REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
3. DESPACHO DE MERCANCÍAS. | |
---|---|
CAPÍTULO 3.1. DISPOSICIONES GENERALES. | |
Pedimento Parte II | 3.1.21 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, se estará a lo siguiente: | |
I. Los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo. | |
II. La fracción anterior no será aplicable cuando se trate de las operaciones y mercancías que se listan a continuación: | |
a) Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril. | |
b) Una máquina desmontada o sin montar todavía o una línea de producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas. | |
c) Animales vivos. | |
d) Mercancías a granel de una misma especie. | |
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos: | |
1. Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables; | |
2. Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más; | |
3. Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o | |
4. Productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados. | |
e) Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo. | |
f) Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos. | |
g) Mercancías de la misma calidad y, en su caso, misma marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y en el mismo NICO. Lo señalado en este inciso no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie. | |
III. Para efectuar la importación o exportación de las mercancías señaladas en las fracciones anteriores, se estará a lo siguiente: | |
a) El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, asentando la clave del identificador que corresponda conforme a lo establecido en el apéndice 8, contenido en el Anexo 22. | |
Para efectos del presente inciso, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados “full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar la Parte II y la relación de documentos mediante el DODA o dispositivo tecnológico, de conformidad con la regla 2.4.12. | |
El pedimento se deberá presentar mediante el modelo M1.7. “Documento de operación para despacho aduanero. (DODA)”, contenido en el Anexo 1 en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en los incisos d) y e) de la fracción II de la presente regla, además se deberá asentar la clave del identificador que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse la Parte II del pedimento, mediante el dispositivo tecnológico o el modelo M1.7. “Documento de operación para despacho aduanero. (DODA)”, contenido en el Anexo 1 ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación del modelo M1.7. “Documento de operación para despacho aduanero. (DODA)”, contenido en el Anexo 1 o del dispositivo tecnológico de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho aduanero, aun cuando se presente el pedimento que ampara la totalidad de las mercancías. | |
En los casos en que, de conformidad con el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, o del importador o exportador, respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos. | |
Para efectos del presente inciso, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse de conformidad con la regla 1.9.11. o 3.1.22., según corresponda. | |
En los casos en que, al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare la clave del identificador que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22, se deberá efectuar la rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley. | |
Lo señalado en el párrafo anterior, también será aplicable a efecto de asentar correctamente el número de Partes II del pedimento que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo adicional para su desaduanamiento. | |
Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo del presente inciso, no se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo no se considerará exportada, debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional. | |
b) Tratándose del despacho de mercancías a que se refiere la fracción II, incisos c), d), e) y f) de la presente regla, que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria la presentación de la Parte II del pedimento, siempre que: | |
1. El despacho aduanero se realice previa autorización de la aduana de que se trate, siempre que no haya pendiente un pedimento de rectificación en términos de la regla 3.1.23. | |
2. En el encabezado del pedimento se declare en el campo correspondiente la clave en el RFC del importador o exportador, a doce o trece dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico. | |
3. Tratándose de la mercancía a que se refiere la fracción II, incisos d), e) y f) de la presente regla, se asiente en el pedimento correspondiente, la clave del identificador que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22. | |
4. Al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, se presente el furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada vehículo, asentando al reverso del documento, el código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en el apéndice 17, contenido en el Anexo 22. | |
Para efectos del presente inciso, si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso. | |
La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, del importador o exportador, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero y la verificación de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos. | |
Las operaciones a que se refiere el presente inciso deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad canina, según sea el caso. | |
En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente llenada, que contenga el código de barras a que se refiere la presente regla, así como el CFDI con complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2. de la RMF, según corresponda, excepto los sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.1.5. de la misma resolución. | |
Lo señalado en el presente inciso, será aplicable a las operaciones de introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda llevar a cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión. En estos casos, se podrá asentar en el pedimento la clave a que se refiere la regla 4.5.4., fracción II. | |
Al amparo de este inciso, se podrán realizar operaciones de exportación por aduanas de tráfico marítimo de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria, NICO, y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II. | |
Lo señalado en el presente inciso no será aplicable a las mercancías señaladas en el sector 13 “Hidrocarburos y combustibles”, de la fracción I del Anexo 10. | |
Las operaciones realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo señalado en la fracción II, inciso b) de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de noventa días naturales. Cuando por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de treinta días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II o copia simple del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, indicando el número de pedimento y el número consecutivo que se asigne a la copia simple del mismo en el pago correspondiente. | |
En los casos en que la mercancía no se desaduane en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando las autoridades en el ámbito de su competencia detecten en las operaciones de comercio exterior que realiza el interesado irregularidades tendientes a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la cancelación o suspensión del programa correspondiente por parte de la SE, se trate de mercancía prohibida o que sea objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se dejará sin efectos el procedimiento a que se refiere la presente regla a partir del momento en que se detecten dichas irregularidades. | |
Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 184, 185, Reglamento 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.9.11., 2.4.12., 3.1.22., 3.1.23., 4.5.4., Anexos 1, 10 y 22, RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2., 2.7.7.1.5. | |
Correlación para Regla 3.1.21 / RGCE | |