REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
7. ESQUEMA INTEGRAL DE CERTIFICACIÓN. | |
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CAPÍTULO 7.3. BENEFICIOS DEL REGISTRO EN EL ESQUEMA DE CERTIFICACIÓN DE EMPRESAS. | |
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Agente Aduanal | 7.3.8 / RGCE |
Para los efectos del artículo 100-A, segundo párrafo de la Ley, Los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Socio Comercial Certificado, rubro Agente Aduanal, autorizadas conforme a la fracción II, de la regla 7.1.5., tendrán las siguientes facilidades: | |
I. Para los efectos del artículo 165, fracción II, inciso b) de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios, vehículos, mercancía prohibida, ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases, requiera de análisis físicos o químicos, o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria. | |
II. Para los efectos del artículo 165, fracción III de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente, derivado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera en las que se detecte que se declaró erróneamente el domicilio fiscal del importador o tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la SHCP, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o la clave en el RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones: | |
a) De importación definitiva, incluso las realizadas por Empresas de mensajería y paquetería, por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América. | |
b) De importación definitiva realizada por Empresas de mensajería y paquetería, siempre que el agente aduanal acredite que el encargo le fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería. Podrá comprobar el encargo conferido con el documento que para tal efecto le hubiere proporcionado la empresa de mensajería o paquetería o con el contrato de servicios celebrado con la misma. | |
c) De importación definitiva, cuando se haya asentado erróneamente en el pedimento, el domicilio fiscal del importador, siempre que se acredite ante la autoridad aduanera lo siguiente: | |
1. Que el importador no desconozca la operación de que se trate. | |
2. Que el domicilio fiscal asentado en el pedimento, hubiera sido registrado por el importador en el RFC, con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento. | |
3. Que el importador hubiera tramitado el cambio de domicilio fiscal con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento. | |
4. Que, con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento, el agente aduanal hubiera efectuado al menos un despacho para el mismo importador. | |
5. Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I de la Ley, se encuentre a nombre del importador que le encomendó el despacho de la mercancía. | |
6. Que en la operación de que se trate no se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. | |
7. Que no resulte lesionado el interés fiscal y se haya cumplido con las formalidades del despacho aduanero de la mercancía. | |
Lo señalado en esta fracción no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera asentado erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de tres pedimentos, ni cuando se trate de vehículos, ni mercancía prohibida. | |
Lo señalado en el inciso a) de la presente fracción, será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, o bien existiendo denuncia de más de tres pedimentos, el valor de lo declarado en todos ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América. | |
III. Para los efectos del artículo 164, fracciones VI y VII de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de suspensión de la patente, siempre que no excedan de cinco errores cometidos durante cada año de calendario y que: | |
a) La descripción y naturaleza de la mercancía declarada en el pedimento, coincida con la contenida en el CFDI o documento equivalente y demás documentación proporcionada por el importador, en términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley; cuando se trate de mercancía no declarada o excedente, se deberá acreditar la propiedad de la misma con el CFDI o documento equivalente correspondiente. | |
b) Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. | |
c) La documentación aduanera demuestre que la mercancía se sometió a los trámites establecidos para su despacho. | |
d) El interesado presente escrito libre, en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta de inicio del PAMA, allanándose a las irregularidades y al pago del crédito fiscal que se vaya a determinar. | |
e) Se haya pagado el monto del crédito fiscal determinado. | |
f) No se interponga medio de defensa alguno en contra de la resolución definitiva que determine el crédito fiscal respectivo. | |
IV. Previa autorización de los agentes aduanales, la AGACE integrará un listado y lo publicará en el Portal del SAT. | |
V. Para los efectos del artículo 160, fracción VI, segundo párrafo de la Ley, los mandatarios designados podrán actuar en su aduana de adscripción y en cualquiera de las aduanas autorizadas. | |
VI. Para los efectos del artículo 161, primer párrafo de la Ley, se otorgará la autorización para actuar en una aduana adicional a la de adscripción en un plazo no mayor a cinco días, siempre que se cumplan los requisitos aplicables establecidos en la regla 1.4.1. | |
VII. Para efectos del artículo 163, fracción III de la Ley, las autoridades aduaneras resolverán las solicitudes de autorización presentadas para el cambio de aduana de adscripción, en un plazo no mayor de diez días. | |
VIII. Para los efectos del artículo 162, fracción XIV de la Ley, podrán cumplir con dicha obligación, acreditando por lo menos cuarenta horas de capacitación continua, en alguna de las instituciones académicas o especializadas en evaluación, que estén debidamente acreditadas ante la ANAM. | |
IX. Cuando la operación la hayan realizado a empresas certificadas de conformidad con la regla 7.1.4. y la autoridad aduanera detecte en sus operaciones de comercio exterior, mercancía excedente pero inferior al 10% del total declarado en la documentación aduanera objeto de revisión, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que estén sujetas dichos bienes, incluso en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional, a través del documento digital o electrónico correspondiente emitido por la autoridad competente, el cual podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado, siempre y cuando su cumplimiento se realice en un plazo no mayor a treinta días y, el resto cuente con las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes. | |
X. Para efectos de realizar el trámite de regularización establecido en las reglas 2.5.1. y 2.5.2., tratándose de contribuyentes sujetos a facultades de comprobación, podrá realizarlo en cualquiera de las aduanas en la que tenga autorizada su patente; siempre que la autoridad fiscalizadora y la aduana correspondiente, cuenten con la información que permita coordinar el ejercicio correcto del trámite de regularización. | |
XI. Para efectos de los artículos 164 y 165 de la Ley, no se considerará que se ubican en los supuestos de suspensión o cancelación de la patente, cuando la irregularidad detectada, haya sido subsanada por el importador a través de alguno de los beneficios fiscales o aduaneros contemplados en las reglas 7.3.1., fracción II y 7.3.3., según le corresponda. | |
Ley 36, 36-A, 89, 100-A, 151, 160, 161, 162, 163, 164, 165, Reglamento 227, 228, 230, 231, RGCE 1.2.2., 1.4.1., 2.5.1., 2.5.2., 3.1.31., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.3.1., 7.3.3. | |
Correlación para Regla 7.3.8 / RGCE | |