REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
4. REGÍMENES ADUANEROS. | |
---|---|
CAPÍTULO 4.3. TEMPORAL DE IMPORTACIÓN PARA ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN. | |
Constancias de transferencia | 4.3.11 / RGCE |
Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX, las empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes importados temporalmente conforme a los artículos 108 de la Ley y 4 del citado Decreto, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se cumpla con las reglas 4.3.13., a la 4.3.19., y se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que no cumplan con las citadas reglas, serán responsables solidarios del pago de los créditos fiscales que lleguen a determinarse. | |
Las empresas de la industria de autopartes deberán incorporar en el complemento de “Leyendas fiscales” del CFDI o anotar en el documento equivalente expedido, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de la presente regla. | |
Ley 53, 108, 109, Ley del IVA 8, 9, 10, 11, 12, Decreto IMMEX 4, 8, RGCE 4.3.13., 4.3.19. | |
Correlación para Regla 4.3.11 / RGCE | |