Reglas de la Miscelánea Fiscal

Resolución Miscelánea Fiscal

RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas de la Miscelánea Fiscal


11. DECRETOS, CIRCULARES, CONVENIOS Y OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO 11.7. DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN ESTÍMULOS FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS APLICABLES A LOS COMBUSTIBLES QUE SE INDICAN, PUBLICADO EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 2016 Y DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN ESTÍMULOS FISCALES A LA ENAJENACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES QUE SE MENCIONAN EN LA FRONTERA SUR DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 2020; ASÍ COMO SUS POSTERIORES MODIFICACIONES
Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.7.1 / RMF

Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto IEPS combustibles y en los artículos Primero y Segundo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:
A. El plazo expedito a que se refiere la presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo establecido en el artículo 32-D del CFF.
II. Tratándose del Decreto IEPS combustibles, la cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2023 o 2024 y para el caso del Decreto IEPS combustibles frontera sur, la cantidad que se solicite se haya generado en 2023 o 2024 determinada conforme a lo establecido en los decretos a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y la solicitud se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable señalada en la regla 2.8.1.5.,, fracciones I, II y III, respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.
Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquel por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones establecidos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.
III. Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:
a) Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y su excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas, según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como, en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.
b) Los acuses de aceptación de los reportes diarios del mes que corresponda, generados de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas en el Portal del SAT en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente y coincidir con lo señalado en sus papeles de trabajo.
c) El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.
d) Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo señalado en el artículo Tercero del Decreto IEPS combustibles y el artículo Segundo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, detallando, en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en las zonas geográficas a que se refieren los decretos mencionados.
e) Estado de cuenta expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.
f) Papel de trabajo en el que se distinga, para los efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, que el contribuyente beneficiario del estímulo realizó la correspondiente disminución del costo de adquisición de las gasolinas por cuya enajenación aplicó el estímulo fiscal, el monto del estímulo que le haya sido devuelto o el que haya acreditado en el mes inmediato anterior, al cual anexarán:
1. Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal, manifestando bajo protesta de decir verdad, que el costo de adquisición que resulte del procedimiento descrito en el párrafo que antecede, será el que considerará, tratándose de personas físicas, para el cálculo del pago provisional del periodo por el que se solicite la devolución o para el cálculo de la declaración anual del ejercicio que corresponda tratándose de personas morales.
2. Las personas físicas que opten por solicitar la devolución de manera anual, deberán presentar un papel de trabajo a través del cual se precise el cálculo de la declaración anual del ejercicio que corresponda.
El requisito a que se refiere este inciso, no se presentará tratándose de la primera solicitud de devolución.
g) Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:
1. Permiso(s) vigente(s) y no suspendido(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas a los estímulos, debiendo asimismo, presentarse cada vez que se modifique(n) o actualice(n).
2. Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, debiendo presentarse asimismo, cuando se actualice esta información.
3. Tratándose del Decreto IEPS combustibles, las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2022 o 2023 según corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2023 o 2024 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2023 o 2024, respectivamente, y para el caso del Decreto IEPS combustibles frontera sur, inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2022 o 2023, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2023 o 2024 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2023 o 2024.
Lo establecido en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en los artículos 22 o 42 del CFF, y
B. El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:
I. Se trate de contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se encuentren publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.
II. La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.
III. Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, así como por los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII; durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.
IV. El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución señalada en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
V. En los doce meses anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
VI. No aporte conjuntamente con su promoción alguno de los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III, del apartado anterior de la presente regla.
VII. No habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.
Cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, 69-B Bis, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, Decreto IEPS combustibles. DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero, Quinto, Decreto IEPS combustibles frontera sur. DOF 28/12/2020 Primero, Segundo, Tercero, Decretos región fronteriza norte y sur DOF 30/12/2020, RMF 2.1.36., 2.8.1.5.

Correlación para Regla 11.7.1 / RMF