REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
4. REGÍMENES ADUANEROS. | |
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CAPÍTULO 4.6. TRÁNSITO DE MERCANCÍAS. | |
Registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito y consolidación de carga vía terrestre | 4.6.11 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 127, fracción II, inciso e), 129, segundo párrafo, 131, fracción lll y 133, fracción II de la Ley y 189 del Reglamento, la DGMEIA podrá otorgar el registro de empresas transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías y, en su caso, para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, de conformidad con la ficha de trámite 114/LA “Solicitud para el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito y para prestar servicios de consolidación de carga por vía terrestre”, contenida en el Anexo 2. | |
El registro a que se refiere la presente regla, quedará sin efectos cuando se dejen de cumplir los requisitos establecidos para su otorgamiento, se utilicen vehículos no registrados, o cuando el titular lo solicite mediante escrito libre, ante la DGJA. | |
Para los efectos del párrafo anterior, cuando la autoridad aduanera detecte que se dejaron de cumplir los requisitos establecidos para su otorgamiento o la utilización de vehículos no registrados ante la DGMEIA, emitirá una declaratoria de extinción de derechos, misma que notificará al interesado, el cual contará con un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la declaratoria, para presentar las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen los supuestos por los cuales se emitió la declaratoria, la autoridad aduanera la dejará de inmediato sin efectos. Cuando el interesado no presente las pruebas o estas no desvirtúen los supuestos por los cuales se emitió la declaratoria, la autoridad aduanera dictará resolución que tenga por definitiva la declaratoria de extinción de derechos, en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día en que concluya el plazo para la presentación de pruebas y alegatos. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera determinó la extinción de derechos y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte. | |
Cuando el titular solicite dejar sin efectos la inscripción del registro a que se refiere la presente regla, deberá finalizar las operaciones sin concluir, ya que su solicitud surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquel en el que se presente el escrito de renuncia y no podrá aceptar nuevos encargos. | |
Procederá la suspensión inmediata del registro cuando el contribuyente se encuentre suspendido en el RFC. | |
Para los efectos del artículo 144-B de la Ley, la DGJA notificará al registrado el inicio del procedimiento de cancelación, concediéndole un plazo de diez días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas y alegatos o estos no sean procedentes, la DGJA notificará la resolución en la que se determine la cancelación correspondiente. Lo señalado en este párrafo no será aplicable cuando la causal de cancelación haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del CFF. | |
Las personas que obtengan su registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre de conformidad con la presente regla, podrán efectuar el tránsito interno, mediante dicho procedimiento, de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 4.6.6. | |
Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, no estarán obligadas a obtener el registro a que se refiere la presente regla. | |
Ley 127, 129, 130, 131, 133, 144-B, CFF 18, 18-A, 42, Reglamento 189, RGCE 1.2.2., 4.6.6., Anexo 2 | |
Correlación para Regla 4.6.11 / RGCE | |