OPERACIÓN ADUANERA

TERCERA UNIDAD
DESPACHO ADUANERO


APARTADO D
DESPACHO ADUANERO EN IMPORTACION TEMPORAL.

OBJETIVO

Establecer los lineamientos legales bajo los cuales se podrá efectuar la importación temporal de mercancía.

MARCO JURIDICO ADMINISTRATIVO

Códigos

- Código Fiscal de la federación.
Artículos 18, 18-A y 19

Leyes

- Ley Aduanera
Artículos 1, 10, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 56, 94, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112

- Ley de Comercio Exterior
Artículo 17

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera
Artículos 124, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

1. Normas generales

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. Las importaciones temporales, que se realicen de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 108 de la LA, serán las siguientes:

• Importación temporal de mercancía que permanecerá en territorio nacional por tiempo limitado y con una finalidad específica, misma que deberá retornar al extranjero en el mismo estado.
• Importación temporal de mercancía por parte de maquiladoras y empresas autorizadas por la SE, que retornará al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como de bienes de activo fijo.

SEGUNDA. Para efecto de este Apartado, se entenderá que el inicio de permanencia en territorio nacional de la mercancía importada temporalmente al amparo de los programas de las empresas maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por SE, comenzará cuando se cumplan los requisitos y formalidades del despacho aduanero, a que hace alusión el artículo 35 de la LA y se active el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico.

Cuando estas empresas se encuentren en la franja o región fronteriza, el despacho quedará concluido, en el momento en el que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional y se haya presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentre dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite, conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.10.1.

Asimismo, se considerará retornada la mercancía, una vez que el pedimento que ampare su retorno, se haya sometido al mecanismo de selección automatizado, mismo que podrá ser presentado, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya realizado el pago de las contribuciones aplicables.

TERCERA. La propiedad o el uso de la mercancía destinada al régimen de importación temporal, no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, salvo las que se realice entre maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la SE, siempre que las mismas cumplan con las condiciones que se establezcan mediante las RCGMCE 2.8.3., 3.3.8., 3.3.9., 3.3.11., 3.3.13., 3.3.24., 3.3.28., 3.3.34., 5.2.5. y 5.2.6.

CUARTA. Tratándose de la importación temporal de mercancía, no se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las CC, de conformidad con el artículo 104 de la LA, sin embargo, las mismas deberán determinarse en el pedimento, en los términos establecidos en el artículo 81 de la LA, así como, efectuar el pago de las CC, cuando la SE, mediante resoluciones publicadas en el DOF, identifique la mercancía cuya importación temporal está sujeta a dicho pago.

QUINTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la LA, las importaciones temporales de mercancía que será retornada al extranjero en el mismo estado, deberán efectuarse mediante pedimento, en el cual, se deberá señalar la finalidad a la que se destinará y, en su caso, el lugar donde la mantendrá y cumplirá con dicha finalidad, siempre que se trate de las siguientes operaciones de comercio exterior:

BA Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que la mercancía sea utilizada directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.

BA Las que realicen los Organismos Internacionales, siempre que la mercancía se encuentre prevista en los convenios internacionales de los que México sea parte, así como, las efectuadas por las Misiones Diplomáticas y Consulares Extranjeras, cuando haya reciprocidad y que sean para uso oficial.

BA Las de los menajes de casa de mercancía usada, propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes.

AJ Las de envases de mercancía, siempre que contengan en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubieran introducido al país.

BP Las de muestras o muestrarios, así como películas publicitarias destinados a dar a conocer mercancía.

AD Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.

BC Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR.

BD Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su importación se efectúe por residentes en el extranjero.

BE Las de vehículos de prueba, siempre que las realice un fabricante autorizado, residente en México.

BH Contenedores.

BH Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte.

BH Carros de ferrocarril.

En el caso de los contenedores, embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte y los carros de ferrocarril, no estarán obligados a tramitar el pedimento respectivo, siempre que cumplan con las disposiciones que, para cada caso, se establezcan en las RCGMCE 3.2.9., 3.2.10., 3.2.12. y 3.2.13.

SEXTA. De conformidad con el artículo 107 de la LA, no se requerirá efectuar la importación temporal de mercancía mediante pedimento ni será necesario utilizar los servicios de AA, en los siguientes casos:

1. Tratándose de la importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

2. Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática.

3. Vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses.

Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo, así como lo que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.

4. Casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero.

5. Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como, aquéllos de transporte público de pasajeros.

6. La mercancía destinada a convenciones y congresos internacionales, muestras y la mercancía que importen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, en las que en lugar del pedimento de importación temporal, de conformidad con la disposición contenida en las RCGMCE 3.5.1., 3.5.2., 3.5.3. y 3.5.4., utilicen el Cuaderno ATA, para su importación temporal.

7. La importación temporal efectuada por extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, así como embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial.

SEPTIMA. En caso de que las operaciones sean efectuadas a través de declaraciones, avisos o formatos, se deberán utilizar los específicos para cada uno de los casos, establecidos en las el Anexo 1 que forma parte de las RCGMCE. Cuando no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”, que forma parte del Anexo antes referido.

OCTAVA. En los casos a que se refiere la norma anterior, el interesado deberá presentar personalmente el formato correspondiente, ante el personal que para tales efectos designe el administrador, quien deberá revisar que se encuentre debidamente requisitado.

Una vez revisado dicho formato, el personal de la aduana deberá registrar electrónicamente la importación temporal de que se trate y conservar la documentación que la ampare, debiendo resguardar la información y dicha documentación en el expediente correspondiente.

El registro electrónico señalado en el párrafo anterior, deberá contener como mínimo los siguientes datos:

- Número de folio
- Fecha de ingreso y de vencimiento
- Nombre del importador
- Domicilio
- Número de pasaporte
- Descripción de la mercancía
- Datos que identifiquen la mercancía
- Nombre del personal de la aduana designado para la revisión de la importación temporal

NOVENA. Tratándose de la importación temporal de mercancía que sea amparada mediante los avisos o formatos de importación temporal, invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión física y documental por parte de la autoridad aduanera.

DECIMA. La importación temporal de mercancía por parte de maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la SE, se efectuarán bajo las siguientes claves de pedimento:

A2 Importación temporal de bienes distintos a los de activo fijo, siempre que sea para la elaboración, transformación o reparación por parte de PITEX.

A6 Importación temporal de bienes de activo fijo por parte de PITEX.

H2 Importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación por parte de maquiladoras.

H3 Importación temporal de bienes de activo fijo, por parte de maquiladoras.

DECIMAPRIMERA. Tratándose de operaciones que se efectúen a través de pedimento, éste se presentará en original y tres copias, conforme a los instructivos de llenado, contenidos en el Anexo 22 de las RCGMCE.

DECIMASEGUNDA. . Tratándose de mercancía que sea introducida a territorio nacional, bajo el régimen de importación temporal por aduanas interiores, marítimas, aéreas, así como las transportadas por ferrocarril, no se exigirá el uso de candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten la mercancía, en términos de la RCGMCE 2.14.4.

DECIMATERCERA. En los casos a que se refiere la norma DECIMA de este Apartado, tanto la presentación del pedimento de importación temporal y activación del mecanismo de selección automatizado, se efectuará conforme a lo establecido en el numeral 1, Apartado A de esta Unidad.

DECIMACUARTA. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos deberán practicarse, conforme a los lineamientos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.

2. Para retornar al extranjero en el mismo estado

2.1. Remolques, semirremolques y portacontenedores

DECIMAQUINTA.

Para efecto del artículo 106, fracción I de la LA, se podrá efectuar la importación temporal hasta por un mes de remolques, semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubiera introducido al país o la que se conduzca para su exportación, en estos casos, no se requerirá de los servicios de AA o Ap. Ad.

Para efecto de este numeral, cuando se hable de vehículos de transporte, se entenderá que son los remolques, semirremolques y portacontenedores.

DECIMASEXTA. Las personas interesadas en importar temporalmente los vehículos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores”, a las empresas autorizadas para la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de dichos vehículos de transporte, de conformidad con el artículo 16-B de la LA y con las RCGMCE 2.1.6. y 2.1.7.

No será necesario tramitar el pedimento a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de vehículos de transporte que únicamente vayan a circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que dichos vehículos no se internen al resto del territorio nacional.

Cuando las aduanas no cuenten con el SAIT, las personas interesadas en importar temporalmente los vehículos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar su registro ante la aduana por donde se pretenda realizar dicha importación, misma que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 del CFF y ser presentada en el buzón de trámites ante la aduana en los términos señalados en la Primera Unidad, Apartado A de este manual, adjuntando los siguientes documentos:

Las personas morales, copia certificada del acta constitutiva en la que conste el objeto de la sociedad (transportista)
Las personas físicas, constancia expedida por el SAT con la que se acredite que realiza actividades empresariales con el giro de transportista.
Copia certificada del documento que acredite la personalidad de quien firma la solicitud de inscripción.
Copia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes

El personal de la aduana evaluará las solicitudes y a las personas que cumplan con los requisitos antes mencionados, el administrador de la aduana correspondiente le emitirá un oficio de inscripción en el registro antes señalado. La contestación a la citada solicitud deberá ser emitida a más tardar el quinto día hábil al de su presentación en el buzón.

DECIMASEPTIMA. Para efecto del primer párrafo de la norma anterior, previo a la emisión del pedimento de importación temporal de vehículos de transporte, la empresa autorizada deberá transmitir el archivo de dicho pedimento al SAAI, a efecto de obtener el acuse electrónico de validación, a través de la firma electrónica que éste le proporcione, una vez efectuado lo anterior, éste podrá ser impreso por dicha empresa, mediante su propio sistema o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada. Dicho pedimento podrá amparar un solo vehículo.

En el campo de observaciones del referido pedimento, deberá señalarse la siguiente leyenda: “Declaro bajo protesta de decir verdad que retornaré, dentro del plazo legal otorgado, a esta franja o región fronteriza, el vehículo anteriormente descrito y que me abstendré a cometer infracciones o delitos relacionados con la indebida utilización o destino de dicho vehículo, durante su estancia en territorio nacional. Así mismo, declaro bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados son ciertos.”

DECIMOCTAVA. Los vehículos de transporte se deberán presentar conjuntamente con el pedimento respectivo, ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del SAIT, para su internación al resto del país.

No se podrá efectuar la internación de los vehículos de transporte, por las siguientes garitas:

• Aduana de Agua Prieta: Garita Cabullona.

• Aduana de Ciudad Camargo: Garita Km. 35 Nuevo Amanecer.

• Aduana de Cd. Hidalgo: Garitas Gritón, Quijá, Tzimol, Cristóbal Colon, Carmen Xhan y San Gregorio Chamic.

• Aduana de Ciudad Juárez: Garitas Guadalupe Distrito Bravos y El Porvenir.

• Aduana de Miguel Alemán: Garitas Km. 22 Punto Mier y Paras.

• Aduana de Sonoyta: Garita Km. 45 Almejas.

• Aduana de Subteniente López: Garitas Dziuche y Caobas.

El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los vehículos de transporte para su importación temporal.

La certificación para la importación temporal y retorno de dichos vehículos que se realice por las Aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.

En ningún caso se podrán utilizar folios de un año anterior para realizar los pedimentos.

DECIMANOVENA. El plazo de la importación temporal, empezará a contabilizarse a partir de la fecha de la certificación de la internación del medio de transporte al interior del territorio nacional y se computará como fecha de retorno, la fecha de certificación del cruce hacia la franja o región fronteriza; las certificaciones de cruce que deberán constar tanto en el sistema de cómputo del Módulo “SAIT” como en el “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Porta contenedores” .

VIGESIMA. Cuando el SAIT no pueda registrar la importación temporal o el retorno de los vehículos en la base de datos central, se activará automáticamente en los puntos de revisión (garitas), la fase de contingencia automatizada. Una vez activada dicha contingencia, en la pantalla del SAAI correspondiente a la internación y/o retorno de pedimentos SAIT, se mostrará la Leyenda “Contingencia”.

Si las empresas autorizadas detectan alguna anomalía en la validación de pedimentos de importación temporal a través del SAIT, podrán solicitar al personal designado por la aduana, autorización para operar bajo contingencia.

Las aduanas no deberán otorgar autorización para operar bajo contingencia a las empresas autorizadas, si los puntos de revisión (garitas) no se encuentran operando bajo la contingencia automatizada, a que se refiere el primer párrafo de esta norma, ya que en este caso, el SAIT no permitirá la internación ni retorno de pedimentos emitidos sin firma electrónica.

Las empresas SAIT autorizadas a operar bajo contingencia, podrán emitir pedimentos de importación temporal sin la firma electrónica del sistema, para lo cual, se deberá imprimir en los mismos la Leyenda “Pedimento emitido bajo contingencia en la operación”, así como la fecha y hora de emisión. En este caso, la firma electrónica que deberá asentarse en el pedimento y en el código de barras del mismo, deberá ser: CONTING.

Para efecto del párrafo anterior, las empresas SAIT únicamente podrán utilizar el formato oficial “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” (Anexo 1 RCGMCE), cualquier otro documento carecerá de validez para amparar la importación temporal de la unidad correspondiente.

Durante la fase de contingencia, la aduana certificará la internación y retorno en el pedimento, a través de SAIT. Por ningún motivo se podrá utilizar sello goma para registrar los movimientos de internación o retorno.

Cuando un pedimento emitido en fase de contingencia, se presente ante la autoridad aduanera, seis horas después del término de la contingencia automatizada, el SAIT no permitirá registrar la internación correspondiente.

Una vez que se reestablezca la operación, las empresas autorizadas deberán validar a través del SAIT, de manera inmediata, todos y cada uno de los pedimentos que se emitieron durante la contingencia. Para esto, las empresas SAIT deberán efectuar pruebas de validación, a través del sistema, mínimo cada 10 minutos.

VIGESIMAPRIMERA. En todo momento el conductor del vehículo de transporte deberá portar el “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores”.

VIGESIMASEGUNDA. En caso de robo o extravío del pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se deberá efectuar el siguiente procedimiento:

a) La empresa transportista titular del pedimento original, deberá levantar el acta de robo o extravío ante el Ministerio Público y con ésta solicitará la reposición del pedimento a la empresa autorizada SAIT que lo emitió.

b) La empresa autorizada SAIT debe solicitar autorización electrónica para la reposición del pedimento, a través de la transmisión de solicitud, conforme al “Manual de Registros SAIT 3.0”

La empresa autorizada SAIT debe incluir en la impresión del nuevo pedimento como firma electrónica, la firma correspondiente a la autorización mencionada en el punto anterior, así como la Leyenda siguiente: “El presente documento se emite con la autorización de la ACOA y la AGCTI, únicamente para acreditar la legal estancia del vehículo que ampara este pedimento y en el cual únicamente podrá asentarse la certificación del retorno respectivo a la franja o región fronteriza, lo anterior de conformidad con el artículo 16-B, en relación con el 146, fracción I, ambos de la LA”.

VIGESIMATERCERA. El retorno de los vehículos de transporte podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó su importación temporal y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó dicha importación. En la aduana por donde vayan a retornar dichos vehículos, se certificará el retorno, para la cancelación del pedimento de importación temporal correspondiente, siempre que no se trate de las señaladas en la norma decimaoctava del presente Apartado, en las que no se puede llevar a cabo la internación de mercancía.

VIGESIMACUARTA. Para efecto de la norma anterior, para realizar el retorno de un vehículo de transporte, el conductor de la unidad deberá presentar el pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, en los módulos de selección automatizado que se encuentran ubicados en las garitas, donde el operador del módulo revisará que el pedimento contenga la certificación de internación, así como, que el número económico y el número de serie que ostenta físicamente el vehículo, coincida con los señalados en el pedimento, una vez verificados estos datos, se procederá a la modulación del pedimento para obtener la certificación del retorno de dicha unidad.

En caso de que el operador detecte alguna irregularidad, deberá retener el pedimento y asentar dicha situación en acta circunstanciada de hechos, la cual deberá entregarse en original al chofer de la unidad, junto con una copia del pedimento, el operador del módulo anexará copia de dicha acta, al original del pedimento.

Cuando la autoridad aduanera detecte que en el pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se asentaron datos erróneos en el número de serie, hasta en tres dígitos, se considerará que el citado pedimento ampara la importación temporal del vehículo de transporte, siempre que se pueda verificar que los datos referente al modelo y demás características, corresponden a la unidad que se pretende importar, dicha circunstancia se deberá asentar en el acta a que se refiere el párrafo anterior.

En caso que dicho vehículo se presente con número de serie que no coincida en más de cuatro dígitos con el asentado en el pedimento, el operador del módulo, bajo ningún motivo, deberá certificar el pedimento de importación temporal para retornar el vehículo y lo retendrá, así mismo, levantará el acta de hechos que señale tal circunstancia. El referido operador deberá entregar el original del acta al chofer de la unidad, junto con una copia del pedimento.

Al final de su turno el operador del módulo entregará un reporte al encargado de la garita, el cual contendrá el total de incidencias detectadas durante su turno y anexará los pedimentos originales y las actas donde se hayan asentado dichas incidencias, lo anterior, a efecto de que se turnen al Área de Asuntos y Trámites Legales de la aduana que corresponda, para que se impongan las sanciones aplicables.

VIGESIMAQUINTA. Cuando se haya efectuado el retorno a la franja o región fronteriza de un vehículo de transporte y dicho retorno no se encuentre registrado en el SAIT, la empresa transportista podrá solicitar ante la aduana correspondiente, el descargo del mismo, presentando, según sea el caso, lo siguiente:

a. El original del pedimento correspondiente, en el cual conste el sello de la aduana, en este caso, la solicitud de descargo se debe presentar ante la dicha aduana;

b. El original del pedimento correspondiente, en el cuál conste la certificación de retorno bajo contingencia automatizada;

c. El documento oficial aduanero del país al que se haya importando el bien y en el que se identifiquen los datos del vehículo de transporte;

d. Presente físicamente la unidad correspondiente en la aduana en que se solicita el descargo o,

e. El pedimento de importación temporal que ampare el reingreso del vehículo de transporte, emitido en fecha posterior al pedimento original (retorno virtual), en este caso, se deberá observar lo dispuesto en el tercer párrafo del norma vigesimacuarta del presente numeral.

En los casos previstos en los incisos a., c., d. y e., el administrador o subadministrador podrá registrar en el SAAI, el retorno virtual del vehículo, para el caso previsto en el inciso b., deberá solicitar su descargo a la AGCTI, enviando vía correo electrónico los siguientes datos:

1. Clave de la aduana en la que se tramitó el pedimento de importación temporal

2. Clave de la empresa autorizada

3. Folio del pedimento

4. Fecha y hora del retorno

VIGESIMASEXTA. En los casos de importaciones temporales, cuyo plazo para el retorno del vehículo haya vencido, el SAIT imprimirá en un nuevo pedimento de importación temporal que tramite la empresa que no efectuó el retorno, la siguiente alerta “La empresa transportista cuenta con algún pedimento pendiente de retorno” y contará con un plazo de treinta días naturales para presentar la documentación y efectuar el descargo del retorno respectivo, en el caso de no efectuarlo en el plazo señalado, ésta no podrá tramitar otros pedimentos, hasta no solventar su situación.

VIGESIMASEPTIMA. Se podrá realizar el retorno extemporáneo de un vehículo de transporte que haya sufrido un accidente o descompostura, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del plazo establecido para su retorno y se presente un aviso, mediante escrito libre, ante la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal, en el que se señalen las razones que impiden el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el vehículo en cuestión y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.

VIGESIMAOCTAVA. En los casos en que el retorno del vehículo sea extemporáneo y se presente de manera espontánea ante la aduana correspondiente, el escrito referido en la norma anterior, no se aplicará la multa prevista en el primer párrafo del artículo 183, fracción II de la LA, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del citado precepto legal.

VIGESIMANOVENA. Para efecto del artículo 106, fracción I de la LA, y la RCGMCE 3.2.1., la importación temporal de los referidos vehículos que transporten mercancía de importación, podrá efectuarse por un plazo de sesenta días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno en este caso, dichos vehículos sólo podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de la mercancía importada en éstos transportada y viceversa. Cuando dichos vehículos se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de la mercancía hasta la aduana por la que retornarán o hasta la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.

TRIGESIMA. Los vehículos importados temporalmente, sólo podrán transportar la mercancía que se vaya a importar o exportar, en caso contrario, deberán circular vacíos. 

TRIGESIMAPRIMERA. En caso de transferencia de vehículos de transporte entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia deberá proporcionar previamente a la empresa que los recibe, el número de folio contenido en el pedimento mediante el cual se haya efectuado su importación temporal, a fin de que esta última lo proporcione al personal competente de la aduana que corresponda a la circunscripción territorial en donde se realice la transferencia.

TRIGESIMASEGUNDA. En el caso de que un vehículo de transporte no pueda retornar al extranjero por haberse destruido en un accidente o sufrido algún daño irreparable, la empresa que tenga su legal posesión, deberá obtener autorización de la Administración Local Jurídica, de la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes que, en su caso, corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentre dicho vehículo, a efecto de llevar a cabo su destrucción.

Una vez autorizada la destrucción referida en el párrafo que antecede, el personal competente adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal o a la Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentra el vehículo o, en su caso, al del domicilio del importador, deberá elaborar un acta de hechos, en la que haga constar la identificación de dicho vehículo, así como, la descripción del proceso de destrucción que se realice.

Efectuado lo anterior, el interesado deberá entregar al encargado del área de ICG o al funcionario que para tales efectos designe el administrador de la aduana de retorno, el pedimento de importación temporal, así como, el acta de hechos referida en el párrafo anterior, a efecto de revisar dicha documentación y, en caso de considerarlo procedente, acceder en el SAIT, a la opción “registro de retornos virtuales”, indicando el motivo por el cual no se efectuará el retorno del vehículo.

TRIGESIMATERCERA. En el caso de robo de algún vehículo de transporte importado temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada del acta de robo, levantada ante el Ministerio Público, efectúe el pago del IGI, CC y demás contribuciones que correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el retorno virtual del vehículo.

Una vez efectuado lo anterior, el interesado deberá realizar lo dispuesto en el último párrafo de la norma anterior.

TRIGESIMACUARTA. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, se haya efectuado el embargo de la mercancía transportada por algún vehículo de transporte importado temporalmente y éste hubiera quedado en garantía de los créditos fiscales que se hayan determinado o, en su caso, se hubiera embargado precautoriamente, el interesado deberá entregar al encargado del área de ICG o al funcionario que para tales efectos designe el administrador de la aduana de retorno, el pedimento de importación temporal, así como, la documentación que acredite el motivo del embargo, a efecto de que sea revisada y, en caso de considerarlo procedente, acceder en el SAIT, a la opción “registro de retornos virtuales”, indicando en el sistema el motivo por el cual no se llevará a cabo el retorno del vehículo.

Para efecto del párrafo anterior y de conformidad con el artículo 181, segundo párrafo del RLA, cuando el conductor del vehículo demuestre que éste se encuentra legalmente en el país, y presente la carta de porte al momento del acto de comprobación, el vehículo no podrá ser embargado ni considerado como garantía de los créditos fiscales que pudieran determinarse, por lo que deberá ser liberado, en estos casos, la mercancía podrá ser traspaleada a otro medio de transporte hasta que sea depositada en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.

El personal aduanero encargado de realizar el registro del retorno virtual, deberá, periódicamente, dar seguimiento a la situación jurídica que guarda el vehículo de transporte que se encuentre en el supuesto previsto en el primer párrafo de la presente norma, a efecto de que si por algún motivo fue liberado por la autoridad que lo embargó, se efectúe su retorno al extranjero y, en caso de detectarse irregularidades, se determine el crédito fiscal correspondiente, así como, informar tal situación a la AGCTI, para que se tomen las medidas pertinentes.

2.2. Importaciones temporales realizadas por residentes en el extranjero

TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso a) de la LA, los residentes en el extranjero podrán importar hasta por seis meses, mercancía que vaya a ser utilizada directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos, los cuales se podrán importar temporalmente, en términos de lo establecido en el numeral 2.4. del presente Apartado.

TRIGESIMASEXTA. El AA, deberá elaborar el pedimento de importación temporal, señalando el nombre de la persona residente en el extranjero y, en todos los casos, el de una persona física o moral residente en territorio nacional, además dicho pedimento se deberá acompañar de un escrito libre, en el que el residente nacional asuma la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no retornar la mercancía al extranjero, dentro del plazo establecido en la norma anterior.

TRIGESIMASEPTIMA. Para poder efectuar las importaciones temporales a que se refiere el presente numeral, los residentes en el extranjero deberán tener relación laboral con quien utilizará los bienes importados temporalmente, salvo que sean utilizados por ellos mismos.

Asimismo, los residentes en el extranjero o los responsables solidarios, con anterioridad a que se presente el pedimento ante la aduana de despacho, darán aviso de dicha operación, a la ALAF o la ARGC que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.

TRIGESIMAOCTAVA. El despacho aduanero de la mercancía a que se refiere este numeral, se deberá efectuar, conforme a lo establecido en el Apartado A “Normas generales para el Despacho Aduanero a la Importación” de la presente Unidad, con el objeto de que el mismo se sujete a los controles y procedimientos establecidos al efecto.

TRIGESIMANOVENA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero y/o segundo reconocimiento a la mercancía importada temporalmente, éstos se practicarán, en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda.

CUADRAGESIMA. Los artistas extranjeros podrán importar temporalmente, el equipo e instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, por un plazo de treinta días naturales, en estos casos, no será necesario efectuar dicha importación mediante pedimento, siempre que al momento de su ingreso, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente, dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de los mismos, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como, señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o el de su centro de operaciones.

Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, cumpliendo con lo señalado en la norma trigesimaoctava de este Apartado.

CUADRAGESIMAPRIMERA. Las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio, televisión o relacionadas con la cinematografía, podrán importar temporalmente la mercancía que necesiten para el desempeño de sus funciones, sin necesidad de utilizar los servicios de AA ni que la importación temporal se efectúe mediante pedimento, siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o de la empresa a los que representen. En los mismos términos, podrá ser exportada temporalmente la mercancía que necesiten los residentes en México que se dediquen en el extranjero a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la Secretaría de Gobernación para el ejercicio de dichas actividades.

CUADRAGESIMASEGUNDA. Los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre, a la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes.

Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado, podrán solicitar la su ampliación, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato, hasta por el plazo de vigencia de éste último, para lo cual, deberán solicitar autorización a la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, por lo menos con quince días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo autorizado.

CUADRAGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autorizará prórroga por un plazo igual al autorizado, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente aviso ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes y se compruebe que se efectuó la rectificación del pedimento de importación temporal que ampara dicha mercancía.

En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar por una sola vez la ampliación de dicho plazo, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes y se cumplan los requisitos que establece la RCGMCE 3.2.2., numeral 5.

CUADRAGESIMACUARTA. Las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina y que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, podrán importar temporalmente, por un plazo de treinta días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin que sea necesario utilizar los servicios de AA ni que la internación se efectúe mediante pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente, dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o el de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.

Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, cumpliendo con el procedimiento señalado en la norma trigesimaoctava de este Apartado.

2.3. Muestras y muestrarios

CUADRAGESIMAQUINTA. Las muestras y muestrarios podrán ser importadas temporalmente, hasta por un plazo de seis meses y se sujetarán a las normas generales establecidas en el presente Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

CUADRAGESIMASEXTA. Para efecto del artículo 106, fracción II, inciso d) de la LA, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancía, son aquellos que cumplen con los siguientes requisitos:

1. Que su valor unitario no exceda del equivalente en la moneda o monedas de que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América.

2. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras o muestrarios. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura que sea claramente visible, legible y permanente.

3. Que no se encuentren contenidas en empaques para comercialización.

En estos casos, se entenderá por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.

CUADRAGESIMASEPTIMA. Las muestras y muestrarios se deberán importar mediante pedimento de importación temporal con clave BP, conforme a lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el cual se declarará la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE.

Las muestras y muestrarios carecen de valor comercial por sus condiciones, por lo tanto, no existe valor en aduana y los conceptos de fletes y seguros no forman parte de este último.

CUADRAGESIMAOCTAVA. Quienes importen temporalmente muestras y muestrarios, no están obligados a inscribirse en el padrón de importadores.

CUADRAGESIMNOVENA. En la importación temporal de muestras y muestrarios, no será exigible el cumplimiento de las NOM´s, conforme a lo establecido en el artículo 10 del “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican la mercancía sujetas al cumplimiento de las NOM´s en el punto de su entrada al país, y en el de su salida”.

QUINCUAGESIMA. El pedimento de importación temporal deberá presentarse junto con las muestras y muestrarios ante el mecanismo de selección automatizado, en los casos en que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda.

QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio, cuya importación está sujeta al cumplimiento de normas de carácter internacional, la ACLS deberá verificar si se cumplen con éstas, a efecto de autorizar dicha importación, para lo cual, el interesado deberá solicitársela mediante escrito libre, en el que señale la descripción y clasificación de la mercancía, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio. Dicha autorización deberá anexarse al pedimento de importación temporal de las muestras.

En estos casos, la mercancía o productos resultantes del análisis o prueba, deberán retornarse al extranjero o destruirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del RLA.

2.4 Vehículos

2.4.1. Efectuadas por mexicanos con residencia en el extranjero; por extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes; turistas y visitantes locales.

QUINCUAGESIMASEGUNDA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 106, fracción II, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehículos de mexicanos con residencia en el extranjero, hasta por un plazo de seis meses, para lo cual, se deberán observar las disposiciones contenidas en la RCGMCE 3.2.6. y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de Vehículos”, emitido por la AGA.

Asimismo, de conformidad con el citado artículo 106, fracción IV, inciso a) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, así como los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso, que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo, por el tiempo que dure su calidad migratoria.

QUINCUAGESIMATERCERA. Las personas que efectúen la importación temporal de vehículos conforme a la norma anterior, no están obligados a inscribirse en el padrón de importadores.

QUINCUAGESIMACUARTA. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.2.6., el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO), será el autorizado para operar los Módulos CIITEV (Módulos de Importación e Internación Temporal de Vehículos), realizar el trámite y control de las importaciones temporales de vehículos.

Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, el administrador designará al personal que deberá supervisar la operación de los módulos CIITEV.

Los interesados deberán garantizar el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante depósito en efectivo ante BANJERCITO, por el monto establecido en la RCGMCE 3.2.6.

Asimismo, las personas que efectúen la importación al amparo de este numeral, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, la cantidad que establezca la RCGMCE 3.2.6., por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, en caso de que dicho pago lo efectúen mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior.

QUINCUAGESIMAQUINTA. Para poder llevar a cabo la importación temporal de los vehículos a que se refiere este numeral, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 139 y 141 del RLA.

Asimismo, los interesados podrán efectuar los trámites aplicables para obtener el permiso de dicha importación, ante los Módulos CIITEV, ubicados en las aduanas de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, para mexicanos residentes en el extranjero o extranjeros con calidad migratoria de turista.

QUINCUAGESIMASEXTA. Para efecto de este numeral, BANJERCITO será responsable de emitir la documentación aduanera y el holograma que ampare la importación temporal del vehículo, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito, siempre que el retorno se realice dentro del plazo autorizado o transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación, cuando el vehículo en cuestión no haya retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.

QUINCUAGESIMASEPTIMA. Los Mexicanos residentes en el extranjero que deseen efectuar la importación temporal de su vehículo a territorio nacional, deberán comprobar ante la autoridad aduanera, mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales o la autorización expresa de la autoridad competente del referido país, que le otorgue la calidad de prestador de servicios, conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.

Asimismo, los extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes deberán presentar la forma migratoria FM2; los turistas y visitantes locales deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial, la calidad migratoria que los acredite como extranjeros, a través de la presentación de la formas FMT o FM3.

QUINCUAGESIMOCTAVA. En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera los módulos CIITEV en las aduanas de salida o en el Consulado Mexicano donde realizó el trámite para la expedición del permiso, para registrar y obtener el comprobante de la operación de salida, pudiendo realizar entradas y salidas múltiples en su vehículo durante la vigencia del permiso de importación temporal, amparado por la garantía existente o, en su caso, podrá solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito.

En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los módulos CIITEV, ubicados en los consulados, dando a conocer a través de la página electrónica señalada en la RCGMCE 3.2.6., rubro C, numeral 1, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.

QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier módulo CIITEV, ubicado en los consulados o enviar escrito libre mediante correo certificado a la ACPA de la AGA, en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como, carta del Departamento de Policía o del Departamento de Motores y Vehículos, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el número de identificación vehicular correspondiente y que se ha verificado la presencia física del vehículo en cuestión.

SEXAGESIMA. En los casos en que los interesados obtengan una prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la LA, deberán presentar un escrito libre, en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de calidad migratoria, así como, anexar copia del comprobante de dicho trámite y del permiso de importación temporal del vehículo, ante cualquiera de las 48 aduanas del país, cuando se presente personalmente o enviarlo a la ACPA, a través del servicio de mensajería.

SEXAGESIMAPRIMERA. Se podrá realizar la importación temporal de una o más motocicletas, carros de playa de los denominados “Boggies” o cuadrimotos, de acuerdo al número de personas que viajen a bordo del mismo vehículo, hasta un máximo de tres unidades, para lo cual, se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se otorgue al vehículo que las remolca o transporta.

SEXAGESIMASEGUNDA. Si el vehículo que ha sido importado temporalmente sufre algún accidente, en el cual haya quedado destruido y sea considerado como “pérdida total”, no se exigirá el pago de las contribuciones ni de las C.C. aplicables, en términos del artículo 94 de la LA, así como, se cancelará el permiso de importación correspondiente, siempre que se cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 147 del RLA y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de Vehículos”, emitido por la AGA.

SEXAGESIMATERCERA. En caso de robo del vehículo que ha sido importado temporalmente procederá la cancelación del permiso de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de las contribuciones aplicables, así como, de los aprovechamientos y otros cargos que, en su caso procedan y se cumplan con las disposiciones contenidas en la RCGMCE correspondiente (3.2.6.) y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de Vehículos”, emitido por la AGA.

2.4.2. Vehículos de prueba

SEXAGESIMACUARTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, fracción III, inciso d) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado residente en México, dicho vehículo podrá permanecer en territorio nacional hasta por un año.

SEXAGESIMAQUINTA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por vehículo de prueba, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.

Asimismo, el distribuidor autorizado de vehículos de marcas extranjeras establecido en México, podrá considerarse como fabricante autorizado, siempre que demuestre ante la SE, tal carácter, mediante carta expedida por el fabricante extranjero correspondiente, en la que le autorice comercializar sus vehículos en México, misma que entregará a la citada dependencia, al momento de solicitar los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar.

SEXAGESIMASEXTA. Para poder efectuar las importaciones temporales a que se refiere este Apartado, se deberán utilizar los servicios de A.A., quien deberá presentar ante la autoridad aduanera, el pedimento con clave BE, acompañado de los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar, emitidos por la SE.

En estos casos, los vehículos a que se refiere esta norma, se deberán presentar junto con el pedimento respectivo ante mecanismo de selección automatizado, a efecto de activarlo, conforme a las disposiciones establecidas en el numeral 1, “Normas Generales” del presente Apartado. Asimismo, sujetándose a los controles y procedimientos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según sea el caso.

2.4.3. Vehículos importados temporalmente por misiones diplomáticas

SEXAGESIMASEPTIMA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, fracción II, inciso c) de la LA, las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, podrán importar temporalmente sus vehículos y permanecerán en territorio nacional hasta por seis meses.

SEXAGESIMOCTAVA. Para efecto de la norma anterior, el interesado deberá cumplir con el procedimiento establecido en el numeral (2.4.1.) de este Apartado, así como, con las disposiciones establecidas en el “Acuerdo Relativo a Importación Temporal de Vehículos en Franquicia Diplomática”, publicado en el DOF el 28 de junio de 1998.

SEXAGESIMANOVENA. En estos casos, el interesado deberá presentar ante la autoridad aduanera la siguiente documentación:

• Carta protocolo emitida por la SRE
• Pasaporte visado

SEPTUAGESIMA. La importación de dichos vehículos no está sujeta al pago de la garantía que se establece en el último párrafo de la norma quincuagesimacuarta, de este Apartado.

2.5. Convenciones y congresos internacionales

SEPTUAGESIMAPRIMERA. La mercancía que se introduzca bajo el régimen de importación temporal, destinada a convenciones y congresos internacionales, podrá permanecer en territorio nacional hasta por un plazo de un año. En estos casos se deberá estar a lo señalado en las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

SEPTUAGESIMASEGUNDA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por convenciones y congresos internacionales a las conferencias, simposios, encuentros y eventos similares, que tengan como finalidad reunir en fechas preestablecidas, a un determinado número de personas, lo anterior de conformidad con lo establecido en el inciso a) de la fracción III del artículo 106 de la LA.

El interesado deberá comprobar ante la autoridad aduanera, la autenticidad de la celebración de la convención o congreso, mediante la copia del contrato de arrendamiento del lugar en el que se llevará a cabo el evento o con la de la publicidad con la que de de a conocer el mismo.

SEPTUAGESIMATERCERA. Se podrá efectuar la importación temporal de mercancía a que se refiere el presente numeral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que la convención o congreso internacional se organice por residentes en el extranjero o residentes en el territorio nacional, siempre que en este último caso, se trate de eventos en los que se verifique una participación mayoritaria de personas morales extranjeras, y

b. La mercancía que se vaya a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, deberá identificarse mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas a la convención o congreso internacional de que se trate.

En estos casos, no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de dicha mercancía, cuando ostente las marcas o sellos a que se refiere el párrafo anterior y su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares de los Estados Unidos de América o de 20 dólares, cuando ostente el nombre de expositor o patrocinador, mediante logotipo, marca o leyenda.

SEPTUAGESIMACUARTA. La mercancía importada al amparo del presente numeral, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de importación temporal.

Cuando con motivo de la convención o congreso internacional se importe mercancía que no se encuentre identificada, conforme lo señalado en el inciso b) de la norma anterior, deberá ser retornada al extranjero, una vez concluido el evento o importarlas en forma definitiva, mediante pedimento con clave F5, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, siempre que se paguen las contribuciones correspondientes y, en su caso, las C.C. y se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a dicho régimen.

SEPTUAGESIMAQUINTA. La importación temporal de mercancía que será destinada a convenciones y congresos internacionales, deberá efectuarse por conducto de A.A., mismo que deberá elaborar el pedimento con clave AD, en estos casos, no se estará obligado al pago del IGI ni de C.C., sin embargo, se deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía.

SEPTUAGESIMASEXTA. La importación temporal de la mercancía referida, se deberá efectuar conforme a lo establecido en las Normas Generales” del numeral 1 del presente Apartado, así como, sujetarse a los controles y procedimientos contenidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, cuando sea el caso.

2.6. Eventos culturales o deportivos

SEPTUAGESIMASEPTIMA. La importación temporal de mercancía que será destinada a eventos culturales o deportivos, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

SEPTUAGESIMOCTAVA. En estos casos, el A.A. deberá señalar en el pedimento de importación temporal que ampare la mercancía en cuestión, la clave BC y, en el caso de que dicha importación se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento, los documentos que comprueben su cumplimiento.

En dicho pedimento, se deberá especificar la finalidad a que se destinarán las mismas y el lugar en el que se mantendrán y cumplirán con la citada finalidad.

SEPTUAGESIMANOVENA. Tratándose de competencias y eventos deportivos, la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente la mercancía inherente a la finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad, sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así como, aquella mercancía que se vaya a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, misma que deberá ser identificada mediante sellos o marcas que la distinga individualmente como destinada al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero.

En estos casos, la Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como la(s) Aduana(s) por la(s) que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana y un listado con la descripción y cantidad de la mercancía que se destinará al evento indicando la que será objeto de distribución gratuita y la que se consumirá durante el evento.

OCTOGESIMA. La importación temporal de la mercancía referida, se deberá efectuar conforme a lo establecido en las “Normas Generales” del numeral 1 del presente Apartado, así como, sujetarse a los controles y procedimientos contenidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, cuando sea el caso.

2.7. Aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos denominados “regatas”

OCTAGESIMAPRIMERA. La importación temporal de aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos denominados “regatas”, se sujetará a las Normas Generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

Se consideran aparejos náuticos y equipo, la mercancía necesaria para la consecución del fin de la “regata” y para el retorno de las embarcaciones al extranjero: velas de crucero, balsas inflables, motores pequeños fuera de borda, envases vacíos para combustible, cubiertas de lona, escaleras de abordaje, tablas para sorfear, hieleras, cuerdas para atraco, trofeos y objetos conmemorativos del evento, así como, la ropa y artículos personales de los competidores, entre otros.

OCTAGESIMASEGUNDA. Quienes importen temporalmente los bienes referidos en la norma que antecede, de conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso b) de la LA, vía terrestre y que se vayan a retornar al extranjero por vía marítima en las embarcaciones que participaron en la regata, podrán optar por aplicar el siguiente procedimiento:

1. La Federación Mexicana de Vela o el organizador de la “regata” podrá efectuar el trámite de la importación temporal y retorno de los aparejos náuticos y equipo necesarios para la “regata”, a través de un representante, mismo que comprobará dicha personalidad, mediante escrito expedido por la Federación u organizador, según sea el caso.

2. Trámite de importación temporal:

a. La persona designada como representante deberá presentar en el área de carga de la Aduana por la que se efectúe la importación temporal de los aparejos y equipo mediante el formato “Solicitud de autorización de importación temporal” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, anexando el escrito referido en el numeral 1 de la presente norma, así como, un escrito libre, en el que se comprometa a retornar los bienes en la fecha de conclusión del evento o en un plazo máximo de 15 días posteriores a dicha conclusión; asimismo, deberá señalar: que los aparejos y equipos serán utilizados exclusivamente para la consecución del fin de la “regata” y para el retorno de las embarcaciones y que por ningún motivo serán objeto de algún acto de comercio dentro de territorio nacional; los datos generales del representante designado para efectuar la importación y retorno de la mercancía, nombre, fecha de inicio, conclusión e itinerario del evento; datos de la embarcación en la que los aparejos y equipo se retornarán al extranjero; listado de éstos, señalando su descripción y cantidad; la Aduana de salida, misma que será la que corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde culmine la “regata”; los datos que identifiquen el (los) vehículo(s) en que será(n) transportados, los que en ningún caso excederán de cinco por evento y deberán importarse de conformidad con lo dispuesto en la RCGMCE correspondiente. (3.2.6.)

b. La Aduana de entrada formalizará el formato de solicitud, señalado en el inciso anterior, asentando en el campo 4, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la Aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como, estampará el sello de la Aduana o sección aduanera y transmitirá vía electrónica a la Aduana de salida, la copia del formato formalizado.

3. Trámite de retorno al extranjero de la mercancía importadas temporalmente:

a) El representante designado conforme lo establecido en el numeral 1 de esta norma, deberá presentar en la fecha de conclusión del evento o dentro del plazo a que se refiere el numeral 3, inciso a) de esta norma, en el módulo de la Aduana por la que efectuará el retorno, los aparejos náuticos y el equipo importados temporalmente y el formato formalizado por la Aduana de entrada, en los términos del numeral 3, inciso b) de esta norma.
b) El personal de la Aduana de salida que realice la revisión documental y física de los bienes en cuestión, formalizará el formato de solicitud señalado en el inciso anterior, asentando su nombre, número de gafete y firma, así como, estampará el sello de la Aduana o sección aduanera y transmitirá vía electrónica a la Aduana de entrada, la copia del formato formalizado.

4. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor, la mercancía no retorne al extranjero en el plazo a que se refiere el numeral 3, inciso a) de la presente norma, la persona responsable de efectuar dicho retorno, deberá presentar ante la Aduana de salida consignada en el formato de solicitud y en el escrito a que se refiere el numeral 3, inciso a), a más tardar al día siguiente en que ocurrió el incidente, un aviso mediante escrito libre, en el que exponga las razones que impiden el retorno oportuno de la mercancía. En este caso, podrá permitirse el retorno extemporáneo, en un plazo igual al señalado en el numeral antes referido.

OCTAGESIMATERCERA. Tratándose de la importación temporal y retorno de embarcaciones que por su tamaño puedan importarse y retornarse por vía terrestre, se estará a lo dispuesto en las RCGMCE correspondientes (3.2.6.), (3.2.8) y (3.2.9.), en este caso, no será necesario que el documento que ampare la importación temporal del vehículo y del remolque en los que se retornen las embarcaciones al extranjero y el que ampare la de la embarcación, deban estar a nombre de la misma persona.

2.8. Enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación

OCTAGESIMACUARTA. De conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso c) de la LA, los residentes en el extranjero podrán efectuar, hasta por un año, la importación temporal de mercancía consistente en enseres, utilería y demás equipo para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica, para lo cual, el A.A. deberá elaborar el pedimento con clave BD, conforme a lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.

OCTAGESIMAQUINTA. El despacho aduanero de dicha mercancía, se efectuará, conforme a las disposiciones contenidas en las normas generales del presente Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral.

OCTAGESIMASEXTA. Los residentes en el extranjero también podrán importar temporalmente los vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual, previo a dicha importación, deberán presentar un aviso y los escritos referidos en los párrafos cuarto y quinto de esta norma, ante la ARGC que corresponda a la circunscripción del lugar donde se realizarán las locaciones (filmación) o, cuando comprenda varias circunscripciones, ante la AGGC. Una vez recibido el aviso por la autoridad que corresponda, sellará de recibido la copia y se la entregará al interesado.

Dicho aviso deberá indicar el uso específico que se dará a los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando, la marca, modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN) y el lugar o lugares donde se realizará la filmación.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Filmaciones o cuando no exista representante de dicha Comisión en la entidad federativa de que se trate, la Comisión Local expedirá un escrito, mediante el cual avale la existencia tanto de la empresa cinematográfica como la de la producción y el nombre del productor responsable.

Asimismo, un residente en territorio nacional deberá emitir un escrito, en el cual declare que asume la responsabilidad solidaria de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos, en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.

Una vez efectuado lo anterior, en la Aduana de entrada de los vehículos referidos, se deberá presentar el pedimento de importación temporal, así como, la copia del aviso que selló de recibido la Autoridad competente, referido en el primer párrafo de la presente norma

Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento.

2.9. Misiones diplomáticas

OCTAGESIMASEPTIMA. De conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso e) de la LA, se podrá efectuar hasta por un año, la importación temporal de la mercancía prevista en los convenios internacionales de los que México sea parte, así como, la de uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, cuando haya reciprocidad, para tales efectos, se deberá utilizar los servicios de A.A.

OCTAGESIMOCTAVA. El A.A. deberá elaborar el pedimento con clave BA, conforme lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, dicho pedimento se deberá acompañar de:

• Forma migratoria FM3, que ampare la calidad de diplomático del interesado que pretende realizar la importación temporal de la mercancía.
• Documento emitido por la Embajada o Consulado que acredite como funcionario de dicha dependencia al interesado.

OCTAGESIMANOVENA. La importación temporal de la mercancía a que se refiere este numeral, se deberá llevar a cabo, conforme a las Normas Generales establecidas en el numeral 1 del presente Apartado, con el objeto de que se sujete a los controles y procedimientos correspondientes.

NONAGESIMA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda.

2.10. Contenedores

NONAGESIMAPRIMERA. La importación temporal de contenedores efectuada en términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la LA, se tramitará por las empresas de transporte multimodal, a través de sus representantes o consignatarios, dicha mercancía podrá permanecer en territorio nacional hasta por diez años, para tales efectos, dicha importación se sujetará a las Normas Generales establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral.

Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con las disposiciones contenidas en las RCGMCE correspondientes. (3.2.14. y 3.2.15.)

NONAGESIMASEGUNDA. Quienes efectúen importaciones temporales al amparo del presente numeral y que ingresen a territorio nacional con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación que sea de su propiedad o forme parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo, en el que se señale la clave BH, sin que se requiera la presentación física de la misma.

Tratándose de la importación de contenedores especiales que transporten mercancía, propiedad de personas distintas al importador y que se utilicen exclusivamente para la transportación de la misma, deberán ser introducidos temporalmente a territorio nacional, utilizando el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, cumpliendo con los requisitos señalados en la RCGMCE correspondiente. (3.2.14.)

NONAGESIMATERCERA. En el caso a que se refiere el segundo párrafo de la norma anterior, la Aduana de entrada formalizará el formato oficial, asentando el sello de esa Aduana o sección aduanera y señalando en el campo 6, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la Aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como, lo transmitirá vía electrónica, a la Aduana de salida que se haya señalado en dicho formato, para efectos del retorno de la embarcación.

El personal encargado de recibir la solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones, una vez que haya practicado la verificación física y documental de la embarcación, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado.

NONAGESIMACUARTA. En el caso en que se haya realizado la importación temporal de contenedores, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la norma nonagesimasegunda de este numeral, para llevar a cabo el retorno de los mismos, se deberá presentar el formato oficial por triplicado ante la Aduana de salida, con su anexo respectivo, para que el personal designado por el Administrador, valide la documentación y proceda al retorno del contenedor.

NONAGESIMAQUINTA. Se podrá efectuar la transferencia de contenedores importados temporalmente, dentro de territorio nacional, siempre que la empresa que efectúa la transferencia, emita la constancia con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la empresa que recibe la transferencia.

NONAGESIMASEXTA. Conforme lo establecido en este numeral, se podrán importar temporalmente los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso, la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales. Tratándose de importaciones que se efectúen por Aduanas marítimas, el plazo será de 180 días naturales, prorrogable por un plazo igual, siempre que el mismo no se encuentre vencido, para lo cual, se deberá presentar ante la Aduana de entrada, el formato a que hace referencia la norma nonagesimasegunda, segundo párrafo de este numeral.

Los contenedores, así como, la mercancía a que hace referencia el párrafo anterior, que haya sufrido algún daño, la empresa de transporte multimodal, a través de sus representantes o consignatarios podrá optar por retornar al extranjero o destruir la mercancía dañada, siempre que los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso por escrito a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre.

2.11. Aviones y helicópteros

NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de aviones y helicópteros que sean introducidos temporalmente a territorio nacional, se sujetará a las Normas Generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

NONAGESIMOCTAVA. De conformidad con lo establecido en el artículo 106, fracción V, inciso b) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como, los de transporte público de pasajeros.

NONAGESIMANOVENA. En estos casos, el interesado deberá presentar ante la Aduana por la cual pretenda llevar a cabo la operación de comercio exterior, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal” contenido en el Anexo 1 de las RCGMCE.

CENTESIMA. El personal asignado por el Administrador, verificará que los datos asentados en el formato coincidan con los que ostenta físicamente el avión o helicóptero, según se trate, para estos efectos, el personal de la Aduana encargado de la revisión física del avión o helicóptero deberá trasladarse al aeropuerto donde éste se encuentre.

CENTESIMAPRIMERA. El personal encargado de recibir la “Solicitud de autorización de importación temporal”, una vez que haya practicado la verificación física y documental del avión o helicóptero, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado.

Asimismo, deberá formalizar el formato de la referida solicitud, asentando en el campo 4, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la Aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como el sello de la Aduana o sección aduanera, asimismo, para efectuar el retorno de la mercancía, transmitirá vía electrónica a la Aduana de salida declarada en el citado formato, la copia del formato formalizado, para efectuar el retorno de la mercancía.

2.12. Embarcaciones

CENTESIMASEGUNDA. El despacho aduanero de embarcaciones que serán introducidas a territorio nacional por tiempo determinado, se sujetará a las Normas Generales establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral.

CENTESIMATERCERA. Para efecto de este numeral y de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Navegación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican en:

I. Por su uso:

a) Transporte de pasajeros;
b) Transporte de carga;
c) Pesca;
d) Recreo y deportivas;
e) Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos grúa, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores, y
f) Artefactos navales.

II. Por sus dimensiones, en:

a) Buque o embarcaciones mayor: Toda embarcación de quinientas unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar; y
b) Embarcación menor: La de menos de quinientas unidades de arqueo bruto o menos de 15 metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo.

CENTESIMACUARTA. Se podrá realizar la importación temporal de embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, mediante el formato denominado “Permiso de importación temporal de embarcación”, señalado en el Anexo 1 de las RCGMCE.

De conformidad con el artículo 106, fracción V, inciso c) de la LA, dichas embarcaciones podrán permanecer en el país por un plazo de hasta diez años.

El interesado podrá efectuar los trámites correspondientes a dicha importación, en los Módulos CIITEV, ubicados en la Aduana de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, siempre que cumpla con el procedimiento establecido mediante la RCGMCE correspondiente, así como, con los lineamientos señalados en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal de Embarcaciones”, emitido por la AGA y las RCGMCE correspondientes. (3.2.9.) y (3.2.10.)

2.13. Casas rodantes

CENTESIMAQUINTA. El despacho aduanero de casas rodantes introducidas a territorio nacional por residentes en el extranjero, se realizará siguiendo el procedimiento establecido mediante RCGMCE (3.2.8.), así como, en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal de Casas Rodantes”, emitido por la AGA.

De conformidad con el artículo 106, fracción V, inciso d) de la LA, las casas rodantes podrán permanecer en el país por un plazo de hasta diez años.

En estos casos, los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de importación temporal de casa rodante”, en los Módulos CIITEV, ubicados en la Aduana de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, siempre que cumpla con el procedimiento establecido mediante la RCGMCE correspondiente (3.2.8.), así como, con los lineamientos señalados en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal de Casas Rodantes”, emitido por la AGA.

2.14. Equipo ferroviario de Arrastre (Carros de ferrocarril)

CENTESIMASEXTA. De conformidad con el artículo 106, fracción V, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de equipo ferroviario de arrastre, hasta por 10 años.

CENTESIMASEPTIMA. En estos casos, la importación temporal podrá efectuarse a través de pedimento, para lo cual el A.A. deberá elaborar el pedimento de importación temporal, clave BH, especificando la finalidad a que se destinarán las mismas y el lugar en el que se mantendrán y cumplirán con la citada finalidad.

CENTESIMOCTAVA. Tratándose de la importación temporal de la mercancía a que se refiere este Apartado, se deberá estar a lo establecido en el numeral 1 del Apartado A “Normas Generales” de esta Unidad, así como, con la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda, el objeto de que la misma se sujete a los controles y procedimientos para el despacho aduanero de la mercancía.

CENTESIMANOVENA. La importación temporal del equipo ferroviario de arrastre que realicen empresas concesionarias de transporte ferroviario, para el transporte en territorio nacional de mercancía que en ellos se hubiere introducido al país o la que se conduzca para su exportación, se podrá efectuar mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:

1. Al momento del ingreso del equipo ferroviario de arrastre al territorio nacional, se deberá entregar ante la Aduana de entrada, la lista de intercambio por duplicado, a efecto de que el personal aduanero efectúe su validación.
2. Al momento de su retorno, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la Aduana de salida, para su validación.
3. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional del equipo ferroviario de arrastre importado temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que los recibe.

La legal estancia del equipo ferroviario de arrastre que se introduzca al país, se acreditará con la lista de intercambio debidamente validada, conforme a los numerales 1 y 2 o, en caso de que se introduzca o extraiga de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que la ampare, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo del equipo de que se trate.

CENTESIMADECIMA. Para efecto de la norma anterior, la lista de intercambio deberá contener la información que establezca la RCGMCE correspondiente (3.2.13), así como, las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con los requisitos señalados en la misma.

En estos casos, se podrá importar el equipo ferroviario especializado, tal como bogies, couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso, el plazo de su permanencia será de 60 días naturales.

CENTESIMADECIMAPRIMERA. El equipo ferroviario de arrastre, así como la mercancía a que hace referencia el último párrafo de la norma anterior, que haya sufrido algún daño, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente naviero podrá optar por retornar al extranjero o destruir la mercancía dañada, siempre que los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso por escrito a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre.

3. Importación temporal de mercancía por empresas autorizadas por la Secretaría de Economía.

CENTESIMADECIMASEGUNDA. La importación temporal de mercancía importada temporalmente al amparo de programas de exportación autorizados por la SE, se sujetará a lo establecido en el numeral 1 de este Apartado, así como, a las normas señaladas, según sea el caso, en las Unidades Quinta y Sexta del presente Manual y a las normas que expresamente se prevén en este numeral.

CENTESIMADECIMATERCERA. Para llevar a cabo la importación temporal a que se refiere la norma anterior, se deberá tramitar un pedimento por conducto de A.A. o Ap. Ad., utilizando la clave que corresponda, conforme a lo establecido en la norma DECIMA del numeral 1 del presente Apartado.

CENTESIMADECIMACUARTA. Para efecto de la norma anterior, se podrá optar por promover el despacho aduanero de mercancía mediante pedimento consolidado, en términos de lo establecido en el artículo 37 de la LA y conforme a la norma decimatercera del numeral 1 del Apartado A de la presente Unidad.

CENTESIMADECIMAQUINTA. Las empresas que cuenten con programa autorizado por la SE, de conformidad con el artículo 108, fracción III de la LA, podrán importar temporalmente los bienes de activo fijo por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos:

a. Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
b. Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados al proceso productivo.
c. Equipo para el desarrollo administrativo.

CENTESIMADECIMASEXTA. Las importaciones temporales de mercancía a que se refiere la norma anterior, están sujetas al pago del IGI, en los términos del artículo 104, en relación con el 56, ambos de la LA, conforme a la tasa que corresponda a dicha mercancía, señalada en la TIGIE.

Para efecto del párrafo anterior, se podrá determinar y pagar el IGI, aplicando la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la LA, señalada en los siguientes ordenamientos:

1. “Decreto que establece diversos programas de promoción sectorial”, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
2. TIGIE, para los bienes que se importen al amparo de la regla 8ª de las complementarias, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o
3. Decretos de tasas arancelarias preferenciales de cada TLC o acuerdo comercial suscrito por México, que publica en el DOF la SE, siempre que el bien cumpla con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos ordenamientos, que se cuente con el documento que compruebe su origen y se declare, a nivel fracción arancelaria, que califica como originario del país Parte, así como, anotar en el pedimento, las claves que correspondan, en los términos del Anexo 22 de las RCGMCE.

CENTESIMADECIMASEPTIMA. De conformidad con los artículos 108, fracción III y 110 de la LA, al momento de tramitar el pedimento correspondiente de importación temporal efectuada por las empresas autorizadas por la SE, a través de A.A. o Ap.Ad., podrán determinar el IGI que se cause por dicha importación, asentando la forma de pago “5” en el campo del pedimento que, para tal efecto, señala el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE o, en su caso, efectuar el pago correspondiente, en términos del artículo 56 y 104 de la L.A., siempre que el valor en Aduana determinado no sea provisional.

Cuando se haya realizado el pago del IGI al momento de la importación temporal y se vaya a efectuar el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancía que se haya importado temporalmente, se deberá declarar en el pedimento que ampare la importación definitiva, retorno o la importación virtual, la clave correspondiente al pago ya efectuado, señalada para tal efecto, en el Apéndice mencionado en el párrafo que antecede.

CENTESIMADECIMOCTAVA. Cuando las empresas con programas de exportación autorizadas por la SE realicen operaciones de comercio exterior, las Aduanas no deberán requerir copias de la ampliación a sus programas, salvo cuando se detecten irregularidades o inconsistencias que justifiquen dicho requerimiento, toda vez que el validador del SAAI, antes de que se efectúe el despacho aduanero, verifica que la información declarada en el pedimento sea veraz, comprobando la existencia del número de programa y que éste se encuentre activo, que el RFC coincida con el programa en cuestión y que las fracciones arancelarias se encuentren autorizadas para dicho programa.

CENTESIMADECIMANOVENA. De conformidad con el artículo 112, último párrafo de la LA, las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la SE, podrán transferir la mercancía que hubieran importado temporalmente, a otras empresas maquiladoras o empresas con programas exportación autorizados que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación o realizar el retorno de dicha mercancía, en estos casos, se deberá observar lo establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad.

CENTESIMAVIGESIMA. Las empresas maquiladoras o PITEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de la mercancía que hayan importado temporalmente, a personas que no cuenten con programas exportación y a otros locales, bodegas o plantas de las mismas maquiladoras o PITEX, cuyos domicilios estén registrados en el programa correspondiente y que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, siempre que cumplan con el procedimiento establecido, para tal efecto, en la RCGMCE correspondiente. (3.3.36.)

Para efecto del párrafo anterior, se deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancía por parte de empresas Maquiladoras o PITEX” que forma parte del Anexo 1 Apartado A de las RCGMCE, el cual deberá cumplir con las especificaciones que para tal efecto emita la AGCTI.

Dichas mercancía tendrá que presentarse con el aviso referido, ante la Garita de salida de la franja o región fronteriza, a efecto de que el personal aduanero efectúe la lectura del código de barras que presente el aviso y el SAAI despliegue la información contenida en el mismo, la cual se deberá ser cotejada con los datos declarados en el aviso de traslado.

CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. Las empresas maquiladoras o PITEX podrán enajenar la mercancía que hubieren importado temporalmente para su elaboración, transformación o reparación, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en la RCGMCE correspondiente (5.2.5.) y se observe lo establecido en el Apartado A, numeral 7 de esta Unidad.

CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Las maquiladoras o PITEX podrán transferir la mercancía a que se refiere la norma centesimadecimanovena de este Apartado, siempre que tramiten los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal y cumplan con el procedimiento establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad.

CENTESIMAVIGESIMATERCERA. Para efectuar el retorno de la mercancía que se hubieran importado temporalmente para llevar a cabo procesos de transformación, elaboración o reparación, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el Apartado B, numeral 7 de esta Unidad.

 


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