Cantidades actualizadas por Reglas Generales de Comercio Exterior DOF 24-12-2021
Reglamento de Ley Aduanera |
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Autorización, vigencia y cancelación de almacén general de depósito | 177 / RLA |
TÍTULO CUARTO
REGÍMENES ADUANEROS | |
CAPÍTULO V
DEPÓSITO FISCAL | |
SECCIÓN PRIMERA
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO | |
Artíulo 177.- Para efectos del artículo 119, primer párrafo de la Ley, los almacenes generales de depósito podrán obtener la autorización respectiva, cuando se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acrediten la propiedad o la legal posesión de las instalaciones en las que prestarán el servicio de almacenamiento de Mercancías, y cumplan con los demás requisitos que establezca el SAT mediante Reglas. | |
Las Mercancías que se introduzcan al régimen de depósito fiscal, podrán permanecer en el mismo por un plazo de veinticuatro meses. | |
La autorización se otorgará con vigencia de hasta diez años, o por la que el almacén general de depósito solicitante acredite la propiedad o legal posesión de las instalaciones objeto de su solicitud, en caso de ser menor. | |
Se cancelará la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando el titular incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: | |
I. Permita el retiro de Mercancías sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación; | |
II. Cuando almacene en depósito fiscal Mercancía que no deba ser objeto de dicho régimen en términos del artículo 123 de la Ley; | |
III. Cuando por cualquier motivo incumpla con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización o, en su caso, con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 119 de la Ley, y | |
IV. En los demás casos previstos en la Ley, este Reglamento y la autorización respectiva. | |
La Autoridad Aduanera cancelará la autorización, sujetándose para ello al procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley. | |
Para efectos de la suspensión a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 119 de la Ley, la Autoridad Aduanera deberá hacer del conocimiento del almacén general de depósito correspondiente las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus facultades de comprobación, mediante la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de suspensión de la autorización, otorgándole un plazo de quince días contado a partir de la notificación, para que acredite el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 119, segundo párrafo de la Ley cuyo incumplimiento haya dado inicio al procedimiento de suspensión, ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho convenga. | |
En caso de que en dicho plazo no se acredite el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá la autorización hasta que el almacén general de depósito demuestre su cumplimiento, mediante la emisión y notificación de la resolución que corresponda, resolución que deberá dictarse en un plazo que no excederá de tres meses contado a partir del inicio del procedimiento; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación. | |
En caso de destrucción, por accidente o caso fortuito, de Mercancías que se encuentren en depósito fiscal, el almacén general de depósito deberá dar aviso de dicha circunstancia a la aduana en cuya circunscripción territorial esté ubicado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso, describiendo las Mercancías objeto de dicha destrucción y los datos que identifiquen la operación aduanera a la que se encontraban sujetas. | |
Correlación para el Artículo 177 / RLA | |