Leyes y Reglamentos

Ley Federal de Derechos

ANEXO 19 De La Resolución Miscelánea Fiscal Para 2024

Fecha Publicación : 29/12/2023

Vigente Apartir Del : 01/01/2024

Ley Federal de Derechos

Supuestos en los que no se pagará el derecho de agua a que se refiere este capítulo

224 / LFD

Artíulo 224.- No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:
I. - Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.
II. - Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.
III. - Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.
IV. Por los usos agrícola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas.
V. - Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los términos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.
El certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.
El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, el certificado será válido a partir del momento en que se solicitó.
ParámetrosUSOS
Unidades en mg/l si no se indican otras1234
Parámetros Inorgánicos
Alcalinidad (como CaCO3)400.0-(I)(I)
Aluminio0.025.00.050.2
Antimonio0.10.10.09-
Arsénico0.050.10.20.04
Asbestos (Fibras/L)3000---
Bario1.0-0.010.5
Berilio0.0050.50.0030.1
Boro1.00.7 (II)-0.009 (III)
Cadmio0.010.010.0040.0002
Cianuro (como CN-)0.020.020.005 (III)0.005
Cloruros (como CI-)250150250-
Cobre1.00.200.050.01
Cromo Total0.050.10.050.01
Fierro0.35.01.00.05
Fluoruros (como F-)1.41.01.00.5
Fósforo Total0.1-0.050.01
Manganeso0.050.2-0.02
Mercurio0.001-0.00050.0001
Níquel0.010.20.60.002
Nitratos (NO3-como N)5.0--0.04
Nitritos (NO2 como N)
Fe de erratas al parámetro DOF 12-05-19990.05--0.01
Nitrógeno Amoniacal (como N)--0.060.01
Oxígeno Disuelto4.0-5.05.0
Plata0.001-0.060.002
Plomo0.050.50.030.01
Selenio (como Selenato)
Fe de erratas al uso 3 DOF 12-05-19990.010.020.0080.005
Sulfatos (como SO42-)250250--
Sulfuros (como H2S)0.2-0.0020.002
Talio0.01-0.010.02
Zinc5.02.00.020.02
ParámetrosUSOS
Unidades en mg/l si no se indican otras1234
Parámetros Ogánicos
Acenafteno0.02-0.020.01
Acido 2,4 Diclorofenoxiacético0.1---
Acrilonitrilo0.0006-0.07-
Acroleína0.30.10.00070.0005
Aldrín0.0010.020.00030.0074
Benceno0.01-0.050.005
Bencidina0.0001-0.02-
Bifenilos policlorados0.0005-0.00050.0005
BHC--0.0010.000004
BHC (Lindano)0.003-0.0020.0002
Bis (2-Cloroetil) Éter0.0003-0.00238-
Bis (2-Cloroisopropil) Éter0.03-0.00238-
Bis (2-Etilhexil) Ftalato0.032-0.00940.02944
4-Bromofenil-Fenil-Éter--0.01-
Bromoformo0.002---
Bromuro de Metilo0.002---
Carbono Orgánico:
Extractable en Alcohol1.5---
Extractable en Cloroformo0.3---
Clordano (Mezcla Técnica de Metabolitos)0.0030.0030.0020.00009
Clorobenceno0.02-0.00250.0016
2-Cloroetil-Vinil-Éter--0.5-
2-Clorofenol0.03-0.040.1
Cloroformo0.03-0.030.1
CloroNaftalenos--0.020.0001
Cloruro de Metileno0.002---
Cloruro de Metilo0.002---
Cloruro de Vinilo0.005---
DDD=Diclorofenildicloroetano0.001-0.000010.00001
DDE=1,1 Di (Clorofenil)-2.2-0.040.010.0001
Dicloroetileno
DDT=1,1 Di (Clorofenil)-2,2,20.001-0.0010.0001
Tricloroetano
Diclorobencenos0.4-0.010.02
1,2 Dicloroetano0.003-1.21.1
1,1 Dicloroetileno0.003-0.1162.24
1,2 Dicloroetileno0.0003-0.1162.24
2,4 Diclorofenol0.03-0.02-
1,2 Dicloropropano--0.20.1
1,2 Dicloropropileno0.09-0.060.008
Dieldrín0.0010.020.0020.0009
Dietilftalato0.35-0.00940.02944
1,2 Difenilhidracina0.0004-0.003-
2,4 Dimetilfenol0.4-0.02-
Dimetilftalato0.3-0.00940.02944
2,4 Dinitrofenol0.07-0.0020.05
Dinitro-o-Cresol0.01--0.01
2,4 Dinitrotolueno0.001-0.00330.0059
2,6 Dinitrotolueno--0.00330.0059
Endosulfan (Alfa y Beta)0.07-0.00020.00003
Endrín0.0005-0.000020.00004
Etilbenceno0.3-0.10.5
Fenol0.001-0.10.06
Fluoranteno0.04--0.0004
Gases Disueltos--(V)(V)
Halometanos0.002-0.1-
Heptacloro0.00010.020.00050.0005
Hexaclorobenceno0.00005-0.00250.0016
Hexaclorobutadieno0.004-0.00090.0003
Hexaclorociclopentadieno0.001-0.00010.0001
Hexacloroetano0.02-0.010.009
Hidrocarburos Aromáticos0.0001--0.1
Polinucleares
Isofurona0.052-1.20.1
Metoxicloro0.03-0.0000050.00044
Naftaleno--0.020.02
Nitrobenceno0.020-0.30.07
2-Nitrofenol y 4-Nitrofenol0.07-0.0020.05
N-Nitrosodifenilamina0.05-0.05850.033
N-Nitrosodimetilamina0.0002-0.05850.033
N-Nitrosodi-N-Propilamina--0.05850.033
Paration0.0001-0.00010.0001
Pentaclorofenol0.03-0.00050.0005
Sustancias Activas al Azul de Metileno0.5-0.10.1
2,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina0.0001-0.00010.0001
1,1,2,2 Tetracloroetano0.002-0.090.09
Tetracloroetileno0.008-0.050.1
Tetracloruro de Carbono0.0002-0.30.5
Tolueno0.7-0.20.06
Toxafeno0.0050.0050.00020.0002
1,1,1 Tricloroetano0.2-0.20.3
1,1,2 Tricloroetano0.006-0.2-
Tricloroetileno0.03-0.010.02
2,4,6 Triclorofenol0.01-0.01-
ParámetrosUSOS
Unidades en mg/l si no se indican otras1234
Parámetros Físicos
Color (unidades de escala Pt-Co)75.0-15.015.0
Grasas y Aceites10.0-10.010.0
Materia FlotanteAusenteAusenteAusenteAusente
OlorAusente---
Potencial Hidrógeno (pH)6.0 - 9.06.0 - 9.06.5 - 8.56.0 - 9.0
SaborCaracterístico---
Sólidos Disueltos Totales500.0500.0--
Sólidos Suspendidos Totales50.050.030.030.0
Sólidos Totales550.0---
Temperatura (ºC)CN + 2.5-CN + 1.5CN + 1.5
Turbiedad (Unidades de Turbiedad10---
Nefelométricas)
Parámetros Microbiológicos
Coliformes Fecales (NMP/100 ml)100010001000240
Para la aplicación de los valores contenidos en la tabla de lineamientos de calidad del agua, se deberá considerar lo siguiente:
USO 1: Fuente de abastecimiento para uso público urbano.
USO 2: Riego Agrícola.
USO 3: Protección a la vida acuática: Agua dulce, incluye humedales.
USO 4: Protección a la vida acuática: Aguas costeras y estuarios.
(I): La alcalinidad natural no debe reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l.
(II): Cultivos sensibles al boro, un máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.
(III): La concentración promedio de 4 días de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez cada año.
(IV): Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sensibles relación de absorción de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en riesgo agrícola.
(V): La concentración total de gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes.
C.N. Condiciones Naturales del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales.
NMP= Número más probable. BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad.
Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.
VI. Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando el contribuyente acredite que éstas contienen más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.
Para efectos de la exención a que se refiere esta fracción, el contribuyente estará obligado a realizar alguna de las siguientes opciones:
a). Llevar a cabo el muestreo y análisis de la calidad del agua explotada, usada o aprovechada en cada punto de extracción y de forma diaria, mediante reportes basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, los cuales deberán adjuntarse a la declaración trimestral que corresponda.
b). Instalar los aparatos de medición de calidad, cuyas características, instalación, calibración y funcionamiento deberán cumplir con los requisitos que la Comisión Nacional del Agua establezca mediante reglas de carácter general, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y solicitar la validación de que se cumple con los referidos requisitos.
La validación a que se refiere este inciso se solicitará a la Comisión Nacional del Agua, previo pago del derecho a que se refiere el artículo 192-F de esta Ley, la cual deberá notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y del comprobante del pago, considerando para efectos del cálculo del derecho por aguas nacionales lo siguiente:
i) Cuando la citada Comisión notifique al contribuyente la resolución de validación favorable dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará las lecturas diarias del medidor de calidad a partir de la fecha de su instalación o reparación; en caso de que la resolución sea en sentido negativo se considerará que el agua contiene menos de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.
ii) En el caso de que la referida Comisión no notifique al contribuyente la resolución con motivo de la validación dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará que las lecturas diarias del medidor contienen más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales a partir de la fecha de su instalación o reparación, hasta en tanto la Comisión le notifique la resolución respectiva.
Cuando la Comisión Nacional del Agua no reciba información de la calidad del agua por cinco días hábiles consecutivos, se entenderá que el aparato de medición se descompuso y el contribuyente deberá repararlo o sustituirlo en un plazo que no exceda de un mes contado a partir del primer día en que la Comisión dejó de recibir información de la medición de calidad del agua.
Una vez reparado o sustituido el medidor de calidad, el contribuyente deberá solicitar la validación a que se refiere este inciso.
Para el periodo comprendido desde que se descompuso el medidor de calidad y hasta el día en que se haya reparado o sustituido, se considerarán los muestreos y análisis referidos en el inciso a) de esta fracción, o a través del promedio de los resultados de la medición de sólidos disueltos totales de los quince días naturales inmediatos anteriores a la descompostura del medidor, para lo cual se sumarán las lecturas diarias del citado medidor de los referidos quince días y el resultado lo dividirá entre quince, el cociente obtenido será la calidad del agua que se considerará para efectos de determinar el volumen exento.
Para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, el contribuyente considerará el volumen que efectivamente usó, explotó o aprovechó en cada uno de los días del trimestre en los que se acreditó que el agua contiene más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, para lo cual deberá contar con el medidor volumétrico a que se refiere el párrafo primero del artículo 225 de esta Ley y llevar un registro diario de lecturas.
El contribuyente podrá optar para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, considerando la lectura del aparato de medición volumétrico a que se refiere el artículo 225 de esta Ley durante el último día hábil del trimestre de que se trate y disminuir la lectura realizada el último día del trimestre anterior, el resultado se dividirá entre el número de días que conforman el trimestre para obtener el promedio diario de volumen, el cual se multiplicará por el número de días que durante el trimestre se acreditó que el agua contenía más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción están obligados a permitir el acceso al personal de la Comisión Nacional del Agua para verificar los medidores, de lo contrario no podrán gozar del beneficio previsto en esta fracción.
VII. - Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.
VIII. - Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda.
IX. Por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas tomadas del mar.
Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.
El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

Correlación para el Artículo 224 / LFD