Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO.
CAPÍTULO 1.6. DETERMINACIÓN, PAGO, DIFERIMIENTO Y COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y GARANTÍAS.
Retorno de mercancías importadas bajo diferimiento de aranceles aplicando el Artículo 2.5 del T-MEC

1.6.14 / RGCE

Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley y 16 del Decreto IMMEX, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:
I. De conformidad con la regla 7., de la Resolución del T-MEC, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el IGI correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario.
Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con la regla 18., de la Resolución del T-MEC, se deberá efectuar la rectificación correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 6., de la Resolución del T-MEC. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo establecido en la regla 18., de la Resolución del T-MEC.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el monto del IGI pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 6., fracción II de la Resolución del T-MEC se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.
II. Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 6., de la Resolución del T-MEC, deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por las mercancías no originarias del T-MEC de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 9., de la Resolución del T-MEC. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
La determinación y pago a que se refiere esta fracción, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de la presente regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 11., fracciones I a IV de la Resolución del T-MEC, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 6., de la Resolución del T-MEC. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo establecido en la regla 7., de la Resolución del T-MEC.
III. Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 6., de la Resolución del T-MEC y no se esté obligado al pago del IGI correspondiente por las mercancías no originarias del T-MEC de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.
IV. Cuando no se efectúe el pago del IGI al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8., fracción I de la Resolución del T-MEC, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a cuatro años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos señalados en la regla 11., fracciones I a IV de la Resolución del T-MEC.
V. No podrá aplicarse lo señalado en la presente regla en los siguientes casos:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
b) Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
1. La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 17., de la Resolución del T-MEC.
2. La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 23., de la Resolución del T-MEC.
3. La mercancía sea originaria de conformidad con el T-MEC y se cumpla con la regla 18., de la Resolución del T-MEC.
4. El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 1.6.17. y 4.3.21.
5. Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del artículo 6.3 y Anexo 6-A del T-MEC, siempre que se cumpla con el Decreto IMMEX.
6. Se trate de mermas o desperdicios.
7. Se trate de contenedores y cajas de tráiler.
8. Se trate de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, de conformidad con el Decreto IMMEX.
9. Se trate de material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.
c) Cuando el retorno no sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
Los pedimentos complementarios a que se refiere la presente regla, se deberán tramitar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.
T-MEC 2.5, 6.3, Anexo 6-A, Resolución del T-MEC 6., 7., 8., 9., 11., 17., 18., 23., Ley 1, 52, 56, 63-A, 83, 108, 111, 121, 135, 135-B, Decreto IMMEX 16, RGCE 1.6.17., 4.3.21.

Correlación para Regla 1.6.14 / RGCE