Reglas de la Miscelánea Fiscal

Resolución Miscelánea Fiscal

RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas de la Miscelánea Fiscal


2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO 2.7. DE LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET O FACTURA ELECTRÓNICA
SECCIÓN 2.7.4. DE LOS PROVEEDORES DE CERTIFICACIÓN Y GENERACIÓN DE CFDI PARA EL SECTOR PRIMARIO
Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.11 / RMF

Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, la autorización como PCGCFDISP podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Para los efectos del artículo 29 Bis, segundo párrafo del CFF, la autorización como PCGCFDISP podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
a) Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
b) Cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones señaladas en la regla 2.7.4.5.,, o con la obligación señalada en la regla 2.7.4.6.,, fracción II.
c) Cuando proceda la disolución o liquidación del titular de la autorización, conforme a la legislación respectiva.
d) Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por esta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como PCGCFDISP, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquella es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la generación y certificación del CFDI.
e) Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones de las que hace referencia la regla 2.7.4.10.
f) Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
g) Cuando habiendo certificado los CFDI, se detecte que no se validaron correctamente los requisitos del artículo 29-A del CFF; la clave en el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
h) Cuando el proveedor autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
II. Cuando la ACGSTME detecte que el PCGCFDISP haya actualizado alguno de los supuestos señalados en el apartado anterior, instaurará el procedimiento de revocación conforme a lo siguiente:
a) La ACGSTME procederá a notificar al proveedor los incumplimientos, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
b) Una vez concluido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la ACGSTME procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el proveedor.
c) En caso de que el proveedor no presente documentos, registros e información para desvirtuar los incumplimientos notificados, durante el plazo que se le otorgó, o estos se entreguen con posterioridad al término del plazo, los mismos se tendrán por no presentados y se darán por consentidos los incumplimientos.
d) La ACGSTME integrará un expediente que iniciará con el oficio de requerimiento al que se refiere el inciso a) de esta fracción, al que adjuntará la documentación que, en su caso, ofrezca el proveedor.
e) La ACGSTME contará con un plazo máximo de tres meses para la emisión y notificación de la resolución correspondiente, con base en los elementos que obren en el expediente a que se refiere el inciso anterior. El cómputo de dicho plazo según sea el caso, iniciará a partir de que:
1. Haya vencido el plazo establecido en el inciso a) de esta fracción, o bien, a partir de que el proveedor desahoga el requerimiento.
2. Tratándose del ofrecimiento de pruebas supervenientes, a partir de la notificación de dicho ofrecimiento a la autoridad.
f) Cuando se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.7.4.3.
Una vez notificado el oficio de revocación, el PCGCFDISP, iniciará un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes contraten los servicios de un PCGCFDISP, publicados como autorizados en el Portal del SAT.
III. El periodo de transición a que se refiere el último párrafo de la fracción II, se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:
a) La primera etapa estará comprendida por los primeros treinta días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y generación y deberán cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el tiempo que dure la primera etapa del periodo de transición, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días naturales que nos fue otorgado por el Servicio de Administración Tributaria, derivado de la resolución de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.
Es importante comunicarle que conforme a lo establecido en la regla 2.7.4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, el día_ del _ 20__, concluyen los primeros treinta días naturales que comprende dicho periodo y a partir de esta fecha, ya no se podrá realizar la certificación y generación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario publicados como autorizados en el Portal del SAT o para decidir hacer uso de alguna de las otras opciones existentes para facturar electrónicamente”.
Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando las fechas.
2. Enviar mediante correo electrónico a todos sus prestatarios, incluyendo a aquellos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como prestatarios activos, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
3. Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la revocación, los archivos que contengan por cada uno de sus prestatarios, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus prestatarios de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de avisos enviados a clientes o prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Mantener en operación la herramienta electrónica a que hacen referencia las reglas 2.7.4.5.,, fracción XII y 2.7.4.6.,, cuarto párrafo.
5. Abstenerse de ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI.
La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
b) La segunda etapa estará comprendida por sesenta días naturales, que iniciarán a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación y generación de CFDI, y deberán:
1. Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como PCGCFDISP y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
2. Concluir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
CFF 29, 29 Bis, 29-A, 69-B, RMF 2.7.4.3., 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.7., 2.7.4.9., 2.7.4.10.

Correlación para Regla 2.7.4.11 / RMF