OBJETIVO
Establecer los
lineamientos legales bajo los cuales se podrá efectuar la importación
temporal de mercancía.
MARCO JURIDICO ADMINISTRATIVO
Códigos
- Código Fiscal de la
federación. Artículos
18,
18-A y
19
Leyes
- Ley Aduanera Artículos
1,
10,
35,
36,
37,
38,
41,
42,
43,
56,
94,
104,
105,
106,
107,
108,
109,
110,
111
y 112
- Ley de Comercio
Exterior Artículo
17
Reglamentos
- Reglamento de la Ley
Aduanera Artículos
124,
135,
136,
137,
138,
139,
140,
141,
142,
143,
144,
145,
146,
147,
148,
149,
150,
151 y
152
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
1. Normas generales
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA.
Las importaciones temporales, que se realicen de conformidad con lo
establecido en los artículos
106 y
108
de la LA, serán las siguientes:
• Importación
temporal de mercancía que permanecerá en territorio nacional por
tiempo limitado y con una finalidad específica, misma que deberá
retornar al extranjero en el mismo estado.
• Importación temporal de mercancía por parte de maquiladoras y
empresas autorizadas por la SE, que retornará al extranjero después
de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o
reparación, así como de bienes de activo fijo.
SEGUNDA.
Para efecto de este Apartado, se entenderá que el inicio de permanencia
en territorio nacional de la mercancía importada temporalmente al amparo
de los programas de las empresas maquiladoras o empresas con programas
de exportación autorizados por SE, comenzará cuando se cumplan los
requisitos y formalidades del despacho aduanero, a que hace alusión el
artículo
35 de la LA y se active el mecanismo de selección automatizado, de
conformidad con el artículo
43 del
mismo ordenamiento jurídico.
Cuando estas empresas
se encuentren en la franja o región fronteriza, el despacho quedará
concluido, en el momento en el que la mercancía se introduzca al resto
del territorio nacional y se haya presentado ante cualquier sección
aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentre dentro de la
circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite, conforme a
lo establecido en la RCGMCE
2.10.1.
Asimismo, se
considerará retornada la mercancía, una vez que el pedimento que ampare
su retorno, se haya sometido al mecanismo de selección automatizado,
mismo que podrá ser presentado, dentro de los tres días siguientes a
aquél en que se haya realizado el pago de las contribuciones aplicables.
TERCERA.
La propiedad o el uso de la mercancía destinada al régimen de
importación temporal, no podrá ser objeto de transferencia o
enajenación, salvo las que se realice entre maquiladoras y empresas con
programas de exportación autorizados por la SE, siempre que las mismas
cumplan con las condiciones que se establezcan mediante las RCGMCE
2.8.3.,
3.3.8.,
3.3.9.,
3.3.11.,
3.3.13.,
3.3.24.,
3.3.28.,
3.3.34.,
5.2.5.
y 5.2.6.
CUARTA.
Tratándose de la importación temporal de mercancía, no se pagarán los
impuestos al comercio exterior ni las CC, de conformidad con el artículo
104
de la LA, sin embargo, las mismas deberán determinarse en el pedimento,
en los términos establecidos en el artículo
81 de
la LA, así como, efectuar el pago de las CC, cuando la SE, mediante
resoluciones publicadas en el DOF, identifique la mercancía cuya
importación temporal está sujeta a dicho pago.
QUINTA.
De conformidad con lo establecido en el artículo
107
de la LA, las importaciones temporales de mercancía que será retornada
al extranjero en el mismo estado, deberán efectuarse mediante pedimento,
en el cual, se deberá señalar la finalidad a la que se destinará y, en
su caso, el lugar donde la mantendrá y cumplirá con dicha finalidad,
siempre que se trate de las siguientes operaciones de comercio exterior:
BA Las
que realicen los residentes en el extranjero, siempre que la
mercancía sea utilizada directamente por ellos o por personas con
las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.
BA Las
que realicen los Organismos Internacionales, siempre que la
mercancía se encuentre prevista en los convenios internacionales de
los que México sea parte, así como, las efectuadas por las Misiones
Diplomáticas y Consulares Extranjeras, cuando haya reciprocidad y
que sean para uso oficial.
BA Las
de los menajes de casa de mercancía usada, propiedad de visitantes,
visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes.
AJ Las
de envases de mercancía, siempre que contengan en territorio
nacional la mercancía que en ellos se hubieran introducido al país.
BP Las
de muestras o muestrarios, así como películas publicitarias
destinados a dar a conocer mercancía.
AD Las
destinadas a convenciones y congresos internacionales.
BC Las
destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por
entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por
universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la LISR.
BD Las
de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación,
siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su
importación se efectúe por residentes en el extranjero.
BE Las
de vehículos de prueba, siempre que las realice un fabricante
autorizado, residente en México.
BH
Contenedores.
BH
Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la
pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos
navales, incluyendo los remolques para su transporte.
BH
Carros de ferrocarril.
En el caso de los
contenedores, embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de
carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los
artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte y los
carros de ferrocarril, no estarán obligados a tramitar el pedimento
respectivo, siempre que cumplan con las disposiciones que, para cada
caso, se establezcan en las RCGMCE
3.2.9.,
3.2.10.,
3.2.12.
y
3.2.13.
SEXTA. De
conformidad con el artículo
107
de la LA, no se requerirá efectuar la importación temporal de mercancía
mediante pedimento ni será necesario utilizar los servicios de AA, en
los siguientes casos:
1.
Tratándose de la importación temporal de remolques y semirremolques,
incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte
diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de
contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la
mercancía que en ellos se hubieran introducido al país o las que se
conduzcan para su exportación.
2. Las de
vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de
las oficinas de sede o representación de organismos internacionales,
así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior
mexicano, para su importación en franquicia diplomática.
3.
Vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos
con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en
el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación
oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se
trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses.
Las de vehículos
propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de
inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de
refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo
vehículo, así como lo que importen turistas y visitantes locales,
incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.
4. Casas
rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el
extranjero.
5. Aviones y
helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con
concesión o permiso para operar en el país, así como, aquéllos de
transporte público de pasajeros.
6. La
mercancía destinada a convenciones y congresos internacionales,
muestras y la mercancía que importen los residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas
directamente por ellos o por personas con las que tengan relación
laboral, en las que en lugar del pedimento de importación temporal,
de conformidad con la disposición contenida en las RCGMCE
3.5.1.,
3.5.2.,
3.5.3. y
3.5.4., utilicen el Cuaderno ATA, para su importación temporal.
7. La
importación temporal efectuada por extranjeros o mexicanos
residentes en territorio nacional o en el extranjero de
embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o
velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los
remolques para su transporte, así como embarcaciones dedicadas al
transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial.
SEPTIMA.
En caso de que las operaciones sean efectuadas a través de
declaraciones, avisos o formatos, se deberán utilizar los específicos
para cada uno de los casos, establecidos en las el
Anexo 1
que forma parte de las RCGMCE. Cuando no exista una forma oficial
específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el
formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”,
que forma parte del Anexo antes referido.
OCTAVA.
En los casos a que se refiere la norma anterior, el interesado deberá
presentar personalmente el formato correspondiente, ante el personal que
para tales efectos designe el administrador, quien deberá revisar que se
encuentre debidamente requisitado.
Una vez revisado dicho
formato, el personal de la aduana deberá registrar electrónicamente la
importación temporal de que se trate y conservar la documentación que la
ampare, debiendo resguardar la información y dicha documentación en el
expediente correspondiente.
El registro electrónico
señalado en el párrafo anterior, deberá contener como mínimo los
siguientes datos:
- Número de folio
- Fecha de ingreso y de vencimiento
- Nombre del importador
- Domicilio
- Número de pasaporte
- Descripción de la mercancía
- Datos que identifiquen la mercancía
- Nombre del personal de la aduana designado para la revisión de la
importación temporal
NOVENA.
Tratándose de la importación temporal de mercancía que sea amparada
mediante los avisos o formatos de importación temporal, invariablemente
se deberá llevar a cabo la revisión física y documental por parte de la
autoridad aduanera.
DECIMA.
La importación temporal de mercancía por parte de maquiladoras y
empresas con programa de exportación autorizado por la SE, se efectuarán
bajo las siguientes claves de pedimento:
A2
Importación temporal de bienes distintos a los de activo fijo,
siempre que sea para la elaboración, transformación o reparación por
parte de PITEX.
A6
Importación temporal de bienes de activo fijo por parte de PITEX.
H2
Importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación,
elaboración o reparación por parte de maquiladoras.
H3
Importación temporal de bienes de activo fijo, por parte de
maquiladoras.
DECIMAPRIMERA.
Tratándose de operaciones que se efectúen a través de pedimento,
éste se presentará en original y tres copias, conforme a los
instructivos de llenado, contenidos en el
Anexo 22
de las RCGMCE.
DECIMASEGUNDA.
. Tratándose de mercancía que sea introducida a territorio nacional,
bajo el régimen de importación temporal por aduanas interiores,
marítimas, aéreas, así como las transportadas por ferrocarril, no se
exigirá el uso de candados oficiales en los vehículos y contenedores que
transporten la mercancía, en términos de la RCGMCE
2.14.4.
DECIMATERCERA.
En los casos a que se refiere la norma DECIMA de este Apartado, tanto la
presentación del pedimento de importación temporal y activación del
mecanismo de selección automatizado, se efectuará conforme a lo
establecido en el numeral 1, Apartado A de esta Unidad.
DECIMACUARTA.
En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado
sea reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos deberán
practicarse, conforme a los lineamientos establecidos en la
Quinta y
Sexta Unidad del presente Manual.
2. Para retornar al
extranjero en el mismo estado
2.1. Remolques,
semirremolques y portacontenedores
DECIMAQUINTA.
Para efecto del
artículo
106, fracción I de la LA, se podrá efectuar la importación temporal
hasta por un mes de remolques, semirremolques, incluyendo las
plataformas adaptadas al medio de transporte de contenedores, siempre
que transporten en territorio nacional la mercancía que en ellos se
hubiera introducido al país o la que se conduzca para su exportación, en
estos casos, no se requerirá de los servicios de AA o Ap. Ad.
Para efecto de este
numeral, cuando se hable de vehículos de transporte, se entenderá que
son los remolques, semirremolques y portacontenedores.
DECIMASEXTA.
Las personas interesadas en importar temporalmente los vehículos
establecidos en la norma anterior, deberán solicitar la transmisión,
validación e impresión del formato denominado “Pedimento de Importación
Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores”, a las
empresas autorizadas para la prestación de los servicios de
procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios
para llevar a cabo el control de la importación temporal de dichos
vehículos de transporte, de conformidad con el artículo
16-B
de la LA y con las RCGMCE
2.1.6.
y 2.1.7.
No será necesario
tramitar el pedimento a que se refiere el párrafo anterior, cuando se
trate de vehículos de transporte que únicamente vayan a circular dentro
de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria
internacional y en la región fronteriza, siempre que dichos vehículos no
se internen al resto del territorio nacional.
Cuando las aduanas no
cuenten con el SAIT, las personas interesadas en importar temporalmente
los vehículos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar su
registro ante la aduana por donde se pretenda realizar dicha
importación, misma que deberá cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo
18 del CFF y ser presentada en el buzón de trámites ante la aduana
en los términos señalados en la Primera Unidad, Apartado A de este
manual, adjuntando los siguientes documentos:
Las personas
morales, copia certificada del acta constitutiva en la que conste el
objeto de la sociedad (transportista)
Las personas físicas, constancia expedida por el SAT con la que se
acredite que realiza actividades empresariales con el giro de
transportista.
Copia certificada del documento que acredite la personalidad de
quien firma la solicitud de inscripción.
Copia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes
El personal de la
aduana evaluará las solicitudes y a las personas que cumplan con los
requisitos antes mencionados, el administrador de la aduana
correspondiente le emitirá un oficio de inscripción en el registro antes
señalado. La contestación a la citada solicitud deberá ser emitida a más
tardar el quinto día hábil al de su presentación en el buzón.
DECIMASEPTIMA.
Para efecto del primer párrafo de la norma anterior, previo a la emisión
del pedimento de importación temporal de vehículos de transporte, la
empresa autorizada deberá transmitir el archivo de dicho pedimento al
SAAI, a efecto de obtener el acuse electrónico de validación, a través
de la firma electrónica que éste le proporcione, una vez efectuado lo
anterior, éste podrá ser impreso por dicha empresa, mediante su propio
sistema o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna
persona autorizada. Dicho pedimento podrá amparar un solo vehículo.
En el campo de
observaciones del referido pedimento, deberá señalarse la siguiente
leyenda: “Declaro bajo protesta de decir verdad que retornaré, dentro
del plazo legal otorgado, a esta franja o región fronteriza, el vehículo
anteriormente descrito y que me abstendré a cometer infracciones o
delitos relacionados con la indebida utilización o destino de dicho
vehículo, durante su estancia en territorio nacional. Así mismo, declaro
bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados son ciertos.”
DECIMOCTAVA.
Los vehículos de transporte se deberán presentar conjuntamente con el
pedimento respectivo, ante la autoridad aduanera en los puntos de
revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región
fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una
terminal del SAIT, para su internación al resto del país.
No se podrá efectuar la
internación de los vehículos de transporte, por las siguientes garitas:
• Aduana de Agua
Prieta: Garita Cabullona.
• Aduana de Ciudad
Camargo: Garita Km. 35 Nuevo Amanecer.
• Aduana de Cd.
Hidalgo: Garitas Gritón, Quijá, Tzimol, Cristóbal Colon, Carmen Xhan
y San Gregorio Chamic.
• Aduana de Ciudad
Juárez: Garitas Guadalupe Distrito Bravos y El Porvenir.
• Aduana de Miguel
Alemán: Garitas Km. 22 Punto Mier y Paras.
• Aduana de Sonoyta:
Garita Km. 45 Almejas.
• Aduana de
Subteniente López: Garitas Dziuche y Caobas.
El personal aduanero
ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar
la internación de los vehículos de transporte para su importación
temporal.
La certificación para
la importación temporal y retorno de dichos vehículos que se realice por
las Aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse
ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.
En ningún caso se
podrán utilizar folios de un año anterior para realizar los pedimentos.
DECIMANOVENA.
El plazo de la importación temporal, empezará a contabilizarse a partir
de la fecha de la certificación de la internación del medio de
transporte al interior del territorio nacional y se computará como fecha
de retorno, la fecha de certificación del cruce hacia la franja o región
fronteriza; las certificaciones de cruce que deberán constar tanto en el
sistema de cómputo del Módulo “SAIT” como en el “Pedimento de
Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Porta contenedores”
.
VIGESIMA.
Cuando el SAIT no pueda registrar la importación temporal o el retorno
de los vehículos en la base de datos central, se activará
automáticamente en los puntos de revisión (garitas), la fase de
contingencia automatizada. Una vez activada dicha contingencia, en la
pantalla del SAAI correspondiente a la internación y/o retorno de
pedimentos SAIT, se mostrará la Leyenda “Contingencia”.
Si las empresas
autorizadas detectan alguna anomalía en la validación de pedimentos de
importación temporal a través del SAIT, podrán solicitar al personal
designado por la aduana, autorización para operar bajo contingencia.
Las aduanas no deberán
otorgar autorización para operar bajo contingencia a las empresas
autorizadas, si los puntos de revisión (garitas) no se encuentran
operando bajo la contingencia automatizada, a que se refiere el primer
párrafo de esta norma, ya que en este caso, el SAIT no permitirá la
internación ni retorno de pedimentos emitidos sin firma electrónica.
Las empresas SAIT
autorizadas a operar bajo contingencia, podrán emitir pedimentos de
importación temporal sin la firma electrónica del sistema, para lo cual,
se deberá imprimir en los mismos la Leyenda “Pedimento emitido bajo
contingencia en la operación”, así como la fecha y hora de emisión. En
este caso, la firma electrónica que deberá asentarse en el pedimento y
en el código de barras del mismo, deberá ser: CONTING.
Para efecto del párrafo
anterior, las empresas SAIT únicamente podrán utilizar el formato
oficial “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques
y portacontenedores” (Anexo
1 RCGMCE), cualquier otro documento carecerá de validez para amparar
la importación temporal de la unidad correspondiente.
Durante la fase de
contingencia, la aduana certificará la internación y retorno en el
pedimento, a través de SAIT. Por ningún motivo se podrá utilizar sello
goma para registrar los movimientos de internación o retorno.
Cuando un pedimento
emitido en fase de contingencia, se presente ante la autoridad aduanera,
seis horas después del término de la contingencia automatizada, el SAIT
no permitirá registrar la internación correspondiente.
Una vez que se
reestablezca la operación, las empresas autorizadas deberán validar a
través del SAIT, de manera inmediata, todos y cada uno de los pedimentos
que se emitieron durante la contingencia. Para esto, las empresas SAIT
deberán efectuar pruebas de validación, a través del sistema, mínimo
cada 10 minutos.
VIGESIMAPRIMERA.
En todo momento el conductor del vehículo de transporte deberá portar el
“Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y
Portacontenedores”.
VIGESIMASEGUNDA.
En caso de robo o extravío del pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores, se deberá efectuar el
siguiente procedimiento:
a) La
empresa transportista titular del pedimento original, deberá
levantar el acta de robo o extravío ante el Ministerio Público y con
ésta solicitará la reposición del pedimento a la empresa autorizada
SAIT que lo emitió.
b) La
empresa autorizada SAIT debe solicitar autorización electrónica para
la reposición del pedimento, a través de la transmisión de
solicitud, conforme al “Manual de Registros SAIT 3.0”
La empresa autorizada
SAIT debe incluir en la impresión del nuevo pedimento como firma
electrónica, la firma correspondiente a la autorización mencionada en el
punto anterior, así como la Leyenda siguiente: “El presente documento se
emite con la autorización de la ACOA y la AGCTI, únicamente para
acreditar la legal estancia del vehículo que ampara este pedimento y en
el cual únicamente podrá asentarse la certificación del retorno
respectivo a la franja o región fronteriza, lo anterior de conformidad
con el artículo
16-B,
en relación con el
146,
fracción I, ambos de la LA”.
VIGESIMATERCERA.
El retorno de los vehículos de transporte podrá efectuarse por persona
distinta a la que originalmente realizó su importación temporal y por
una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó dicha
importación. En la aduana por donde vayan a retornar dichos vehículos,
se certificará el retorno, para la cancelación del pedimento de
importación temporal correspondiente, siempre que no se trate de las
señaladas en la norma decimaoctava del presente Apartado, en las que no
se puede llevar a cabo la internación de mercancía.
VIGESIMACUARTA.
Para efecto de la norma anterior, para realizar el retorno de un
vehículo de transporte, el conductor de la unidad deberá presentar el
pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores, en los módulos de selección automatizado que se
encuentran ubicados en las garitas, donde el operador del módulo
revisará que el pedimento contenga la certificación de internación, así
como, que el número económico y el número de serie que ostenta
físicamente el vehículo, coincida con los señalados en el pedimento, una
vez verificados estos datos, se procederá a la modulación del pedimento
para obtener la certificación del retorno de dicha unidad.
En caso de que el
operador detecte alguna irregularidad, deberá retener el pedimento y
asentar dicha situación en acta circunstanciada de hechos, la cual
deberá entregarse en original al chofer de la unidad, junto con una
copia del pedimento, el operador del módulo anexará copia de dicha acta,
al original del pedimento.
Cuando la autoridad
aduanera detecte que en el pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores, se asentaron datos
erróneos en el número de serie, hasta en tres dígitos, se considerará
que el citado pedimento ampara la importación temporal del vehículo de
transporte, siempre que se pueda verificar que los datos referente al
modelo y demás características, corresponden a la unidad que se pretende
importar, dicha circunstancia se deberá asentar en el acta a que se
refiere el párrafo anterior.
En caso que dicho
vehículo se presente con número de serie que no coincida en más de
cuatro dígitos con el asentado en el pedimento, el operador del módulo,
bajo ningún motivo, deberá certificar el pedimento de importación
temporal para retornar el vehículo y lo retendrá, así mismo, levantará
el acta de hechos que señale tal circunstancia. El referido operador
deberá entregar el original del acta al chofer de la unidad, junto con
una copia del pedimento.
Al final de su turno el
operador del módulo entregará un reporte al encargado de la garita, el
cual contendrá el total de incidencias detectadas durante su turno y
anexará los pedimentos originales y las actas donde se hayan asentado
dichas incidencias, lo anterior, a efecto de que se turnen al Área de
Asuntos y Trámites Legales de la aduana que corresponda, para que se
impongan las sanciones aplicables.
VIGESIMAQUINTA.
Cuando se haya efectuado el retorno a la franja o región fronteriza de
un vehículo de transporte y dicho retorno no se encuentre registrado en
el SAIT, la empresa transportista podrá solicitar ante la aduana
correspondiente, el descargo del mismo, presentando, según sea el caso,
lo siguiente:
a. El
original del pedimento correspondiente, en el cual conste el sello
de la aduana, en este caso, la solicitud de descargo se debe
presentar ante la dicha aduana;
b. El
original del pedimento correspondiente, en el cuál conste la
certificación de retorno bajo contingencia automatizada;
c. El
documento oficial aduanero del país al que se haya importando el
bien y en el que se identifiquen los datos del vehículo de
transporte;
d. Presente
físicamente la unidad correspondiente en la aduana en que se
solicita el descargo o,
e. El
pedimento de importación temporal que ampare el reingreso del
vehículo de transporte, emitido en fecha posterior al pedimento
original (retorno virtual), en este caso, se deberá observar lo
dispuesto en el tercer párrafo del norma vigesimacuarta del presente
numeral.
En los casos previstos
en los incisos a., c., d. y e., el administrador o subadministrador
podrá registrar en el SAAI, el retorno virtual del vehículo, para el
caso previsto en el inciso b., deberá solicitar su descargo a la AGCTI,
enviando vía correo electrónico los siguientes datos:
1. Clave de
la aduana en la que se tramitó el pedimento de importación temporal
2. Clave de
la empresa autorizada
3. Folio del
pedimento
4. Fecha y
hora del retorno
VIGESIMASEXTA.
En los casos de importaciones temporales, cuyo plazo para el retorno del
vehículo haya vencido, el SAIT imprimirá en un nuevo pedimento de
importación temporal que tramite la empresa que no efectuó el retorno,
la siguiente alerta “La empresa transportista cuenta con algún pedimento
pendiente de retorno” y contará con un plazo de treinta días naturales
para presentar la documentación y efectuar el descargo del retorno
respectivo, en el caso de no efectuarlo en el plazo señalado, ésta no
podrá tramitar otros pedimentos, hasta no solventar su situación.
VIGESIMASEPTIMA.
Se podrá realizar el retorno extemporáneo de un vehículo de transporte
que haya sufrido un accidente o descompostura, siempre que haya ocurrido
antes del vencimiento del plazo establecido para su retorno y se
presente un aviso, mediante escrito libre, ante la aduana por la que se
haya tramitado la importación temporal, en el que se señalen las razones
que impiden el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el vehículo
en cuestión y el número del pedimento de importación temporal,
acreditando el accidente o descompostura con la documentación
correspondiente.
VIGESIMAOCTAVA.
En los casos en que el retorno del vehículo sea extemporáneo y se
presente de manera espontánea ante la aduana correspondiente, el escrito
referido en la norma anterior, no se aplicará la multa prevista en el
primer párrafo del artículo
183,
fracción II de la LA, de conformidad con lo establecido en el segundo
párrafo del citado precepto legal.
VIGESIMANOVENA.
Para efecto del artículo
106,
fracción I de la LA, y la RCGMCE
3.2.1.,
la importación temporal de los referidos vehículos que transporten
mercancía de importación, podrá efectuarse por un plazo de sesenta días
naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el
régimen de tránsito interno en este caso, dichos vehículos sólo podrán
circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen
la entrega de la mercancía importada en éstos transportada y viceversa.
Cuando dichos vehículos se retornen al extranjero, podrán circular
directamente desde el lugar de la entrega de la mercancía hasta la
aduana por la que retornarán o hasta la que ingresaron. El retorno
deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a
territorio nacional.
TRIGESIMA.
Los vehículos importados temporalmente, sólo podrán transportar la
mercancía que se vaya a importar o exportar, en caso contrario, deberán
circular vacíos.
TRIGESIMAPRIMERA.
En caso de transferencia de vehículos de transporte entre empresas
concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de
autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia deberá
proporcionar previamente a la empresa que los recibe, el número de folio
contenido en el pedimento mediante el cual se haya efectuado su
importación temporal, a fin de que esta última lo proporcione al
personal competente de la aduana que corresponda a la circunscripción
territorial en donde se realice la transferencia.
TRIGESIMASEGUNDA.
En el caso de que un vehículo de transporte no pueda retornar al
extranjero por haberse destruido en un accidente o sufrido algún daño
irreparable, la empresa que tenga su legal posesión, deberá obtener
autorización de la Administración Local Jurídica, de la Administración
General o Local de Grandes Contribuyentes que, en su caso, corresponda a
la circunscripción territorial del lugar donde se encuentre dicho
vehículo, a efecto de llevar a cabo su destrucción.
Una vez autorizada la
destrucción referida en el párrafo que antecede, el personal competente
adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal o a la
Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a la circunscripción
territorial del lugar donde se encuentra el vehículo o, en su caso, al
del domicilio del importador, deberá elaborar un acta de hechos, en la
que haga constar la identificación de dicho vehículo, así como, la
descripción del proceso de destrucción que se realice.
Efectuado lo anterior,
el interesado deberá entregar al encargado del área de ICG o al
funcionario que para tales efectos designe el administrador de la aduana
de retorno, el pedimento de importación temporal, así como, el acta de
hechos referida en el párrafo anterior, a efecto de revisar dicha
documentación y, en caso de considerarlo procedente, acceder en el SAIT,
a la opción “registro de retornos virtuales”, indicando el motivo por el
cual no se efectuará el retorno del vehículo.
TRIGESIMATERCERA.
En el caso de robo de algún vehículo de transporte importado
temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su
retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada del acta de
robo, levantada ante el Ministerio Público, efectúe el pago del IGI, CC
y demás contribuciones que correspondan, sin perjuicio de la
autorización que lo exima para realizar el retorno virtual del vehículo.
Una vez efectuado lo
anterior, el interesado deberá realizar lo dispuesto en el último
párrafo de la norma anterior.
TRIGESIMACUARTA.
Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la
autoridad aduanera, se haya efectuado el embargo de la mercancía
transportada por algún vehículo de transporte importado temporalmente y
éste hubiera quedado en garantía de los créditos fiscales que se hayan
determinado o, en su caso, se hubiera embargado precautoriamente, el
interesado deberá entregar al encargado del área de ICG o al funcionario
que para tales efectos designe el administrador de la aduana de retorno,
el pedimento de importación temporal, así como, la documentación que
acredite el motivo del embargo, a efecto de que sea revisada y, en caso
de considerarlo procedente, acceder en el SAIT, a la opción “registro de
retornos virtuales”, indicando en el sistema el motivo por el cual no se
llevará a cabo el retorno del vehículo.
Para efecto del párrafo
anterior y de conformidad con el artículo
181,
segundo párrafo del RLA, cuando el conductor del vehículo demuestre que
éste se encuentra legalmente en el país, y presente la carta de porte al
momento del acto de comprobación, el vehículo no podrá ser embargado ni
considerado como garantía de los créditos fiscales que pudieran
determinarse, por lo que deberá ser liberado, en estos casos, la
mercancía podrá ser traspaleada a otro medio de transporte hasta que sea
depositada en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad
aduanera.
El personal aduanero
encargado de realizar el registro del retorno virtual, deberá,
periódicamente, dar seguimiento a la situación jurídica que guarda el
vehículo de transporte que se encuentre en el supuesto previsto en el
primer párrafo de la presente norma, a efecto de que si por algún motivo
fue liberado por la autoridad que lo embargó, se efectúe su retorno al
extranjero y, en caso de detectarse irregularidades, se determine el
crédito fiscal correspondiente, así como, informar tal situación a la
AGCTI, para que se tomen las medidas pertinentes.
2.2. Importaciones
temporales realizadas por residentes en el extranjero
TRIGESIMAQUINTA.
De conformidad con el artículo
106,
fracción II, inciso a) de la LA, los residentes en el extranjero podrán
importar hasta por seis meses, mercancía que vaya a ser utilizada
directamente por ellos o por personas con las que tengan relación
laboral, excepto tratándose de vehículos, los cuales se podrán importar
temporalmente, en términos de lo establecido en el numeral 2.4. del
presente Apartado.
TRIGESIMASEXTA.
El AA, deberá elaborar el pedimento de importación temporal, señalando
el nombre de la persona residente en el extranjero y, en todos los
casos, el de una persona física o moral residente en territorio
nacional, además dicho pedimento se deberá acompañar de un escrito
libre, en el que el residente nacional asuma la responsabilidad
solidaria por los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no
retornar la mercancía al extranjero, dentro del plazo establecido en la
norma anterior.
TRIGESIMASEPTIMA.
Para poder efectuar las importaciones temporales a que se refiere el
presente numeral, los residentes en el extranjero deberán tener relación
laboral con quien utilizará los bienes importados temporalmente, salvo
que sean utilizados por ellos mismos.
Asimismo, los
residentes en el extranjero o los responsables solidarios, con
anterioridad a que se presente el pedimento ante la aduana de despacho,
darán aviso de dicha operación, a la ALAF o la ARGC que corresponda a la
localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.
TRIGESIMAOCTAVA.
El despacho aduanero de la mercancía a que se refiere este numeral, se
deberá efectuar, conforme a lo establecido en el Apartado A “Normas
generales para el Despacho Aduanero a la Importación” de la presente
Unidad, con el objeto de que el mismo se sujete a los controles y
procedimientos establecidos al efecto.
TRIGESIMANOVENA.
Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine
reconocimiento aduanero y/o segundo reconocimiento a la mercancía
importada temporalmente, éstos se practicarán, en los términos
establecidos en la
Quinta y
Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda.
CUADRAGESIMA.
Los artistas extranjeros podrán importar temporalmente, el equipo e
instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades
en territorio nacional, por un plazo de treinta días naturales, en estos
casos, no será necesario efectuar dicha importación mediante pedimento,
siempre que al momento de su ingreso, presenten ante la aduana que
corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan
a retornar la mercancía que están importando temporalmente, dentro del
plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos
o infracciones por el indebido uso o destino de los mismos, indicando el
motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación
detallada de la mercancía, así como, señalar nombre, denominación o
razón social, dirección y teléfono de su representante en México o el de
su centro de operaciones.
Cuando el peso de la
mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por
la aduana de carga, cumpliendo con lo señalado en la norma
trigesimaoctava de este Apartado.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Las personas físicas residentes en el
extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio,
televisión o relacionadas con la cinematografía, podrán importar
temporalmente la mercancía que necesiten para el desempeño de sus
funciones, sin necesidad de utilizar los servicios de AA ni que la
importación temporal se efectúe mediante pedimento, siempre que
acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los
datos de identificación de los medios de difusión o de la empresa a los
que representen. En los mismos términos, podrá ser exportada
temporalmente la mercancía que necesiten los residentes en México que se
dediquen en el extranjero a las actividades mencionadas, siempre que
acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o
institución autorizada por la Secretaría de Gobernación para el
ejercicio de dichas actividades.
CUADRAGESIMASEGUNDA. Los residentes en el extranjero podrán
importar temporalmente maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un
contrato derivado de licitaciones o concursos, por el plazo de vigencia
del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante
escrito libre, a la Administración Central Jurídica Internacional y de
Normatividad de Grandes Contribuyentes.
Las personas que tengan
en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente
para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de
licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo
autorizado, podrán solicitar la su ampliación, en los casos en que se
deba cumplir con un nuevo contrato, hasta por el plazo de vigencia de
éste último, para lo cual, deberán solicitar autorización a la
Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de
Grandes Contribuyentes, por lo menos con quince días hábiles de
anticipación al vencimiento del plazo autorizado.
CUADRAGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía importada
temporalmente destinada a un espectáculo público, se autorizará prórroga
por un plazo igual al autorizado, siempre que antes del vencimiento del
plazo respectivo, se presente aviso ante la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes y se compruebe que se efectuó la
rectificación del pedimento de importación temporal que ampara dicha
mercancía.
En el caso de que se
requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá
autorizar por una sola vez la ampliación de dicho plazo, siempre que se
presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes y se cumplan los requisitos que
establece la RCGMCE
3.2.2.,
numeral 5.
CUADRAGESIMACUARTA. Las personas físicas que presten servicios
profesionales de medicina y que ingresen al país en forma individual o
como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas
en los sectores o regiones de escasos recursos, podrán importar
temporalmente, por un plazo de treinta días naturales, el equipo y los
instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin que sea necesario
utilizar los servicios de AA ni que la internación se efectúe mediante
pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional,
presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito
libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están
importando temporalmente, dentro del plazo señalado y a no realizar
actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido
uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje,
fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así
como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono
de su representante en México o el de la institución o centro donde se
realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la
institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de
asistencia médica.
Cuando el peso de la
mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por
la aduana de carga, cumpliendo con el procedimiento señalado en la norma
trigesimaoctava de este Apartado.
2.3. Muestras y
muestrarios
CUADRAGESIMAQUINTA. Las muestras y muestrarios podrán ser
importadas temporalmente, hasta por un plazo de seis meses y se
sujetarán a las normas generales establecidas en el presente Apartado y
a las normas específicas que se señalan en este numeral.
CUADRAGESIMASEXTA. Para efecto del artículo
106,
fracción II, inciso d) de la LA, las muestras y muestrarios destinados a
dar a conocer mercancía, son aquellos que cumplen con los siguientes
requisitos:
1. Que su
valor unitario no exceda del equivalente en la moneda o monedas de
que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América.
2. Que se
encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los
descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de
muestras o muestrarios. La marca relativa deberá consistir en el uso
de pintura que sea claramente visible, legible y permanente.
3. Que no se
encuentren contenidas en empaques para comercialización.
En estos casos, se
entenderá por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad,
peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a
dudas, que sólo pueden servir de muestras.
CUADRAGESIMASEPTIMA. Las muestras y muestrarios se deberán
importar mediante pedimento de importación temporal con clave
BP,
conforme a lo establecido en el Apéndice 2 del
Anexo 22
de las RCGMCE, en el cual se declarará la fracción arancelaria
9801.00.01 de la TIGIE.
Las muestras y
muestrarios carecen de valor comercial por sus condiciones, por lo
tanto, no existe valor en aduana y los conceptos de fletes y seguros no
forman parte de este último.
CUADRAGESIMAOCTAVA. Quienes importen temporalmente muestras y
muestrarios, no están obligados a inscribirse en el padrón de
importadores.
CUADRAGESIMNOVENA.
En la importación temporal de muestras y muestrarios, no será exigible
el cumplimiento de las NOM´s, conforme a lo establecido en el artículo
10 del “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en
las que se clasifican la mercancía sujetas al cumplimiento de las NOM´s
en el punto de su entrada al país, y en el de su salida”.
QUINCUAGESIMA.
El pedimento de importación temporal deberá presentarse junto con las
muestras y muestrarios ante el mecanismo de selección automatizado, en
los casos en que el resultado determine reconocimiento aduanero o
segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos
establecidos en la
Quinta y
Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda.
QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de muestras destinadas a
análisis y pruebas de laboratorio, cuya importación está sujeta al
cumplimiento de normas de carácter internacional, la ACLS deberá
verificar si se cumplen con éstas, a efecto de autorizar dicha
importación, para lo cual, el interesado deberá solicitársela mediante
escrito libre, en el que señale la descripción y clasificación de la
mercancía, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se
someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC
del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio. Dicha
autorización deberá anexarse al pedimento de importación temporal de las
muestras.
En estos casos, la
mercancía o productos resultantes del análisis o prueba, deberán
retornarse al extranjero o destruirse, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo
125
del RLA.
2.4 Vehículos
2.4.1.
Efectuadas por mexicanos con residencia en el extranjero; por
extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas
o de no inmigrantes; turistas y visitantes locales.
QUINCUAGESIMASEGUNDA.
De conformidad con lo
establecido en el artículo
106,
fracción II, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación
temporal de vehículos de mexicanos con residencia en el extranjero,
hasta por un plazo de seis meses, para lo cual, se deberán observar las
disposiciones contenidas en la RCGMCE
3.2.6.
y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de
Vehículos”, emitido por la AGA.
Asimismo, de
conformidad con el citado artículo
106,
fracción IV, inciso a) de la LA, se podrá efectuar la importación
temporal de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país
con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto
tratándose de refugiados y asilados políticos, así como los vehículos
que importen turistas y visitantes locales, incluso, que no sean de su
propiedad y se trate de un solo vehículo, por el tiempo que dure su
calidad migratoria.
QUINCUAGESIMATERCERA. Las personas que efectúen la importación
temporal de vehículos conforme a la norma anterior, no están obligados a
inscribirse en el padrón de importadores.
QUINCUAGESIMACUARTA. De conformidad con lo establecido en la
RCGMCE
3.2.6., el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.,
(BANJERCITO), será el autorizado para operar los Módulos CIITEV (Módulos
de Importación e Internación Temporal de Vehículos), realizar el trámite
y control de las importaciones temporales de vehículos.
Para efecto de lo
establecido en el párrafo anterior, el administrador designará al
personal que deberá supervisar la operación de los módulos CIITEV.
Los interesados deberán
garantizar el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por
la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las
infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante depósito en
efectivo ante BANJERCITO, por el monto establecido en la RCGMCE
3.2.6.
Asimismo, las personas
que efectúen la importación al amparo de este numeral, deberán cubrir a
favor de BANJERCITO, la cantidad que establezca la RCGMCE
3.2.6.,
por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, en
caso de que dicho pago lo efectúen mediante tarjeta bancaria
internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el
extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el
párrafo anterior.
QUINCUAGESIMAQUINTA. Para poder llevar a cabo la importación
temporal de los vehículos a que se refiere este numeral, los interesados
deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
139
y
141 del RLA.
Asimismo, los
interesados podrán efectuar los trámites aplicables para obtener el
permiso de dicha importación, ante los Módulos CIITEV, ubicados en las
aduanas de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos
en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas
electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, para mexicanos residentes en el
extranjero o extranjeros con calidad migratoria de turista.
QUINCUAGESIMASEXTA. Para efecto de este numeral, BANJERCITO será
responsable de emitir la documentación aduanera y el holograma que
ampare la importación temporal del vehículo, cancelar la garantía y, en
su caso, devolver al importador el monto del depósito, siempre que el
retorno se realice dentro del plazo autorizado o transferir el monto de
la citada garantía a la Tesorería de la Federación, cuando el vehículo
en cuestión no haya retornado al extranjero dentro de los plazos
autorizados, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a
aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.
QUINCUAGESIMASEPTIMA. Los Mexicanos residentes en el extranjero
que deseen efectuar la importación temporal de su vehículo a territorio
nacional, deberán comprobar ante la autoridad aduanera, mediante
documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país
extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes
permanentes o temporales o la autorización expresa de la autoridad
competente del referido país, que le otorgue la calidad de prestador de
servicios, conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea
parte.
Asimismo, los
extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas
o de no inmigrantes deberán presentar la forma migratoria FM2; los
turistas y visitantes locales deberán comprobar ante la autoridad
aduanera mediante documentación oficial, la calidad migratoria que los
acredite como extranjeros, a través de la presentación de la formas FMT
o FM3.
QUINCUAGESIMOCTAVA. En todos los casos, el interesado deberá
presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera los
módulos CIITEV en las aduanas de salida o en el Consulado Mexicano donde
realizó el trámite para la expedición del permiso, para registrar y
obtener el comprobante de la operación de salida, pudiendo realizar
entradas y salidas múltiples en su vehículo durante la vigencia del
permiso de importación temporal, amparado por la garantía existente o,
en su caso, podrá solicitar la cancelación de la garantía y obtener la
devolución del monto del depósito.
En las temporadas de
alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se
realice en cualquiera de los módulos CIITEV, ubicados en los consulados,
dando a conocer a través de la página electrónica señalada en la RCGMCE
3.2.6.,
rubro C, numeral 1, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando el vehículo para el cual se haya
otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo,
decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al
inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado
deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier módulo
CIITEV, ubicado en los consulados o enviar escrito libre mediante correo
certificado a la ACPA de la AGA, en el cual manifieste que desea
desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de
decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales
se considera que el vehículo no entrará a territorio nacional, anexando
la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como,
carta del Departamento de Policía o del Departamento de Motores y
Vehículos, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el número
de identificación vehicular correspondiente y que se ha verificado la
presencia física del vehículo en cuestión.
SEXAGESIMA.
En los casos en que los interesados obtengan una prórroga, ampliación o
refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran cambiado a
una calidad migratoria de las señaladas en el artículo
106,
fracción IV, inciso a) de la LA, deberán presentar un escrito libre, en
el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los quince días
hábiles siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga,
ampliación, refrendo o cambio de calidad migratoria, así como, anexar
copia del comprobante de dicho trámite y del permiso de importación
temporal del vehículo, ante cualquiera de las 48 aduanas del país,
cuando se presente personalmente o enviarlo a la ACPA, a través del
servicio de mensajería.
SEXAGESIMAPRIMERA. Se podrá realizar la importación temporal de
una o más motocicletas, carros de playa de los denominados “Boggies” o
cuadrimotos, de acuerdo al número de personas que viajen a bordo del
mismo vehículo, hasta un máximo de tres unidades, para lo cual, se
deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas
y registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo; el
plazo de la importación temporal será el mismo que se otorgue al
vehículo que las remolca o transporta.
SEXAGESIMASEGUNDA. Si el vehículo que ha sido importado
temporalmente sufre algún accidente, en el cual haya quedado destruido y
sea considerado como “pérdida total”, no se exigirá el pago de las
contribuciones ni de las C.C. aplicables, en términos del artículo
94 de
la LA, así como, se cancelará el permiso de importación correspondiente,
siempre que se cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos
124
y
147 del RLA y en el “Manual de Procedimientos para la Importación
Temporal de Vehículos”, emitido por la AGA.
SEXAGESIMATERCERA. En caso de robo del vehículo que ha sido
importado temporalmente procederá la cancelación del permiso de
importación temporal, siempre que se efectúe el pago de las
contribuciones aplicables, así como, de los aprovechamientos y otros
cargos que, en su caso procedan y se cumplan con las disposiciones
contenidas en la RCGMCE correspondiente (3.2.6.)
y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de
Vehículos”, emitido por la AGA.
2.4.2. Vehículos de
prueba
SEXAGESIMACUARTA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
106,
fracción III, inciso d) de la LA, se podrá efectuar la importación
temporal de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe
por un fabricante autorizado residente en México, dicho vehículo podrá
permanecer en territorio nacional hasta por un año.
SEXAGESIMAQUINTA.
Para efecto del presente numeral, se entenderá por vehículo de prueba,
aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para
medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo o de cada
una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.
Asimismo, el
distribuidor autorizado de vehículos de marcas extranjeras establecido
en México, podrá considerarse como fabricante autorizado, siempre que
demuestre ante la SE, tal carácter, mediante carta expedida por el
fabricante extranjero correspondiente, en la que le autorice
comercializar sus vehículos en México, misma que entregará a la citada
dependencia, al momento de solicitar los permisos previos de importación
de los vehículos de prueba que vaya a importar.
SEXAGESIMASEXTA.
Para poder efectuar las importaciones temporales a que se refiere este
Apartado, se deberán utilizar los servicios de A.A., quien deberá
presentar ante la autoridad aduanera, el pedimento con clave BE,
acompañado de los permisos previos de importación de los vehículos de
prueba que vaya a importar, emitidos por la SE.
En estos casos, los
vehículos a que se refiere esta norma, se deberán presentar junto con el
pedimento respectivo ante mecanismo de selección automatizado, a efecto
de activarlo, conforme a las disposiciones establecidas en el numeral 1,
“Normas Generales” del presente Apartado. Asimismo, sujetándose a los
controles y procedimientos establecidos en la
Quinta y
Sexta Unidad del
presente Manual, según sea el caso.
2.4.3. Vehículos
importados temporalmente por misiones diplomáticas
SEXAGESIMASEPTIMA. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo
106, fracción II, inciso c) de la LA, las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de
organismos internacionales, así como los funcionarios y empleados del
servicio exterior mexicano, podrán importar temporalmente sus vehículos
y permanecerán en territorio nacional hasta por seis meses.
SEXAGESIMOCTAVA.
Para efecto de la norma anterior, el interesado deberá cumplir con el
procedimiento establecido en el numeral (2.4.1.)
de este Apartado, así como, con las disposiciones establecidas en el
“Acuerdo Relativo a Importación Temporal de Vehículos en Franquicia
Diplomática”, publicado en el DOF el 28 de junio de 1998.
SEXAGESIMANOVENA.
En estos casos, el interesado deberá presentar ante la autoridad
aduanera la siguiente documentación:
• Carta protocolo
emitida por la SRE • Pasaporte visado
SEPTUAGESIMA.
La importación de dichos vehículos no está sujeta al pago de la garantía
que se establece en el último párrafo de la norma quincuagesimacuarta,
de este Apartado.
2.5. Convenciones y
congresos internacionales
SEPTUAGESIMAPRIMERA. La mercancía que se introduzca bajo el
régimen de importación temporal, destinada a convenciones y congresos
internacionales, podrá permanecer en territorio nacional hasta por un
plazo de un año. En estos casos se deberá estar a lo señalado en las
normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las
normas específicas que se señalan en este numeral.
SEPTUAGESIMASEGUNDA. Para efecto del presente numeral, se
entenderá por convenciones y congresos internacionales a las
conferencias, simposios, encuentros y eventos similares, que tengan como
finalidad reunir en fechas preestablecidas, a un determinado número de
personas, lo anterior de conformidad con lo establecido en el inciso a)
de la fracción III del artículo
106
de la LA.
El interesado deberá
comprobar ante la autoridad aduanera, la autenticidad de la celebración
de la convención o congreso, mediante la copia del contrato de
arrendamiento del lugar en el que se llevará a cabo el evento o con la
de la publicidad con la que de de a conocer el mismo.
SEPTUAGESIMATERCERA. Se podrá efectuar la importación temporal
de mercancía a que se refiere el presente numeral, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a. Que la convención o
congreso internacional se organice por residentes en el extranjero o
residentes en el territorio nacional, siempre que en este último caso,
se trate de eventos en los que se verifique una participación
mayoritaria de personas morales extranjeras, y
b. La mercancía que se vaya a distribuir gratuitamente entre los
asistentes o participantes al evento, deberá identificarse mediante
sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas a la
convención o congreso internacional de que se trate.
En estos casos, no se
requerirá comprobar el retorno al extranjero de dicha mercancía, cuando
ostente las marcas o sellos a que se refiere el párrafo anterior y su
valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera
a 50 dólares de los Estados Unidos de América o de 20 dólares, cuando
ostente el nombre de expositor o patrocinador, mediante logotipo, marca
o leyenda.
SEPTUAGESIMACUARTA. La mercancía importada al amparo del
presente numeral, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables al régimen de importación temporal.
Cuando con motivo de la
convención o congreso internacional se importe mercancía que no se
encuentre identificada, conforme lo señalado en el inciso b) de la norma
anterior, deberá ser retornada al extranjero, una vez concluido el
evento o importarlas en forma definitiva, mediante pedimento con clave
F5, de conformidad con el
Apéndice 2 del
Anexo 22
de las RCGMCE, siempre que se paguen las contribuciones correspondientes
y, en su caso, las C.C. y se cumplan las regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables a dicho régimen.
SEPTUAGESIMAQUINTA. La importación temporal de mercancía que
será destinada a convenciones y congresos internacionales, deberá
efectuarse por conducto de A.A., mismo que deberá elaborar el pedimento
con clave AD, en estos casos, no se estará obligado al pago del IGI ni
de C.C., sin embargo, se deberán cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía.
SEPTUAGESIMASEXTA. La importación temporal de la mercancía
referida, se deberá efectuar conforme a lo establecido en las Normas
Generales” del numeral 1 del presente Apartado, así como, sujetarse a
los controles y procedimientos contenidos en la
Quinta y
Sexta Unidad
del presente Manual, cuando sea el caso.
2.6. Eventos
culturales o deportivos
SEPTUAGESIMASEPTIMA. La importación temporal de mercancía que
será destinada a eventos culturales o deportivos, se sujetará a las
normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las
normas específicas que se señalan en este numeral.
SEPTUAGESIMOCTAVA. En estos casos, el A.A. deberá señalar en el
pedimento de importación temporal que ampare la mercancía en cuestión,
la clave BC y, en el caso de que dicha importación se encuentre sujeta
al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se
deberán anexar al pedimento, los documentos que comprueben su
cumplimiento.
En dicho pedimento, se
deberá especificar la finalidad a que se destinarán las mismas y el
lugar en el que se mantendrán y cumplirán con la citada finalidad.
SEPTUAGESIMANOVENA. Tratándose de competencias y eventos
deportivos, la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá
importar temporalmente la mercancía inherente a la finalidad del evento,
incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y
sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de
seguridad, sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el
fin del evento, así como, aquella mercancía que se vaya a distribuir
gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, misma que
deberá ser identificada mediante sellos o marcas que la distinga
individualmente como destinada al evento de que se trate, por las que no
se requerirá comprobar su retorno al extranjero.
En estos casos, la
Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la
celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA,
señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción
del mismo, así como la(s) Aduana(s) por la(s) que ingresará la
mercancía, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación
Deportiva Mexicana y un listado con la descripción y cantidad de la
mercancía que se destinará al evento indicando la que será objeto de
distribución gratuita y la que se consumirá durante el evento.
OCTOGESIMA.
La importación temporal de la mercancía referida, se deberá efectuar
conforme a lo establecido en las “Normas Generales” del numeral 1 del
presente Apartado, así como, sujetarse a los controles y procedimientos
contenidos en la
Quinta y
Sexta Unidad del presente Manual, cuando sea
el caso.
2.7. Aparejos
náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos
denominados “regatas”
OCTAGESIMAPRIMERA.
La importación temporal de aparejos náuticos y equipo necesario para
competencias y eventos deportivos denominados “regatas”, se sujetará a
las Normas Generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a
las normas específicas que se señalan en este numeral.
Se consideran aparejos
náuticos y equipo, la mercancía necesaria para la consecución del fin de
la “regata” y para el retorno de las embarcaciones al extranjero: velas
de crucero, balsas inflables, motores pequeños fuera de borda, envases
vacíos para combustible, cubiertas de lona, escaleras de abordaje,
tablas para sorfear, hieleras, cuerdas para atraco, trofeos y objetos
conmemorativos del evento, así como, la ropa y artículos personales de
los competidores, entre otros.
OCTAGESIMASEGUNDA.
Quienes importen temporalmente los bienes referidos en la norma que
antecede, de conformidad con el artículo
106,
fracción III, inciso b) de la LA, vía terrestre y que se vayan a
retornar al extranjero por vía marítima en las embarcaciones que
participaron en la regata, podrán optar por aplicar el siguiente
procedimiento:
1. La Federación
Mexicana de Vela o el organizador de la “regata” podrá efectuar el
trámite de la importación temporal y retorno de los aparejos náuticos y
equipo necesarios para la “regata”, a través de un representante, mismo
que comprobará dicha personalidad, mediante escrito expedido por la
Federación u organizador, según sea el caso.
2. Trámite de
importación temporal:
a. La persona designada
como representante deberá presentar en el área de carga de la Aduana por
la que se efectúe la importación temporal de los aparejos y equipo
mediante el formato “Solicitud de autorización de importación temporal”
que forma parte del
Anexo 1
de las RCGMCE, anexando el escrito referido en el numeral 1 de la
presente norma, así como, un escrito libre, en el que se comprometa a
retornar los bienes en la fecha de conclusión del evento o en un plazo
máximo de 15 días posteriores a dicha conclusión; asimismo, deberá
señalar: que los aparejos y equipos serán utilizados exclusivamente para
la consecución del fin de la “regata” y para el retorno de las
embarcaciones y que por ningún motivo serán objeto de algún acto de
comercio dentro de territorio nacional; los datos generales del
representante designado para efectuar la importación y retorno de la
mercancía, nombre, fecha de inicio, conclusión e itinerario del evento;
datos de la embarcación en la que los aparejos y equipo se retornarán al
extranjero; listado de éstos, señalando su descripción y cantidad; la
Aduana de salida, misma que será la que corresponda a la circunscripción
territorial del lugar donde culmine la “regata”; los datos que
identifiquen el (los) vehículo(s) en que será(n) transportados, los que
en ningún caso excederán de cinco por evento y deberán importarse de
conformidad con lo dispuesto en la RCGMCE correspondiente. (3.2.6.)
b. La Aduana de entrada
formalizará el formato de solicitud, señalado en el inciso anterior,
asentando en el campo 4, el nombre, número de gafete y firma del
empleado de la Aduana que realice la revisión documental y física de la
mercancía, así como, estampará el sello de la Aduana o sección aduanera
y transmitirá vía electrónica a la Aduana de salida, la copia del
formato formalizado.
3. Trámite de retorno
al extranjero de la mercancía importadas temporalmente:
a) El representante
designado conforme lo establecido en el numeral 1 de esta norma, deberá
presentar en la fecha de conclusión del evento o dentro del plazo a que
se refiere el numeral 3, inciso a) de esta norma, en el módulo de la
Aduana por la que efectuará el retorno, los aparejos náuticos y el
equipo importados temporalmente y el formato formalizado por la Aduana
de entrada, en los términos del numeral 3, inciso b) de esta norma.
b) El personal de la Aduana de salida que realice la revisión documental
y física de los bienes en cuestión, formalizará el formato de solicitud
señalado en el inciso anterior, asentando su nombre, número de gafete y
firma, así como, estampará el sello de la Aduana o sección aduanera y
transmitirá vía electrónica a la Aduana de entrada, la copia del formato
formalizado.
4. Cuando por razones
de caso fortuito o fuerza mayor, la mercancía no retorne al extranjero
en el plazo a que se refiere el numeral 3, inciso a) de la presente
norma, la persona responsable de efectuar dicho retorno, deberá
presentar ante la Aduana de salida consignada en el formato de solicitud
y en el escrito a que se refiere el numeral 3, inciso a), a más tardar
al día siguiente en que ocurrió el incidente, un aviso mediante escrito
libre, en el que exponga las razones que impiden el retorno oportuno de
la mercancía. En este caso, podrá permitirse el retorno extemporáneo, en
un plazo igual al señalado en el numeral antes referido.
OCTAGESIMATERCERA.
Tratándose de la importación temporal y retorno de embarcaciones que por
su tamaño puedan importarse y retornarse por vía terrestre, se estará a
lo dispuesto en las RCGMCE correspondientes (3.2.6.),
(3.2.8)
y (3.2.9.),
en este caso, no será necesario que el documento que ampare la
importación temporal del vehículo y del remolque en los que se retornen
las embarcaciones al extranjero y el que ampare la de la embarcación,
deban estar a nombre de la misma persona.
2.8. Enseres, utilería
y demás equipo necesario para la filmación
OCTAGESIMACUARTA.
De conformidad con el artículo
106,
fracción III, inciso c) de la LA, los residentes en el extranjero podrán
efectuar, hasta por un año, la importación temporal de mercancía
consistente en enseres, utilería y demás equipo para la filmación,
siempre que se utilicen en la industria cinematográfica, para lo cual,
el A.A. deberá elaborar el pedimento con clave BD, conforme a lo
establecido en el
Apéndice 2 del
Anexo 22
de las RCGMCE.
OCTAGESIMAQUINTA.
El despacho aduanero de dicha mercancía, se efectuará, conforme a las
disposiciones contenidas en las normas generales del presente Apartado,
así como a las normas específicas que se señalan en este numeral.
OCTAGESIMASEXTA.
Los residentes en el extranjero también podrán importar temporalmente
los vehículos especializados utilizados para la industria
cinematográfica, para lo cual, previo a dicha importación, deberán
presentar un aviso y los escritos referidos en los párrafos cuarto y
quinto de esta norma, ante la ARGC que corresponda a la circunscripción
del lugar donde se realizarán las locaciones (filmación) o, cuando
comprenda varias circunscripciones, ante la AGGC. Una vez recibido el
aviso por la autoridad que corresponda, sellará de recibido la copia y
se la entregará al interesado.
Dicho aviso deberá
indicar el uso específico que se dará a los vehículos especialmente
acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos
y el número a importar, señalando, la marca, modelo, año, número de
serie o número de identificación vehicular (VIN) y el lugar o lugares
donde se realizará la filmación.
Para estos efectos, la
Comisión Nacional de Filmaciones o cuando no exista representante de
dicha Comisión en la entidad federativa de que se trate, la Comisión
Local expedirá un escrito, mediante el cual avale la existencia tanto de
la empresa cinematográfica como la de la producción y el nombre del
productor responsable.
Asimismo, un residente
en territorio nacional deberá emitir un escrito, en el cual declare que
asume la responsabilidad solidaria de los créditos fiscales que lleguen
a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar
dichos vehículos, en los términos del artículo
26,
fracción VIII del CFF.
Una vez efectuado lo
anterior, en la Aduana de entrada de los vehículos referidos, se deberá
presentar el pedimento de importación temporal, así como, la copia del
aviso que selló de recibido la Autoridad competente, referido en el
primer párrafo de la presente norma
Se podrá, por única
vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre
que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación
al pedimento.
2.9. Misiones
diplomáticas
OCTAGESIMASEPTIMA.
De conformidad con el artículo
106,
fracción III, inciso e) de la LA, se podrá efectuar hasta por un año, la
importación temporal de la mercancía prevista en los convenios
internacionales de los que México sea parte, así como, la de uso oficial
de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, cuando haya
reciprocidad, para tales efectos, se deberá utilizar los servicios de
A.A.
OCTAGESIMOCTAVA.
El A.A. deberá elaborar el pedimento con clave BA, conforme lo
establecido en el
Apéndice 2 del
Anexo 22
de las RCGMCE, dicho pedimento se deberá acompañar de:
• Forma migratoria FM3,
que ampare la calidad de diplomático del interesado que pretende
realizar la importación temporal de la mercancía.
• Documento emitido por la Embajada o Consulado que acredite como
funcionario de dicha dependencia al interesado.
OCTAGESIMANOVENA.
La importación temporal de la mercancía a que se refiere este numeral,
se deberá llevar a cabo, conforme a las Normas Generales establecidas en
el numeral 1 del presente Apartado, con el objeto de que se sujete a los
controles y procedimientos correspondientes.
NONAGESIMA.
Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán
en los términos establecidos en la
Quinta y
Sexta Unidad del presente
Manual, según corresponda.
2.10. Contenedores
NONAGESIMAPRIMERA. La importación temporal de contenedores
efectuada en términos del artículo
106,
fracción V, inciso a) de la LA, se tramitará por las empresas de
transporte multimodal, a través de sus representantes o consignatarios,
dicha mercancía podrá permanecer en territorio nacional hasta por diez
años, para tales efectos, dicha importación se sujetará a las Normas
Generales establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, así como a
las normas específicas que se señalan en este numeral.
Quienes efectúen la
importación temporal de contenedores deberán cumplir con las
disposiciones contenidas en las RCGMCE correspondientes. (3.2.14.
y
3.2.15.)
NONAGESIMASEGUNDA. Quienes efectúen importaciones temporales al
amparo del presente numeral y que ingresen a territorio nacional con
mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación
que sea de su propiedad o forme parte de sus activos fijos, deberán
tramitar el pedimento respectivo, en el que se señale la clave BH, sin
que se requiera la presentación física de la misma.
Tratándose de la
importación de contenedores especiales que transporten mercancía,
propiedad de personas distintas al importador y que se utilicen
exclusivamente para la transportación de la misma, deberán ser
introducidos temporalmente a territorio nacional, utilizando el formato
oficial que forma parte del
Anexo 1
de las RCGMCE, denominado “Constancia de importación temporal, retorno o
transferencia de contenedores”, cumpliendo con los requisitos señalados
en la RCGMCE correspondiente. (3.2.14.)
NONAGESIMATERCERA. En el caso a que se refiere el segundo
párrafo de la norma anterior, la Aduana de entrada formalizará el
formato oficial, asentando el sello de esa Aduana o sección aduanera y
señalando en el campo 6, el nombre, número de gafete y firma del
empleado de la Aduana que realice la revisión documental y física de la
mercancía, así como, lo transmitirá vía electrónica, a la Aduana de
salida que se haya señalado en dicho formato, para efectos del retorno
de la embarcación.
El personal encargado
de recibir la solicitud de autorización de importación temporal de
embarcaciones, una vez que haya practicado la verificación física y
documental de la embarcación, registrará la información en el control
electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente
Apartado.
NONAGESIMACUARTA.
En el caso en que se haya realizado la importación temporal de
contenedores, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la
norma nonagesimasegunda de este numeral, para llevar a cabo el retorno
de los mismos, se deberá presentar el formato oficial por triplicado
ante la Aduana de salida, con su anexo respectivo, para que el personal
designado por el Administrador, valide la documentación y proceda al
retorno del contenedor.
NONAGESIMAQUINTA.
Se podrá efectuar la transferencia de contenedores importados
temporalmente, dentro de territorio nacional, siempre que la empresa que
efectúa la transferencia, emita la constancia con su anexo respectivo
por duplicado, para su validación por la empresa que recibe la
transferencia.
NONAGESIMASEXTA.
Conforme lo establecido en este numeral, se podrán importar
temporalmente los chasises que exclusivamente se utilicen como
portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan
proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de
que se trate, en cuyo caso, la importación temporal será por el plazo de
60 días naturales. Tratándose de importaciones que se efectúen por
Aduanas marítimas, el plazo será de 180 días naturales, prorrogable por
un plazo igual, siempre que el mismo no se encuentre vencido, para lo
cual, se deberá presentar ante la Aduana de entrada, el formato a que
hace referencia la norma nonagesimasegunda, segundo párrafo de este
numeral.
Los contenedores, así
como, la mercancía a que hace referencia el párrafo anterior, que haya
sufrido algún daño, la empresa de transporte multimodal, a través de sus
representantes o consignatarios podrá optar por retornar al extranjero o
destruir la mercancía dañada, siempre que los restos los destinen a
importación definitiva y presente aviso por escrito a la ALAF que
corresponda al lugar donde se encuentre.
2.11. Aviones y
helicópteros
NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de aviones y
helicópteros que sean introducidos temporalmente a territorio nacional,
se sujetará a las Normas Generales establecidas en el Numeral 1 de este
Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.
NONAGESIMOCTAVA.
De conformidad con lo establecido en el artículo
106,
fracción V, inciso b) de la LA, se podrá efectuar la importación
temporal de aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las
líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como,
los de transporte público de pasajeros.
NONAGESIMANOVENA.
En estos casos, el interesado deberá presentar ante la Aduana por la
cual pretenda llevar a cabo la operación de comercio exterior, el
formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”
contenido en el
Anexo 1
de las RCGMCE.
CENTESIMA.
El personal asignado por el Administrador, verificará que los datos
asentados en el formato coincidan con los que ostenta físicamente el
avión o helicóptero, según se trate, para estos efectos, el personal de
la Aduana encargado de la revisión física del avión o helicóptero deberá
trasladarse al aeropuerto donde éste se encuentre.
CENTESIMAPRIMERA.
El personal encargado de recibir la “Solicitud de autorización de
importación temporal”, una vez que haya practicado la verificación
física y documental del avión o helicóptero, registrará la información
en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1
del presente Apartado.
Asimismo, deberá
formalizar el formato de la referida solicitud, asentando en el campo 4,
el nombre, número de gafete y firma del empleado de la Aduana que
realice la revisión documental y física de la mercancía, así como el
sello de la Aduana o sección aduanera, asimismo, para efectuar el
retorno de la mercancía, transmitirá vía electrónica a la Aduana de
salida declarada en el citado formato, la copia del formato formalizado,
para efectuar el retorno de la mercancía.
2.12. Embarcaciones
CENTESIMASEGUNDA.
El despacho aduanero de embarcaciones que serán introducidas a
territorio nacional por tiempo determinado, se sujetará a las Normas
Generales establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, así como a
las normas específicas que se señalan en este numeral.
CENTESIMATERCERA.
Para efecto de este numeral y de conformidad con el artículo 9 de la Ley
de Navegación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican en:
I. Por su uso:
a) Transporte de
pasajeros;
b) Transporte de carga;
c) Pesca;
d) Recreo y deportivas;
e) Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos
grúa, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no
comprendidas en los incisos anteriores, y
f) Artefactos navales.
II. Por sus
dimensiones, en:
a) Buque o
embarcaciones mayor: Toda embarcación de quinientas unidades de arqueo
bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar; y
b) Embarcación menor: La de menos de quinientas unidades de arqueo bruto
o menos de 15 metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por
arqueo.
CENTESIMACUARTA.
Se podrá realizar la importación temporal de embarcaciones dedicadas al
transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las
embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de
recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más
de cuatro y medio metros de eslora, mediante el formato denominado
“Permiso de importación temporal de embarcación”, señalado en el
Anexo 1
de las RCGMCE.
De conformidad con el
artículo
106, fracción V, inciso c) de la LA, dichas embarcaciones podrán
permanecer en el país por un plazo de hasta diez años.
El interesado podrá
efectuar los trámites correspondientes a dicha importación, en los
Módulos CIITEV, ubicados en la Aduana de entrada al territorio nacional,
en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía
internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO,
siempre que cumpla con el procedimiento establecido mediante la RCGMCE
correspondiente, así como, con los lineamientos señalados en el “Manual
de Procedimientos para la importación Temporal de Embarcaciones”,
emitido por la AGA y las RCGMCE correspondientes. (3.2.9.)
y (3.2.10.)
2.13. Casas rodantes
CENTESIMAQUINTA.
El despacho aduanero de casas rodantes introducidas a territorio
nacional por residentes en el extranjero, se realizará siguiendo el
procedimiento establecido mediante RCGMCE (3.2.8.),
así como, en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal
de Casas Rodantes”, emitido por la AGA.
De conformidad con el
artículo
106, fracción V, inciso d) de la LA, las casas rodantes podrán
permanecer en el país por un plazo de hasta diez años.
En estos casos, los
extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán
realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante
conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del
“Permiso de importación temporal de casa rodante”, en los Módulos CIITEV,
ubicados en la Aduana de entrada al territorio nacional, en los
Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a
través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, siempre
que cumpla con el procedimiento establecido mediante la RCGMCE
correspondiente (3.2.8.),
así como, con los lineamientos señalados en el “Manual de Procedimientos
para la importación Temporal de Casas Rodantes”, emitido por la AGA.
2.14. Equipo
ferroviario de Arrastre (Carros de ferrocarril)
CENTESIMASEXTA.
De conformidad con el artículo
106,
fracción V, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación
temporal de equipo ferroviario de arrastre, hasta por 10 años.
CENTESIMASEPTIMA.
En estos casos, la importación temporal podrá efectuarse a través de
pedimento, para lo cual el A.A. deberá elaborar el pedimento de
importación temporal, clave BH, especificando la finalidad a que se
destinarán las mismas y el lugar en el que se mantendrán y cumplirán con
la citada finalidad.
CENTESIMOCTAVA.
Tratándose de la importación temporal de la mercancía a que se refiere
este Apartado, se deberá estar a lo establecido en el numeral 1 del
Apartado A “Normas Generales” de esta Unidad, así como, con la
Quinta y
Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda, el objeto de que la
misma se sujete a los controles y procedimientos para el despacho
aduanero de la mercancía.
CENTESIMANOVENA.
La importación temporal del equipo ferroviario de arrastre que realicen
empresas concesionarias de transporte ferroviario, para el transporte en
territorio nacional de mercancía que en ellos se hubiere introducido al
país o la que se conduzca para su exportación, se podrá efectuar
mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:
1. Al momento del
ingreso del equipo ferroviario de arrastre al territorio nacional, se
deberá entregar ante la Aduana de entrada, la lista de intercambio por
duplicado, a efecto de que el personal aduanero efectúe su validación.
2. Al momento de su retorno, se deberá entregar por duplicado la lista
de intercambio ante la Aduana de salida, para su validación.
3. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional del equipo
ferroviario de arrastre importado temporalmente, la empresa que efectúa
la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado,
a la empresa que los recibe.
La legal estancia del
equipo ferroviario de arrastre que se introduzca al país, se acreditará
con la lista de intercambio debidamente validada, conforme a los
numerales 1 y 2 o, en caso de que se introduzca o extraiga de territorio
nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que la ampare, en el
que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o
tipo del equipo de que se trate.
CENTESIMADECIMA.
Para efecto de la norma anterior, la lista de intercambio deberá
contener la información que establezca la RCGMCE correspondiente (3.2.13),
así como, las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán
cumplir con los requisitos señalados en la misma.
En estos casos, se
podrá importar el equipo ferroviario especializado, tal como bogies,
couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel,
soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras,
debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su
importación, en cuyo caso, el plazo de su permanencia será de 60 días
naturales.
CENTESIMADECIMAPRIMERA. El equipo ferroviario de arrastre, así
como la mercancía a que hace referencia el último párrafo de la norma
anterior, que haya sufrido algún daño, la empresa concesionaria del
transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente naviero podrá
optar por retornar al extranjero o destruir la mercancía dañada, siempre
que los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso
por escrito a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre.
3. Importación temporal
de mercancía por empresas autorizadas por la Secretaría de Economía.
CENTESIMADECIMASEGUNDA. La importación temporal de mercancía
importada temporalmente al amparo de programas de exportación
autorizados por la SE, se sujetará a lo establecido en el numeral 1 de
este Apartado, así como, a las normas señaladas, según sea el caso, en
las Unidades
Quinta y
Sexta del presente Manual y a las normas que
expresamente se prevén en este numeral.
CENTESIMADECIMATERCERA. Para llevar a cabo la importación
temporal a que se refiere la norma anterior, se deberá tramitar un
pedimento por conducto de A.A. o Ap. Ad., utilizando la clave que
corresponda, conforme a lo establecido en la norma DECIMA del numeral 1
del presente Apartado.
CENTESIMADECIMACUARTA. Para efecto de la norma anterior, se
podrá optar por promover el despacho aduanero de mercancía mediante
pedimento consolidado, en términos de lo establecido en el artículo
37 de
la LA y conforme a la norma decimatercera del numeral 1 del Apartado A
de la presente Unidad.
CENTESIMADECIMAQUINTA. Las empresas que cuenten con programa
autorizado por la SE, de conformidad con el artículo
108,
fracción III de la LA, podrán importar temporalmente los bienes de
activo fijo por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en
los siguientes casos:
a. Maquinaria, equipo,
herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso
productivo.
b. Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la
investigación o capacitación de seguridad industrial, de
telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de
productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el
manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de
exportación y otros vinculados al proceso productivo.
c. Equipo para el desarrollo administrativo.
CENTESIMADECIMASEXTA. Las importaciones temporales de mercancía
a que se refiere la norma anterior, están sujetas al pago del IGI, en
los términos del artículo
104,
en relación con el
56,
ambos de la LA, conforme a la tasa que corresponda a dicha mercancía,
señalada en la TIGIE.
Para efecto del párrafo
anterior, se podrá determinar y pagar el IGI, aplicando la tasa vigente
en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el
artículo
56, fracción I de la LA, señalada en los siguientes ordenamientos:
1. “Decreto que
establece diversos programas de promoción sectorial”, siempre que el
importador cuente con el registro para operar dichos programas;
2. TIGIE, para los bienes que se importen al amparo de la regla 8ª de
las complementarias, siempre que el importador cuente con la
autorización para aplicar dicha regla; o
3. Decretos de tasas arancelarias preferenciales de cada TLC o acuerdo
comercial suscrito por México, que publica en el DOF la SE, siempre que
el bien cumpla con las reglas de origen y demás requisitos previstos en
dichos ordenamientos, que se cuente con el documento que compruebe su
origen y se declare, a nivel fracción arancelaria, que califica como
originario del país Parte, así como, anotar en el pedimento, las claves
que correspondan, en los términos del
Anexo 22
de las RCGMCE.
CENTESIMADECIMASEPTIMA. De conformidad con los artículos
108,
fracción III y
110
de la LA, al momento de tramitar el pedimento correspondiente de
importación temporal efectuada por las empresas autorizadas por la SE, a
través de A.A. o Ap.Ad., podrán determinar el IGI que se cause por dicha
importación, asentando la forma de pago “5” en el campo del pedimento
que, para tal efecto, señala el
Apéndice 13 del
Anexo 22
de las RCGMCE o, en su caso, efectuar el pago correspondiente, en
términos del artículo
56 y
104
de la L.A., siempre que el valor en Aduana determinado no sea
provisional.
Cuando se haya
realizado el pago del IGI al momento de la importación temporal y se
vaya a efectuar el cambio de régimen de importación temporal a
definitiva, retorno o la transferencia de mercancía que se haya
importado temporalmente, se deberá declarar en el pedimento que ampare
la importación definitiva, retorno o la importación virtual, la clave
correspondiente al pago ya efectuado, señalada para tal efecto, en el
Apéndice mencionado en el párrafo que antecede.
CENTESIMADECIMOCTAVA. Cuando las empresas con programas de
exportación autorizadas por la SE realicen operaciones de comercio
exterior, las Aduanas no deberán requerir copias de la ampliación a sus
programas, salvo cuando se detecten irregularidades o inconsistencias
que justifiquen dicho requerimiento, toda vez que el validador del SAAI,
antes de que se efectúe el despacho aduanero, verifica que la
información declarada en el pedimento sea veraz, comprobando la
existencia del número de programa y que éste se encuentre activo, que el
RFC coincida con el programa en cuestión y que las fracciones
arancelarias se encuentren autorizadas para dicho programa.
CENTESIMADECIMANOVENA. De conformidad con el artículo
112,
último párrafo de la LA, las maquiladoras o empresas con programas de
exportación autorizados por la SE, podrán transferir la mercancía que
hubieran importado temporalmente, a otras empresas maquiladoras o
empresas con programas exportación autorizados que vayan a llevar a cabo
los procesos de transformación, elaboración o reparación o realizar el
retorno de dicha mercancía, en estos casos, se deberá observar lo
establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad.
CENTESIMAVIGESIMA.
Las empresas maquiladoras o PITEX que se encuentren ubicadas en la
región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de la
mercancía que hayan importado temporalmente, a personas que no cuenten
con programas exportación y a otros locales, bodegas o plantas de las
mismas maquiladoras o PITEX, cuyos domicilios estén registrados en el
programa correspondiente y que se encuentren ubicadas en el resto del
territorio nacional, siempre que cumplan con el procedimiento
establecido, para tal efecto, en la RCGMCE correspondiente. (3.3.36.)
Para efecto del párrafo
anterior, se deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado
de mercancía por parte de empresas Maquiladoras o PITEX” que forma parte
del Anexo
1 Apartado A de las RCGMCE, el cual deberá cumplir con las
especificaciones que para tal efecto emita la AGCTI.
Dichas mercancía tendrá
que presentarse con el aviso referido, ante la Garita de salida de la
franja o región fronteriza, a efecto de que el personal aduanero efectúe
la lectura del código de barras que presente el aviso y el SAAI
despliegue la información contenida en el mismo, la cual se deberá ser
cotejada con los datos declarados en el aviso de traslado.
CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. Las empresas maquiladoras o PITEX
podrán enajenar la mercancía que hubieren importado temporalmente para
su elaboración, transformación o reparación, siempre que cumplan con el
procedimiento establecido en la RCGMCE correspondiente (5.2.5.)
y se observe lo establecido en el Apartado A, numeral 7 de esta Unidad.
CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Las maquiladoras o PITEX podrán
transferir la mercancía a que se refiere la norma centesimadecimanovena
de este Apartado, siempre que tramiten los pedimentos que amparen el
retorno virtual y la importación temporal y cumplan con el procedimiento
establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad.
CENTESIMAVIGESIMATERCERA. Para efectuar el retorno de la
mercancía que se hubieran importado temporalmente para llevar a cabo
procesos de transformación, elaboración o reparación, se deberá cumplir
con el procedimiento establecido en el Apartado B, numeral 7 de esta
Unidad. |