RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27.
2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN | |
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CAPÍTULO 2.3. DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES | |
Devolución del IVA en enajenación de artículos puestos a bordo de aerolíneas con beneficios de Tratado | 2.3.13 / RMF |
Para los efectos de los artículos 1o., fracción I de la Ley del IVA, 22 del CFF y 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c) y d) del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado extranjero, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente siempre que: | |
I. Se trate de suministros de la aeronave suministrados en el territorio de una Parte y llevados a bordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte. | |
Para los efectos de esta fracción, se consideran suministros de la aeronave entre otros, los artículos de comida, bebida, licor, tabaco y demás productos destinados a la venta o uso de los pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo. | |
II. Se trate de combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles suministrados en el territorio de una Parte para uso en una aeronave de una línea aérea de la otra Parte. | |
III. Se trate de materiales de propaganda y publicidad suministrados en el territorio de una parte y llevados a bordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte. | |
IV. Los bienes antes referidos sean usados en servicios internacionales. | |
Para efectos de esta regla, se entenderá por límites razonables el suministro de los bienes para uso y consumo exclusivo de los pasajeros a bordo de las aeronaves. | |
La solicitud de devolución deberá presentarse ante la ACFGCD de la AGGC, conforme a los supuestos de la regla 2.3.8.,, y de conformidad con la ficha de trámite 8/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido, Grandes Contribuyentes o Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A, adicionando a su promoción la documentación que resulte aplicable para el pago de lo indebido en los términos de dicha ficha de trámite. | |
En el caso de que las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado extranjero hayan acreditado el IVA que se les haya trasladado, no procederá la solicitud de devolución en los términos de esta regla, con excepción del supuesto en el que dicha línea aérea presente declaración complementaria mediante la cual considere como no acreditable dicho impuesto y adjunte a su promoción los papeles de trabajo que demuestren la integración del IVA que dejó de considerarse acreditable. | |
Lo establecido en la presente regla también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales en materia de transporte aéreo que México tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o análoga al artículo 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c) y d) del Acuerdo a que se refiere el primer párrafo de esta regla. | |
También resulta aplicable para todos aquellos convenios o acuerdos sobre transporte aéreo en vigor que establezcan una exención, sobre la base de reciprocidad, a los impuestos o gravámenes en general, la cual se entenderá referida al IVA que imponga México en la enajenación de combustibles, aceites lubricantes, materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo, provisiones y demás bienes comprendidos en los referidos convenios o acuerdos, conforme a las disposiciones y límites en ellos establecidos. | |
CFF 22, LIVA 1o., Acuerdo DOF 19/08/2016, RMF 2.3.8. | |
Correlación para Regla 2.3.13 / RMF | |