Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


2. ENTRADA, SALIDA Y CONTROL DE MERCANCÍAS.
CAPÍTULO 2.5. REGULARIZACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.
Regularización de importaciones temporales vencidas y desperdicios

2.5.2 / RGCE

Para los efectos del artículo 101 de la Ley, tratándose de aquellas mercancías que hubieren excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarse, conforme a lo siguiente:
I. Se deberá de realizar el siguiente procedimiento:
a) Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22, y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de su elección, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
b) Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso de importación expedido por la SE o cupo, se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial en dicho permiso o cupo.
Asimismo, se deberá anexar el pedimento o documento aduanero, el aviso consolidado y demás documentación que amparó la importación temporal de la mercancía.
c) Tratándose de mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 108, fracción III de la Ley, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva, la documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada cuando se contaba con autorización para operar bajo un Programa IMMEX.
d) Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá determinar y pagar el IGI, en su caso, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
Para la determinación de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.
Tratándose de desperdicios, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, las cuotas, bases gravables y tipos de cambio que correspondan a la fecha de pago y el valor comercial de los desperdicios, en el estado en el que se encuentren.
e) Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.
f) Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la Resolución de precios estimados, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.
El pago de contribuciones o cuotas compensatorias no se podrá realizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen válido y vigente, según corresponda, que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.
II. Se podrá regularizar la mercancía cuando las autoridades aduaneras se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación, siempre que además de lo señalado en la fracción anterior, se cumpla con lo siguiente:
a) Informar mediante escrito libre, a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de la multa establecida en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley por haber excedido los plazos concedidos para su retorno o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas. Una vez presentado el escrito a la autoridad, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.
En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a diez días.
Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.
El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento de conformidad con el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.
b) Efectuar el pago de las multas que correspondan.
c) Cuando proceda el embargo de la mercancía clasificada en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la regularización, no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente, a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no ha pasado a propiedad del Fisco Federal.
Para efectos de ejercer la opción establecida en la presente regla, no será necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a los que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley.
Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.
De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo, con el pedimento de importación definitiva o con la impresión del modelo M1.5. “Forma Simplificada del Pedimento”, contenido en el Anexo 1, que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan, así como, en su caso, el cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias conforme lo señalan las disposiciones aplicables.
Ley 36, 36-A, 59, 86, 101, 106, 108, 146, 153, 155, LIGIE 1, Capítulo 87, CFF 17-A, 21, Resolución de precios estimados, RGCE 1.6.28., Anexos 1 y 22

Correlación para Regla 2.5.2 / RGCE