RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27.
2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN | |
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CAPÍTULO 2.6. DE LOS CONTROLES VOLUMÉTRICOS, DE LOS CERTIFICADOS Y DE LOS DICTÁMENES DE LABORATORIO APLICABLES A HIDROCARBUROS Y PETROLÍFEROS | |
SECCIÓN 2.6.1. DISPOSICIONES GENERALES | |
Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos | 2.6.1.2 / RMF |
Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.,, a los siguientes sujetos: | |
I. Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la LH. | |
II. Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la LH y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH o al amparo de un permiso de la Secretaría de Energía. | |
III. Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía. | |
IV. Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XXXVIII de la LH o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, incluyendo el de transporte para usos propios. | |
V. Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 4, fracción II de la LH y 20 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía. | |
VI. Personas físicas o morales que almacenen o utilicen para usos propios o autoconsumo, petrolíferos o gas natural derivado de su actividad, bajo los siguientes supuestos: | |
a) Al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de un permiso de importación de la Secretaría de Energía. | |
b) Que no cuenten con un permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de un permiso de importación de la Secretaría de Energía y que manejen un volumen mayor o igual a 75,714 litros mensuales al año de petrolíferos; o | |
c) Que cuenten con instalaciones fijas para la recepción de gas natural para autoconsumo y no cuenten con un permiso para ello, siempre que su consumo anual sea superior a 5,000 Gigajoules (GJ). | |
Lo señalado en esta fracción no incluye a usuarios residenciales de gas natural y gas licuado de petróleo. | |
VII. Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XI de la LH o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía. | |
VIII. Personas físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XIII de la LH o 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH 2.6.1.4.o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía. | |
CFF 14, 28, LH 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, RMF 2.6.1.1. | |
Correlación para Regla 2.6.1.2 / RMF | |