RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27.
2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN | |
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CAPÍTULO 2.7. DE LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET O FACTURA ELECTRÓNICA | |
SECCIÓN 2.7.2. DE LOS PROVEEDORES DE CERTIFICACIÓN DE CFDI | |
Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI | 2.7.2.12 / RMF |
Para los efectos del artículo 29 Bis del CFF, la revocación de la autorización para operar como PCCFDI, se realizará conforme a las causas y procedimiento siguientes: | |
I. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, la autorización como PCCFDI, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas: | |
a) Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización. | |
b) Cuando se incumpla con alguna de las obligaciones señaladas en las reglas 2.7.2.5.,, 2.7.2.8.,, fracciones I, II, VI, VIII, IX, XIII, XV y XX y 2.7.2.9.,, segundo párrafo, fracciones III y IV. | |
Para efectos de lo establecido en la regla 2.7.2.5.,, segundo párrafo, en relación con la regla 2.7.2.8.,, fracciones VIII y XV, se considera como causal de revocación, el incumplimiento a las validaciones establecidas en los Anexos 20 y 29, fracción III, referente a la LCO y a la clave en el RFC del receptor, así como los datos que impliquen un incumplimiento a las validaciones de los impuestos retenidos y trasladados. | |
c) Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización. | |
d) Cuando el proveedor autorizado durante la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como PCCFDI, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquella es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la certificación del CFDI. | |
e) Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.7.2.11. | |
f) Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización. | |
g) Cuando estando certificado el CFDI, se detecte que no se validó o se validó de manera incorrecta el CSD del emisor y la clave en el RFC del receptor conforme a lo establecido en los Anexos 20 y 29 y cualquier incumplimiento a las validaciones de los impuestos retenidos y trasladados. | |
Cuando el PCCFDI, además opere como proveedor de certificación y expedición de CFDI a través del adquirente de bienes y servicios, y en el proceso de certificación utilice un CSD distinto al CESD obtenido para generar CFDI en esta modalidad. | |
h) Cuando el proveedor autorizado o cualquiera de sus socios o accionistas, representantes o apoderados legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración, o cualquiera que sea su denominación, se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69-B, primer o cuarto párrafos del CFF. | |
i) Cuando se realicen operaciones con contribuyentes que se ubiquen en los supuestos establecidos en el artículo 69-B, primer o cuarto párrafos del CFF, salvo que demuestren haber corregido su situación fiscal en términos del octavo párrafo del referido artículo. | |
j) Cuando no cuente con la garantía conforme a los requisitos y especificaciones señaladas en la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, o la misma presente errores de fondo o forma, o no se cuente con el pago total del servicio financiero por la expedición de la misma. | |
k) Cuando habiendo certificado un CFDI se detecte que el sello del timbre fiscal digital del CFDI, no cumple con las especificaciones de construcción establecidas en la documentación técnica señalada en el Anexo 20. | |
II. Cuando la ACGSTME detecte que el PCCFDI haya actualizado alguno de los supuestos señalados en el apartado anterior, instaurará el procedimiento de revocación conforme a lo siguiente: | |
a) La ACGSTME notificará al proveedor los incumplimientos, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto, memoria extraíble USB, etcétera). | |
b) Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la ACGSTME procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el proveedor. | |
c) En caso de que el proveedor, no presente documentos, registros e información para desvirtuar los incumplimientos notificados, durante el plazo que se le otorgó, o estos se entreguen con posterioridad al término del plazo, los mismos se tendrán por no presentados y se darán por consentidos los incumplimientos. | |
d) La ACGSTME integrará al expediente abierto del proveedor el oficio de requerimiento al que se refiere el inciso a) de esta fracción, y también adjuntará la documentación que, en su caso, ofrezca el proveedor. | |
e) La ACGSTME contará con un plazo máximo de tres meses para la emisión y notificación de la resolución correspondiente, con base en los elementos que obren en el expediente a que se refiere inciso anterior. El cómputo de dicho plazo según sea el caso, iniciará a partir de que: | |
1. Haya vencido el plazo establecido en el inciso a) de esta fracción, o bien, a partir de que el proveedor desahoga el requerimiento. | |
2. Tratándose del ofrecimiento de pruebas supervenientes, a partir de la notificación de dicho ofrecimiento a la autoridad. | |
f) Cuando se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.7.2.2. | |
Una vez notificado el oficio de revocación, el PCCFDI revocado, iniciará un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes contraten los servicios de un PCCFDI autorizado que se encuentre publicado en el Portal del SAT, asimismo, deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la fracción III de esta regla. | |
III. El periodo de transición a que se refiere el último párrafo de la fracción II, se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera: | |
a) La primera etapa estará comprendida por los primeros treinta días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y deberá cumplir con lo siguiente: | |
1. Publicar en un lugar visible en su página de Internet durante todo el tiempo que dure la primera etapa del periodo de transición, un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda: "Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la resolución de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI. Es importante comunicarle que, conforme a lo establecido en la regla 2.7.2.12., de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, el día ___ de __ de 20__, concluyen los primeros treinta días naturales que comprende dicho periodo y a partir de esta fecha, ya no se podrá realizar la certificación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT en Internet". Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando las fechas. | |
2. Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquellos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje. | |
3. Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la resolución de la revocación, los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF "Informe de avisos enviados a clientes o prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación", contenida en el Anexo 1-A. | |
4. Conservar, en términos de la regla 2.7.2.8.,, fracción XII, los CFDI que certifique durante el periodo de transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes. | |
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI con nuevos clientes. | |
La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo. | |
b) La segunda etapa estará comprendida por sesenta días naturales, que iniciará a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación y deberá: | |
1. Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como PCCFDI y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal. | |
2. Cumplir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes. | |
Las personas morales que hayan obtenido la autorización para operar como PCCFDI que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán solicitarlo de conformidad con la ficha de trámite 114/CFF "Avisos del proveedor de certificación de CFDI", contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar. | |
Una vez presentado el aviso referido en el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo establecido en la regla 2.7.2.2. y el proveedor de certificación iniciará un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir de la fecha manifestada en dicho aviso, debiendo observar lo señalado en la fracción III, incisos a) y b) de esta regla, considerando para cumplir con los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del inciso a), el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT como proveedor que se ha desistido de su autorización y para efecto de cumplir con lo señalado en el numeral 3 del inciso a), el mes siguiente a aquel a la fecha manifestada en su aviso. | |
El proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros PCCFDI, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a sus clientes. | |
CFF 29, 29 Bis, 29-A, 69-B, RMF 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.11. | |
Correlación para Regla 2.7.2.12 / RMF | |