REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
3. DESPACHO DE MERCANCÍAS. | |
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CAPÍTULO 3.7. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SIMPLIFICADOS. | |
Determinación de contribuciones por la importación de mercancías en procedimiento simplificado por Empresas de mensajería y paquetería | 3.7.35 / RGCE |
Para los efectos de la regla 3.7.5., las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías efectuada a través del procedimiento simplificado, se determinarán de conformidad con lo siguiente: | |
I. Se aplicará al valor de las mismas una tasa global del 19%. | |
II. Para los efectos de los artículos 5.6 (f) del TLCP; 5.7 (f) del PAAP y 5.7 (1), (f) del TIPAT, tratándose de envíos de mercancías provenientes de algún país Parte de dichos tratados cuyo valor en aduana no exceda de 1 (un) dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se efectuará su despacho sin el pago del IGI y del IVA, siempre que las mismas: | |
a) Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en estos no exceda al monto señalado en la presente fracción, | |
b) No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y | |
c) Se pague la cuota del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD. | |
III. Para los efectos del artículo 7.8 (1), (f), (ii) del T-MEC, en envíos provenientes de algún país Parte de dicho tratado: | |
a) Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se efectuará el despacho de las mercancías sin el pago del IGI y del IVA, siempre que las mismas: | |
1. Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en estos no exceda al monto señalado en el presente inciso, | |
2. No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y | |
3. Se pague la cuota del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD. | |
b) Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana sea superior a 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera y no exceda de 117 (ciento diecisiete) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se aplicará al valor de las mercancías una tasa global del 17%, siempre que las mismas: | |
1. Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en estos no exceda al monto señalado en el presente inciso, y | |
2. No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. | |
Lo señalado en la presente regla no será aplicable tratándose de los supuestos señalados en la regla 3.7.6., en cuyo caso se aplicarán las tasas globales que correspondan, de conformidad con la citada regla. | |
TLCP 5.6, PAAP 5.7, TIPAT 5.7, T-MEC 7.8., Ley 59, 88, LFD 49, RGCE 3.7.3., 3.7.5., 3.7.6. | |
Correlación para Regla 3.7.35 / RGCE | |