REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
4. REGÍMENES ADUANEROS. | |
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CAPÍTULO 4.6. TRÁNSITO DE MERCANCÍAS. | |
Tránsito internacional de gas natural por ductos | 4.6.22 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 131, último párrafo de la Ley y 39 del Reglamento, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.4., y con permiso emitido por la Comisión Reguladora de Energía para transportar gas natural, podrán realizar el tránsito internacional de dicha mercancía durante la vigencia de dicho permiso, para lo cual se deberá tramitar el pedimento que corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, a más tardar el día seis del mes de calendario siguiente a aquel de que se trate, en términos del artículo 84 de la Ley. | |
Para efectos del párrafo anterior y de la regla 4.6.20., el tránsito internacional deberá realizarse utilizando la ruta de transporte establecida a través del gasoducto señalado en la autorización expedida por la DGJA, identificando las características y ubicación de los medidores a utilizar en el punto de entrada y de salida de territorio nacional. | |
En estos casos, no será necesario que la empresa encargada de la conducción del gas natural obtenga el registro de empresa transportista de mercancía en tránsito a que se refiere la regla 4.6.11. | |
Ley 84, 130, 131, Reglamento 39, RGCE 2.4.4., 4.6.11., 4.6.20., Anexo 22 | |
Correlación para Regla 4.6.22 / RGCE | |