RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2026.
| 2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN | |
|---|---|
| CAPÍTULO 2.6. DE LOS CONTROLES VOLUMÉTRICOS, DE LOS CERTIFICADOS Y DE LOS DICTÁMENES DE LABORATORIO APLICABLES A HIDROCARBUROS Y PETROLÍFEROS | |
| SECCIÓN 2.6.1. DISPOSICIONES GENERALES | |
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Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos | 2.6.1.2 / RMF |
| Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.,, a los siguientes sujetos: | |
I. Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un Contrato para la Exploración y Extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 5, fracciones VI, XIV y XX de la LSH. | |
II. Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados o se dediquen a la formulación de petrolíferos, en los términos de los artículos 5, fracciones XXI, XL y XLIX de la LSH y 3, fracción XL del Reglamento de la LSH, al amparo de un permiso de la SENER o de la CNE. | |
III. Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos del artículo 3, fracciones X, XV, XXIX y XLI del Reglamento de la LSH, al amparo de un permiso de la CNE. | |
IV. Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, incluyendo el transporte para usos propios en los términos de los artículos 5, fracción XLVIII de la LSH y 3, fracción LV del Reglamento de la LSH, al amparo de un permiso de la SENER o de la CNE. | |
V. Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 5, fracción II de la LSH y 111 del Reglamento de la LSH, al amparo de un permiso de la SENER o de la CNE. | |
VI. Personas físicas o morales que almacenen o utilicen para usos propios o autoconsumo, petrolíferos o gas natural derivado de su actividad, bajo los siguientes supuestos: | |
a) Al amparo de un permiso de la CNE para el despacho para autoconsumo o para el almacenamiento para usos propios, en los términos de los artículos 3, fracciones XVI y LV, 115 y 140 del Reglamento de la LSH; | |
b) Que no cuenten con un permiso de la SENER o de la CNE y que manejen un volumen mayor o igual a 75,714 litros mensuales al año de petrolíferos; o | |
c) Que cuenten con instalaciones fijas para la recepción de gas natural para autoconsumo y no cuenten con un permiso para ello, siempre que su consumo anual sea superior a 5,000 Gigajoules (GJ). | |
Lo señalado en esta fracción no incluye a usuarios residenciales de gas natural y gas licuado de petróleo. | |
VII. Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 5, fracción XVI de la LSH, al amparo de un permiso de la CNE. | |
VIII. Personas físicas o morales que enajenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 5, fracciones XII y XVIII de la LSH al amparo de un permiso de la CNE. | |
| CFF 14, 28, LSH 5, Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos 3, 111, 115, 140, RMF 2.6.1.1. | |
Correlación para Regla 2.6.1.2 / RMF | |