Decretos y Acuerdos

ACUERDO que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Fecha Publicación : 27/12/2020

Vigente Apartir Del : 28/12/2020

ACUERDO que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 29, fracciones XVI y XVII, y 34, fracciones I, V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III, 15, fracción VI, 16, fracción VI, y 17 de la Ley de Comercio Exterior; 37 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía,10 fracción XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 37, párrafo segundo de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, faculta a la Secretaría de la Defensa Nacional para controlar y vigilar las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas.

Que con objeto de regular la Importación y Exportación de explosivos y sustancias químicas empleadas en su elaboración, así como de artificios y materiales para usos pirotécnicos y explosivos que utiliza la industria nacional en diversos procesos productivos, el 30 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya Importación o Exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, reformado mediante diversos publicados en el mismo órgano de información el 6 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2016.

Que independientemente del cumplimiento de las regulaciones no arancelarias en el punto de entrada o salida de las mercancías al país, éstas podrán ser verificadas por las autoridades competentes en el territorio nacional en cuanto al cumplimiento de las regulaciones no arancelarias aplicables.

Que el 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidad, aprobó por unanimidad la Resolución 1540 mediante la cual decidió que todos los Estados deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales, a fin de prevenir la fabricación y proliferación de las armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluso estableciendo controles adecuados de los materiales conexos; por lo que resulta necesario adoptar la actualización de mercancías en la Lista de Municiones del Arreglo de Wassenaar identificando estas, en términos de la codificación y descripción de las fracciones arancelarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto).

Que el Decreto antes mencionado instrumenta la “Sexta Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE); actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional; y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Que el 17 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos.

Que el 18 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020.

Que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y los diversos por los que se establecen Aranceles-Cupo.

Que ante la necesidad de otorgar mayor certidumbre jurídica en la aplicación del presente Acuerdo, resulta indispensable efectuar su actualización a fin de armonizar las fracciones arancelarias contenidas en el mismo, conforme a los cambios referidos en los Considerandos anteriores.

Que la legislación aduanera establece que se deberán cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al Régimen Aduanero al cual se destinen las mercancías, por lo que, en el instrumento en el que se establezcan dichas regulaciones y restricciones no arancelarias se debe señalar explícitamente el Régimen Aduanero al que resultan aplicables, a efecto de darle certidumbre a la autoridad aduanera, que es la facultada para comprobar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda.

Que a fin de vigilar y garantizar la seguridad nacional, así como facilitar la consulta sobre el esquema regulatorio vigente en materia de Importación o Exportación de las armas y sus partes, municiones, pólvoras, explosivos, artificios, maquinaria y sustancias químicas relacionadas con explosivos sujetos al control de la Secretaría de la Defensa Nacional, es necesario mantener actualizado el marco normativo aplicable en materia de comercio exterior.

Que con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, se agilizan los permisos de importación y exportación, maximizando los beneficios al ciudadano y a la autoridad reguladora.

Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente.

ACUERDO QUE ESTABLECE LAS MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ESTÁ SUJETA A REGULACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL

PRIMERO .- El presente Acuerdo tiene por objeto, establecer las fracciones arancelarias de las mercancías que están sujetas a regulación, por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, con base en lo establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuyo cumplimiento se deberá acreditar ante las autoridades competentes.

SEGUNDO .- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

I . COCEX: La Comisión de Comercio Exterior;

II . Dirección General: La Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, de la Secretaría de la Defensa Nacional;

III . Documento Digital: Todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico;

IV . Documento Electrónico: Todo mensaje que contiene información escrita en datos generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico;

V . Exportación: La salida de mercancías de territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo limitado o ilimitado;

VI . Importación: La entrada de mercancías de procedencia extranjera a territorio nacional, para permanecer en él, por tiempo limitado o ilimitado;

VII . Ley: La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

VIII . Manual de Procedimientos: El Manual de Procedimientos para la Obtención de los Permisos a que se refiere el artículo 4o. transitorio del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya Importación o Exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2007;

IX . NICO: Número o números de identificación comercial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10a de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

X . Pasajero: Toda persona que introduzca o extraiga del territorio nacional mercancías de comercio exterior a su llegada o salida del país;

XI . Régimen Aduanero: Los señalados en el artículo 90 de la Ley Aduanera;

XII . Regulación: El permiso ordinario o extraordinario de Importación o Exportación que corresponda, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

XIII . Regularización: La Importación definitiva de las mercancías que se hubieran introducido al país, sin haberlas sometido a las formalidades del despacho, o aquellas mercancías que hubieran excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales;

XIV . RGCE: Las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, vigentes;

XV . Secretaría: La Secretaría de la Defensa Nacional;

XVI . Tarifa: La contenida en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y

XVII . Ventanilla Digital: La prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2011, disponible en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.

TERCERO .- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, siempre que se destinen a los regímenes aduaneros de Importación y Exportación definitiva, Importación y Exportación temporal, depósito fiscal, tránsito de mercancías, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico; del mismo modo, deberán cumplir los Pasajeros que lleven consigo alguna de las mercancías reguladas en el presente Acuerdo.

CUARTO .- Los interesados en realizar la Importación o la Exportación de las mercancías a que se refiere el Anexo I del presente Acuerdo, deberán acudir al Módulo de Atención al Público de la Dirección General, a fin de cumplir con los requisitos necesarios para la expedición del permiso ordinario o extraordinario de Importación o Exportación que corresponda a la operación que pretendan realizar, de conformidad con la Ley, o en su caso, se podrán presentar ante la Ventanilla Digital.

Las importaciones o exportaciones de las mercancías a que se refiere el presente ordenamiento, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría, siempre que las operaciones sean efectuadas por la misma, y se trate de mercancías para uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea. Para el caso de importaciones o exportaciones de mercancías, que sean del uso exclusivo de la Armada de México y que realice la Secretaría de Marina, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 40 y 51 de la Ley, y 99 de su Reglamento.

QUINTO .- Los permisos ordinarios de Importación o Exportación se conceden a las personas físicas o morales que tienen un permiso general vigente y que de manera habitual pretenden comercializar o utilizar material regulado por la Secretaría.

Únicamente en el caso de las personas físicas o morales que tengan un permiso general vigente, cuando se trate de artículos, sustancias y materiales, contemplados en el Anexo I del presente Acuerdo, pero que su utilización, aplicación o uso, no estén destinados a la fabricación, elaboración, ensamble, reparación o acondicionamiento de armas, municiones, pólvoras, explosivos, artificios para voladuras o demoliciones y/o artificios pirotécnicos, el interesado quedará exento de obtener y presentar el permiso ordinario respectivo, debiendo transmitir en Documento Digital, como anexo al pedimento de Importación o de Exportación que corresponda, una carta-compromiso firmada en forma autógrafa por la persona física y en el caso de persona moral, por quien cuente con la representación legal para hacerlo, en donde manifieste bajo protesta de decir verdad, que los materiales o artículos motivo de la Importación o Exportación, no serán destinados o utilizados en las actividades descritas en el presente artículo.

Además de transmitir la carta-compromiso, el interesado estará obligado a dar aviso con veinte días hábiles de anticipación a la Dirección General, a efecto de que se le expida un oficio, mismo que también se deberá transmitir en Documento Digital como anexo al pedimento de Importación o de Exportación que corresponda.

Por otra parte, si solamente de manera eventual requiere comercializar o utilizar material regulado, corresponderá tramitar un permiso extraordinario de Importación o Exportación.

SEXTO .- Los importadores o exportadores de las mercancías que se listan en el Anexo I del presente Acuerdo, deberán declarar y transmitir en Documento Electrónico o digital, como anexo al pedimento correspondiente, el número de permiso ordinario o extraordinario expedido por la Dirección General, y someter las mercancías, en su caso, a la inspección ocular correspondiente, en los términos del artículo Séptimo. de este Acuerdo. El permiso de Importación o Exportación a que se refiere el artículo 42 de la Ley, no exime a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales.

SÉPTIMO .- Los importadores y exportadores de las mercancías listadas en el Anexo I de este Acuerdo, deberán someterlas a inspección por parte de un interventor militar en puertos, aeropuertos y fronteras, de la Zona o Guarnición Militar más cercana al punto de entrada al país, en términos del Manual de Procedimientos, a fin de certificar que los productos a importar o exportar, cumplen con las características, cantidades y condiciones definidas en los permisos ordinarios o extraordinarios de Importación o Exportación expedidos por la Dirección General.

OCTAVO .- Los interesados en realizar la Importación temporal o Exportación temporal de armas, partes de armas, accesorios, refacciones y municiones con fines deportivos o de cacería, deberán acudir a la Zona o Guarnición Militar más cercana a su punto de entrada o salida del país, o bien al Módulo de Atención al Público de la Dirección General, para efectuar los trámites correspondientes.

NOVENO .- Cuando se realice el desistimiento del Régimen Aduanero de Exportación, las mercancías no deberán cumplir con la Regulación aplicable a la Importación, siempre que la mercancía no haya salido del territorio nacional; para el caso de mercancías de procedencia extranjera, que no vaya a permanecer en territorio nacional, se deberá cumplir con la Regulación a la Exportación, que en su caso aplique.

DÉCIMO .- Para el caso de Regularización de mercancías, se deberá cumplir con la Regulación señalada en el presente Acuerdo, así como con lo establecido en el Manual de Procedimientos, aplicable al momento de realizar el pago de las contribuciones correspondientes, sin perjuicio de las medidas y sanciones que resulten aplicables.

DÉCIMO PRIMERO .- Las mercancías que hayan sido exportadas y retornen al país por cualquier motivo, deberán presentar al momento de su Importación al territorio nacional, la Regulación que corresponda, expedida por la Secretaría y cumplir, en su caso, con lo establecido en el Manual de Procedimientos.

DÉCIMO SEGUNDO .- Lo dispuesto en este Acuerdo, no le aplicará a las mercancías que habiendo sido importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de Exportación, realicen el cambio de Régimen Aduanero al de Importación definitiva, siempre que se haya cumplido con la Regulación al momento de la Importación temporal al territorio nacional.

DÉCIMO TERCERO .- Las mercancías listadas en el Anexo I del presente Acuerdo, que hubieran sido importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de Exportación y vayan a transferirse, no les aplicará lo señalado en el presente Acuerdo, siempre que se haya cumplido con la Regulación correspondiente al momento de la Importación al territorio nacional y se cumpla con los requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos.

DÉCIMO CUARTO .- La Secretaría, en coordinación con la COCEX, revisará por lo menos una vez al año las listas de mercancías sujetas a regulación no arancelaria en los términos del presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las fracciones arancelarias cuya regulación se considere innecesaria o integrar las que se consideren convenientes, con base en los criterios técnicos aplicables.

DÉCIMO QUINTO .- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la Importación o en su caso, la Exportación de mercancías, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO .- El presente Acuerdo entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020, con excepción de lo siguiente:

a ) Para las fracciones arancelarias 3813.00.01, 8413.70.01, 8424.10.03, 8424.90.01, 8531.10.01, 8531.10.02, 8531.10.03 y 8531.10.99, el Acuerdo entrará en vigor el 18 de enero de 2021.

b ) Para las mercancías que se adicionaron a las fracciones arancelarias 9013.10.01 y 9013.90.01, el Acuerdo entrará en vigor el 18 de enero de 2021.

SEGUNDO .- A la entrada en vigor del presente Acuerdo, se abroga el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, así como sus respectivas modificaciones.

TERCERO .- Los documentos que hayan sido expedidos de conformidad con los ordenamientos que por virtud de este instrumento se abrogan, seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidos, y podrán continuar siendo utilizados para los efectos que fueron emitidos, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera. La correspondencia entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020 y las vigentes a partir del 28 de diciembre de 2020 será de conformidad con el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2020.

Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- El Secretario de la Defensa Nacional, Luis Cresencio Sandoval González.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.

ANEXO 1

a) Armas de fuego y sus partes, refacciones, accesorios y municiones; así como armas de gas comprimido, de gas carbónico y/o inmovilizadores eléctricos, sujetos a permiso ordinario y/o extraordinario e inspección ocular por parte de la Secretaría.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
HomoclaveNombre
SEDENA-02-051Permiso ordinario para la exportación de material al amparo de un permiso general para personas físicas o morales
SEDENA-02-052Permiso extraordinario para la exportación de armas, municiones y diverso material para personas físicas y morales.
SEDENA-02-053Permiso extraordinario para la importación de armamento, municiones y diverso material para personas físicas y morales.
SEDENA-02-061Permiso extraordinario para la exportación temporal de armas, municiones y diverso material para personas físicas y morales
Fracción Arancelaria / NicoDescripciónAnotación
8526.92.99Los demás.Únicamente: Ordenadores de bombardeo, y sistemas de control de armas; sistemas de vigilancia o rastreo del blanco, equipos de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación del equipo, y equipos de integración sensorial; equipos de contramedidas para el material especificado en ML5.a y ML5.b de la Lista de Municiones del Acuerdo de Wassenaar.
00Los demás.
8710.00.01Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.
00Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.
8802.12.99Los demás.Únicamente: Helicópteros para uso de las fuerzas armadas, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00Los demás.
8802.30.02Aviones con motor a reacción, con peso en vacío igual o superior a 10,000 Kg.Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00Aviones con motor a reacción, con peso en vacío igual o superior a 10,000 Kg.
8802.30.99Los demás.Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00Los demás.
8802.40.01Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15,000 kg.Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15,000 kg.
8803.10.01Hélices y rotores, y sus partes.Únicamente: Para aviones o helicópteros de uso militar, para el transporte de tropas, reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00Hélices y rotores, y sus partes.
8803.20.01Trenes de aterrizaje y sus partes.Únicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00Trenes de aterrizaje y sus partes.
8803.30.99Las demás partes de aviones o helicópteros.Únicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00Las demás partes de aviones o helicópteros.
8805.10.01Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes.Únicamente: Lanzadores, equipo de recuperación y equipo de apoyo en tierra.
00Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes.
8805.21.01Simuladores de combate aéreo y sus partes.Únicamente: Simuladores de vuelo, tiro, combate aéreo y sus partes, para modelos de aeronaves de uso militar.
00Simuladores de combate aéreo y sus partes.
8805.29.01Los demás.Únicamente: Equipos especializados para el entrenamiento militar o la simulación de escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del manejo de armas de fuego u otras armas, especificados por los artículos ML1 o ML2 de la Lista de Municiones del Acuerdo de Wassenaar, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos.
00Los demás.
8906.10.01Navíos de guerra.
00Navíos de guerra.
8906.90.99Los demás.Únicamente: Barcos y demás embarcaciones de uso militar, naves para transporte de tropas, patrullaje y desembarco; submarinos de uso militar.
00Los demás.
9005.10.01Binoculares (incluidos los prismáticos).Únicamente: Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica; para visión nocturna.
00Binoculares (incluidos los prismáticos).
9005.80.99Los demás instrumentos.Únicamente: Monoculares para visión nocturna.
00Los demás instrumentos.
9005.90.02Partes y accesorios, reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9005.10.01, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9005.90.01.Únicamente: Para binoculares (incluidos los prismáticos) de visión nocturna.
00Partes y accesorios, reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9005.10.01, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9005.90.01.
9005.90.99Los demás.Únicamente: Partes para monoculares para visión nocturna.
00Los demás.
9013.10.01Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI.Únicamente: Miras telescópicas para armas de todo tipo; miras infrarrojas; miras de visión nocturna; designadores de objetivos; aparatos de puntería; periscopios; y/o visores ópticos de armas con procesamiento electrónico de imágenes; y/o visores ópticos de armas especialmente diseñadas para uso militar.
00Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI.
9013.20.01Láseres, excepto los diodos láser.Únicamente: Sistemas láser diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo y sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo y sistemas láser de onda continua o de impulsos, diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión; miras láser.
00Láseres, excepto los diodos láser.
9013.90.01Partes y accesorios.Únicamente: Para miras telescópicas para armas de todo tipo, miras infrarrojas, miras de visión nocturna, designadores de objetivos, aparatos de puntería, periscopios o miras láser; y/o visores ópticos de armas con procesamiento electrónico de imágenes; y/o visores ópticos de armas especialmente diseñadas para uso militar.
00Partes y accesorios.
9031.80.99Los demás.Únicamente: Equipos de ensayo o alineación de campaña, especialmente diseñados para los artículos especificados en ML5.a, ML5.b y ML5.c de la Lista de Municiones del Acuerdo de Wassenaar.
99Los demás.
9301.10.02Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros).Nota: De manera enunciativa más no limitativa, quedan comprendidas en esta fracción, entre otras, todo tipo de piezas de artillería como cañones, obuseros y morteros.
00Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros).
9301.20.01Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.
00Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.
9301.90.99Las demás.Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidas en esta fracción, entre otras, todo tipo de armas de guerra en sus diferentes calibres, que utilizan los gases producto de la deflagración de la pólvora, tales como: carabinas, rifles, fusiles, mosquetones, ametralladoras, subametralladoras, así como escopetas.
00Las demás.
9302.00.02Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04.Notas: En esta fracción se incluyen las pistolas y revólveres en calibres superiores e inferiores al calibre 0.25’’ (25 centésimas de pulgada). Calibre 25: También se conoce como calibre 0.25’’ (25 centésimas de pulgada).
00Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04.
9303.10.01Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes.
00Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes.
9303.10.99Los demás.Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidas en esta fracción las armas de avancarga con ánima lisa o rayada.
00Los demás.
9303.20.01Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.Nota: El término “armas largas” incluye todo tipo de escopetas de caza o tiro deportivo.
00Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.
9303.30.01Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidos en esta fracción los rifles de caza o tiro deportivo.
00Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.
9303.90.01Cañones industriales desincrustadores, mediante cartuchos especiales con proyectil blindado.
00Cañones industriales desincrustadores, mediante cartuchos especiales con proyectil blindado.
9303.90.99Las demás.Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidas en esta fracción armas de fuego, artefactos o dispositivos que emplean la energía de la deflagración de la pólvora.
00Las demás.
9304.00.01Pistolas de matarife de émbolo oculto.
00Pistolas de matarife de émbolo oculto.
9304.00.99Los demás.Únicamente: De gas comprimido en recipientes a presión, por ejemplo CO2 o gas carbónico, que no sean de las que lanzan dardos para inmovilización de animales con fines veterinarios, de investigación o científicos; armas que utilizan cartuchos sin casquillo; inmovilizadores eléctricos, también conocidos como arma de electrochoque, porra eléctrica o pistola eléctrica. Excepto: las armas de aire comprimido mediante resorte y pistón.
00Los demás.
9305.10.01Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9304.00.01.
00Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9304.00.01.
9305.10.99Los demás.Únicamente: Para las pistolas y revólveres comprendidos en la partida 93.02; partes y accesorios de pistolas y revólveres de gas comprimido en recipientes a presión, por ejemplo CO2 o gas carbónico, que no sean de las que lanzan dardos para inmovilización de animales con fines veterinarios, de investigación o científicos; Excepto: partes para armas a base de aire comprimido mediante resorte y pistón.
00Los demás.
9305.20.02De armas largas de la partida 93.03.Nota: En esta fracción se incluyen las partes y accesorios de las armas de la partida 93.03.
00De armas largas de la partida 93.03.
9305.91.01De armas de guerra de la partida 93.01.
00De armas de guerra de la partida 93.01.
9305.99.99Los demás.Únicamente: Partes y accesorios de armas largas de gas comprimido en recipientes a presión, por ejemplo CO2 o gas carbónico, que no sean de las que lanzan dardos para inmovilización de animales con fines veterinarios, de investigación o científicos. Excepto: partes para armas de aire comprimido mediante resorte y pistón..
00Los demás.
9306.21.01Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos.
00Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos.
9306.21.99Los demás.
00Los demás.
9306.29.99Los demás.Excepto: Balines para armas de aire comprimido.
00Los demás.
9306.30.04Partes.Nota: Esta fracción comprende las partes de cartuchos de armas de fuego, excepto para armas largas con cañón de ánima lisa, e incluye las de “pistolas” de remachar y similares o para pistolas de matarife.
00Partes.
9306.30.99Los demás.Excepto: Municiones para armas de gas o de aire comprimido. Notas: En esta fracción se incluyen las pistolas y revólveres en calibres superiores e inferiores al calibre 0.25’’ (25 centésimas de pulgada). Calibre 25: También se conoce como calibre 0.25’’ (25 centésimas de pulgada).
01Calibre 45.
02Cartuchos para "pistolas" de remachar y similares o para "pistolas" de matarife.
99Los demás.
9306.90.03Partes; bombas o granadas.
01Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos.
02Partes.
9306.90.99Los demás.Excepto: Esferas, pelotas o cápsulas de plástico con pintura, utilizadas en la práctica del juego llamado "Paintball" o "Gotcha". Nota: De manera enunciativa más no limitativa, quedan comprendidos en esta fracción, entre otros, todo tipo de torpedos, minas, misiles, en sus diversos calibres y tipos, y sus partes.
00Los demás.
9620.00.99Los demás.Únicamente: Partes para monoculares para visión nocturna.
00Los demás.
9705.00.99Los demás.Únicamente: Colecciones de armas de fuego y ejemplares para dichas colecciones, con excepción de las réplicas de utilería.
00Los demás.
9706.00.01Antigüedades de más de cien años.Únicamente: Armas de fuego.
00Antigüedades de más de cien años.
b) Explosivos y material relacionado con explosivos, sujetos a permiso ordinario y/o extraordinario, por parte de la Secretaría.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
HomoclaveNombre
SEDENA-02-069Permiso ordinario y/o extraordinario de importación y exportación de material explosivo y/o sustancias químicas
Fracción Arancelaria / NicoDescripciónAnotación
2834.21.01De potasio.
00De potasio.
2843.29.99Los demás.Únicamente: Fulminato de plata; nitruro de plata (azida de plata).
00Los demás.
2850.00.03Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.Únicamente: Nitruro de cobre (azida de cobre); nitruro de plomo (azida de plomo); nitruro de sodio (azida de sodio).
00Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.
2852.10.04De constitución química definida.Únicamente: Fulminato de mercurio inorgánico.
00De constitución química definida.
2902.90.99Los demás.Únicamente: Tetraceno (Naftaceno).
00Los demás.
2904.20.99Los demás.Únicamente: Trinitrotolueno (T.N.T.); dinitritolueno; trinitrobenceno.
00Los demás.
2908.99.99Los demás.Únicamente: 2,4,6-Trinitrofenol (ácido pícrico).
99Los demás.
2916.39.99Los demás.Únicamente: Acido trinitrobenzoico.
99Los demás.
2918.29.99Los demás.Únicamente: Estifnato de potasio (trinitroresorcinato de potasio); estifnato de plomo (trinitroresorcinato de plomo).
99Los demás.
2920.90.99Los demás.Únicamente: Tetranitrato de pentaeritritol; Nitroglicerina; Mononitroglicol y/o nitroglicol. Nota: Tetranitrato de pentaeritritol: También se conoce como: Tetranitrato de pentaeritrita; Pentrita; P.T.E.N.; Pentaeritrita tetranitrada; Pentaeritritol tetranitrato.
01Tetranitrato de pentaeritritol.
99Los demás.
2921.42.99Los demás.Únicamente: Trinitroanilina.
99Los demás.
2927.00.06Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi.Únicamente: Diazodinitrofenol.
99Los demás.
2929.90.99Los demás.Únicamente: Tetranitrometilanilina (tetril; tetralita; pyronita; tetrilo); nitroguanidina (picrita).
00Los demás.
2933.69.99Los demás.Únicamente: Trinitrotrimetilentriamina (Ciclonita). Nota: Trinitrotrimetilentriamina (Ciclonita): También se conoce como: Trinitrometilentrinitramina, R.D.X.; hexógeno
99Los demás.
2933.99.99Los demás.Únicamente: Octógeno (Tetranitro tetrazocina) y sus mezclas.
99Los demás.
3102.30.02Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa.Excepto: Grado reactivo y concebido exclusivamente para uso agrícola.
99Los demás.
3102.50.01Nitrato de sodio.Excepto: Grado reactivo.
00Nitrato de sodio.
3105.51.01Que contengan nitratos y fosfatos.Únicamente: Cuando se utilicen para la fabricación, ensamble, preparación o acondicionamiento de explosivos, artificios para voladuras o demoliciones y/o artificios pirotécnicos.
00Que contengan nitratos y fosfatos.
3601.00.01Pólvora sin humo o negra.
00Pólvora sin humo o negra.
3601.00.99Las demás.
00Las demás.
3602.00.02Dinamita gelatina.
00Dinamita gelatina.
3602.00.03Cartuchos o cápsulas microgeneradores de gas utilizados en la fabricación de cinturones de seguridad para vehículos automotores.
00Cartuchos o cápsulas microgeneradores de gas utilizados en la fabricación de cinturones de seguridad para vehículos automotores.
3602.00.99Los demás.
00Los demás.
3603.00.01Mechas de seguridad para minas con núcleo de pólvora negra.Nota: También se conocen como: Mechas de seguridad para minas, incluyendo la mecha lenta e ignitacord.
00Mechas de seguridad para minas con núcleo de pólvora negra.
3603.00.02Cordones detonadores.
00Cordones detonadores.
3603.00.99Los demás.
00Los demás.
3912.20.02Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones).Únicamente: Nitrocelulosa en bloques, trozos, grumos, masas no coherentes, granuladas, copos o polvos; sin adición de plastificantes, aun cuando tenga hasta 41% de alcohol; Nitrocelulosa en sus diferentes grados de viscosidad y contenido de nitrógeno.
01Nitrocelulosa en bloques, trozos, grumos, masas no coherentes, granuladas, copos o polvos; sin adición de plastificantes, aun cuando tenga hasta 41% de alcohol.
99Los demás.
8708.95.02Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes.Únicamente: Detonadores e ignitores, de carga propelente, utilizados en el sistema de bolsas de aire y cinturones de seguridad de vehículos automóviles y demás dispositivos que accionen bolsas de aire para seguridad del usuario, excepto cuando se presenten integrados como parte automotriz para su montaje en los sistemas, dispositivos o módulos de bolsas de aire o cinturones de seguridad de vehículos automotores.
99Los demás.
9031.80.99Los demás.Únicamente: Equipos de ensayo o alineación de campaña, especialmente diseñados para los artículos especificados en ML5.a, ML5.b y ML5.c de la Lista de Municiones del Acuerdo de Wassenaar.
99Los demás.
c) Sustancias químicas, materiales para usos pirotécnicos y artificios relacionados con el empleo de explosivos, sujetos a permiso ordinario y/o extraordinario, por parte de la Secretaría.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
HomoclaveNombre
SEDENA-02-018Permiso extraordinario para la importación y exportación de material explosivo, artificios pirotécnicos y/o sustancias químicas.
SEDENA-02-019Permiso ordinario de importación y/o exportación de material explosivo, artificios pirotécnicos y/o sustancias químicas
Fracción Arancelaria / NicoDescripciónAnotación
2503.00.02Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.
01Azufre en bruto y azufre sin refinar.
99Los demás.
2802.00.01Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.
00Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.
2804.70.04Fósforo.Únicamente: Fosforo rojo o amorfo y/o fosforo blanco. Nota: También se conoce como “fósforo amarillo”.
00Fósforo.
2805.11.01Sodio.Excepto: Grado reactivo.
00Sodio.
2805.19.99Los demás.Únicamente: Potasio, excepto grado reactivo.
00Los demás.
2813.90.99Los demás.Únicamente: Trisulfuro de fósforo comercial.
00Los demás.
2815.30.01Peróxidos de sodio o de potasio.Excepto: Los de grado reactivo.
00Peróxidos de sodio o de potasio.
2816.40.03Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.Únicamente: Peróxido de bario, excepto grado reactivo.
00Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.
2829.11.03De sodio.Excepto: Grado reactivo.
01Clorato de sodio, excepto grado reactivo.
2829.19.99Los demás.Únicamente: Clorato de potasio; clorato de amonio; cloratos de bario; clorato de estroncio; clorato de zinc y/o clorato penta de fósforo, excepto que no sean grado reactivo.
01Clorato de potasio.
99Los demás.
2829.90.01Percloratos de hierro o de potasio.Únicamente: Perclorato de potasio, excepto grado reactivo.
00Percloratos de hierro o de potasio.
2829.90.99Los demás.Únicamente: Perclorato de sodio, perclorato de amonio, perclorato de bario, perclorato de estroncio o perclorato de magnesio, que no sean grado reactivo.
00Los demás.
2834.29.99Los demás.Únicamente: Nitrato de bario y nitrato de calcio, que no sean grado reactivo.
00Los demás.
2841.50.03Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos.Únicamente: Dicromato de potasio, excepto grado reactivo.
00Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos.
2841.61.01Permanganato de potasio.Excepto: Grado reactivo.
00Permanganato de potasio.
2926.90.99Los demás.Únicamente: Malonitrilo (o-clorobencilidenmalononitrilo).
99Los demás.
3603.00.99Los demás.Únicamente: Explosores de todo tipo; lanzadores de bengalas; temporizadores (iniciadores con tiempo de retardo); tirafrictores; pretensores para accionamiento de válvulas de seguridad; pretensores para bolsas de aire y cinturones de seguridad de vehículos automóviles, y demás dispositivos que accionen bolsas de aire para seguridad del usuario; pretensores para eyección en aeronaves; pretensores para ensamble.
00Los demás.
3604.10.01Artículos para fuegos artificiales.
00Artículos para fuegos artificiales.
3604.90.01Los demás.
00Los demás.
3813.00.01Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
00Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.
3824.99.99Los demás.Únicamente: Aleación de sodio-potasio.
99Los demás.
8104.11.01Con un contenido de magnesio superior o igual al 99.8% en peso.Excepto: lingotes.
00Con un contenido de magnesio superior o igual al 99.8% en peso.
8104.19.99Los demás.Excepto: lingotes.
00Los demás.
8104.90.99Los demás.Únicamente: Magnalium (mezcla de magnesio y aluminio); excepto: lingotes.
99Los demás.
8108.20.01Titanio en bruto; polvo.Únicamente: Titanio en polvo.
00Titanio en bruto; polvo.
8109.20.01Circonio en bruto; polvo.Únicamente: Circonio en polvo.
00Circonio en bruto; polvo.
8110.10.01Antimonio en bruto; polvo.Únicamente: Antimonio en polvo.
00Antimonio en bruto; polvo.
8413.70.01Portátiles, contra incendio.Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
00Portátiles, contra incendio.
8424.10.03Extintores, incluso cargados.Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
01Con capacidad igual o inferior a 24 kg, excepto los reconocibles para naves aéreas.
99Los demás.
8424.90.01Partes.Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
99Partes.
8531.10.01Bocinas en o con caja tipo intemperie a prueba de humedad, gases, vapores, polvo y explosión.
00Bocinas en o con caja tipo intemperie a prueba de humedad, gases, vapores, polvo y explosión.
8531.10.02Campanas de alarma, con caja tipo intemperie a prueba de humedad, gases, vapores, polvos y explosión.Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
00Campanas de alarma, con caja tipo intemperie a prueba de humedad, gases, vapores, polvos y explosión.
8531.10.03Alarmas electrónicas contra robo o incendio, de uso doméstico o industrial, incluso en forma de sistema.Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
00Alarmas electrónicas contra robo o incendio, de uso doméstico o industrial, incluso en forma de sistema.
8531.10.99Los demás.Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
01Detectores electrónicos de humo, de monóxido de carbono, o de calor.
99Los demás.
d) Máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales, sujetos a permiso ordinario y/o extraordinario, por parte de la Secretaría, únicamente cuando se utilicen para la fabricación, ensamble, reparación o acondicionamiento de armas, municiones, explosivos, artificios para voladuras o demoliciones, artificios pirotécnicos, así como sus componentes.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
HomoclaveNombre
SEDENA-02-041Permiso ordinario para la importación de materia prima al amparo de un permiso general, para personas físicas y morales.
Fracción Arancelaria / NicoDescripciónAnotación
8457.10.01Centros de mecanizado.
00Centros de mecanizado.
8457.20.01Máquinas de puesto fijo.
00Máquinas de puesto fijo.
8457.30.99Los demás.Únicamente: Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material, incluso si cortan o perforan.
02Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material, incluso si cortan o perforan.
8458.11.01Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm, de diámetro sobre la bancada.
00Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm, de diámetro sobre la bancada.
8458.11.99Los demás.
01Semiautomáticos revólver, con torreta.
99Los demás.
8459.10.02Unidades de mecanizado de correderas.Únicamente: Fresadoras; fileteadoras o roscadoras ("machueladoras").
01Fresadoras; fileteadoras o roscadoras ("machueladoras").
8459.31.01De control numérico.
00De control numérico.
8459.39.99Las demás.
00Las demás.
8462.10.01Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
00Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
8462.10.99Los demás.
00Los demás.
8465.10.01Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones.
00Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones.
8465.95.01Taladradoras o escopleadoras.
00Taladradoras o escopleadoras.
8477.10.01Para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 kg.
00Para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 kg.
8477.10.99Los demás.
00Los demás.
8477.80.99Los demás.Únicamente: Para unir y sellar por compresión (machimbrar) partes plásticas moldeadas.
05Para unir y sellar por compresión (machimbrar) partes plásticas moldeadas.
8479.82.01Mezcladoras, de aspas horizontales, provistas de dispositivos de tornillo de Arquímedes para descarga continua.
00Mezcladoras, de aspas horizontales, provistas de dispositivos de tornillo de Arquímedes para descarga continua.
8479.82.02Cubas u otros recipientes provistos de agitadores, incluso con sistemas de vacío o vidriados interiormente, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8479.82.01 y 8479.82.05.
00Cubas u otros recipientes provistos de agitadores, incluso con sistemas de vacío o vidriados interiormente, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8479.82.01 y 8479.82.05.
8479.82.04Agitador-mezclador de hélice, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8479.82.05.
00Agitador-mezclador de hélice, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8479.82.05.
8479.82.99Los demás.
00Los demás.
8514.10.02De resistencia para temple de metales.
00De resistencia para temple de metales.
8514.20.01De inducción de baja frecuencia, para el recalentamiento de metales.
00De inducción de baja frecuencia, para el recalentamiento de metales.