Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


4. REGÍMENES ADUANEROS.
CAPÍTULO 4.5. DEPÓSITO FISCAL.
Procedimiento para la introducción de mercancías a Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías

4.5.19 / RGCE

Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, las personas morales autorizadas deberán realizar las operaciones de introducción de mercancías al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancías, por conducto de agente, agencia aduanal, apoderado aduanal, o bien, por conducto de representante legal acreditado, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de introducción a depósito fiscal de conformidad con la clave que corresponda del apéndice 2, contenido en el Anexo 22.
II. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la introducción a depósito fiscal y la exportación definitiva virtual con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos a que se refiere este párrafo podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías a depósito fiscal; y el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquel al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar la clave en el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito fiscal, la clave en el RFC del proveedor nacional.
Al tramitar el pedimento de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación definitiva virtual y el que ampara la introducción a depósito fiscal, no se considerarán exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo que, el proveedor nacional que hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Cuando el pedimento de introducción a depósito fiscal, se hubiera sometido ante el mecanismo de selección automatizado y el pedimento de exportación definitiva virtual no se presente ante el citado mecanismo en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, se podrá llevar a cabo el desistimiento del pedimento de introducción a depósito fiscal siempre y cuando la mercancía amparada en dichos pedimentos no haya ingresado al local autorizado de la persona moral a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, y se cumpla con lo siguiente:
a) Que el proveedor nacional que hubiera elaborado y pagado el pedimento de exportación definitiva virtual, haya efectuado el desistimiento de dicho pedimento, y
b) El interesado presente ante la aduana en que hubiera efectuado la operación de introducción a depósito fiscal un escrito libre en el que solicite el desistimiento de dicha operación, anexando la copia del pedimento.
Cuando al arribo de la mercancía al depósito fiscal para su exposición y venta, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, detecte diferencias por sobrantes de mercancías, podrá efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar la mercancía, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se realice el despacho, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Ley 43, 89, 121, CFF 18, 18-A, Reglamento 180, RGCE 1.2.2., Anexo 22

Correlación para Regla 4.5.19 / RGCE