Leyes y Reglamentos

Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Fecha Publicación : 06/05/2016

Vigente Apartir Del : 07/05/2016

Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

TÍTULO VI.
DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES
Determinación de la utilidad o resultado fiscal de conformidad con el artículo 177 de la Ley

299 / RLISR

Artíulo 299.- Para efectos del artículo 177 de la Ley, y a fin de determinar la utilidad o resultado fiscal a que se refiere dicho artículo y siempre que se cumpla el requisito establecido en el párrafo tercero de dicho artículo, las deducciones de las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Únicamente se podrán considerar como conceptos deducibles, los donativos otorgados a las personas morales residentes en México a que se refiere el artículo 27, fracción I, incisos a) a f) de la Ley, siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en dicha fracción;
II. Las deducciones deberán soportarse con documentación comprobatoria que contenga la información a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del Código Fiscal de la Federación, incluyendo la clave del registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal, cuando se cuente con él;
III. Que los pagos que se pretendan deducir incluyan la clave del registro federal de contribuyentes o el número de identificación fiscal de la persona beneficiaria del pago, cuando esté obligada a contar con dicho registro o número;
IV. Los pagos cuya deducción se pretenda deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, párrafos primero y segundo de la Ley;
V. Tratándose de pagos por primas de seguros o fianzas, éstos deberán corresponder a conceptos que la Ley señala como deducibles y siempre que, tratándose de seguros, se esté a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XII de la Ley;
VI. En el caso de la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo 27, fracción XIV de la Ley, se deberá comprobar que se cumplieron los requisitos legales establecidos en el país o territorio en el que se genera el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, para su legal estancia en el mismo. Para estos efectos no serán deducibles las adquisiciones que se mantengan fuera del país o territorio en el que se genere el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente.
Cuando en el país o territorio de que se trate, en el que se genera el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, no exija requisitos para la importación de bienes a su territorio, se deberán satisfacer los requisitos de información que se exigirían de haberse importado a territorio nacional. Cuando en dicho país o territorio se exijan más requisitos de información que los contenidos en la legislación aplicable en territorio nacional, sólo se deberán cumplir estos últimos;
VII. Tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se considerarán realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda conforme a las leyes mexicanas o, antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, de conformidad con la Ley;
VIII. Que a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular se establezcan en la propia Ley o en este artículo. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio fiscal del contribuyente residente en territorio nacional;
IX. Tratándose de inversiones en automóviles o aviones, los mismos se deberán destinar exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con la actividad de la sociedad, entidad o fideicomiso, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, y el monto original de la inversión de los bienes de que se trate no deberá rebasar las cantidades que, en la moneda local del territorio en el que se genere el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente de que se trate, equivalgan a los límites establecidos en el artículo 36, fracciones II y III de la Ley, salvo que la sociedad, entidad o fideicomiso, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 36, fracción III, párrafo segundo de la Ley, y
X. Tratándose de gastos de viaje y viáticos, deberá estarse a lo previsto en el artículo 28, fracción V de la Ley, con excepción de lo referente al límite de aplicación de los mismos dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde a las instalaciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate.
Tratándose de pagos por el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, sólo serán deducibles los pagos en el monto que se establece el artículo 28, fracción XIII de la Ley, y siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada fracción.
Los supuestos previstos en los artículos 27, fracciones V y VI y 28, fracción XV de la Ley, no serán aplicables a las deducciones que realicen los contribuyentes a que se refiere este artículo.
Cuando conforme a la legislación o costumbre legal del país o territorio de que se trate, en el que se genere el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, se exija un requisito más gravoso que los que contenga la Ley para una deducción en particular, para efectos de determinar la utilidad a que se refiere el artículo 177, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes podrán considerar el contenido de la Ley de la materia, en lugar de las disposiciones o costumbre legal del país o territorio de que se trate.

Correlación para el Artículo 299 / RLISR