REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
3. DESPACHO DE MERCANCÍAS. | |
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CAPÍTULO 3.1. DISPOSICIONES GENERALES. | |
Requisitos que deben contener el CFDI y el documento equivalente | 3.1.8 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 36 y 36-A, fracción I, inciso a) de la Ley, la obligación de presentar los CFDI o documentos equivalentes, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 (trescientos) dólares de los Estados Unidos de América. Los CFDI o documentos equivalentes podrán ser expedidos por proveedores nacionales o extranjeros, respectivamente, y presentarse en original o copia. | |
El CFDI deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF. | |
El documento equivalente, será el documento de carácter fiscal emitido en el extranjero, que ampare el precio pagado o por pagar de las mercancías introducidas al territorio nacional o el valor de las mismas, según corresponda, y deberá contener los siguientes datos: | |
I. Lugar y fecha de expedición. | |
II. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia, bajo protesta de decir verdad, en todos los tantos del documento equivalente. | |
III. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando estos existan, así como los valores unitario y total. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave. | |
IV. Nombre y domicilio del proveedor o vendedor. | |
V. Nombre y domicilio del comprador cuando sea distinto del destinatario. | |
VI. Número del documento. | |
VII. Valor comercial de las mercancías. | |
La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida por declaración, bajo protesta de decir verdad, del importador, agente aduanal o apoderado aduanal, en el propio documento equivalente cuando exista espacio para ello o mediante escrito libre, y presentarse en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siempre que se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo. | |
Lo señalado en el párrafo anterior, no será aplicable cuando la autoridad haya iniciado alguna de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del CFF y en la Ley. | |
En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá presentar el CFDI o documento equivalente, que exprese el valor comercial de las mercancías. | |
Cuando los datos a que se refiere la fracción III de la presente regla, se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en el mismo documento o en documento anexo. | |
Lo señalado en el párrafo anterior, también será aplicable para el documento de transporte a que se refiere el artículo 20, fracciones II y VII de la Ley, así como a los documentos señalados en el artículo 36-A, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal. | |
La obligación de presentar el CFDI o documento equivalente, que exprese el valor comercial de las mercancías, deberá cumplirse mediante la transmisión señalada en la regla 1.9.16., sin que sea necesario acompañar al pedimento el comprobante que exprese el valor de las mercancías; tratándose de las mercancías señaladas en la fracción I del Anexo 10, de la presente Resolución, además de la transmisión se deberá adjuntar el CFDI o documento equivalente. | |
Ley 2, 20, 36, 36-A, 108, 111, 112, 184, 185, CFF 29-A, 42, RGCE 1.2.2., 1.9.16., Anexo 10 | |
Correlación para Regla 3.1.8 / RGCE | |