REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO. | |
---|---|
CAPÍTULO 1.6. DETERMINACIÓN, PAGO, DIFERIMIENTO Y COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y GARANTÍAS. | |
Retorno de mercancías importadas bajo diferimiento de aranceles aplicando lo establecido en el TLCUE, en el TLCAELC y en el ACC | 1.6.15 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, así como de las reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión; 6.2., y 6.3., de la Resolución del TLCAELC, y 6.2. y 6.3., de la Resolución del ACC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 01 de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente: | |
I. Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar, en el bloque “Identificadores”, la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22. | |
En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4., de la Resolución de la Decisión, de la regla 6.4., de la Resolución del TLCAELC o de la regla 6.4., de la Resolución del ACC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del artículo 20 del CFF, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal. | |
Cuando se haya efectuado el pago del IGI en el pedimento de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo de la presente fracción y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, o cuando con motivo de una verificación en los términos de la regla 5.1., de la Resolución de la Decisión, 5.1., de la Resolución del TLCAELC o 5.1., de la Resolución del ACC, la autoridad aduanera de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, emita resolución en la que se determine que los productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, conforme al segundo párrafo de la presente fracción, actualizado desde el mes en que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión, 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución del TLCAELC o 2.2.2., segundo párrafo de la Resolución del ACC, según corresponda. | |
II. Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC y, por lo tanto, no se esté obligado al pago del IGI, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar, en el bloque “Identificadores”, la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22. | |
III. Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, se deberá efectuar la determinación y pago del IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, según corresponda, en los términos de la fracción I de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno. | |
IV. Cuando no se efectúe la determinación y pago del IGI al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con la fracción I o cuando se esté a lo señalado en la fracción III de la presente regla, se considerará que el pago del impuesto es espontáneo, siempre y cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, desde el día siguiente a aquel en que se haya efectuado el retorno y hasta aquel en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. | |
Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal. | |
V. Lo señalado en la presente regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique, en el bloque “Identificadores”, la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22: | |
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido. | |
b) Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, cuando: | |
1. La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6., de la Resolución de la Decisión, 6.6., de la Resolución del TLCAELC o 6.6., de la Resolución del ACC, según sea el caso. | |
2. El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 1.6.17. | |
3. Se trate de mermas o desperdicios. | |
4. La mercancía sea originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, y se cumpla con la regla 1.6.16. | |
5. Se trate de contenedores y cajas de tráiler. | |
c) En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein. | |
Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC que hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 01 de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del IGI correspondiente a dichos materiales, conforme al artículo 138 del Reglamento y la regla 1.6.19. | |
Resolución de la Decisión 2.2.3., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Resolución del TLCAELC 2.2.3., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Resolución del ACC 2.2.2., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Ley 1, 52, 56, 63-A, 83, 108, 111, 121, 135, 135-B, LIGIE 1, Capítulos 17 y 22, CFF 17-A, 20, 21, Reglamento 138, RGCE 1.6.16., 1.6.17., 1.6.19., 2.2.10., Anexo 22 | |
Correlación para Regla 1.6.15 / RGCE | |