REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO. | |
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CAPÍTULO 1.9. TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE INFORMACIÓN. | |
Intercambio de información de agentes de carga internacional | 1.9.9 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 10, 20, fracciones II y VII, y 36 de la Ley, los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente: | |
Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes. | |
En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI veinticuatro horas después de que el buque haya zarpado. | |
Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a la regla 3.1.21., fracción II, inciso d); mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse veinticuatro horas antes del arribo del buque a territorio nacional. | |
En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de veinticuatro horas, antes de que zarpe la embarcación. | |
La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los “Lineamientos que deberán observar los agentes internacionales de carga que ingresen o extraigan mercancías del territorio nacional por medio de transporte marítimo” emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la ANAM, con los siguientes datos: | |
I. Nombre del buque y número de viaje. | |
II. El CAAT de conformidad con la regla 2.4.5., del agente internacional de carga y de la empresa transportista marítima. | |
III. Números de conocimiento de embarque “house” relacionados al conocimiento de embarque “master”. | |
IV. Según corresponda: | |
a) Clave del país y lugar de origen del servicio. | |
b) Clave del país y del puerto de carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación. | |
c) Clave del país y del puerto de transbordo. | |
d) Clave del país y del puerto de destino final. | |
V. Tratándose de importaciones, el nombre, la clave en el RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden. | |
Nombre, clave en el RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque. | |
Tratándose de exportaciones, el nombre, la clave en el RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía. | |
Así como el nombre, la clave en el RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque. | |
Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar la clave en el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda. | |
Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada. | |
VI. Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor. | |
VII. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor. | |
VIII. Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta. | |
IX. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores. | |
X. Tipo de servicio contratado. | |
XI. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias. | |
Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal, representante legal acreditado o agencia aduanal, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado. | |
En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento. | |
En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado. | |
Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga internacional, la ANAM emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se darán a conocer en el Portal del SAT. | |
Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al SAAI de conformidad con la ficha de trámite 19/LA “Solicitud para la conexión al SAAI a efecto de transmitir la información a que se refieren las reglas 1.9.8. o 1.9.9.”, contenida en el Anexo 2. | |
Ley 10, 20, 36, 89, Reglamento 9, 10, 40, 41, 44, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 2.4.5., 3.1.21., Anexo 2 | |
Correlación para Regla 1.9.9 / RGCE | |