Reglas de la Miscelánea Fiscal

Resolución Miscelánea Fiscal

RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2026.

Fecha Publicación : 28/12/2025

Vigente Apartir Del : 01/01/2026

Reglas de la Miscelánea Fiscal


2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO 2.6. DE LOS CONTROLES VOLUMÉTRICOS, DE LOS CERTIFICADOS Y DE LOS DICTÁMENES DE LABORATORIO APLICABLES A HIDROCARBUROS Y PETROLÍFEROS
SECCIÓN 2.6.1. DISPOSICIONES GENERALES
Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.2 / RMF

Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.,, a los siguientes sujetos:
I. Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un Contrato para la Exploración y Extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 5, fracciones VI, XIV y XX de la LSH.
II. Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados o se dediquen a la formulación de petrolíferos, en los términos de los artículos 5, fracciones XXI, XL y XLIX de la LSH y 3, fracción XL del Reglamento de la LSH, al amparo de un permiso de la SENER o de la CNE.
III. Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos del artículo 3, fracciones X, XV, XXIX y XLI del Reglamento de la LSH, al amparo de un permiso de la CNE.
IV. Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, incluyendo el transporte para usos propios en los términos de los artículos 5, fracción XLVIII de la LSH y 3, fracción LV del Reglamento de la LSH, al amparo de un permiso de la SENER o de la CNE.
V. Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 5, fracción II de la LSH y 111 del Reglamento de la LSH, al amparo de un permiso de la SENER o de la CNE.
VI. Personas físicas o morales que almacenen o utilicen para usos propios o autoconsumo, petrolíferos o gas natural derivado de su actividad, bajo los siguientes supuestos:
a) Al amparo de un permiso de la CNE para el despacho para autoconsumo o para el almacenamiento para usos propios, en los términos de los artículos 3, fracciones XVI y LV, 115 y 140 del Reglamento de la LSH;
b) Que no cuenten con un permiso de la SENER o de la CNE y que manejen un volumen mayor o igual a 75,714 litros mensuales al año de petrolíferos; o
c) Que cuenten con instalaciones fijas para la recepción de gas natural para autoconsumo y no cuenten con un permiso para ello, siempre que su consumo anual sea superior a 5,000 Gigajoules (GJ).
Lo señalado en esta fracción no incluye a usuarios residenciales de gas natural y gas licuado de petróleo.
VII. Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 5, fracción XVI de la LSH, al amparo de un permiso de la CNE.
VIII. Personas físicas o morales que enajenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 5, fracciones XII y XVIII de la LSH al amparo de un permiso de la CNE.
CFF 14, 28, LSH 5, Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos 3, 111, 115, 140, RMF 2.6.1.1.

Correlación para Regla 2.6.1.2 / RMF