REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
2. ENTRADA, SALIDA Y CONTROL DE MERCANCÍAS. | |
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CAPÍTULO 2.4. CONTROL DE LAS MERCANCÍAS POR LA ADUANA. | |
Autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas | 2.4.4 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 11, 56, fracción III, 84 de la Ley y 39 del Reglamento, para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importación o exportación, se deberá cumplir con lo siguiente: | |
I. Presentar la solicitud de autorización, para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante otros medios de conducción, de conformidad con la ficha de trámite 50/LA “Autorización y prórroga para la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción”, contenida en el Anexo 2. | |
Los autorizados podrán solicitar la prórroga de la autorización, de conformidad con la ficha de trámite de referencia. | |
II. Los autorizados tendrán las siguientes obligaciones: | |
a) Deberán llevar un registro automatizado que contenga los datos indicados en la ficha de trámite 50/LA “Autorización y prórroga para la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción”, contenida en el Anexo 2. | |
b) Elaborar y pagar los pedimentos considerando la cantidad y el valor de la mercancía declarado en el CFDI o documento equivalente. | |
c) La cantidad de mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia mensual contra las cantidades registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada o, en su caso, por los CFDI o documento equivalente del proveedor o del prestador de servicio de transporte conforme a los siguientes porcentajes: | |
1. Hasta un 0.5% tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y NICO: 2709.00.05 01, 2709.00.05 02, 2709.00.05 03, 2709.00.99 00, 2710.12.99 03, 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.12.99 91, 2710.12.99 99, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 05, 2710.19.99 08, 2710.19.99 91, 2710.20.01 00, 2711.11.01 00, 2711.12.01 00 (en estado líquido), 2711.19.01 00 y 3826.00.01 00. | |
2. Hasta un 1% tratándose de la fracción arancelaria y NICO: 2711.12.01 00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01 00. | |
3. Hasta un 5% en las demás. | |
Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor a la señala en los numerales anteriores, según corresponda, de las cantidades registradas en los medidores o del CFDI o documento equivalente del proveedor o del prestador de servicio de transporte, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando la clave del identificador que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22, dentro de los treinta días posteriores a la presentación del pedimento de importación, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF. | |
d) En el primer bimestre de cada año, deberán presentar ante la DGJA, la información contenida en el registro automatizado, mediante escrito en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que efectivamente es la información generada en el ejercicio fiscal anterior con motivo de la mercancía comprada o vendida, contra la mercancía cuya entrada o salida se hubiese registrado en los medidores instalados. | |
Ley 10, 11, 56, 84, LFD 4, 40, LIGIE 1, Capítulos 27 y 38, CFF 17-A, 21, Reglamento 39, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 22, RMF Anexo 19 | |
Correlación para Regla 2.4.4 / RGCE | |