnica;

XXIX . Transbordo: La descarga o cambio de medio de transporte de mercancías descritas en el Anexo II del presente Acuerdo entre el punto inicial de carga y el destino final de dichos bienes;

XXX . Uso Final: Uso último de las mercancías a que se refiere el presente Acuerdo, y

XXXI . Usuario Final: Persona física o moral que en su carácter de comprador o consignatario, distinto del agente intermediario de la operación, y agente re-expedidor, recibirá y hará uso de las mercancías.

4 .- Se sujeta al requisito de autorización por parte de la SENER, por conducto de la CNSNS, la importación temporal o definitiva de las mercancías descritas en el Anexo I del presente Acuerdo, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que se indican.

Las solicitudes de autorización de importación de los productos señalados, podrán presentarse ante la CNSNS, en los términos que establece el trámite inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios con la homoclave CNSN-00-002-A “Autorización de Comercio Exterior de Fuentes de Radiación Ionizante”, utilizando el formato I/MR/01 “Solicitud para obtener la autorización de importación de material radiactivo”, o bien, en el portal que la CNSNS establezca para la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, a fin de que dichas oficinas remitan la solicitud y los antecedentes de la operación a la CNSNS para su estudio y dictamen procedente.

Para las solicitudes de autorización previa de importación a que se refiere este Acuerdo, los importadores podrán consultar las guías que aparecen en la página web de la CNSNS, a fin de obtener los formatos y los requerimientos que deberán presentar para cada tipo de producto a importar.

5 .- La CNSNS podrá negar a los solicitantes las autorizaciones de importación a las mercancías descritas en el Anexo I del presente Acuerdo, en caso de que tenga conocimiento o se acredite que los solicitantes participaron en actividades ilícitas, incurrieron en falsedad de declaraciones, o bien, no cumplieron con los requisitos necesarios para asegurar un debido control sobre las importaciones.

6 .- Se sujeta al requisito de autorización previa por parte de la SENER, por conducto de la CNSNS, la exportación temporal o definitiva de las mercancías descritas en el Anexo II del presente Acuerdo, que se comprenden en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que se indican.

7 .- Para los fines de este Acuerdo, la salida del territorio nacional al extranjero de software, tecnologías o de bienes de uso dual relacionados con los bienes regulados y descritos en el Anexo II del presente Acuerdo, incluyendo las transmisiones que contengan programas de procesamiento de datos o envío de datos o telecomunicaciones por medios electrónicos, fax, teléfono, transmisión satelital, o cualquier otro medio de comunicación, susceptibles de desvío, se asimilará a las operaciones de exportación y, por ende, el exportador deberá obtener un permiso previo de exportación por parte de la Secretaría de Economía, en términos del Acuerdo por el que se sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía la exportación de armas convencionales, sus partes y componentes, bienes de uso dual, software y tecnologías susceptibles de desvío para la Producción y proliferación de armas convencionales y de destrucción masiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2011.

8 .- La exportación de materiales nucleares que no figuren en las listas del Anexo II del presente Acuerdo, estará sujeta a la presentación de la autorización de exportación en los siguientes supuestos:

I . Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes que los bienes que pretende exportar pueden ser objeto de desvío o destinarse total o parcialmente, para actividades relacionadas con la proliferación, o

II . Cuando el país adquirente o el país de destino final esté sometido a un embargo por una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Si un exportador tiene conocimiento de que los materiales nucleares no figuren en las listas del Anexo II del presente Acuerdo, y pueden ser sujetos de desvío, deberá consultar a la SENER por conducto de la CNSNS, a fin de que ésta evalúe la consulta y determine lo procedente conforme a la fracción I del presente punto.

La SENER podrá proponer a la COCEX, la modificación del Anexo II del presente Acuerdo, previa propuesta de la CNSNS.

9 .- La expedición de las autorizaciones de exportación al amparo del presente Acuerdo, estará a cargo de la CNSNS, quien además será la autoridad competente para coordinar y administrar el sistema de control de las exportaciones de las mercancías.

10 .- Para los efectos del punto 22 del presente Acuerdo, las solicitudes de las autorizaciones de importación y de exportación a que se refieren los puntos 4 y 6, se dictaminarán en la CNSNS.

11 .- Anexo a la presentación de la solicitud de autorización de exportación, el exportador deberá presentar ante la CNSNS, o bien, en el portal que la CNSNS establezca para la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, una Manifestación de Uso Final misma que deberá contener:

I . El nombre, dirección, teléfono y correo electrónico del exportador;

II . El nombre y la dirección de las personas físicas y/o morales localizadas en el extranjero a las cuales les serán exportadas las mercancías indicadas en el presente Acuerdo;

III . Descripción y cantidad de las mercancías a ser exportadas;

IV . Giro o actividad industrial a la que se dedica el comprador o adquirente de las mercancías exportadas;

V . La descripción de las operaciones o actividades relacionadas con el Uso Final al que serán destinadas las mercancías exportadas;

VI . Destino Final en el cual se llevarán a cabo las operaciones o actividades relacionadas con el uso final de la mercancía exportada;

VII . En caso de que en la exportación intervenga un corredor, el exportador deberá adicionalmente proporcionar: la ubicación exacta de las mercancías; el nombre y dirección del corredor; e indicar si cuenta con autorización escrita o licencia de un país miembro de algún régimen de control de exportaciones para llevarla a cabo, y

VIII . Declaratoria explícita de que la exportación propuesta o cualquier reproducción de la misma no se utilizarán en ninguna actividad relacionada con armas nucleares o dispositivos explosivos con material radiactivo, así como de dispersión de material radiactivo o del ciclo del combustible nuclear no sometida a Salvaguardias. Esta declaratoria no será requerida al exportador si el país de destino de las mercancías descritas en el Anexo II del presente Acuerdo, se encuentra listado en el Anexo III.

12 .- La CNSNS conservará un registro de corredores derivado de las manifestaciones de Uso Final presentadas e intercambiará dicho registro con otros Estados de conformidad con lo establecido en el punto 20 del presente Acuerdo.

13 .- Las solicitudes de autorización de exportación a que se refiere el presente ordenamiento podrán presentarse ante la CNSNS, en los términos que establece el trámite inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios con la homoclave CNSN-00-002-B “Autorización de Comercio Exterior de Fuentes de Radiación Ionizante”, utilizando el formato I/MR/02 “Solicitud para obtener la autorización de exportación de material radiactivo”, o bien, ante el portal que la CNSNS establezca para la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, a fin de que dichas oficinas remitan la solicitud y los antecedentes de la operación a la CNSNS para su estudio y dictamen.

Para las solicitudes de autorización de exportación a que se refiere este Acuerdo, los exportadores podrán consultar las guías que aparecen en la página web de la CNSNS, a fin de obtener los formatos y los requerimientos que deberán presentar para cada tipo de producto a exportar.

14 .- La CNSNS podrá negar el otorgamiento de la autorización de exportación, en los siguientes supuestos:

I . Si el Estado receptor no es Parte de algún tratado o acuerdo internacional de no proliferación de armas nucleares jurídicamente vinculante;

II . Si las mercancías descritas en el Anexo II del presente Acuerdo, que se van a exportar no corresponden al uso final declarado o no es adecuado para el Usuario Final;

III . Si las mercancías descritas en el Anexo II del presente Acuerdo, que se van a exportar no se van a utilizar en la investigación sobre cualquier instalación de reprocesamiento o enriquecimiento o para el desarrollo, el proyecto, la fabricación, la construcción, la explotación, o el mantenimiento de la misma;

IV . Si las acciones, declaraciones y políticas gubernamentales del Estado receptor son favorables a la proliferación de armas nucleares o si el Estado receptor incumple sus obligaciones internacionales en la esfera de la no proliferación;

V . Si los Estados receptores han participado en actividades clandestinas o ilegales de adquisición de las mercancías descritas en el Anexo II del presente Acuerdo;

VI . Si tiene conocimiento que el usuario final ha incurrido en Desvío;

VII . Si hay razones para creer que existe riesgo de Desvío;

VIII . Si existe algún riesgo de reexportaciones de las mercancías descritas en el Anexo II del presente Acuerdo, o de cualquier reproducción de las mismas, debido a que el Estado receptor no haya establecido y mantenido controles nacionales de exportación y Reexportación apropiados y eficaces, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

IX . Si el país de destino no tiene suscritos acuerdos de salvaguardias con el OIEA;

X . Que tratándose de combustibles o materiales nucleares, el Usuario Final no cuente con medidas eficaces de protección física para impedir su empleo y manipulación no autorizados, y

XI . Se acredite que los solicitantes participaron en el desvío de las mercancías descritas en el Anexo II del presente acuerdo, a usos finales o usuarios finales no autorizados, en actividades ilícitas, incurrieron en falsedad de declaraciones, o bien, no cumplieron con los requisitos necesarios para asegurar un debido control sobre las exportaciones;

15 .- Cuando las solicitudes que presenten los interesados para el otorgamiento de una autorización de importación o de exportación, no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la CNSNS deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez para que subsanen la omisión en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la prevención; transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

16 .- La CNSNS resolverá las solicitudes a que se refieren los puntos 4 y 11 del presente instrumento en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación.

La CNSNS podrá solicitar opinión al Comité, a efecto de que se pronuncie respecto de la conveniencia para emitir las autorizaciones de exportación, en cuyo caso el plazo para resolver la solicitud se extenderá veinte días hábiles adicionales.

17 .- El periodo de vigencia de las autorizaciones de importación o exportación a que se refiere el presente ordenamiento será de seis meses improrrogables.

18 .- Las autorizaciones otorgadas serán canceladas en los siguientes casos:

I . Si se transgreden las condiciones establecidas por el presente Acuerdo, respecto a las exportaciones o importaciones de las mercancías reguladas;

II . Si el exportador transgrede las obligaciones establecidas en la autorización de exportación o importación;

III . En el caso de que se alteren las condiciones iniciales sobre las cuales se haya concedido la autorización de exportación o importación;

IV . En el caso de que en la Manifestación de Uso Final o en la solicitud para el otorgamiento de la autorización de exportación se haya detectado omisión, alteración o falsedad en los datos aportados;

V . Cuando el exportador o importador no cuenten con la documentación que ampare las operaciones de exportación e importación de las mercancías descritas en el presente Acuerdo; que los registros de sus operaciones de comercio exterior presenten inconsistencias con lo declarado en su solicitud para la expedición de la autorización de exportación o importación;

VI . Cuando la CNSNS en el ejercicio de sus facultades, tenga conocimiento por cualquier medio que las exportaciones o importaciones de las mercancías descritas en el presente Acuerdo, no fueron destinadas al uso, usuario o Destino Final para el cual fue autorizada su exportación o importación;

VII . Que el domicilio fiscal o los domicilios declarados por el exportador e importador para el Destino Final de las mercancías descritas en el presente Acuerdo, sean inexistentes o no puedan localizarse por parte de la CNSNS, y

VIII . Cuando el Servicio de Administración Tributaria determine que el nombre o domicilio fiscal del destinatario o comprador en el extranjero, señalados en la autorización de exportación o importación o bien en los pedimentos o facturas, sean falsos o inexistentes.

19 .- Para efectos del punto anterior, la CNSNS iniciará de oficio el procedimiento de cancelación o suspensión de la autorización de importación o exportación, en cuanto tenga conocimiento de cualquiera de las causales de cancelación contenidas en el presente Acuerdo. Para iniciar el procedimiento referido, la CNSNS deberá notificar al titular de la autorización de importación o exportación la causal que motiva el inicio del procedimiento y notificará al Servicio de Administración Tributaria, de manera inmediata, los hechos que motivaron el inicio del procedimiento de cancelación, a fin de que la misma sea suspendida hasta en tanto se resuelva dicho procedimiento.

20 .- La CNSNS preparará y enviará a través de la SENER informes periódicos anuales para los Regímenes de Control de Exportaciones de los que México sea miembro y en los cuales la SENER sea responsable. Lo anterior, independientemente de los informes o reportes que cada dependencia deba hacer en el ámbito de su competencia.

21 .- La CNSNS, en coordinación con la COCEX, revisará anualmente las listas de mercancías sujetas a regulación no arancelaria en términos del presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las mercancías cuya regulación se considere innecesaria, o integrar las que se consideren convenientes.

22 .- La CNSNS coordinará el intercambio de información y la transmisión electrónica de datos con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal concernientes a las autorizaciones de exportación e importación de las mercancías descritas en el presente Acuerdo.

23 .- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la exportación e importación de las mercancías descritas en el presente Acuerdo, según corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.

24 .- Las importaciones o exportaciones de materiales y combustibles nucleares, materiales radiactivos, equipos generadores de radiación ionizante, equipos y bienes de uso dual, en materia nuclear y tecnología relacionada, susceptibles de desvío que se realicen sin cumplir con las autorizaciones de importación o de exportación, correspondientes al objeto del presente Acuerdo, darán lugar a las sanciones administrativas contempladas en la Ley de Comercio Exterior y la Ley Aduanera, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, el Reglamento General de Seguridad Radiológica, o en cualquier otro instrumento normativo que sea aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal y administrativo que se prevén en otras disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO .- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO .- Se abroga el Acuerdo que establece la clasificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a autorización previa por parte de la Secretaría de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007.

TERCERO .- Las autorizaciones que hayan sido expedidas con anterioridad, al amparo del Acuerdo mencionado en el transitorio anterior, seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidas, y podrán continuar siendo utilizadas para los efectos para los que fueron emitidas, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera.

México, D .F., a 22 de febrero de 2012.- El Secretario de Energía, Jordy Hernán Herrera Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.

ANEXO I MERCANCIAS CUYA IMPORTACION ESTA SUJETA AL REQUISITO DE AUTORIZACION DE IMPORTACION POR PARTE DE LA SENER A TRAVES DE LA CNSNS
ANEXO II MERCANCIAS CUYA EXPORTACION ESTA SUJETA AL REQUISITO DE AUTORIZACION DE EXPORTACION POR PARTE DE LA SENER A TRAVES DE LA CNSNS
ANEXO III LISTADO DE ESTADOS A LOS QUE NO LES APLICA LO DISPUESTO EN EL ACUERDO
A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE ACUERDO, NO HAY NINGUN ESTADO LISTADO EN ESTE ANEXO.