PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2025 y anexos 1, 2, 19 y 22.
3. DESPACHO DE MERCANCÍAS. | |
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CAPÍTULO 3.7. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SIMPLIFICADOS. | |
Despacho con pedimento y procedimiento simplificado por empresas de mensajería registradas | 3.7.5 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 20, fracción VII, 36, 36-A, 43, 59, último párrafo, 81 y 88 de la Ley, en relación con el artículo 240 del Reglamento, la Empresa de mensajería y paquetería que cuente con el registro a que se refiere la regla 3.7.3., podrá efectuar el despacho aduanero de las mercancías por ella transportadas, cuando el valor en aduana de las mismas no exceda de 2,500 (dos mil quinientos) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario tratándose de importación, sin que el límite de valor sea aplicable a la exportación. | |
Para los efectos del párrafo anterior, dichas Empresas deberán: | |
I. Tramitar un pedimento por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, mismo que podrá amparar las mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente entregándole el pedimento al interesado o bien, las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales. El citado pedimento se tramitará de conformidad con lo siguiente: | |
a) Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda: | |
1. 9901.00.01 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas. | |
2. 9901.00.02 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos. | |
3. 9901.00.05 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros. | |
4. Tratándose de las mercancías a que se refiere la regla 3.7.6., fracción I, los códigos genéricos que correspondan. | |
b) En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01 00. | |
c) Tratándose de operaciones de importación o exportación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias con sus NICO 7102.10.01 00, 7102.21.01 00 y 7102.31.01 00, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción. | |
d) Declarar la clave en el RFC del importador, cuando este no hubiera sido proporcionado, invariablemente se deberá asentar el que corresponda a la Empresa de mensajería y paquetería. | |
e) Declarar el nombre, denominación o razón social y domicilio del importador, cuando estos datos no hubieran sido proporcionados, se deberán asentar los datos de la Empresa de mensajería y paquetería. | |
II. Transmitir los documentos que acrediten que las mercancías cumplen con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) de la presente regla. | |
Las cuotas compensatorias a las que en su caso se encuentre sujeta la mercancía, deberán pagarse mediante el pedimento a que se refiere la fracción I de la presente regla. ( Adicionado el 08/04/2025 ) | |
III. Determinar las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la presente regla, de conformidad con lo señalado en las reglas 3.7.6. o 3.7.35., según corresponda. | |
IV. Declarar y transmitir el número del acuse de valor, de conformidad con los artículos 36-A y 59-A de la Ley, en relación con la regla 1.9.16. | |
V. No será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que la Empresa de mensajería y paquetería señale, en el campo de observaciones a nivel partida, el nombre, denominación o razón social del destinatario o consignatario y, en caso de que se encuentre obligado a inscribirse en el RFC, la clave en dicho registro. ( Reformado el 08/04/2025 ) | |
VI. Declarar en el pedimento las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22. | |
Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del transporte en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional Documentos”. | |
No podrán importarse de conformidad con la presente regla aquellas mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE; que se encuentren sujetas a cuotas compensatorias; que de conformidad con la normatividad aplicable no puedan ser importadas por Empresas de mensajería y paquetería; así como mercancías de difícil identificación que, por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas y grageas, que requieran de análisis físicos o químicos, o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria; en todos los casos independientemente de la cantidad y del valor consignado. | |
Asimismo, no podrán importarse aplicando el procedimiento señalado en la presente regla, aquellas mercancías cuyo envío forme parte de una serie de envíos realizados o planeados con el propósito de evadir aranceles aduaneros o impuestos, o evitar cualquier regulación aplicable a los procedimientos formales de entrada. | |
Tampoco podrán importarse de conformidad con el procedimiento señalado en la presente regla, aquellas mercancías en las que no se señale su valor o este sea igual a cero, o cuando no se hubiera incluido su descripción, esta sea genérica o indique, entre otras descripciones “artículos diversos”, “artículos varios”, “regalo”, “obsequio”, “cortesía”, o cualquier otra que no permita la identificación de la mercancía, ya sea en idioma español o en cualquier otro. | |
Si la Empresa de mensajería y paquetería identifica que la descripción proporcionada por el remitente no permite realizar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, a fin de determinar si la misma se encuentra sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias; corresponde a mercancías cuya importación o exportación se encuentra prohibida, o cuyo despacho únicamente puede realizarse por una aduana exclusiva; o bien a mercancías a las que se refieren los párrafos cuarto, quinto y sexto de la presente regla; no podrá efectuar el despacho aduanero de conformidad con el procedimiento simplificado señalado en esta regla. | |
Tratándose de importaciones, la Empresa de mensajería y paquetería únicamente podrá efectuar el despacho de las mercancías mediante el procedimiento simplificado a que se refiere la presente regla, en operaciones realizadas mediante tráfico aéreo o terrestre de mercancías que no hubieran sido destinadas a los regímenes de depósito fiscal y recinto fiscalizado estratégico previo a su importación. | |
Ley 11, 20, 36, 36-A, 43, 59, 59-A, 81, 88, LFD 49, LIGIE 1, Capítulos 71 y 87, Reglamento 240, RGCE 1.3.1., 3.1.31., 3.7.2., 3.7.3., 3.7.6., 3.7.35., Anexo 22, RMF Anexo 19 | |
Correlación para Regla 3.7.5 / RGCE | |