REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
4. REGÍMENES ADUANEROS. | |
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CAPÍTULO 4.6. TRÁNSITO DE MERCANCÍAS. | |
Consolidación para tránsito interno a la exportación | 4.6.4 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 125, fracciones II y III y 127, fracción I y segundo párrafo de la Ley, las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 189 del Reglamento podrán efectuar la consolidación de carga por vía terrestre de mercancías cuya exportación o retorno al extranjero hubiera sido tramitada por diversos agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales y exportadores, a efecto de promover el tránsito interno a la exportación, siempre que se cumpla con lo siguiente: | |
I. Se promoverá el tránsito interno a la exportación, por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la mercancía para su despacho en la aduana que corresponda. En este caso, la mercancía podrá permanecer dentro del recinto fiscal o fiscalizado, en tanto se tramita el régimen de tránsito interno. | |
II. Al tramitar el pedimento que ampare el tránsito interno a la exportación, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o exportador, deberá transmitir los números de pedimento que amparan las exportaciones o retornos al extranjero en los campos del bloque “Descargos” y declarar la clave del identificador que corresponda de conformidad con el apéndice 8, contenido en el Anexo 22. | |
La salida de la mercancía de la aduana de despacho para su traslado hacia la aduana de salida, sólo podrá permitirse con la presentación de la impresión del pedimento de tránsito a que se refiere el párrafo anterior. | |
III. Deberá declararse en el pedimento de exportación o de retorno el aviso de tránsito cuya mercancía se va a consolidar en términos de la presente regla, de conformidad con el apéndice 8, contenido en el Anexo 22. | |
IV. El traslado de las mercancías se deberá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas autorizadas conforme a la regla 4.6.11., primer párrafo, previa la emisión del CFDI al que se incorpore el complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2. de la RMF. | |
V. La mercancía deberá asegurarse en los términos de la regla 1.7.6., fracción I. | |
VI. Los plazos de traslado serán los establecidos en la regla 4.6.17. | |
Si las mercancías no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas. | |
Ley 125, 127, LCE 17-A, 20, CFF 2, Reglamento 42, 189, RGCE 1.7.6., 4.6.11., 4.6.17., Anexo 22, RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2. | |
Correlación para Regla 4.6.4 / RGCE | |