Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO.
CAPÍTULO 1.3. PADRONES DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES.
Importación de mercancías exentas de inscripción en los padrones a que se refiere el artículo 59 de la Ley (Anexos 7 y 8)

1.3.1 / RGCE

Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:
I. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el gobierno mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley y 88, fracción I, 89 y 90 del Reglamento.
II. Las establecidas en el artículo 61, fracciones IX, XI, XVI y XVII de la Ley.
III. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.
IV. Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática, de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.
V. Las destinadas al régimen de tránsito en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo al artículo 90, apartado D de la Ley.
VI. Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.
VII. Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley y al Capítulo 3.6.
VIII. Las destinadas para exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley.
IX. Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 3.2.2.
X. Las importaciones definitivas de vehículos nuevos y usados realizadas por personas físicas y morales conforme a las reglas 3.5.1. y 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.
XI. Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario señaladas en el Anexo 7, siempre que el importador sea ejidatario, y sólo en el caso de que no tenga obligación de estar inscrito en el RFC, podrá utilizar el RFC genérico correspondiente.
XII. Las mercancías señaladas en el Anexo 8, siempre que sean para uso exclusivo del importador.
XIII. El equipo médico señalado en el Anexo 9, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
XIV. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades por pedimento que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de dos pedimentos por un mismo importador al año:
MercancíaNúmero de unidades por pedimento
Animales vivos2
Alimentos enlatados10
Juguetes10
Juguetes electrónicos2
Muebles de uso doméstico10 piezas o 3 juegos.
Ropa y accesorios10
Calzado y partes de calzado10 pares o piezas.
Equipo deportivo1
Motocicleta1
Bicicleta1
Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta5 piezas.
Aparatos electrodomésticos6 piezas.
Partes de equipo de cómputo5
Equipo de profesionistas1 juego.
Herramienta2 juegos.
Bisutería20 piezas o juegos, cuando su presentación esté dispuesta en un mismo estuche.
Joyería3 piezas o juegos, cuando su presentación esté dispuesta en un mismo estuche.
Discos o discos compactos grabados20 piezas.
Bebidas alcohólicas24 litros.
Trofeos de caza3
Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones1 pieza.
XV. Las destinadas al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito.
XVI. Las importadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, la SEGOB y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados, la FGR, la FGJE, el SAT o la ANAM, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones, con el objeto de destinarlas a finalidades de seguridad y defensa nacional, así como seguridad pública, según corresponda.
XVII. Las realizadas por Empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo señalado en esta fracción procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otra fracción de la presente regla.
XVIII. Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
XIX. Los menajes de casa, en los términos de la Ley.
XX. Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
XXI. Los medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.
XXII. Las adquiridas por remates realizados por almacenes generales de depósito en términos del artículo 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Será necesaria la inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando se trate de mercancías señaladas en la fracción I del Anexo 10.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones I, II, VI, VIII, X y XVI de la presente regla, aun cuando se trate de mercancías señaladas en la fracción I del Anexo 10.
No será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de la importación de mercancías, realizada por Empresas de mensajería y paquetería a que se refiere la fracción XVII de la presente regla, únicamente para los sectores 10 “Calzado” y 11 “Textil y confección” de la fracción I del Anexo 10.
Ley 59, 61, 62, 90, 103, 104, 106, 116, 117, 121, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito 22, Reglamento 82, 88, 89, 90, RGCE 3.2.2., 3.5.1., 3.5.2., Capítulo 3.6., Anexos 7, 8, 9 y 10

Correlación para Regla 1.3.1 / RGCE