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DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACION DE EMPRESAS ALTAMENTE EXPORTADORAS

ARTICULO lo. - El presente Decreto tiene por objeto establecer un programa de concertación que apoye la operación y otorgue facilidades administrativas a las empresas altamente exportadoras.

ARTICULO 2o. - Para los efectos de este Decreto se entenderá por:

I. - Empresas Altamente Exportadoras, a las personas productoras de mercancías no petroleras de exportación, que participan de manera dinámica y permanente en los mercados internacionales;

II. - Exportador directo, a la persona establecida en México, productora de bienes no petroleros, que directamente vende en el exterior dichos productos;

III. - Exportador indirecto, al productor de bienes no petroleros proveedor de insumos incorporados a productos vendidos en el exterior por cualquier persona, y

IV. - Constancia de registro, a la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresa Altamente Exportadora

ARTICULO 3o. - Con el objeto de adoptar mecanismos que eliminen obstáculos administrativos y apoyen las operaciones de comercio exterior de las empresas altamente exportadoras, se establece:

I. - Las Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán adoptar mecanismos de apoyo que en la esfera de sus competencias faciliten las exportaciones de las empresas altamente exportadoras, y

II. - Los gobiernos de los Estados establecerán dentro de su jurisdicción, apoyos y facilidades administrativas que promuevan y agilicen el establecimiento y desarrollo de las empresas altamente exportadoras.

ARTICULO 4o. - La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial será la encargada de concertar los apoyos y facilidades que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los Gobiernos de los Estados otorguen a las Empresas Altamente Exportadoras.

ARTICULO 5o. - La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial registrará como empresa altamente exportadora y expedirá la constancia correspondiente a las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I. - Las empresas exportadoras directas deberán demostrar exportaciones por valor mínimo anual de 2 millones de dólares o exportar cuando menos el 40% de sus ventas totales;

II. - Las empresas exportadoras indirectas deberán demostrar ventas anuales de mercancías incorporadas a productos de exportación o exportadas por terceros, por un valor mínimo equivalente al 50% de sus ventas totales. Para tal efecto, el exportador final deberá presentar carta compromiso mediante la cual se obligue a exportar las mercancías adquiridas en la proporción acordada;

III. - Las empresas de comercio exterior deberán demostrar que cuentan con registro expedido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que las acredite como tales;

IV. - Se deroga.

V. - Presentar solicitud por escrito en el formato único que al efecto proporcione la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, el cual contendrá la descripción de su programa de comercio exterior.

ARTICULO 6o. - La constancia de registro tendrá una vigencia indefinida, siempre que su titular cumpla con las disposiciones de este Decreto.

ARTICULO 7o. - El titular de la constancia de registro deberá presentar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el mes de abril, el informe de las operaciones de comercio exterior que haya efectuado en el año calendario anterior, conforme al instructivo que establezca dicha Secretaría.

ARTICULO 8o. - La constancia de registro deberá presentarse ante las Dependencias de la Administración Pública Federal, a fin de que se les otorguen las facilidades administrativas que se establezcan para este tipo de empresas, de conformidad con los convenios que al efecto se suscriban.

ARTICULO 9o. - Se deroga.

ARTICULO 10. - Se deroga.

ARTICULO 11. - En materia fiscal y aduanera, las Empresas Altamente Exportadoras gozarán de:

I. - Los beneficios del Programa de Devolución Inmediata para Contribuyentes Altamente Exportadores, cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones provisionales del Impuesto al Valor Agregado;

II. - La exención del requisito de segunda revisión de las mercancías exportadas en la aduana de salida, siempre y cuando éstas hayan sido despachadas en una aduana interior, y

III. - La posibilidad de nombrar a un apoderado aduanal para varias aduanas y diversos productos, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

ARTICULO 12. - El Banco Nacional de Comercio Exterior implementará apoyos financieros específicos para las empresas altamente exportadoras.

ARTICULO 13. - La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cancelará el registro correspondiente a aquellas empresas que no cumplan con las obligaciones, compromisos y condiciones establecidos o contraídos en el mismo, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables

TRANSITORIO

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a los cinco días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. - En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Empresas de Comercio Exterior establecidas con anterioridad al mismo, deberán regularizar su objeto social conforme a lo previsto en el artículo 4o. de este ordenamiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.