REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
4. REGÍMENES ADUANEROS. | |
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CAPÍTULO 4.5. DEPÓSITO FISCAL. | |
Autorización de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías nacionales y extranjeras libres de impuestos | 4.5.17 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 121, fracción I de la Ley y 180 del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, deberán presentar solicitud ante la DGJA, de conformidad con la ficha de trámite 110/LA “Autorización y prórroga para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, cruces fronterizos autorizados y puertos marítimos de altura”, contenida en el Anexo 2, observando lo siguiente: | |
I. Para los efectos del artículo 121, fracción I, quinto párrafo de la Ley: | |
a) Los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, deberán estar ubicados en la zona reservada dentro del puerto aéreo internacional para la llegada de pasajeros internacionales y antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente. | |
b) Se considera que los locales se encuentran contiguos a los recintos fiscales, cuando se encuentren a una distancia de hasta ochocientos metros de los puertos fronterizos. | |
c) En el caso de puertos marítimos, los establecimientos podrán encontrarse ubicados dentro de una terminal marítima clasificada como turística, de conformidad con el artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley de Puertos, o a una distancia de hasta ochocientos metros de dicha terminal. La terminal turística deberá contar con la infraestructura mínima, conforme a los “Lineamientos para la infraestructura, control y seguridad de los establecimientos que tengan como finalidad la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura” emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la ANAM. | |
II. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán solicitar la autorización de un inmueble que tenga como finalidad almacenar las mercancías para exposición y venta en los locales previamente autorizados, de conformidad con la ficha de trámite 110/LA “Autorización y prórroga para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, cruces fronterizos autorizados y puertos marítimos de altura”, contenida en el Anexo 2 considerando lo siguiente: | |
a) Tratándose de autorizaciones en puertos aéreos internacionales, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el puerto aéreo internacional de que se trate o encontrarse dentro de la zona federal respectiva o bien, cuando por imposibilidad física no puedan ubicarse dentro o colindante al puerto aéreo, los inmuebles podrán ubicarse a una distancia máxima de quinientos metros de la zona federal. | |
b) Tratándose de autorizaciones en puertos marítimos, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el recinto portuario de que se trate. Cuando los inmuebles se localicen en una isla, la autoridad aduanera aprobará su ubicación considerando los desarrollos urbanos de la isla. | |
Ley 59, 121, CFF 17-H-bis, 69, 69-B, 141, LFD 40, Ley de Puertos 9, LFDC 2, Reglamento 180, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexo 19 | |
Correlación para Regla 4.5.17 / RGCE | |