Reglas de la Miscelánea Fiscal

Resolución Miscelánea Fiscal

RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas de la Miscelánea Fiscal


2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO 2.6. DE LOS CONTROLES VOLUMÉTRICOS, DE LOS CERTIFICADOS Y DE LOS DICTÁMENES DE LABORATORIO APLICABLES A HIDROCARBUROS Y PETROLÍFEROS
SECCIÓN 2.6.1. DISPOSICIONES GENERALES
Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.2 / RMF

Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.,, a los siguientes sujetos:
I. Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la LH.
II. Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la LH y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH o al amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.
III. Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
IV. Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XXXVIII de la LH o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, incluyendo el de transporte para usos propios.
V. Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 4, fracción II de la LH y 20 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VI. Personas físicas o morales que almacenen o utilicen para usos propios o autoconsumo, petrolíferos o gas natural derivado de su actividad, bajo los siguientes supuestos:
a) Al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de un permiso de importación de la Secretaría de Energía.
b) Que no cuenten con un permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de un permiso de importación de la Secretaría de Energía y que manejen un volumen mayor o igual a 75,714 litros mensuales al año de petrolíferos; o
c) Que cuenten con instalaciones fijas para la recepción de gas natural para autoconsumo y no cuenten con un permiso para ello, siempre que su consumo anual sea superior a 5,000 Gigajoules (GJ).
Lo señalado en esta fracción no incluye a usuarios residenciales de gas natural y gas licuado de petróleo.
VII. Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XI de la LH o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VIII. Personas físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XIII de la LH o 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH 2.6.1.4.o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
CFF 14, 28, LH 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, RMF 2.6.1.1.

Correlación para Regla 2.6.1.2 / RMF