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ACUERDO que establece los bienes de uso dual, software y tecnologías cuya exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Economía.

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ACUERDO que establece los bienes de uso dual, software y tecnologías cuya exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Economía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 fracciones I, V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III y X, 17 y 21 de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 26 de junio de 1945, México suscribió la Carta de las Naciones Unidas por la que se creó la Organización de las Naciones Unidas (ONU), tratado aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 del mismo mes y año.

Que en virtud del artículo 10 de la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General de la ONU se encuentra facultada para emitir recomendaciones sobre cualquier asunto previsto en dicho tratado internacional.

Que el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas establece que los Miembros de la ONU, entre ellos México, convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de dicha organización, órgano al que se le ha conferido la responsabilidad de actuar para mantener la paz y la seguridad internacionales.

Que en términos de la Resolución 64/40 de la Asamblea General, emitida el 12 de enero de 2010 el desarme, control de armas y no proliferación son esenciales para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, y que la existencia de controles nacionales efectivos sobre la transferencia de armas, equipo militar, bienes de uso dual y tecnologías resulta una herramienta importante para alcanzar dichos objetivos.

Que el 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1540 (2004) mediante la cual decidió que todos los Estados deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales, a fin de prevenir la fabricación y proliferación de armas de destrucción masiva, sus sistemas vectores y materiales conexos.

Que las resoluciones en comento invitan a los Estados parte a emitir o mejorar su legislación nacional, regulaciones y procedimientos a fin de garantizar el control efectivo sobre la transferencia de dichos bienes.

Que a pesar de que México ha ratificado diversos tratados multilaterales que promueven el desarme, el control de armas y la no proliferación, y que ha incorporado en su legislación nacional regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación de ciertos bienes, en la actualidad cuenta con instrumentos normativos que regulan parcialmente la exportación de armas convencionales, sus partes y componentes, bienes de uso dual, susceptibles de desvío para la fabricación y proliferación de armas convencionales y de destrucción masiva, así como sus partes y componentes.

Que el inciso c) del artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establece que sus disposiciones no deben interpretarse en el sentido de impedir a una parte contratante la adopción de las medidas en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

Que a efecto de dar cumplimiento a sus obligaciones en el marco de la ONU resulta necesario que México aplique un régimen eficaz de control de las exportaciones de armas convencionales, bienes de uso dual, software y tecnologías susceptibles de desvío.

Que para coadyuvar al desarme, control de armas y la no proliferación, el permiso previo de exportación resulta el mecanismo más eficaz para regular la exportación de armas convencionales, bienes de uso dual, software y tecnologías susceptibles de desvío hacia países con industrias bélicas y con fines terroristas.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto).

Que el Decreto antes mencionado Instrumenta la “Sexta Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE); actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Que el 17 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus Tablas de Correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos.

Que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo, a través del cual se modifica la descripción de la fracción arancelaria 8481.30.01 válvulas de retención, que operen automáticamente, excepto trampas de vapor; y las reconocibles como concebidas exclusivamente para el funcionamiento de máquinas, aparatos o artefactos mecánicos para sistemas hidráulicos de aceite en circuitos cerrados.

Que el 18 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020.

Que ante la necesidad de otorgar mayor certidumbre jurídica en la aplicación del presente Acuerdo, resulta indispensable efectuar su actualización a fin de armonizar las fracciones arancelarias contenidas en el mismo, conforme a los cambios referidos en los Considerandos anteriores.

Que la legislación aduanera establece que se deberán cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen al cual se destinen las mercancías, por lo que, en el instrumento en el que se establezcan dichas regulaciones y restricciones no arancelarias se debe señalar explícitamente el régimen al que resultan aplicables, a efecto de darle certidumbre a la autoridad aduanera, que es la facultada para comprobar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda.

Que, a fin de consolidar el régimen de control de exportaciones en México, es necesario adoptar como referencia la normatividad establecida por los distintos instrumentos que regulan los regímenes de control de exportaciones en el ámbito internacional, debido a que éstos ya han mostrado su efectividad y se han consolidado como una herramienta útil para la implementación y fortalecimiento de los principios sobre los que México establecerá los permisos previos a las exportaciones de armas convencionales, sus partes y componentes, bienes de uso dual, software y tecnologías susceptibles de utilizarse en la fabricación y proliferación de armas convencionales y armas de destrucción masiva, así como sus partes y componentes.

Que con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, se realiza la digitalización de los trámites correspondientes a los permisos previos a las exportaciones de bienes de uso dual, software y tecnologías susceptibles de utilizarse en la fabricación y proliferación de armas convencionales y armas de destrucción masiva y sus prórrogas, maximizando los beneficios al ciudadano y a la autoridad reguladora.

Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:

ACUERDO QUE ESTABLECE LOS BIENES DE USO DUAL, SOFTWARE Y TECNOLOGÍAS CUYA EXPORTACIÓN ESTÁ SUJETA A REGULACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA

PRIMERO .- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las fracciones arancelarias de las mercancías que están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de Economía, a la exportación de bienes de uso dual, software y tecnologías y que sean susceptibles de desvío para la proliferación y fabricación de armas convencionales y de destrucción masiva, sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos normativos que regulen otros permisos y/o controles a la exportación de las mercancías mencionadas.

SEGUNDO .- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

I . Arreglo de Wassenaar: El Arreglo de Wassenaar para el Control de Exportaciones de Armas Convencionales, Bienes y Tecnologías de Uso Dual;

II . Acuerdos de Regulación: El Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, vigente; el Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, vigente; el Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Energía, vigente; y el Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud, vigente;

III . Asistencia técnica: Cualquier apoyo técnico relacionado con la capacitación, instrucción, entrenamiento, formación, empleo de conocimientos prácticos y servicios consultivos para la Fabricación, aplicación, mantenimiento y/u operación de las Mercancías reguladas por el presente Acuerdo;

IV . Bienes de uso dual: Las mercancías tangibles e intangibles que pueden satisfacer más de un objetivo, es decir, que pueden tener uso civil, industrial o fines de investigación, pero que pueden ser desviados y destinados a la proliferación de armas o acumulaciones desestabilizadoras;

V . COCEX: La Comisión de Comercio Exterior;

VI . Comité: El Comité para el Control de Exportaciones de Bienes de Uso Dual, Software y Tecnologías;

VII . Corredor: Toda persona física o moral que desarrolle actividades de Corretaje;

VIII . Corretaje: La negociación u organización de transacciones para la compra, venta o suministro de las Mercancías reguladas desde un tercer país a otro tercer país cualquiera, o la compra o venta de las Mercancías reguladas que se encuentren en terceros países para su transferencia a otro tercer país. Queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales;

IX . Destino final: El último punto al que arriban las Mercancías reguladas por el presente Acuerdo, una vez realizada su Exportación;

X . Desvío: La utilización de Bienes de uso dual, Software y Tecnologías, por un Usuario final, para un Uso final o para Destino final, distintos a los señalados en la Manifestación de Uso y Usuario Final para obtener el Permiso previo de exportación de Bienes de uso dual, Software y Tecnologías relacionadas y sus modificaciones y a los autorizados en el Permiso previo de exportación;

XI . DGFCCE: La Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía;

XII . Documento electrónico: Todo mensaje que contiene información escrita en datos generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico;

XIII . Exportación: La salida de mercancías de territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo limitado o ilimitado, y comprende la Reexportación, Transbordo, Tránsito internacional, transmisión y transferencia al exterior del país de cualquiera de las Mercancías reguladas por el presente Acuerdo;

XIV . Exportador: Cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo habitual, ocasional o por primera ocasión realice la Exportación de alguna de las Mercancías reguladas;

XV . Fabricación: Las actividades relacionadas con la elaboración, ensamble, desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, reparación y/o proliferación de armas convencionales y de destrucción masiva, Bienes de uso dual, así como de sus partes y componentes, Software y Tecnología;

XVI . Grupo Australia: Régimen Internacional que se encarga de regular y controlar el comercio estratégico de precursores de armas químicas, sustancias químicas de doble uso, equipos y tecnología y sistemas informáticos asociados; equipo biológico de doble uso y tecnología y sistemas informáticos asociados; patógenos humanos, y animales y toxinas; y/o patógenos vegetales;

XVII . Grupo de Suministradores Nucleares: Régimen Internacional que se encarga de regular y controlar el comercio estratégico de reactores nucleares y equipos; material no nuclear para reactores; plantas y equipos para el reprocesamiento, fabricación de combustible nuclear, para la separación de isótopos; plantas para la producción de agua pesada; plantas y equipos para su conversión; equipo industrial, materiales, equipos y componentes para la separación de isótopos de uranio; equipos relacionados con la producción de agua pesada (distintos a los mencionados anteriormente); y/o equipos de ensayo y medición para el desarrollo y demás mercancías, Software y Tecnologías de uso dual relacionados;

XVIII . Información técnica: Los proyectos, planos, diagramas, modelos, fórmulas, mesas, diseños de ingeniería y especificaciones, manuales e instrucciones escritas o grabadas por cualquier medio o aparato tales como discos, cintas y memorias;

XIX . Manifestación de uso y usuario final para obtener el permiso de exportación de bienes de uso dual, software y tecnologías relacionadas y sus modificaciones: El documento de control de exportaciones por medio del cual el Exportador describe el uso, Usuario final y Destino final al que se sujetan las mercancías regulados por el presente Acuerdo;

XX . Mercancías reguladas: Los Bienes de uso dual, Software y Tecnologías susceptibles de utilizarse en la Fabricación y proliferación de armas convencionales y armas de destrucción masiva, así como sus partes y componentes, las cuales se encuentran enlistadas en los Anexos I, II, III, IV y V del presente Acuerdo;

XXI . NICO: El número o números de identificación comercial, de conformidad con el artículo 2o., fracción II, Regla Complementaria 10a de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

XXII . Permiso previo de exportación de bienes de uso dual, software y tecnologías susceptibles de desvío para la fabricación y proliferación de armas convencionales y de destrucción masiva y sus modificaciones: La autorización expedida por la Secretaría de Economía que permite poder llevar a cabo la exportación de alguna de las mercancías reguladas por el presente Acuerdo.

XXIII . Reexportación: El envío, transmisión, cesión o transferencia de las mercancías regulados de un país extranjero a otro, cuando dichas mercancías hayan sido originalmente exportados del territorio nacional;

XXIV . Regímenes de Control de Exportaciones, el Arreglo de Wassenaar para el Control de Exportaciones de Armas Convencionales, Bienes y Tecnologías de Uso Dual; Grupo Australia; y Grupo de Suministradores Nucleares;

XXV . Regulación: El Permiso previo de exportación de Bienes de uso dual, Software y Tecnología susceptibles de Desvío para la Fabricación y proliferación de armas convencionales y de destrucción masiva y sus modificaciones;

XXVI . SE: La Secretaría de Economía;

XXVII . Software: El conjunto de los programas de cómputo, procedimientos, reglas, documentación y datos asociados que forman parte de un sistema de computación;

XXVIII . Tarifa: La Tarifa contenida en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

XXIX . Tecnología: Es la información específica necesaria para la Fabricación y uso de las mercancías regulados, la cual puede tomar la forma de Información técnica o Asistencia técnica;

XXX . Transbordo: La descarga o cambio de medio de transporte de las mercancías contenidas en los Anexos I, II, III, IV y V del presente Acuerdo entre el punto inicial de carga y el Destino final de dichos bienes;

XXXI . Tránsito internacional: El paso a través del territorio mexicano de las Mercancías reguladas sin que estos sean descargados en el territorio nacional;

XXXII . Uso final: El uso que le dará el Usuario final a las Mercancías reguladas declaradas por el Exportador;

XXXIII . Uso final militar: El uso de las Mercancías reguladas en operaciones militares, paramilitares o bélicas, así como para la Fabricación de armamento o cualquiera de los bienes contenidos en el Anexo II del presente Acuerdo, y

XXXIV . Usuario final: La persona física o moral, localizada en el extranjero que, en su carácter de comprador o consignatario, distinto del agente intermediario de la operación, y agente re-expedidor, recibirá y hará uso de las Mercancías reguladas.

XXXV . Ventanilla Digital: La prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2011, disponible en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.

Para efectos de las definiciones técnicas se estará a lo dispuesto en el Anexo VII.

TERCERO .- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en los Anexos I, II, III, IV y V del presente Acuerdo, están sujetas al requisito de Permiso previo de exportación emitido por la SE, siempre que se destinen al régimen de exportación definitiva o exportación temporal y no se encuentren previstas en los Acuerdos de Regulación.

CUARTO .- Para los fines de este Acuerdo, la salida del territorio nacional al extranjero de Software, Tecnologías o de Bienes de uso dual, incluyendo las transmisiones conteniendo programas de procesamiento de datos o envío de datos o telecomunicaciones por medios electrónicos, fax, teléfono, transmisión satelital, o cualquier otro medio de comunicación, susceptibles de Desvío, se asimilará a las operaciones de Exportación y, por ende, el Exportador deberá obtener un Permiso previo de exportación por parte de la SE.

QUINTO .- La Exportación de Bienes de uso dual, Software y Tecnologías que no figuren en las listas de los Anexos I, II, III, IV y V, o en los Acuerdos de Regulación, estará sujeta a la presentación de un Permiso previo de exportación en los siguientes supuestos:

I . Cuando el Exportador haya sido informado por las autoridades competentes que los bienes que pretende exportar pueden ser objeto de Desvío o pudieran ser utilizados para un Uso final militar o destinarse total o parcialmente, para actividades relacionadas con la proliferación, o

II . Cuando el país adquirente o el país de Destino final esté sometido a un embargo por una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o cuando el Exportador haya sido informado por las autoridades competentes que los productos en cuestión pueden estar destinados total o parcialmente para un Uso final militar.

Si un Exportador tiene conocimiento de que los Bienes de uso dual, Software o Tecnologías que pretende exportar pueden ser sujetos de Desvío, pero no figuran en las listas de los Anexos I, II, III, IV y V del presente Acuerdo, o en los Acuerdos de Regulación, deberá consultar a la DGFCCE, a fin de que ésta evalúe la consulta y determine lo procedente conforme a la fracción I del presente Artículo. En este caso, la DGFCCE someterá a consideración del Comité la conveniencia de sujetar las mercancías consultadas a Permiso previo de exportación.

La SE podrá modificar los Anexos I, II, III, IV y V, previa propuesta del Comité y aprobación de la COCEX, si el Exportador tiene motivos para sospechar que los Bienes de uso dual, Software y Tecnologías que pretenda exportar pueden ser sujetos de Desvío.

SEXTO .- Quedan exentos de la obtención del Permiso previo de exportación señalado en el Artículo Tercero, la Exportación de las mercancías reguladas en el presente Acuerdo que:

a . El Gobierno Mexicano vaya a utilizar en las maniobras o misiones que realice en el extranjero con motivo de operaciones humanitarias, de mantenimiento y apoyo a la paz;

b . Tengan por Destino final alguno de los Estados Participantes de alguno de los Regímenes de Control de Exportaciones en los que México participe y se encuentren listados en el Anexo VI del presente Acuerdo;

c . Tengan por Destino final algún Estado que mantenga con México un Acuerdo de reconocimiento recíproco del sistema de control de exportaciones;

d . Tratándose de Tecnología, y con excepción de lo dispuesto en los grupos 1.E.2.e. y 1.E.2.f., así como 8.E.2.a. y 8.E.2.b, contenidos en el Anexo III del presente Acuerdo, consistan en la Tecnología mínima necesaria para la instalación, operación, mantenimiento (verificación) y reparación de materiales no controlados, o cuya Exportación haya sido autorizada; o se trate de Tecnología del dominio público, o que contenga resultados de investigación científica básica o Información técnica mínima necesaria para formular las solicitudes de patente;

e . Con excepción del Software mencionado en la Categoría 5, Parte 2: Seguridad de la Información, del Anexo I del presente Acuerdo, se trate de Software que:

I . Sea del dominio público, o

II . Esté a disposición del público en general debido a que:

i . Se vende en puntos de venta al por menor, sin restricción, a través de:

1 ) Transacciones de mostrador;

2 ) Transacciones por correo;

3 ) Transacciones electrónicas, o

4 ) Transacciones realizadas por teléfono; y

ii . Que esté diseñado para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior del proveedor;

f . Envíen empresas mexicanas a los Estados Unidos de América y Canadá, o

g . Exceptúe la SE mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, previa opinión favorable del Comité.

Las empresas podrán obtener la exención de Permiso previo de exportación a que se refiere el presente Acuerdo siempre y cuando cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 100-A de la Ley Aduanera de conformidad con las Reglas de carácter general en materia de comercio exterior y justifiquen ante la SE la necesidad de exentar el requisito de permiso previo para la correcta operación de sus actividades de Exportación. La información proporcionada por la empresa interesada en obtener la exención será publicada en la página electrónica de la SE y será enviada a los Secretariados de los Regímenes de Control de Exportaciones de los que México sea miembro así como a los gobiernos de los países que formen parte de dichos régimenes, de conformidad con el Artículo Vigésimo del presente Acuerdo. La empresa que solicite la exención manifestará su conformidad en la difusión de esta información al momento de su solicitud.

SÉPTIMO .- La expedición de los Permisos previos de exportación al amparo del presente Acuerdo estará a cargo de la SE, quien además será la autoridad competente para coordinar y administrar el sistema de control de las exportaciones de las Mercancías reguladas.

OCTAVO .- Para los efectos de los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, las solicitudes de los Permisos previos de exportación a que se refiere el Artículo Tercero, se dictaminarán en la DGFCCE previa solicitud de opinión de las dependencias competentes conforme a la naturaleza de los bienes. Cuando la SE solicite opinión a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, remitirá copia de la misma a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

d . Giro o actividad industrial a la que se dedica el Usuario final de las Mercancías reguladas;

NOVENO .- A la solicitud de Permiso previo de exportación a que se refiere el siguiente Artículo, se deberá adjuntar a través de la Ventanilla Digital, la Manifestación de Uso y Usuario Final para obtener el Permiso previo de exportación de Bienes de uso dual, Software y Tecnologías relacionadas y sus modificaciones, misma que deberá contener:

a . El nombre y la dirección del Exportador;

b . El nombre y la dirección de los usuarios finales a quienes le serán exportados las Mercancías reguladas en el presente Acuerdo;

c . Descripción de las Mercancías reguladas a ser exportados;

e . La descripción de las operaciones o actividades relacionadas con el Uso final al que serán destinados las Mercancías reguladas;

f . Destino final en el cual se llevarán a cabo las operaciones o actividades relacionadas con el Uso final de la mercancía exportada, y

g . En caso de que en la Exportación intervenga un Corredor, el Exportador deberá adicionalmente proporcionar: la ubicación exacta de las Mercancías reguladas; el nombre y dirección del Corredor; el giro o actividad industrial a la que se dedica el Corredor e indicar si cuenta con autorización escrita o licencia de un país miembro de algún régimen de control de exportaciones para llevarla a cabo, y las circunstancias que motivan el Corretaje.

En un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la presentación de la Manifestación de Uso y Usuario Final para obtener el Permiso previo de exportación de Bienes de uso dual, Software y Tecnologías relacionadas y sus modificaciones, la DGFCCE notificará al Exportador la aceptación de dicha Manifestación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en los incisos anteriores.

O en su caso, la DGFCCE, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, podrá formular requerimientos de información, a efecto de que el Exportador subsane las omisiones, aclare o precise la información de dicha Manifestación. Una vez notificado dicho requerimiento, el Exportador contará con un plazo de 10 días hábiles para dar respuesta, una vez transcurrido dicho plazo sin desahogar el requerimiento, se desechará el trámite.

En los casos en los que la DGFCCE requiera información adicional por parte del Exportador, el plazo para notificar la aceptación de la Manifestación de Uso y Usuario Final para obtener el Permiso previo de exportación de Bienes de uso dual, Software y Tecnologías relacionadas y sus modificaciones, se extenderá hasta 60 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la Manifestación señalada.

La DGFCCE conservará un registro de corredores derivado de las Manifestaciones de Uso y Usuario Final para obtener el Permiso previo de exportación de Bienes de uso dual, Software y Tecnologías relacionadas y sus modificaciones, presentadas e intercambiará dicho registro con otros Estados de conformidad con lo establecido en el Artículo Vigésimo del presente Acuerdo.

DÉCIMO .- Las solicitudes de Permiso previo de exportación a que se refiere el presente Acuerdo se presentarán a través de la Ventanilla Digital, adjuntando el formato correspondiente, de conformidad con los Anexos I, II, III, IV y V, a fin de que dicha solicitud y la Manifestación de Uso y Usuario Final para obtener el Permiso previo de exportación de Bienes de uso dual, Software y Tecnologías relacionadas y sus modificaciones, sean analizadas por la DGFCCE y se emita el dictamen respectivo, dicho dictamen se deberá transmitir en Documento electrónico, como anexo al pedimento correspondiente.

Las solicitudes de Modificación o Prórroga de los pPermisos previos de exportación, deberán presentarse a través del correo electrónico control.exportaciones@economia.gob.mx, cumpliendo con los requisitos establecidos en los formatos correspondientes.

DÉCIMO PRIMERO .- Cuando las solicitudes que presentan los interesados para el otorgamiento de un Permiso previo de Exportación, su prórroga o su modificación, no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la SE deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, a través de la Ventanilla Digital o por correo electrónico, para que subsanen la omisión en un término de 10 días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la prevención; transcurrido dicho plazo, sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

DÉCIMO SEGUNDO .- La SE resolverá las solicitudes a que se refiere el Artículo Décimo del presente instrumento en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación.

DÉCIMO TERCERO .- El periodo de vigencia de los Permisos previos de exportación a que se refiere el presente Acuerdo será hasta de un año. Dicho permiso se podrá prorrogar hasta por un periodo igual, siempre y cuando siga cumpliendo con los criterios de autorización, el permiso se encuentre vigente y aún cuente con saldo.

DÉCIMO CUARTO .- La SE podrá negar a los solicitantes los Permisos previos de exportación de Mercancías reguladas por este Acuerdo, en caso de que tenga conocimiento o se acredite que los solicitantes participaron en el Desvío de las Mercancías reguladas a usos finales o usuarios finales no autorizados, en actividades ilícitas relacionadas con las actividades y Mercancías reguladas por el presente Acuerdo, incurrieron en falsedad de declaraciones, o bien, no cumplieron con los requisitos necesarios para asegurar un debido control sobre dichas exportaciones.

DÉCIMO QUINTO .- Los permisos otorgados serán cancelados en los siguientes casos:

a . Si se transgreden las condiciones establecidas por el presente Acuerdo, respecto a las exportaciones de las Mercancías reguladas;

b . Si el Exportador transgrede las obligaciones establecidas en el Permiso previo de exportación;

c . En el caso de que se alteren las condiciones iniciales sobre las cuales se haya concedido el Permiso previo de exportación;

d . En el caso de que en la Manifestación de Uso y Usuario Final para obtener el Permiso previo de exportación de Bienes de uso dual, Software y Tecnologías relacionadas y sus modificaciones o en la solicitud para el otorgamiento del Permiso previo de exportación se haya detectado omisión, alteración o falsedad en los datos aportados;

e . Cuando el Exportador no cuente con la documentación que ampare las operaciones de Exportación de las Mercancías reguladas, que sus registros de sus operaciones de comercio exterior presenten inconsistencias con lo declarado en su solicitud para la expedición del Permiso previo de exportación o se compruebe que la mercancía regulada no se exportó al Destino final;

f . Cuando la SE en el ejercicio de sus facultades, tenga conocimiento por cualquier medio que las exportaciones de las Mercancías reguladas al amparo del Permiso previo de exportación no fueron destinadas al uso o Destino final en el extranjero para el cual fue autorizada su Exportación;

g . Que el domicilio fiscal o los domicilios declarados por el Exportador para el Destino final de las Mercancías reguladas sean inexistentes o no puedan localizarse;

h . Cuando el Servicio de Administración Tributaria determine que el nombre o domicilio fiscal del destinatario o comprador en el extranjero, señalados en la solicitud del Permiso previo de exportación o bien en los pedimentos o facturas, sean falsos, inexistentes o no localizables;

i . Cuando el Exportador tuvo conocimiento de que la mercancía fue desviada para la Fabricación de armamento, se entregó por cualquier concepto a fabricantes de armamento o bien, se entregó por cualquier concepto a personas ubicadas en países que carecen de control de exportaciones y no lo notificó a la SE, y ésta tuvo conocimiento por una visita domiciliaria, de inspección, de verificación, o de verificación de mercancías en transporte, por parte de las dependencias de la Administración Pública Federal competentes;

j . Cuando el Exportador incumpla requerimientos de información;

k . Cuando el Exportador se niegue a la práctica de visitas domiciliarias, de inspección, de verificación, o de verificación de mercancías en transporte, por parte de las dependencias de la Administración Pública Federal competentes, y

l . Cualquier otro caso que la DGFCCE considere, previa opinión del Comité.

DÉCIMO SEXTO .- Para efectos del Artículo anterior, la SE iniciará de oficio el procedimiento de cancelación del Permiso previo de exportación, en cuanto tenga conocimiento de cualquiera de las causales de cancelación contenidas en el Artículo Décimo Quinto del presente Acuerdo. Para iniciar el procedimiento referido, la SE deberá notificar a la persona Titular del Permiso previo de exportación la causal que motiva dicho inicio de procedimiento y notificará al Servicio de Administración Tributaria, de manera inmediata, los hechos que motivaron el inicio de procedimiento de cancelación del Permiso previo de exportación, a fin de que el mismo sea suspendido hasta en tanto se resuelva dicho procedimiento.

La SE concederá a la persona Titular del Permiso previo de exportación un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

Si la persona Titular del Permiso previo de exportación no ofrece las pruebas, no expone sus alegatos, o no desvirtúa las causas que motivaron el inicio de procedimiento de cancelación del Permiso previo de exportación, la SE procederá a dictar la resolución de cancelación, y remitirá copia de la misma al Servicio de Administración Tributaria.

Cuando la persona Titular del Permiso previo desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la SE procederá a dictar la resolución que deje sin efectos dicho procedimiento, y remitirá copia de la misma al Servicio de Administración Tributaria informando que dejó sin efectos la suspensión del Permiso previo de exportación.

DÉCIMO SÉPTIMO .- Las mercancías listadas en los Anexos I, II, III, IV y V del presente Acuerdo, que se hayan importado y se realice el retorno al extranjero, por cualquier motivo, deberán cumplir con la Regulación a que se refiere el presente Acuerdo.

DÉCIMO OCTAVO .- Se constituye el Comité para el Control de Exportaciones de Bienes de Uso Dual, Software y Tecnologías. El Comité, dependerá de la SE y estará integrado por las personas Titulares de la DGFCCE, quién lo presidirá, de la Dirección General de Industrias Ligeras, de la Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología, y de la Dirección General de Innovación, Servicios y Comercio Interior, todas de la SE.

El Comité en sus sesiones tendrá como invitados permanentes a la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional; Dirección General para la Organización de las Naciones Unidas de la Secretaría de Relaciones Exteriores; la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias; la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, y al Servicio de Administración Tributaria.

Podrá invitarse a las sesiones del Comité a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, académicos, representantes de industrias y de Cámaras o Confederaciones Industriales, o a cualquier órgano o entidad del sector público y privado, a efecto de que manifiesten las opiniones correspondientes respecto del asunto que se trate.

El Comité recibirá y atenderá las consultas que le sean sometidas por los órganos y dependencias de la Administración Pública Federal en materia de control de exportaciones.

Las personas titulares de la DGFCCE, de la Dirección General de Industrias Ligeras, de la Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología y de la Dirección General de Innovación, Servicios y Comercio Interior de la SE, integrantes del Comité, podrán designar un representante alterno con nivel mínimo de Director de Área o equivalente, a fin de reemplazar a los representantes titulares durante su ausencia.

El Comité adoptará sus resoluciones bajo el principio de mayoría de votos de los miembros presentes en las sesiones. En caso de empate el Presidente del Comité tendrá voto de calidad. Las resoluciones del Comité podrán ser tomadas en cuenta al momento de resolver las solicitudes de permisos.

DÉCIMO NOVENO .- El Comité tendrá las siguientes funciones:

I . Analizar las solicitudes de Permiso previo de exportación que le sean sometidas y que se consideren sensibles o muy sensibles, y opinar sobre la conveniencia de su expedición, cuando la DGFCCE cuente con opiniones discordantes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal respecto a la expedición del Permiso previo de exportación;

II . Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores el establecimiento de los mecanismos de enlace entre el Estado Mexicano y los organismos internacionales en materia de no proliferación;

III . Proponer a las autoridades competentes que efectúen las investigaciones y practiquen visitas de inspección sobre presuntas infracciones administrativas para que impongan, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes, así como que ordenen y ejecuten las medidas provisionales necesarias para hacer cesar, o evitar, el Desvío de las Mercancías reguladas por el presente Acuerdo;

IV . Proponer ante la Comisión de Comercio Exterior, la modificación de las listas contenidas en los Anexos I, II, III, IV, V, y VI del presente Acuerdo, y

V . Proponer el establecimiento de nuevas medidas de control de exportaciones para regular o restringir la Exportación de las Mercancías reguladas por el presente Acuerdo en el ámbito de competencia de las demás autoridades con facultades para regular el comercio exterior (el registro, la declaración, la inspección, la revisión y la verificación en transporte, etc.)

VIGÉSIMO .- La SE preparará y enviará informes periódicos para los Secretariados de los Regímenes de Control de Exportaciones de los que México sea miembro y de los cuales la SE sea responsable. Lo anterior, independientemente de los informes o reportes que cada dependencia deba hacer en el ámbito de su competencia.

VIGÉSIMO PRIMERO .- La COCEX, escuchando al Comité, revisará y aprobará la actualización, por lo menos una vez al año, de las listas contenidas en los Anexos I, II, III, IV, V y VI del presente Acuerdo, de conformidad con las obligaciones y compromisos que México haya asumido como miembro de los regímenes internacionales de desarme, control de armas y no proliferación y en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.

VIGÉSIMO SEGUNDO .- La siguiente información relativa a los Permisos previos de exportación otorgados será puesta a disposición del público en la página de Internet de la SE: a) nombre de la persona Titular; b) unidad administrativa que los otorga; c) fracción arancelaria; d) fecha de expedición; y e) período de vigencia.

VIGÉSIMO TERCERO .- La SE coordinará el intercambio de información y la transmisión electrónica de datos con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sobre las solicitudes de Permisos previos de exportación de las Mercancías reguladas por el presente Acuerdo.

VIGÉSIMO CUARTO .- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tienen atribuciones para regular el comercio exterior, continuarán estableciendo, en el ámbito de sus respectivas competencias y en términos de las disposiciones aplicables, las medidas de control a la Exportación de los bienes que les corresponda regular.

VIGÉSIMO QUINTO .- Las exportaciones de Bienes de uso dual, Software y Tecnologías susceptibles de Desvío que se realicen sin cumplir con el Permiso previo de exportación correspondiente objeto del presente Acuerdo, darán lugar a las sanciones administrativas contempladas en la Ley de Comercio Exterior y la Ley Aduanera, o en cualquier otro instrumento normativo que sea aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales por contrabando y falsedad de declaraciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación o demás disposiciones aplicables.

VIGÉSIMO SEXTO .- La SE y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, llevarán a cabo las facultades de comprobación y verificación para la acreditación de la aplicación de la normatividad que regula los Permisos previos de exportación de las Mercancías reguladas, de acuerdo a sus atribuciones. Los permisionarios se obligan a poner a disposición de dichas dependencias y entidades toda la documentación relacionada con el uso y manejo de los permisos otorgados, durante la vigencia de los mismos.

VIGÉSIMO SÉPTIMO .- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la Exportación de las Mercancías reguladas, según corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.

TRANSITORIOS

Primero .- El presente Acuerdo entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.

Segundo .- A la entrada en vigor del presente ordenamiento se abroga el Acuerdo por el que se sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía la exportación de armas convencionales, sus partes y componentes, bienes de uso dual, software y tecnologías susceptibles de desvío para la fabricación y proliferación de armas convencionales y de destrucción masiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2011, y sus respectivos acuerdos modificatorios.

Tercero .- Los permisos que hayan sido expedidos de conformidad con los ordenamientos que por virtud de este instrumento se abrogan, seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidos, y podrán continuar siendo utilizados para los efectos que fueron emitidos, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera, y el uso y el usuario final no cambien. La correspondencia entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020 y las vigentes a partir del 28 de diciembre de 2020, será de conformidad con el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2020.

Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.