Objetivo
Establecer el
procedimiento para el despacho aduanero de mercancía que traigan consigo
pasajeros internacionales que ingresen al territorio nacional en
diferentes medios de transporte.
Marco Jurídico
Administrativo
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos
9,
24,
40,
50,
88,61-VI,
151-III,176,
y 178
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera
Artículos
80,
81,
89,
93 ,94
y
174
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
1. Normas generales
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA.
Para efecto del presente Manual, se considera pasajero, a la persona que
introduzca mercancía de comercio exterior a su llegada al país
proveniente del extranjero o al transitar de la franja o región
fronteriza al resto del territorio nacional.
La mercancía que
integra el equipaje del pasajero internacional residente en el país o en
el extranjero, así como, del procedente de la franja o región fronteriza
con destino al resto del territorio nacional, es la señalada en la
RCGMCE
2.7.2.
En términos de la
RCGMCE
2.7.2., tratándose de bebidas alcohólicas, así como de vino, los
pasajeros mayores de edad podrán introducir hasta 3 litros de bebidas
alcohólicas clasificadas en las partidas 22.03 y 22.05 a 22.08 de la
TIGIE, en el entendido que si trata de vino clasificado en la partida
22.04 de la TIGIE, podrán introducir hasta 6 litros por pasajero.
Derivado de lo
anterior, un pasajero mayor de edad podrá introducir como parte de su
equipaje:
-
Hasta 3 litros de
bebidas alcohólicas distintas al vino y hasta 3 litros de éste
último, o
-
Hasta 3 litros de
bebidas alcohólicas distintas al vino, o
-
Hasta 6 litros de
vino
La franquicia a que
tiene derecho el pasajero, de acuerdo a la mercancía que traiga consigo
o al medio de transporte mediante el cual arribe a territorio nacional,
será la que para cada caso, se establezca en la regla antes mencionada.
Los pasajeros
internacionales residentes en el país o en el extranjero, así como, los
procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del
territorio nacional, incluyendo los menores de edad, podrán introducir a
territorio nacional, sin el pago de impuestos, la mercancía que integra
su equipaje y la que su valor no exceda al de la franquicia a que tienen
derecho.
Los pasajeros
procedentes de la franja o región fronteriza del país gozarán de la
misma franquicia.
Las mascotas (perros
y/o gatos) que traiga consigo el pasajero, podrán introducirse a
territorio nacional, siempre que no sean más de dos y que el interesado
presente ante el personal de la aduana de entrada, el certificado de
importación zoosanitario, que le expedirá la SAGARPA, a través de las
Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria (OISA), que se encuentran
en todos los aeropuertos, puertos y fronteras del país, cuando cumpla
con los requisitos que establezca la OISA para tales efectos.
Los capitanes, pilotos,
conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el
tráfico internacional de mercancía, sólo podrán traer del extranjero o
llevar del territorio nacional, libres del pago de impuestos al comercio
exterior, sus ropas y efectos usados personales.
SEGUNDA.
De conformidad con el artículo
50 de
la LA, las empresas que presten el servicio de transporte internacional
de pasajeros tendrán la obligación de proporcionarles el formato
“Declaración de aduana para pasajeros procedentes
del extranjero”, señalado en el
Anexo 1
de las RCGMCE, antes de arribar al primer destino ubicado en
territorio nacional. El incumplimiento dará lugar a la infracción
señalada en el artículo
186,
fracción XIII de la LA y sancionada con el artículo
187
fracción V del mismo ordenamiento jurídico.
Los pasajeros que
arriben provenientes del extranjero a territorio nacional, vía aérea o
marítima, deberán de entregar a la autoridad aduanera, la declaración
señalada en el párrafo anterior, antes de presentarse ante el mecanismo
de selección automatizado (semáforo fiscal).
Los pasajero
provenientes de la región de franja o región fronteriza que se internen
al resto del territorio nacional, la declaración la deberán efectuar a
la autoridad aduanera en forma verbal de conformidad con lo establecida
para cada caso en el presente Apartado.
TERCERA.
Para efecto de los artículos
50 y
88 de
la LA, los pasajeros podrán efectuar la importación de mercancía
distinta a la de su equipaje, sin utilizar los servicios de AA o Ap.
Ad., siempre que el valor de la misma, excluyendo la franquicia, no
exceda de la cantidad establecida para tal efecto en la RCGMCE
2.7.3.
y cuenten con la factura, comprobante de venta o cualquier otro
documento que exprese el valor comercial de la misma, en términos de lo
establecido en dicha regla. Las importaciones que se realicen al amparo
de deicha regla, no les será aplicable lo dispuesto en la RCGMCE
3.1.5.
En estos casos, los
pasajeros deberán solicitar al personal aduanero, el formato “Pago de
contribuciones al comercio exterior”, referido en el
Anexo 1
de las RCGMCE, mismo que podrá ser llenado por dicho personal, mediante
el cual, efectuarán el pago de las contribuciones que determinen, en el
módulo bancario localizado en el punto de arribo o, en su caso, ante la
oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tal
efecto.
La determinación de las
contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará
aplicando al valor de la mercancía, una tasa global del 15%.
El personal
encargado del módulo bancario o el personal de la aduana que se
encuentre en la máquina registradora, que reciba el pago de las
contribuciones, deberá efectuar lo siguiente:
- Recibir el importe del pago de las contribuciones.
- Certificar o sellar el formato de "Pago de Contribuciones al
Comercio Exterior".
- Entregar íntegramente al contribuyente el original del Formato de
"Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", con el sello o
certificación correspondiente.
El personal que opere
la máquina registradora deberá cumplir con lo establecido en el numeral
3, del
Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual.
CUARTA.
Lo dispuesto en la norma anterior, será también aplicable a las
importaciones que realicen las personas físicas que se encuentren
acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores
periodísticas en México, del equipo y accesorios necesarios para el
desarrollo de sus actividades, aún cuando el valor de los mismos exceda
tres mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y estén
sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
En este último caso, se deberá cumplir con las regulaciones o
restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la
fracción arancelaria de la mercancía, de conformidad con la TIGIE.
QUINTA.
Para efecto de los Art.
50 y
88 de
la LA, el pasajero o grupo familiar que porte mercancía adicional a la
que tiene derecho a importar en franquicia, una vez formulada la
declaración correspondiente y liquidadas las contribuciones a pagar, en
términos de la norma tercera del presente Apartado, se trasladará al
punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado. El
pasajero colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto,
entregará en si caso, al personal de la aduana dicha declaración y el
formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, que ostente la
certificación del pago y activará dicho mecanismo.
El pasajero o grupo
familiar que declare, que no porta mercancía adicional a la que tiene
derecho a importar en franquicia, colocará su equipaje en el lugar
señalado para el efecto, entregará dicha declaración al personal
aduanero y procederá en el acto a activar el mecanismo de selección
automatizado
En todos los casos, una
vez que el pasajero realice su declaración y, en su caso, efectúe el
pago de las contribuciones, previo a la activación del mecanismo de
selección automatizado, podrá optar por solicitar que la autoridad
aduanera practique reconocimiento de la mercancía, tal como lo dispone
la fracción I del Art.
50 de
la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado, en este
caso, el personal aduanero le solicitará que lo active, tal como lo
prevé la fracción II del mismo artículo y retendrá dicha declaración.
SEXTA. .
El personal de la aduana, deberá revisar de manera expedita que la
declaración se encuentre debidamente requisitada, en cuanto al nombre;
número de maletas transportadas, número de familiares que lo acompañan,
aerolínea y número de vuelo de procedencia o, en su caso, empresa
naviera, autodeclaración de las contribuciones aplicables a la
importación de la mercancía que porta, sustancias o residuos peligrosos,
armas de fuego o cartuchos y dinero excedente. Asimismo, deberá observar
que lo declarado respecto a los acompañantes y número de maletas
transportadas, corresponda con lo que presenta físicamente el pasajero,
en caso de que la declaración contenga datos incorrectos o tachaduras,
se deberá invitar al pasajero a acudir al módulo de orientación donde se
le brindará apoyo para su llenado correcto.
SEPTIMA.
El resultado del mecanismo de selección automatizado puede ser de dos
tipos: “luz verde” o desaduanamiento libre, el cual indicará que la
mercancía no se someterá al reconocimiento aduanero, por lo que se
permitirá su paso, para que sin más trámites, se dirija a su destino. En
su caso, el personal aduanero entregará al pasajero el original del
formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mediante el cual
efectuó el pago correspondiente, quedándose con las copias destinadas a
la aduana y a la ACCG y retendrá la “Declaración de aduana para
pasajeros procedentes del extranjero”.
Si el resultado es el
llamado “luz roja” o reconocimiento aduanero, el personal aduanero
deberá practicarlo de inmediato y solicitará al pasajero o a algún
miembro de su familia, que coloque y abra el equipaje en la mesa de
revisión, así como que permanezca en la revisión, con la finalidad de
garantizar directamente la integridad de su equipaje, concluido el cual,
si no se detectan irregularidades, entregará al pasajero para que se
dirija a su destino, su equipaje y el original del formato “Pago de
contribuciones al comercio exterior”, quedándose con las copias
destinadas a la aduana y a la ACCG, sin necesidad de que realice más
trámites. Asimismo, retendrá la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”
Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará también para el caso en que el pasajero opte porque
se le practique el reconocimiento aduanero, en los términos del artículo
50,
Fracción I, de la LA.
Por ningún motivo el
personal de la aduana que efectúe la revisión del equipaje de los
pasajeros, remitirá dicho equipaje al área de carga de la aduana, sin
antes haber practicado el reconocimiento aduanero en presencia del
pasajero.
De conformidad con el
artículo
88de la LA y con la RCGMCE
2.7.9.,
el pasajero podrádirigirse al módulo de Agentes Aduanales, ubicado en
el cruce fronterizo, la sala de revisión del aeropuerto, estación de
autobús o ferrocarril o la garita de salida en la franja o región
fronteriza, según sea el caso, para que se promueva mediante pedimento
simplificado, el despacho aduanero de la mercancía, cuando traiga
consigo mercancía que no se encuentra señalada en la RCGMCE
2.7.2.,
cuando el valor de la mercancía no exceda de tres mil dólares o su equivalente
en moneda nacional o extranjera, así
como, cuando lo solicite el pasajero, en estos casos, el despacho
aduanero se deberá efectuar, conforme a lo establecido en el Apartado H
de la presente Unidad.
En caso, de que la
importación de la mercancía esté sujeta al cumplimiento de regulaciones
o restricciones no arancelarias, cuando su valor exceda de la cantidad
señalada en el párrafo anterior o cuando se causen contribuciones
distintas, en los términos del segundo párrafo del artículo
88 de
la LA, el despacho aduanero se deberá efectuar en el área de carga de la
aduana, conforme a lo establecido en el
Aparatado A de la presente Unidad.
Mientras no se promueva
el despacho aduanero de la mercancía antes referida, podrá quedar en
“Depósito ante la Aduana”, en términos del
Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.
Cuando el pasajero
traiga consigo mercancía, cuya importación esté sujeta al cumplimiento
de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumpla con ellas,
podrá declarar el abandono expreso de las mismas, en términos del
artículo
29, fracción I de la LA.
OCTAVA.
En caso de que en la revisión del equipaje se detecte que el pasajero
trae mercancía adicional a su franquicia y éste no la declaró total o
parcialmente y no realizó el pago de las contribuciones
correspondientes, el personal encargado de practicar la revisión deberá
observar lo siguiente:
a) Cuando
detecte mercancía no declarada, cuyo valor exceda al de su
franquicia hasta un 10%, no la embargará precautoriamente, ni deberá
iniciar el PAMA, quedando obligado el infractor al pago de las
contribuciones correspondientes, y se le impondrá la sanción
establecida en el artículo 78, fracción I, segundo párrafo de la LA.
Una vez efectuado dicho pago, se le devolverá la mercancía.
b) En caso
de que el pasajero traiga en su equipaje mercancía que se encuentre
sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, podrá dejar
dicha mercancía en abandono, elaborándose para ello un acta de
abandono expreso, dicho beneficio se podrá aplicar únicamente,
cuando el valor de la mercancía que se deje en abandono, no exceda
de cien dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
c)
Tratándose de mercancía no declarada, cuyo valor exceda al de su
franquicia en más de un 10%, deberá levantar el acta de inicio del
PAMA correspondiente, en donde haga constar a detalle, la
descripción de la mercancía excedente, el cálculo de los impuestos
omitidos y el embargo precautorio de la misma, así como, depositarla
en los almacenes autorizados de la aduana y poner al pasajero
internacional a disposición del Ministerio Público de la Federación,
cuando el monto de las contribuciones omitidas sea el establecido
para estos efectos, en el CFF.
d) Para el
inicio, sustanciación y resolución del PAMA, deberá cumplir con las
formalidades establecidas en el
Apartado B de la Octava Unidad de este Manual, sin embargo, para
el caso de PAMAS iniciados a pasajeros, se les permitirá que
realicen de manera libre y voluntaria la selección de los artículos
que conformarán la franquicia a que tienen derecho, para que ésta
les sea otorgada. Tratándose de pasajeros acompañados por
familiares, deberá considerar que la franquicia es acumulable y de
igual forma, si antecede un pago de contribuciones al comercio
exterior, no será motivo de embargo, la mercancía que haya sido
objeto de dicho pago.
La mercancía
seleccionada por el pasajero, deberá describirla en el acta de
inicio del PAMA y el jefe de salas, del punto de revisión o la
autoridad competente de la aduana, según sea el caso, deberá
supervisar que efectivamente corresponda a la selección física
realizada por el pasajero.
e)
Dictaminará la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, las
regulaciones y restricciones no arancelarias, si aplican, emitirá el
resultado de valor en aduana y el total de contribuciones y, en su
caso, CC omitidas, mismas que deberá asentarlas en el acta de inicio
de PAMA correspondiente. Una vez efectuado lo anterior, la mercancía
objeto de embargo precautorio deberá conducirse al recinto fiscal o
fiscalizado, dónde deberá ser plastificada o sellada para
salvaguardar su seguridad y le serán colocados sellos de seguridad,
que podrán consistir en etiquetas colocadas estratégicamente, que
cuenten con el sello de la subadministración, la firma del jefe de
sala o punto de revisión que realice la diligencia y fecha y número
de identificación del PAMA.
Conforme a las
posibilidades del caso, se recomienda tomar fotografías de los artículos
que comprenden las franquicias otorgadas y de la mercancía embargada;
así como, de las maletas ya plastificadas o selladas que a su vez las
contenga, para efectos de constancia documental integrada al acta de
inicio del PAMA.
NOVENA.
Cuando el personal de la IFA detecte irregularidades en la revisión que
practique a los equipajes de los pasajeros, deberá inmediatamente hacer
del conocimiento de dicha situación, al personal del área de operación
aduanera de la aduana, a efecto de que éstos últimos sean los
responsables de revisar la irregularidad y, en su caso, determinar si
procede iniciar alguno de los procedimientos previstos en la LA.
DECIMA.
Para efectos de lo dispuesto en
artículo 9
de la LA, los pasajeros que al ingresar al país lleven consigo cantidades en
efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o
cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos,
superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez
mil dólares de los Estados Unidos de América, están obligados a
declararlas en el formato oficial que forma parte del
Anexo 1
de las RCGMCE, denominado “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero”
(español, inglés y francés), misma que el pasajero
deberá entregarla en la aduana de entrada.
Para efectos del
párrafo anterior anterior, se entiende por otros documentos por cobrar,
los títulos de créditoo títulos valor regulados en los acapítulos I a VI
del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito; los documentos extranjeros que deban pagarse en México
regulados por la disposiciones previstas en el Capítulo VII, del Título
Primero de dicha Ley y los demás documentos por cobrar que señale
cualquier otro ordenamiento legal aplicable.
Las cartas de
crédito, a que se refiere los artículos 311 y 312 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, para efectos de los dispuesto en la
presente norma no se considerarán como documentos por cobrar.
Los cheques pueden
ser normativos, al portador, para abono en cuenta, cheques certificados,
cheques de caja y de viajero.
No será necesario
declarar los cheques y órdenes de pago o cualquier otro documento cuando
ya han sido cobrados o los cheques de viajero cuando se trate de remesas
que no han sido puestas en circulación en términos de la legislación
aplicable, en virtud de que nos se ubican en el supuesto previsto en el
artículo 9
de la LA, en el que se establece expresamente la obligación de declarar
lo cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro
documento por cobrar, de donde se desprende que una vez que cualquiera
de dichos documentos haya sido presentado para su cobro o aún no ha sido
puesto en circulación, deja de ser objeto de declaración en los términos
del artículo 9 citado.
El personal de la
aduana, al recibir los formatos de declaración señalados en el primer
párrafo de la presente norma deberá revisar que se encuentren firmados y
totalmente requisitados, en caso contrario solicitar`al pasajero que
declare la información omitida.
La obligación de
declarar los montos superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos,
no será aplicable cuando las personas que los lleven consigo o
trasladen, se internan de la franja o región fronteriza al resto del
territorio nacional.
No será necesaria la
presentación de los formatos oficiales a que se refiere el primer
párrafo de esta norma, cuando el ingreso o la extracción del dinero, las
divisas o los documentos, se haya tramitado mediante pedimento por
conducto de AA o Ap. Ad.
DECIMAPRIMERA.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecte que al entrar o
salir del país, se omitió declarar ante la autoridad aduanera las
cantidades señaladas en la norma anterior, pero inferiores a treinta mil
dólares, se deberá efectuar lo siguiente:
I. La autoridad
aduanera deberá determinar el crédito fiscal derivado de la multa
por la omisión de la declaración, levantando acta circunstanciada,
en los términos de los artículos
46
y 152
último párrafo de la LA, en la que describa las irregularidades
detectadas durante el ejercicio de las facultades de comprobación y
los artículos de la LA y otras disposiciones que resulten
infringidos. En dicha acta se la hará saber al infractor que
puede acogerse al beneficio que le otorga la RCGMCE
2.12.18., consiste en realizar el pago inmediato de la multa.
Una vez notificada
el acta a que se refiere el numeral anterior y cuando el infractor
así lo solicite, la autoridad aduanera podrá aceptar el pago
inmediato de la multa prevista en el artículo
185
fracción VII de la LA, en estos casos, se devolverá al infractor el
resto del dinero o los documentos, siempre que las cantidades sean
inferiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a
treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, dándose por
concluido el procedimiento.
El monto de la
multa deberá ser enterado por el infractor, en los módulos bancarios
o sucursales habilitadas en las aduana, a través del formato
denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, que
forma parte del
Anexo
1 de las RCGMCE, bajo el concepto 100011.
II. Cuando el
infractor omita realizar el pago del crédito fiscal determinado por
la autoridad aduanera, conforme a lo señalado en el inciso anterior,
se procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no
declarados, en los términos de los artículos
144,
fracción XXX de la LA,
41,
fracción II y
145,
del CFF, haciendo constar en el acta de embargo, lo siguiente:
•
Identificación de la autoridad aduanera que practica la
diligencia.
• El monto y
las razones del embargo precautorio del efectivo o del documento
respectivo, así como los fundamentos, hechos, circunstancias,
omisiones, infracciones y sanciones que motivan dicho embargo.
Debiendo correlacionarlas entre sí para obtener la debida
fundamentación y motivación, señalando que el embargo se efectúa
en términos de lo dispuesto en los artículos antes señalados:
• La
descripción del dinero, moneda extranjera o el documento por
cobrar embargado, debiendo precisar su denominación y cantidad
total y su equivalente, según se trate, en dólares de los
Estados Unidos de América, así como, el nombre, denominación o
razón social de emisor, folio o número, tratándose de documento
por cobrar, los cuales se presumirán auténticos.
• El
requerimiento que se formule al interesado para que designe dos
testigos de asistencia, con el apercibimiento de que si los
testigos no son designados o los designados no aceptan fungir
como tales, quien practique la diligencia los designará.
• El
requerimiento para que el interesado señale domicilio para oír y
recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial
de la aduana, apercibiéndolo que de no hacerlo o de señalar uno
que no le corresponda a él o a su representante, las
notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados.
• Que se otorga
al interesado, conforme a lo establecido en los antes artículos
citados. un plazo de diez días para desvirtuar las
irregularidades detectadas
La autoridad que
levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, en ese mismo
acto, copia de la misma.
Las cantidades
señaladas en la norma décima del presente Apartado, embargados
precautoriamente se depositarán inmediatamente en la caja de seguridad
con que cuente la aduana para su guarda y custodia. El administrador
deberá levantar un acta de hechos, en la que haga constar la fecha y
hora en la que éstos se depositan.
Cuando la aduana cuente
con el servicio de cajas de seguridad, proporcionado por una institución
bancaria, se podrán depositar en ellas las cantidades en efectivo o los
documentos embargados. El administrador deberá levantar acta de hechos
en la que haga constar la fecha y hora en la que se éstos se depositan.
Para su traslado, la autoridad aduanera podrá auxiliarse por el personal
de la IFA adscrito a la aduana.
Cuando la aduana no
cuente con caja de seguridad, en los términos de los párrafos anteriores
o el espacio de ésta resulte insuficiente, se podrá solicitar dicho
servicio a los recintos fiscalizados de su circunscripción, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo
15,
fracción VI de la LA.
Si dentro del plazo de
diez días el interesado manifiesta su consentimiento con los hechos
declarados en el acta de embargo precautorio y cubre el monto de la
multa correspondiente, se dictará inmediatamente resolución, ordenando
la entrega del dinero y/o documentos por cobrar embargados.
Transcurrido el plazo
de diez días, sin que el interesado desvirtúe las infracciones
cometidas, la autoridad aduanera deberá remitir la resolución
determinando el crédito fiscal que corresponda y precisando que en
términos de los citados preceptos, el embargo ha quedado firme, por lo
que los montos embargados podrán aplicarse para cubrir el crédito
fiscal.
Una vez determinado el
crédito fiscal mediante resolución, la autoridad aduanera deberá remitir
a la ALR que le corresponda, el expediente debidamente integrado y, en
su caso, las cantidades embargadas, por ser la autoridad competente para
notificar el crédito fiscal determinado y para llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución.
Procederá la devolución
de las cantidades embargadas, en los siguientes casos:
- Cuando el
interesado manifieste su consentimiento con los hechos declarados en
el acta de embargo precautorio y cubra el monto de la multa
correspondiente
- Cuando desvirtúe
las irregularidades que dieron lugar el embargo precautorio.
Cuando se haya puesto a
disposición del interesado las cantidades que hayan sido embargadas precautoriamente, el interesado, contará con un plazo de dos meses
contados a partir del día a aquél en que surta efectos la notificación
respectiva, para presentarse ante la autoridad aduanera y retirarlas. Si
transcurrido dicho plazo no se presenta a efectuar el retiro de las
mismas, se entenderá que causaron abandono a favor del fisco federal por
lo que deberán ser enteradas a la TESOFE, para ello, la autoridad
aduanera, deberá darle aviso de inmediato, a fin de que en uso de sus
facultades disponga de dichas cantidades.
DECIMASEGUNDA.
Si derivado del reconocimiento aduanero, se detecta que al entrar o
salir del país, el pasajero omitió declarar ante la autoridad aduanera
cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de
pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos,
superiores al equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de
América, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
105
del CFF, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, el
personal designado por el administrador, deberá llevar a cabo el
traslado y presentación del (de los) involucrado(s) en los hechos ante
el Ministerio Público de la Federación, poniendo a su disposición el
total de las cantidades no declaradas en efectivo o el documento
respectivo y acompañando el acta circunstanciada de hechos señalada en
el inciso I) de la norma anterior, a fin de que en ejercicio de sus
atribuciones y facultades, inicie la averiguación previa
correspondiente.
En caso de que proceda
la presentación de la querella, la aduana deberá informar a la ALJ y a
la Procuraduría Fiscal de la Federación, según el ámbito de su
competencia, en cuya circunscripción territorial se sitúa la aduana,
para su presentación y seguimiento ante el Ministerio Público de la
Federación.
Para el traslado y
entrega del (de los) involucrado(s), así como, la puesta a disposición
de las cantidades en efectivo o el documento respectivo, el personal de
la aduana se podrá auxiliar por el personal de la IFA adscrito a la
aduana.
DECIMATERCERA.
Tratándose del equipaje personal propiedad de embajadores, ministros
plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y
agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras;
cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios
de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México,
así como, el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma
casa, no estarán sujetos a la activación del mecanismo de selección
automatizado ni a la revisión aduanera.
Existen distintos tipos
de pasaportes que pertenecen a miembros de organizaciones
internacionales, de los cuales, unos tienen calidad diplomática y otros,
que aunque estén expedidos a nombre de funcionarios del servicio
exterior, carecen de ella. Por tal motivo, es importante su
identificación, a fin de hacer debidamente efectiva la inmunidad
diplomática.
Identificación de algunos pasaportes diplomáticos con inmunidad:
• Los que ostenten
en la portada la Leyenda “Diplomático”
• Los de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) color rojo,
toda vez que en la visa que se sitúa en la parte final de dichos
documentos, se señala la clave “D-2”, que significa, Diplomático y
un alto cargo en esa Organización.
• Los de la Organización de Estados Americanos (OEA) color azul
marino, ya que de igual forma, se le considera a quienes se les
expide, funcionario de alto rango.
Cuando se presenten
pasaportes diferentes a los mencionados anteriormente y quien lo porte
declare que es diplomático con inmunidad, la autoridad aduanera deberá
solicitar a la autoridad de Migración que se encuentre en la aduana
correspondiente, que verifique tal situación.
Identificación de los
pasaportes no diplomáticos:
• Los que no
ostenten la Leyenda “Diplomático” en su portada.
• Los de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) color azul
cielo, toda vez que la visa especifica sólo es válida para ingresar
al país en misión oficial y quien lo porta no es considerado dentro
de las categorías de alta investidura.
• Los que ostentan en la portada la Leyenda “Oficial” y son de color
gris.
• Los de los diplomáticos mexicanos color negro, ya que su inmunidad
es exclusivamente en el extranjero y no vienen a desempeñar ninguna
misión oficial a territorio nacional, es decir, se consideran como
cualquier ciudadano mexicano.
Cuando existan motivos
fundados para suponer que el equipaje personal de las personas señaladas
en el párrafo anterior, contienen objetos cuya importación o exportación
esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias,
la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente,
previo aviso a la SRE, de conformidad con el último párrafo del artículo
81
del RLA.
DECIMACUARTA.
Para efecto de lo señalado en el último párrafo de la norma primera del
presente Apartado, los miembros de la tripulación o el conductor de
autobuses, según sea el caso, deberán pasar directamente a la mesa de
revisión, sin presionar el botón del semáforo fiscal, toda vez que no
tienen la calidad de pasajeros internacionales, sin embargo, abrirán la
totalidad de su equipaje, a efecto de que el personal de la aduana
efectúe la revisión del mismo en forma indistinta y obligatoria, con el
objeto de garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones
aduaneras.
Si en la revisión
obligatoria, el verificador observa que el equipaje contiene
exclusivamente efectos usados de uso personal, les informará que pueden
abandonar el recinto fiscal.
En caso que el
verificador detecte mercancía no comprendida en efectos usados de uso
personal, notificará de tal hecho al miembro de la tripulación o
conductor del autobús que haya incurrido en el acto, así como, de manera
inmediata, al jefe de sala o punto de revisión, a la autoridad aduanera
de la aduana o del módulo de entrada, según sea el caso.
El miembro de la
tripulación o el conductor del autobús podrá dejar dicha mercancía en
abandono, por lo cual, el verificador deberá elaborar un acta de
abandono expreso, en caso contrario, procederá su embargo precautorio y,
por consecuencia, el inicio del PAMA.
DECIMAQUINTA. Los pasajeros, podrán mandar su equipaje dentro de
los tres meses anteriores a su entrada al país o dentro de los seis
meses posteriores a la fecha en que hayan arribado de conformidad con la
disposición contenida en el artículo
94
del RLA, para lo cual, deberá solicitar a la empresa transportista que
contrate para tal efecto, que lo envíe al recinto fiscal o fiscalizado
de la aduana o sección aduanera de su elección, siempre que cuente con
servicios de pasajeros, mismo que quedará en depósito ante la aduana.
Para efecto de lo
dispuesto en el párrafo anterior, se deberá cumplir con lo
siguiente:
a. Una vez que el equipaje llegue a la aduana de destino, la
empresa transportista deberá conducirlo al área de carga de la
aduana y depositarlo en un recinto fiscal o fiscalizado, según sea
el caso, e informará al pasajero que realice el retiro del mismo.
b. Cuando el
pasajero arribe a territorio nacional, deberá presentarse ante la
autoridad aduanera, junto con la mercancía que traiga consigo y
entregarle la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, a efecto de que verifique que
dicha mercancía coincida con la asentada en dicha declaración.
Derivado de la
verificación física y documental, la autoridad aduanera deberá
emitir, firmar y entregar al pasajero un oficio, cuyo formato forma
parte del
anexo
20 del presente Manual, en el que señalará la mercancía que éste
llevaba consigo al momento de su llegada a territorio nacional.
c. Cuando el
pasajero se presente a recogerlo al recinto correspondiente, la
empresa transportista solicitará a la autoridad aduanera que efectúe
la revisión física del equipaje en dicho recinto, de conformidad con
el artículo
144,
fracción VI de la LA.
Dentro de los
plazos establecidos en el artículo
15,
fracción V de la LA, el almacenaje del equipaje en recinto
fiscalizados será gratuito, sin embargo, el pasajero deberá cubrir
el derecho correspondiente al servicio de manejo.
Tratándose de almacenamiento en recinto fiscal, no causará el pago
del derecho correspondiente, dentro del plazo referido en el
artículo
41
de la LFD.
d. La
autoridad aduanera solicitará al interesado que acredite su calidad
de pasajero internacional, mediante su pasaporte con el sello de
migración de la llegada a territorio nacional o el del país de
salida, el boleto del medio de transporte por el cual ingresó al
país o, en su caso, pase de abordar, así como, el oficio a que se
refiere el inciso b de la presente norma.
Una vez que la
autoridad aduanera haya verificado dicha documentación, efectuará la
revisión física del equipaje que se encuentra en depósito ante la
aduana en presencia del pasajero, mismo que, en conjunto con el que
se haya señalado en el oficio referido en el inciso b, segundo
párrafo de esta norma, deberá ajustarse al señalado en la RCGMCE
2.7.2 y, en caso de no detectar alguna irregularidad, informará
tal situación al personal competente de la aduana, quien elaborará
un oficio dirigido al recinto correspondiente, a efecto de soportar
la salida del referido equipaje, sin el pago de las contribuciones,
de conformidad con el artículo
61
fracción VI de la LA y conducirá al pasajero con su equipaje a la
salida de la aduana, sin necesidad de efectuar más trámites.
En caso de que la
autoridad aduanera señale en el oficio a que hace referencia el
inciso b de la presente norma, que no se aplicó la franquicia a que
tiene derecho el pasajero, ésta se aplicará a la mercancía que
contenga el equipaje en cuestión.
e. La
autoridad competente de la aduana de que se trate, deberá
proporcionar al área de carga donde se lleve a cabo el despacho
aduanero de los equipajes objeto de la presente norma, un tanto de
formularios múltiple de pago para comercio exterior, a efecto de que
si se detecta mercancía cuyo valor sea superior a trescientos
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda
nacional o extranjera, pero que no exceda a tres mil dólares, el pasajero
entere las contribuciones correspondientes.
f. En caso
de detectar mercancía diferente a la señalada en la RCGMCE
2.7.2 cuyo valor exceda a tres mil dólares o su equivalente
en moneda nacional o extranjera, o aquélla
que su importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sugerirá al
pasajero que efectúe su despacho, a través de AA, cumpliendo con las
disposiciones contenidas en los Apartados A o I de la presente
Unidad, según corresponda.
Para efecto del
artículo
29 de la LA, el equipaje que ingrese al país con anterioridad a la
entrada del pasajero al mismo, causará abandono a los cinco días hábiles
contados a partir de aquél en que se cumplan los tres meses de que dicho
equipaje haya ingresado al recinto correspondiente, así como, cuando
llegue con posterioridad, se configurará el abandono, dentro del plazo
establecido en el artículo
29,
fracción I, inciso c) de la LA, por lo que la autoridad aduanera deberá
sujetarse a las disposiciones contenidas en el
Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual.
Si el equipaje no se
retira del recinto fiscal o fiscalizado, dentro del plazo establecido en
el artículo
29,
fracción I, inciso c) de la LA, causará abandono, por lo que la
autoridad aduanera deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el
Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual.
Asimismo, cuando el
pasajero se oponga a efectuar el pago de los derechos aplicables o el
despacho aduanero de la mercancía mediante pedimento, de conformidad con
los incisos a) último párrafo o e) de esta norma, respectivamente, podrá
declararlo en abandono expreso, en términos del artículo
29,
fracción I del la LA.
La importación del
equipaje a que hace referencia esta norma, también la podrá efectuar el
pasajero por vía postal, conforme al procedimiento establecido en la
norma del Apartado I de la presente Unidad.
2. Registro de
aparatos electrónicos o herramientas de trabajo.
DECIMASEXTA. De
conformidad con el artículo
93
del RLA, los residentes en el país que viajen al extranjero o la franja
o región fronteriza llevando consigo aparatos electrónicos e
instrumentos de trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad y
que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona, podrán
solicitar a la autoridad aduanera su registro, mediante el formato
denominado “aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de
trabajo”, el cual forma parte del
Anexo 1
de las RCGMCE, para que, exhibiendo el original de dicho aviso, se
admitan a su regreso libres del pago de las contribuciones y del
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, siempre
que no hayan sido modificados en el extranjero ni se les hayan
incorporado insumos nuevos o usados.
DECIMASEPTIMA.
El administrador deberá tomar las medidas necesarias para que en los
módulos de orientación y recaudación, ubicados en las salas
internacionales o, en su caso, en las oficinas de las garitas de
internación a la franja o región fronteriza o en las aduanas de salida
del territorio nacional, se encuentren señalamientos que indiquen a los
pasajeros que deberán realizar el registro de sus aparatos electrónicos
o herramientas de trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad.
El pasajero deberá
presentar en el módulo de orientación y recaudación que corresponda,
según sea el caso, la mercancía que será sujeta del registro referido.
El personal de la
aduana encargado de los puntos señalados en el párrafo anterior
solicitará al pasajero que se identifique como residente mexicano, con
cualquiera de los documentos señalados en la RCGMCE
1.11.,
tratándose de salas internacionales, también deberá solicitar el pase de
abordar que acredite su salida inmediata al extranjero o franja o región
fronteriza.
DECIMAOCTAVA.
Si los documentos señalados en la norma anterior, acreditan debidamente
al pasajero, el verificador del módulo le proporcionará el formato
referido en la norma decimasexta de este numeral, el cual deberá llenar
debidamente, describiendo en el rubro correspondiente, la mercancía que
transportará (nombre del artículo, marca, modelo, número de serie o
identificación, país de origen y cantidad).
Al momento de entregar
el pasajero el formato en cuestión debidamente requisitado, el personal
de la aduana procederá a efectuar la revisión física de la mercancía, a
fin de confirmar la veracidad de los datos asentados.
Si los datos son
correctos, el verificador deberá sellar el formato y recabará la firma
del jefe de sala, del encargado de la garita de internación o del jefe
de plataforma de la aduana de salida, según sea el caso; posteriormente,
integrará el expediente con una fotocopia del formato y de la
identificación que presenta el pasajero, y entregará al pasajero el
original de dicho formato, asimismo, deberá asentar en una libreta
foliada y autorizada por el administrador, los datos que permitan
identificar la salida del pasajero y el uso del registro consecutivo,
solicitándole que firme dicha libreta, a efecto de poder retirarla del
recinto fiscal.
DECIMANOVENA. A su regreso a territorio nacional, el pasajero
deberá presentarse con el original del formato, ante el módulo de
orientación y recaudación que corresponda, según sea el caso, en donde
el personal de la aduana deberá revisar físicamente el equipo, para
comprobar que transporta exclusivamente la mercancía objeto de registro
a su salida, en caso afirmativo, sellará dicho formato y registrará en
la libreta, la fecha de retorno al país.
Si el pasajero ingresa
a territorio nacional o a franja o región fronteriza por aduana
diferente a aquélla en la que registró la salida de la mercancía, el
personal de dicha aduana deberá sellar el formato y comunicar tal
situación a la aduana de salida, a efecto de que la fecha del retorno la
registre en la libreta correspondiente.
VIGESIMA.
Los pasajeros que ingresen aparatos electrónicos o instrumentos de
trabajo a la franja o región fronteriza o al resto del territorio
nacional, sin haber efectuado el aviso del registro correspondiente, se
les exonerará del pago de las contribuciones aplicables, siempre que
comprueben que son de origen nacional o, en su caso, nacionalizados y
que acrediten la propiedad de los mismos.
3. Pasajeros en
Aeropuerto .
VIGESIMAPRIMERA.
La AGA es la autoridad competente para dirigir y operar la sala de
servicios aduanales en aeropuertos internacionales, respecto a la
entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancía y
medios de transporte; el despacho aduanero y los hechos y actos que
deriven de éste o de dicha entrada o salida, así como, la vigilancia del
cumplimiento de las obligaciones respectivas, de conformidad con el
artículo
10, fracción LIII del RISAT.
VIGESIMASEGUNDA.
Cada pasajero internacional o, en su caso, grupo familiar procedente del
extranjero, deberá formular para sí o en representación de los miembros
del grupo familiar, el formato denominado "Declaración de Aduana para
pasajeros procedentes del extranjero", antes de
arribar al primer destino ubicado en territorio nacional.
En aeropuertos ubicados
en la franja o región fronteriza, antes de abordar la aeronave que lo
trasladará al interior del país, la autoridad aduanera deberá solicitar
a los pasajeros que declaren en forma verbal si traen consigo mercancía
distinta de su equipaje o la que cuyo valor exceda al de la franquicia a
que tienen derecho a importar y, en caso, de que la aduana cuente con
equipo de rayos X, someter a revisión el equipaje mediante dicho
sistema.
En el caso de que porte
mercancía adicional a la que cada pasajero tiene derecho a importar en
franquicia, solicitará en el módulo de orientación aduanera, ubicado en
la terminal de arribo del aeropuerto, el formato denominado "Pago de
Contribuciones al Comercio Exterior”, a efecto de que se cubran las
contribuciones generadas por la mercancía que se presenta excedente a la
cubierta por la franquicia, de conformidad con lo establecido en la
norma segunda de las normas generales del presente Apartado,
Los pasajeros que
salgan del país y lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques
nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por
cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la
moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados
Unidos de América, estarán obligados a declararlas en el formato
“Declaración de Dinero Salida de Pasajeros” (español, inglés y
francés), mismo que forma parte del
Anexo 1
de las RCGMCE, el cual solicitarán a la autoridad aduanera que se
encuentre en la de sala del aeropuerto de salida, a efecto de
requisitarla y entregarla a la autoridad aduanera.
Asimismo, no será
necesaria la presentación del referido formato, cuando la extracción del
dinero, las divisas o los documentos, se haya tramitado mediante
pedimento por conducto de AA o Ap. Ad.
VIGESIMATERCERA.
Los pasajeros podrán dejar su equipaje en depósito ante la aduana,
aunque no se vaya a destinar a un régimen aduanero, de conformidad con
el artículo
24 de
la LA.
En estos casos, el
personal encargado de las salas de revisión del aeropuerto de que se
trate, deberá formular un comprobante de ingreso a depósito ante la
aduana que contenga número de folio, en el que señalará la cantidad de
bultos y la descripción genérica de la mercancía, así como, entregar una
copia al pasajero y el original al encargado del almacén en donde
quedará depositada la mercancía. Realizado lo anterior, en presencia del
pasajero, deberá plastificar o sellar el equipaje para salvaguardar su
seguridad, mediante etiquetas colocadas estratégicamente, con el sello
del almacén donde quede depositada.
VIGESIMACUARTA.
Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros en
vuelos internacionales, deberán adherir un engomado al equipaje
procedente del extranjero, antes de su internación a territorio
nacional, que señale el aeropuerto en el cual será sometido a revisión
o, en su caso, la leyenda “equipaje sujeto a revisión en el destino
final”. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo,
excepto portafolios o bolsas de mano, deberán adherirle el engomado,
cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya
sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancía o de
ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del
país.
En ambos casos y de
manera adicional, se deberá colocar en las asas del equipaje o en lugar
visible, etiquetas con la información que especifique lo siguiente:
a) Nombre de
la Aerolínea.
b) "PASAJERO INTERNACIONAL".
c) "EQUIPAJE SUJETO A REVISION EN EL DESTINO FINAL".
Asimismo, la línea
aérea no permitirá que los pasajeros tengan acceso al equipaje que viene
en el compartimiento de carga del avión, hasta que arriben al aeropuerto
internacional de su destino final, donde se deberán presentar ante el
mecanismo de selección automatizado.
VIGESIMAQUINTA.
Cuando el equipaje se transporte en un vuelo que provenga del
extranjero, haciendo escala en territorio nacional, para continuar hacia
otro aeropuerto internacional extranjero o el equipaje llega en un vuelo
proveniente del extranjero para hacer conexión con otro vuelo, cuyo
destino sea el extranjero, la línea aérea está obligada, desde origen, a
separar el equipaje con destino al extranjero y a colocar en el asa del
equipaje, una etiqueta con la leyenda “EQUIPAJE CON DESTINO AL
EXTRANJERO", en este último caso, no se efectuará la revisión de los
equipajes.
VIGESIMASEXTA.
El despacho aduanero para la importación del equipaje de pasajeros
internacionales, que se internen al país por vía aérea, se hará en el
aeropuerto de destino del pasajero, salvo que se trate de un vuelo que
después de su primera escala en un aeropuerto internacional, tenga una
escala intermedia con destino final para algunos pasajeros, en un
aeropuerto nacional en el que no existan servicios aduaneros, en estos
casos, el despacho se efectuará en el primer aeropuerto internacional al
que arriben, los equipajes serán identificados con los engomados
señalados en la norma vigesimacuarta de este numeral, asimismo, aquéllos
que traigan el engomado naranja que contenga la leyenda “Equipaje sujeto
a revisión en el destino final", serán despachados en la sala de
revisión de la aduana, ubicada en el aeropuerto de destino final del
vuelo, en el entendido de que en ninguna de las escalas efectuadas, se
deberá bajar dicho equipaje del compartimiento de carga del avión.
Asimismo, las empresas
aéreas se encargarán de conducir el equipaje de pasajeros provenientes
del extranjero, por la ruta fiscal autorizada por el administrador,
hasta las bandas que lo transportará a la sala designada para que el
pasajero lo recoja.
Una vez que el pasajero
tenga consigo su equipaje, se dirigirá a la sala de revisión, por la
ruta fiscal autorizada, a efecto de activar el mecanismo de selección
automatizado y el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones
establecidas en las normas generales de este Apartado, según el
resultado arrojado por dicho sistema.
Si en la sala de
pasajeros existen varios mecanismos de selección automatizados
instalados, el personal aduanero tomará las medidas necesarias para que
los pasajeros hagan una sola fila y al llegar su turno, pasen al
mecanismo que se desocupe.
El encargado de la sala
de revisión tomará las medidas necesarias para que los pasajeros
provenientes del extranjero, realicen los trámites del despacho
aduanero, en salas o áreas separadas a las que utilicen los pasajeros
provenientes de aeropuertos nacionales para retirar su equipaje.
El despacho aduanero de
mercancía de pasajeros que se interne al resto del territorio nacional
de franja o región fronteriza, vía aérea, se practicará en el aeropuerto
de origen.
VIGESIMASEPTIMA.
Los pasajeros internacionales que introduzcan a territorio nacional
mercancía de origen y procedencia extranjera adicionales a la franquicia
a que se refiere la norma primera de este Apartado, cuyo valor no exceda
a las cantidades que, para el caso de que se trate, establezca la RCGMCE
2.7.2.,
pasarán al módulo de orientación aduanera en la terminal de arribo,
donde estará a su disposición el formato denominado "Pago de
Contribuciones al Comercio Exterior", a efecto de llenarlo con ayuda del
personal aduanero y realizar el pago de contribuciones aplicables, en
estos casos, no será necesario utilizar los servicios de AA, de
conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
88 de
la LA.
VIGESIMAOCTAVA.
El pasajero o grupo familiar que porte mercancía adicional a la que
tiene derecho a importar en franquicia, una vez formulada la
"Declaración de Aduana para pasajeros procedentes
del extranjero" y determinadas las contribuciones a la tasa establecida
en la RCGMCE
2.7.3.,
en el formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", se
dirigirá al módulo bancario ubicado en la sala de revisión del
aeropuerto o a la oficina donde se encuentre la máquina registradora de
comprobación fiscal, para efectuar el pago respectivo.
En todos los casos, una
vez que el pasajero o jefe de familia presente su declaración y, en su
caso, efectúe el pago de las contribuciones, podrá optar por solicitar
que la autoridad aduanera practique el reconocimiento de la mercancía,
tal como lo dispone la fracción I del artículo
50 de
la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado que determine
si el reconocimiento debe practicarse, en este caso, el personal
aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas
generales de este Apartado, según el resultado arrojado por dicho
sistema.
VIGESIMANOVENA.
El personal de la sala de revisión del aeropuerto, al final de la
jornada de cada día, enviará las copias de los formatos de "Pago de
Contribuciones al Comercio Exterior" de los pasajeros que hubiesen
realizado pago de contribuciones y las remitirá al área de ICG de la
aduana que les corresponda, según su circunscripción.
TRIGESIMA.
Cuando el equipaje no se presente junto con el pasajero, ya sea por
demora de la aerolínea, olvido, abandono del pasajero o envío posterior
por falta de capacidad en el vuelo correspondiente, el representante de
la aerolínea presentará dicho equipaje ante la autoridad aduanera, a
efecto de solicitar la autorización respectiva para su salida.
Para efecto del párrafo
anterior, el jefe de sala solicitará al representante de la aerolínea,
el control de vuelo que corresponda al equipaje y pasajero e instruirá
que un verificador realice el cotejo de los datos que exhibe la etiqueta
adherida a cada una de las maletas, con la información computarizada
(nombre del pasajero, vuelo, lugar de procedencia, etc.). En caso de que
no se encuentre ninguna anomalía, el verificador efectuará la revisión
de cada maleta a través de la máquina de rayos X, a fin de detectar la
existencia de mercancía excedente a la franquicia otorgada a todo
pasajero internacional.
Si derivado de dicha
revisión, no se detecta alguna irregularidad, el verificador permitirá
al representante de la aerolínea, el retiro del equipaje del recinto
fiscal, a fin de que éstos sean enviados al domicilio de los
propietarios, conforme a sus disposiciones internas.
En los casos en que
derivado de la revisión efectuada al equipaje a través de la máquina de
rayos X, el verificador presuma la existencia de mercancía excedente a
la franquicia del pasajero, informará de tal situación al jefe de sala y
procederá obligatoriamente, en presencia del representante de la
aerolínea, a la apertura del equipaje de que se trate, para ser sometido
a revisión física. Si como resultado de la verificación física, detecta
que realmente la mercancía se encuentra dentro de la franquicia
otorgada, el jefe de sala permitirá al representante de la aerolínea, el
retiro del equipaje del recinto fiscal.
Cuando derivado de la
revisión física a que se refiere el párrafo anterior, se confirme la
existencia de mercancía excedente a la franquicia, el jefe de sala
informará al representante de la aerolínea, asimismo, confirmará con el
control de vuelo, el número de familiares que hayan viajado con el
propietario del equipaje, así como, el total de maletas documentadas,
para efecto del otorgamiento de la franquicia. Efectuado lo anterior, el
equipaje se plastificará o sellará para salvaguardar su seguridad y le
colocarán estratégicamente etiquetas, que cuenten con el sello del
almacén en donde quedarán depositadas y se conducirá al área de carga de
la aduana por personal autorizado, asimismo, se entregará un recibo al
representante de la aerolínea, en el que conste la cantidad de maletas
que quedaron en depósito ante la aduana por cada pasajero, para que éste
se presente con la documentación que compruebe la propiedad del
equipaje, así como, su calidad de pasajero internacional (boleto de
avión).
Si la mercancía
excedente a que hace referencia la norma octava, inciso a) del presente
Apartado, no se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias, se permitirá que el pasajero efectúe el
pago de las contribuciones al comercio exterior que correspondan, una
vez cubierto dicho pago, se devolverá al pasajero, integrando un
expediente con el recibo del almacén, copias del formato de pago, de la
identificación oficial del pasajero y del pase de abordar. En caso
contrario, se deberá iniciar el PAMA, embargando precautoriamente la
mercancía excedente y entregando el resto del equipaje al pasajero.
En caso de tratarse de
un propietario que viajó acompañado de familiares, para el otorgamiento
de la franquicia respectiva, el pasajero deberá presentar los pases de
abordar de cada uno de ellos, integrando al expediente mencionado,
fotocopias de los mismos.
Tratándose del
supuesto establecido en el primer párrafo de la presente norma, la
aerolínea podrá transportar dicho equipaje por medio de una empresa de
mensajería que cuente con registro de empresa certificada, para lo cual,
la aerolínea deberá enviar al jefe de sala o encargado de la sala de
pasajeros, así como al área de operación aduanera de la aduana de que se
trate, una relación en la que se señale el número de maletas y el nombre
de los pasajeros propietarios de las mismas con doce horas de
anticipación a la llegada del vuelo que transporta el quipaje, debiendo
anexar la guía aérea con la leyenda "Equipaje sin acompañar
perteneciente a pasajeros de la línea aérea__________". Una vez que el
quipaje haya arribado, la empresa de mensajería lo pondrá a disposición
de la aerolínea, quien deberá contar con autorización por parte de la
aduana para trasladar el quipaje bajo su responsabilidad por la ruta
fiscal que para tal efecto autorice el administrador, hasta la sala
internacional de pasajeros.
Cuando el quipaje se
encuentre en la sala internacional de pasajeros, se sujetará al
procidimiento establecido en esta norma y al horario que para tal efecto
señale el administrador de la aduana, para su retiro del recinto fiscal.
TRIGESIMAPRIMERA.
Tratándose de aduanas que no cuenten con equipo de rayos X, el equipaje
que se encuentre en el supuesto señalado en la norma anterior, deberá
seguir el procedimiento señalado en dicha norma, sin embargo, en estos
casos, invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión física del
equipaje.
TRIGESIMASEGUNDA. Cuando en la sala de revisión de un aeropuerto
nacional, arribe por error equipaje "sobrevolado", cuyo destino sea un
aeropuerto en el extranjero, el jefe de sala lo depositará en el almacén
de la aerolínea correspondiente, que se encuentre en la sala
internacional, haciéndole de su conocimiento, tal circunstancia.
Para que la línea aérea
pueda retirar el equipaje del almacén, deberá presentar una declaración
en la que manifieste el número de vuelo en el cual será transportado al
aeropuerto de destino, una vez efectuado lo anterior, dicho equipaje se
deberá trasladar al avión, por la ruta fiscal autorizada.
Para efecto del párrafo
anterior, la aerolínea deberá depositar el equipaje no reclamado, en el
almacén que señale la aduana, dentro de las cuarenta y ocho horas
después del arribo.
TRIGESIMATERCERA.
Cuando la aerolinea
transporte el equipaje de pasajeros a territorio nacional previamente a
la llegada del pasajero, se observara el siguiente procedimiento a
efecto de que el propio pasajero pueda retirarlo del recinto fiscal:
El representante de
la aerolinea debera presentarlo ante el jefe de sala o encargado de la
sala de revision quien designara a un verificador para que se efectue la
revision de cada maleta a traves de la maquina de rayos X. Si
derivado de dicha revision no se detectan irregularidades, el equipaje
debera asegurarse observando lo dispuesto en el quinto parrafo de la
norma trigesima de este apartado, para quje sea depositado en el recinto
fiscal o fiscalizado de la sala de revision, en tanto arriba el pasajero
a territorio nacional.
Una vez que arribe
el pasajero a territorio nacional debera solicitar a la aerolinea el
recibo en el que conste la cantidad de maletas que quedaron depositadas
y se presentara directamente con el jefe de sala o encargado de la
revision, quien le solicitara su pasaporte, asi como, el pase de abordar,
con el fin de corroborar la propiedad del equipaje y su calidad de
pasajero internacional. De no existir irregularidades, se
entregara al pasajero el equipaje junto con el formato de declaracion y
se procedera de conformidad con el articulo 50 de la LA.
En los casos en que
la sala de revision de pasajeros de que se trate no cuente con almacen
para el deposito de mercancias o cuando derivado de la revision del
equipaje a traves de la maquina de rayos X, se presuma de existencia de
alguna irregularidad y se lleve a cabo la revision fisica en presencia
del representante de la aerolinea y se confirme la existencia de alguna
irregularidad, el equipaje debera ser enviado al recinto fiscal o
fiscalizado que se encuentre en el area de carga de la Aduana conforme a
lo establecido en los parrafos cuarto y quinto de la norma trigesima del
presente apartado.
Asimismo, se enviara
al area de carga, cuando hubiera permanecido depositado en el recinto
fiscal o fiscalizado ubicado en la sala de revision de pasajeros durante
tres dias posteriores a su llegada sin que el interesado se presente a
retirarlo.
En estos casos, el
pasajero debera solicitar a la aerolinea el recibo en el que conste la
cantidad de maletas que quedaron depositadas y se presentara a retirar
su equipaje ante la autoridad aduanera, quien debera solicitarle su
pasaporte, asi como su pase de abordar, a efecto de comprobar la
propiedad del mismo, asi como su calidad de pasajero internacional e
invariablemente se debera llevar a cabo la revision fisica del equipaje.
Para efectos del
parrafo anterior, si derivado de la revision fisica del equipaje se
detecta alguna irregularidad se procedera conforme a lo establecido en
los parrafos sexto y septimo de la citada norma trigesima de este
apartado.
TRIGESIMACUARTA. El personal de la sala revisará las
"Declaraciones de aduanas para pasajeros que ingresen a México,
procedentes del extranjero” separando aquellas en las que el pasajero
internacional declare que trae consigo más dinero de la cantidad
señalada en el artículo
9 de la
LA, a efecto de turnarlas a la autoridad competente para que proceda
conforme a derecho.
Cuando el pasajero que
salga del país y entregue la declaración, conforme a la
norma vigesimasegunda, antepenúltimo párrafo del presente Apartado, el
jefe de sala del aeropuerto de que se trate, o la persona que para
tal efecto designe deberá ingresar la información de las
declaraciones referidas en el párrafo anterior, en el sistema de
captura de declaraciones de dinero ( SICADED) con el objeto de contar
con un registro de las declaraciones de dinero en las que se asienten
cantidades superiores a $ 10,000 dolares.
Para efectos del
párrafo anterior el Administrador de la Aduana, deberá solicitar por
escrito a la CSN, que se dé de alta en el SICADED al personal de la
aduana que operara el sistema remitiendo el nombre de el o los usuarios,
RFC a 13 dígitos y CURP, domicilio fiscal, teléfono y/o fax.
La captura de la
información en el SICADED se realizará conforme al sigueinte
procedimiento :
1.- Deberá ingresar
al intersat, en la dirección URL
http://satcpanxch02.datacenter/Sicadet/Login.aspx para acceder
a la aplicación.
2.- Deberá iniciar
la sesión registrando el RFC del usuario y su contraseña.
3.- Al ingresar a la
aplicación, tendrá las siguientes opciones :
Captura de ingresos;
captura de saida; captura de omisión de salida ; consulta;
modificación;cancelar; y guardar, segun sea el caso, debiendo requisitar
todos y cada uno de los campos solicitados en las pantallas.
En los casos en que
no existe información se debera anotar " NA" ( No Aplica).
4.- Una vez
capturada la información debera gurdarla momento apartir del cual, los
usuarios de la misma tendran acceso a la capturada.
4. Pasajeros por
autobús
4.1 Ingreso a
territorio nacional por autobús en cruce fronterizo
TRIGESIMAQUINTA. Tratándose de autobuses de procedencia
extranjera que ingresen a territorio nacional a través de cruce
fronterizo, el conductor del autobús deberá dirigirse al punto de
revisión designado en el cruce internacional para tales efectos, en el
cual los pasajeros descenderán con todas sus pertenencias y equipaje.
TRIGESIMASEXTA.
Los pasajeros deberán presentarse ante el módulo de aduanas respectivo,
a efecto de que el personal de aduanas les entrege la forma denominada “Declaración de Aduanas para
pasajeros procedentes del extranjero”, misma que
deberá requisitarse por cada pasajero o, en su caso, por cada
representante de familia, en representación de los miembros del grupo
familiar que lo acompañen. Los pasajeros que lleven consigo mercancía
distinta a su equipaje o excedente de la franquicia a que tienen
derecho, en términos de la RCGMCE
2.7.2
deberán solicitar al personal aduanero, la forma denominada “Pago de
Contribuciones al Comercio Exterior”, en la que el pasajero determinará
las contribuciones a pagar, en los términos señalados por la propia
regla y efectuará el pago correspondiente en el módulo bancario
localizado en el punto de arribo. En caso de que no se cuente con módulo
bancario, el pago deberá realizarse ante la oficina donde se localice la
máquina registradora instalada para tales efectos.
TRIGESIMASEPTIMA.
Una vez formulada la “Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del extranjero” y, en su caso, pagadas las
contribuciones correspondientes, el pasajero o el representante de
familia se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de
selección automatizado, en donde entregará al personal de aduanas, la
declaración y, cuando corresponda, el formato de “Pago de contribuciones
al comercio exterior”. Una vez efectuado lo anterior, activará el
mecanismo de selección automatizado.
En todos los casos, una
vez que el pasajero o representante de cada familia presente su
declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, podrá
optar por solicitar que la autoridad aduanera practique el
reconocimiento aduanero de la mercancía, tal como lo dispone la fracción
I del artículo
50 de
la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado que determine
si el reconocimiento debe practicarse, como lo prevé la fracción II del
mismo artículo.
TRIGESIMAOCTAVA.
En caso de que el resultado arrojado por el mecanismo de selección
automatizado sea desaduanamiento libre, el pasajero y su familia, en su
caso, podrán continuar hacia su destino.
En caso de que el
mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el
personal aduanero efectuará de inmediato el reconocimiento en presencia
del pasajero o del representante de cada familia, y en su caso, de los
acompañantes de este último, cerciorándose de la veracidad de los datos
declarados. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y de no haberse
detectado irregularidad alguna, el pasajero y su familia podrán
continuar hacia su destino.
Una vez que todos los
pasajeros hayan sometido su equipaje al mecanismo de selección
automatizado y concluidos los reconocimientos aduaneros iniciados,
conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el personal aduanero
designado deberá verificar que el autobús, incluyendo sus
compartimientos, se encuentren totalmente vacíos, con la finalidad de
cerciorarse que no se encuentre mercancía oculta que se pretenda
introducir en forma ilegal al país.
TRIGESIMANOVENA.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten
irregularidades, la autoridad aduanera procederá conforme a lo dispuesto
por en las normas generales de este Apartado, según corresponda.
CUADRAGESIMA.
En caso de que el autobús tenga como destino el resto del territorio
nacional, el personal aduanero colocará los engomados con la Leyenda “REVISADO”,
en los compartimentos de equipaje del autobús. Una vez que arribe a la
garita de internación, el conductor deberá dirigirse al lugar designado
para tales efectos por la autoridad aduanera. El conductor o uno de los
pasajeros deberán descender del autobús para activar el mecanismo de
selección automatizado. Si el resultado del mecanismo es desaduanamiento
libre, el autobús podrá continuar hacia su destino. En caso contrario,
el personal aduanero únicamente verificará que los engomados colocados
en los compartimentos del autobús no hayan sido violados, además de
efectuar la revisión correspondiente en la cabina e interior del autobús.
4.2. Ingreso a
territorio nacional en las terminales de autobuses localizadas en la
franja o región fronteriza.
CUADRAGESIMAPRIMERA.
Tratándose de pasajeros que aborden el autobús en terminales de
pasajeros localizadas en la franja o región fronteriza para internarse
al resto del territorio nacional, antes de abordar el autobús, cada
pasajero o, en su caso, por cada representante de familia en
representación de los miembros del grupo familiar que lo acompañen,
deberán declarar en forma verbal si traen consigo mercancía distinta de
su equipaje o la que cuyo valor exceda al de la franquicia a que tienen
derecho a importar.
Los pasajeros que
lleven consigo mercancía distinta a su equipaje o excedente de la
franquicia a que tienen derecho, deberán solicitar al personal aduanero,
la forma denominada “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, en la
que determinarán las contribuciones a pagar, en los términos de la norma
tercera del presente Apartado y efectuarán el pago correspondiente en el
módulo bancario localizado en el punto de arribo. En caso de que la
terminal no cuente con módulo bancario, el pago deberá realizarse ante
la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para
tales efectos.
CUADRAGESIMASEGUNDA. Una vez efectuada su declaración y, en su
caso, pagadas las contribuciones, el pasajero o el representante de
familia, se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de
selección automatizado, en donde entregará al personal de aduanas,
cuando corresponda, la forma con la acredite el pago de las
contribuciones aplicables, y pasará a activar el mecanismo de selección
automatizado.
CUADRAGESIMATERCERA. En caso de que el resultado del mecanismo
de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el pasajero y, en
su caso, su familia, podrán documentar su equipaje y abordar el autobús.
Si el resultado del
mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el
personal aduanero lo efectuará de inmediato en presencia del pasajero o
del representante de cada familia y, en su caso, de los acompañantes de
este último, cerciorándose de la veracidad de los datos declarados. Una
vez concluido el reconocimiento aduanero y de no haberse detectado
irregularidad alguna, éstos podrán documentar su equipaje y abordar el
autobús.
CUADRAGESIMACUARTA. Si durante el reconocimiento aduanero se
detectan irregularidades, conforme a la norma octava del presente
Apartado, la autoridad aduanera procederá conforme a lo dispuesto por la
LA y demás disposiciones aplicables, atendiendo lo señalado en dicha
norma.
CUADRAGESIMAQUINTA. Una vez que todos los pasajeros hayan
sometido su equipaje al mecanismo de selección automatizado y, concluido
cada reconocimiento aduanero iniciado, el personal aduanero deberá
colocar los engomados con la leyenda “REVISADO” en los compartimentos de
equipaje del autobús.
CUADRAGESIMASEXTA. Cuando el autobús arribe a la garita de
internación para ingresar al resto del territorio nacional, el conductor
deberá dirigirse al lugar designado por la autoridad aduanera para la
activación del mecanismo de selección automatizado, misma que deberá
efectuarse por el conductor o uno de los pasajeros. En caso de que el
resultado del mecanismo sea desaduanamiento libre, podrán continuar
hacia su destino. En caso de que resulte reconocimiento aduanero, el
personal aduanero únicamente verificará que los engomados colocados en
los compartimientos del autobús no hayan sido violados, además de
efectuar la revisión correspondiente en la cabina e interior del
autobús.
4.3. Ingreso a
territorio nacional por autobús en terminales que no cuentan con
servicios Aduanales.
CUADRAGESIMASEPTIMA. Tratándose de terminales de autobuses
localizadas en la franja o región fronteriza que no cuenten con
servicios aduanales, el personal aduanero deberá aplicar el
procedimiento previsto en las Normas Generales del presente Apartado, en
la garita de internación correspondiente, excepto por lo dispuesto en la
norma cuarta. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de
comprobación de la autoridad aduanera.
5. Pasajeros por
automóvil o vehículo
CUADRAGESIMAOCTAVA. El presente procedimiento será aplicable
para los pasajeros provenientes del extranjero o de la franja o región
fronteriza que se internen al interior del territorio nacional, por
automóvil o vehículo terrestre de servicio particular, sujetándose a las
Normas Generales señaladas en este Apartado.
Al llegar a la garita
de entrada a territorio nacional o salida de la franja o región
fronteriza al resto del mismo, según sea el caso, si el pasajero del
vehículo únicamente porta su equipaje y mercancía, cuyo valor no exceda
al de la franquicia a la que tenga derecho, se introducirá por los
carriles que indiquen “nada que declarar”, para que se active
automáticamente el mecanismo de selección automatizado, de resultar
reconocimiento aduanero, se practicará el mismo de conformidad con la
norma SEPTIMA, segundo párrafo de este Apartado.
CUADRAGESIMANOVENA. Si el conductor del vehículo o pasajero trae
consigo mercancía adicional a su equipaje y franquicia, por la que deba
pagar contribuciones, ingresará a la garita correspondiente por el
carril marcado como “autodeclaración” y se dirigirá al módulo
correspondiente, para obtener el formato denominado “Pago de
contribuciones al comercio exterior”
QUINCUAGESIMA.
Una vez determinadas las contribuciones a
pagar, el conductor del vehículo se dirigirá al módulo bancario o a la
oficina donde se encuentre la máquina registradora de comprobación
fiscal, para realizar el pago correspondiente.
QUINCUAGESIMAPRIMERA..
El conductor podrá optar porque la autoridad practique el reconocimiento
aduanero o por activar el mecanismo de selección automatizado, en
términos de lo dispuesto en el artículo
50 de la LA.
Si el resultado
arrojado por dicho mecanismo es desaduanamiento libre o reconocimiento
aduanero, se procederá conforme a lo establecido en la norma SEPTIMA y,
en su caso, octava del presente Apartado.
QUINCUAGESIMASEGUNDA. En caso de tratarse de pasajeros que se
internen de la franja o región fronteriza al resto del territorio
nacional, el conductor estacionará el vehículo frente al mecanismo de
selección automatizado de la garita, conforme a la disposición contenida
en la norma cuadragesimoctava del presente numeral, después de haber
formulado la declaración a que se refiere la norma y de haber realizado
el pago de las contribuciones a cargo, cuando corresponda. Si los
pasajeros del vehículo no portan mercancía por las que deban pagar
contribuciones o cuya internación no esté sujeta al cumplimiento de
regulaciones o restricciones no arancelarias, no será necesario que
formulen la declaración aludida, por lo que el conductor lo estacionará
frente al mecanismo mencionado, a efecto de activarlo y obtener el
resultado respectivo, en estos casos, la autoridad aduanera procederá,
conforme a lo establecido en el último párrafo de la norma anterior,
según sea el caso, así como, revisará la documentación que ampare la
importación o internación temporal del vehículo, cuando éste sea de
procedencia extranjera.
6. Pasajeros por
vía marítima
QUINCUAGESIMATERCERA. El procedimiento aplicable para el
equipaje y mercancía de pasajeros provenientes del extranjero, que vayan
a permanecer en territorio nacional por tiempo determinado y que
ingresen mediante embarcaciones, será el establecido en las Normas
Generales señaladas en el numeral 1 de este Apartado.
QUINCUAGESIMACUARTA. Las disposiciones contenidas en este
Apartado, no serán aplicables a los pasajeros que desembarquen de un
crucero turístico en territorio nacional, siempre que su permanencia en
el mismo, sea la programada en el itinerario por la empresa naviera y su
equipaje se quede a bordo.
6.1. Atención de
pasajeros que pasen por territorio nacional para embarcar y
desembarcar el crucero turístico en la Terminal de Ensenada, Baja
California.
QUINCUAGESIMAQUINTA. El presente procedimiento será aplicable
exclusivamente para los pasajeros internacionales que tomen el crucero
turístico en la Terminal marítima, ubicada en la circunscripción de la
Aduana de Ensenada y que soliciten a la empresa naviera Ensenada
Cruiseport Village, S.A. de C.V., para entrar al país y salir del mismo,
el servicio de transporte terrestre, desde Estados Unidos de América a
dicha Terminal y viceversa.
QUINCUAGESIMASEXTA. Cuando la embarcación atraque a puerto, se
llevará a efecto la visita de las autoridades competentes tales como:
Aduanas, Migración, Sanidad, etc., en donde la agencia naviera deberá
entregar los documentos que se requieren, de conformidad con la ley de
la materia respectiva, de no estar presente alguna de ellas, deberá
entregarlos en la oficina de la autoridad correspondiente. La autoridad
competente deberá recibir y checar la documentación, así como elaborar
el acta correspondiente, a efecto de declarar la embarcación “Libre
Plática”, procediendo al embarque o desembarque de pasajeros o
tripulantes y de sus respectivos equipajes.
En estos casos, el
agente naviero deberá cumplir con lo establecido en el artículo
7 de la
LA, asimismo, con fundamento en los artículos
13,
14 y
15 del RLA, está
obligado, en representación del capitán, a cumplir con la entrega de los
documentos requeridos.
QUINCUAGESIMASEPTIMA. El equipaje de los pasajeros internacionales
proveniente de Estados de Unidos de América que ingresen al país por la
Aduana de Tijuana y que hayan contratado el servicio de transporte de la
empresa referida en la norma quincuagesimacuarta de este numeral, desde
dicho país hasta la Terminal del Crucero, ubicada en Ensenada, Baja
California, no se bajará del vehículo para ser sometido a la revisión
correspondiente, sin embargo, personal de la Aduana de Tijuana deberá
colocar los engomados de tránsito que contengan el sello de dicha
aduana, en la puerta del compartimiento del equipaje, para continuar su
recorrido hasta su dicha Terminal. Una vez que el vehículo haya llegado
a su destino, personal de la Aduana de Ensenada deberá retirar dichos
engomados, así como, corroborar que éstos no hayan sido violentados
durante el trayecto del recorrido y, por consiguiente, no se haya
alterado el contenido.
Para efecto del
presente numeral, la empresa transportista, previo al transporte de los
pasajeros que contraten sus servicios de Estados Unidos al Puerto de
Ensenada y viceversa, que vayan a embarcarse o desembarcarse, deberá
enviar a las Aduanas de Tijuana y Ensenada, los engomados de tránsito,
mismos que estarán debidamente foliados y traer impreso en la parte
superior izquierda el logotipo del SAT, en la derecha el de la SHCP y en
la parte superior del centro “SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS. ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE ADUANAS
NOROESTE”, así como, en el centro, la leyenda “TRÁNSITO el presente
engomado sólo podrá ser retirado por la autoridad aduanera en la aduana
de destino”
Cuando los pasajeros vayan a abordar el crucero, personal de la empresa
naviera y de la Aduana de Ensenada, deberá pasar el equipaje que éstos
traigan consigo, por la banda de rayos X, en donde verificarán su
contenido.
QUINCUAGESIMAOCTAVA. Para efecto del párrafo anterior, si se
detecta mercancía prohibida, se indicará al pasajero que la puede
declarar en abandono, de conformidad con lo establecido en el artículo
29, fracción I de la LA y conforme a lo establecido en el
Apartado C de
la Segunda Unidad de este Manual, en ese caso, se deberá poner a
disposición de la autoridad competente.
QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando el crucero atraque en la Terminal de
referencia, una vez efectuada la visita de las autoridades a que se
refiere la norma quincuagesimaquinta de este Numeral y se haya declarado
el buque como “Libre Plática”, se procederá al desembarque de los
pasajeros y de su equipaje, mismos que subirán al vehículo contratado, a
efecto de conducirlos a Estados Unidos de América, en estos casos,
personal de la Aduana de Ensenada colocará y sellará los engomados de
tránsito en las puerta del compartimiento del equipaje, mismos que serán
verificados y removidos en la Aduana Tijuana, a efecto de autorizar la
salida a dicho país
SEXAGESIMA.
Cuando los pasajeros independientes que no
hayan contratado el servicio de transporte de la empresa naviera, de
conformidad con la norma quincuagesimacuarta de este Apartado, se
sujetarán a lo establecido por los artículos
50 y
88 de la LA, así como,
a los procedimientos señalados en las Normas Generales de este Apartado,
dependiendo del medio de transporte y lugar por donde hayan ingresado a
territorio nacional o salido del mismo.
Asimismo, cuando los
pasajeros vayan a abordar el crucero, personal de la empresa naviera y
de la Aduana de Ensenada, deberán pasar el equipaje que éstos traigan
consigo, por la banda de rayos X, en donde verificarán su contenido.
SEXAGESIMAPRIMERA.
El control y vigilancia del embarque y desembarque de pasajeros, sus
equipajes y demás mercancía que éstos lleven consigo, que arriben en la
terminal de cruceros del puerto de Ensenada o salgan de la misma con
destino al extranjero, estará a cargo de la Aduana de Ensenada, por lo
que deberá asegurarse de vigilar que se cumplan los lineamientos
señalados en el presente Apartado, así como aquéllos que, para el efecto,
emita el Administrador, con independencia de las atribuciones que
correspondan a la AGA y demás autoridades aduaneras.
7. Pasajeros en
cruce peatonal
SEXAGESIMASEGUNDA.
El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes
del extranjero que ingresen a territorio nacional, mediante cruces
peatonales ubicados en los cruces fronterizos, sujetándose a las Normas
Generales señaladas en este Apartado y a las normas específicas que se
señalan en el presente numeral.
SEXAGESIMATERCERA.
La franquicia permitida para los pasajeros que ingresen a territorio
nacional por los cruces peatonales será la que para tales efectos, se
establezca en la RCGMCE
2.7.2., en caso de exceder
dicha franquicia, éste podrán declararlo, antes de activar el mecanismo
de selección automatizado, acudiendo al personal aduanero que se
encuentre en el módulo de entrada, quien les proporcionará el formato
denominado “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mediante el
cual deberán efectuar el pago correspondiente.
SEXAGESIMACUARTA.
El pasajero tendrá que oprimir el botón que activa el mecanismo de
selección automatizado, el cual determinará si se llevará a cabo o no la
revisión por parte de la autoridad aduanera. En caso que resulten
contribuciones a pagar, el pasajero deberá efectuar el pago, antes de
activar dicho mecanismo.
Una vez efectuado lo
anterior, el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones
establecidas en las normas SEPTIMA y, en su caso, octava de del presente
Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema.
8. Normas
generales de aplicación para el periodo denominado “Semana Santa” y
programa “Paisano”.
SEXAGESIMAQUINTA.
El procedimiento establecido en el presente numeral será aplicable de
manera general, para efectuar la importación de mercancía que efectúen
pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero, durante
el los periodos denominados “Semana Santa”, "Verano" y “Paisano”, sin
contravención a los lineamientos que para tales efectos, emita la AGA de
manera específica durante dicho periodo.
SEXAGESIMASEXTA.
Los pasajeros que arriben al país por vía terrestre, podrán importar
mercancía al amparo de la franquicia a que tienen derecho, establecida
en la RCGMCE correspondiente. (2.7.2.)
Se consideran artículos
adicionales que pueden formar parte de la franquicia de los pasajeros:
-
Los de uso
profesional y/o refacciones, que por su cantidad y valor, no sean
susceptibles de comercialización, siempre que puedan ser
transportados normal y comúnmente por una persona.
-
Los de uso
doméstico para casa habitación, siempre que no sean dos o más de la
misma especie, con la única salvedad del valor establecido en la
franquicia.
-
Los aparatos o
equipos médicos o de prótesis para uso personal.
SEXAGESIMASEPTIMA.
El ingreso de pasajeros provenientes del extranjero en automóvil o
vehículo terrestre de servicio particular, deberá sujetarse a lo
establecido en el numeral 5 del presente Apartado, aún cuando pretendan
realizar la importación definitiva de los vehículos que sean de su
propiedad conforme a las RCGMCE 2.6.14 primer párrafo, numeral 1 inciso
a) primer párrafo y 2.6.23 rubro B, numeral 1, inciso a) primer párrafo,
sin que sea necesario que al momento de llegar a la garita de entrada a
territorio nacional cuenten con el pedimento que ampare la importación
definitiva del vehículo.
Una vez cumplido con el
procedimiento citado en el párrafo anterior, y antes de su salida de la
franja o región fronteriza, deberán realizar la importación definitiva
del vehículo de que se trate, de conformidad con lo señalado en el
presente numeral.
SEXAGESIMAOCTAVA.
Las personas físicas que lleven a cabo la importación definitiva de
vehículos en términos de las reglas referidas en la norma anterior,
deberán sujetarse a lo siguiente:
La propiedad del
vehículo podrá acreditarse anexando al pedimento correspondiente el
título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del
mismo, o bien copia de la factura comercial expedida por el proveedor
extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo, o la
nota de venta a nombre del importador (Bill of sale).
En el campo de RFC del
pedimento de importación definitiva, se deberá indicar la clave a 13
dígitos, sin que se requiera anotar la CURP. Cuando el interesado no se
encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se
integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido
paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido
materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos
últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número
de orden, en un año de calendario y el día.
Los AA que tramiten la
importación definitiva de los vehículos a que se refieren las citadas
reglas, deberán presentar los pedimentos y anexos que amparen su
importación, en la terminal interna del SAAI para efectuar operaciones
virtuales en la aduana de que se trate, no siendo necesario la
presentación del vehículo.
Pra efecto del párrafo
anterior, las aduanas deberán asignar el personal necesario que opere el
mecanismo de selección automatizado en forma ininterrumpida, en las
terminales internas del SAAI para efectuar operaciones virtuales durante
el horario de operación de la aduana establecido en el Anexo 4de las
RCGMCE. En los casos en que no existan dichas terminales o las mismas
sean insuficientes, se deberá habilitar una terminal para tales efectos.
SEXAGESIMANOVENA.
Los pedimentos que amparen la importación definitiva de los vehículos
deberán ser presentados y registrados conforme a lo establecido en la
norma centesimavigésimanovena del numeral 7 del Apartado A del presente
manual.
Si el resultado de
activar el mecanismo de selección automatizado determina desaduanamiento
libre, se entregará de inmediato al AA, mandatario o dependiente la
copia del pedimento certificado.
Si el resultado del
mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero,
éste se efectuará de la siguiente manera:
a) El número de
pedimento se anotará en los libros destinados para tal efecto,
conforme a la norma centesimavigésimanovena del apartado A, numeral
7 de esta unidad.
b) Se otorgará al
AA un plazo de 2 días a partir de que el pedimento se haya sometido
al mecanismo de selección automatizado para presentar el vehículo en
el área de carga de la aduana para practicar el reconocimiento
aduanero.
c) El operador del
mecanismo de selección automatizado enviará de inmediato la
documentación presentada al subadministrador o jefe de plataforma,
quien asentará su firma de recibido en los libros autorizados de
conformidad con la norma centesimavigésimanovena del apartado A,
numeral 7 de esta unidad y será responsable del control de los
pedimentos pendientes por desaduanar.
En los casos en que
al momento de la presentación del vehículo, no se encuentre presente
el verificador asignado por el mecanismo de selección automatizado,
el subadministrador o jefe de plataforma lo reasignará de inmediato,
a efecto de que el reconocimiento sea practicado en el menor tiempo
posible, conforme a la norma trigesimanovena del apartado A, numeral
1 de la presente unidad.
d) En caso de que
el vehículo que se va a someter a reconocimiento transporte
mercancía por la cual deba pagar contribuciones y se detecte que no
se efectuó el pago al momento de su ingreso a territorio nacional
conforme a lo señalado de la norma Sexagésimasexta, podrá efectuarse
en ese momento utilizando el formato denominado "pago de
contribuciones al comercio exterior", que forma parte del Apartado A
del Anexo 1 de las RCGMCE. Para estos efectos la aduana deberá
contar con la cantidad suficiente de formatos de pago.
SEPTUAGESIMA. Tratándose de pasajeros que arriben por autobús,
la autoridad aduanera los invitará a presentar la “Declaración de
Aduanas para pasajeros procedentes del
extranjero” y, en su caso, efectuar el pago de las contribuciones que
correspondan, mediante el formato autorizado, sin que para ello sea
necesario bajar los equipajes del autobús.
SEPTUAGESIMAPRIMERA.
Tratándose de pasajeros que arriben a territorio nacional por vía aérea
y por causas atribuibles a la línea aérea el equipaje arribe antes o
después del pasajero la aerolinea podra tramitar su despacho aduanero,
para lo cual se deberá estar al siguiente procedimiento:
a) La aerolínea
entregará un listado al personal aduanero, en el que enliste los
nombres de los pasajeros propietarios del equipaje; número de vuelo,
día y hora de su llegada, así como, el número de maletas o bultos
que correspondan a cada pasajero.
b) La aerolínea presentará el
equipaje y/o bultos ante la aduana para ser revisados en su
totalidad, a través del equipo de rayos “X” y, de requerirse, se
practique su revisión física.
c) Una vez efectuado lo anterior, la
aerolínea realizará el retiro de éstos de la aduana.
d) En caso de
que se detecte alguna irregularidad, la aerolínea depositará ante la
aduana el equipaje y/o bulto, según se trate y el pasajero podrá
efectuar su retiro, siempre que acredite su propiedad, con la
contraseña otorgada por dicha aerolínea, sujetándose a lo dispuesto
por la norma trigésima de este Apartado.
Para efectos de la
presente norma, la aerolínea podrá transportar el quipaje por medio de
una empresa de mensajería que cuente con un registro de empresa
certificada, para lo cual, deberá enviar al jefe de sala o encargado de
la sala de revisión, así como al área de operación aduanera, el listado
a que se refiere el inciso a) de la presente norma con doce horas de
anticipación a la llegada del vuelo y cumplir con lo establecido en el
penúltimo párrafo de la norma trigésima de este Apartado.
Cuando el quipaje se
encuentre en la sala internacional de pasajeros, se sujetará al
procedimiento establecido en esta norma y al horario que para tal efecto
señale el administrador de la aduana, para su retiro del recinto fiscal.
SEPTUAGESIMASEGUNDA.
El mecanismo de selección automatizado se activará por cualquiera de los
pasajeros que viajen en el autobús, o, en caso de que éstos no accedan,
por el conductor del medio de transporte.
Si el resultado es
desaduanamiento libre, se permitirá que todos los pasajeros continúen el
viaje sin ningún trámite adicional ante la aduana.
Si el resultado es
reconocimiento aduanero, la autoridad solicitará a los pasajeros que
desciendan del autobús con su equipaje, a efecto de realizar la revisión
del mismo y se observará lo establecido en la norma
septuagésimatercera.
SEPTUAGESIMATERCERA.
Para efectos del presente numeral, si el resultado del mecanismo de
selección automatizado determina reconocimiento aduanero, la autoridad
realizará la revisión del quipaje y, en caso de que detecte mercancía no
declarada o cuyo valor excede al de la franquicia, les invitará a
efectuar el pago de las contribuciones correspondientes mediante el
formato utilizado. Cuando algún pasajero se niegue a realizar el pago de
las contribuciones omitidas, se procederá conforme a lo establecido en
el artículo 151, fracción III de la L.A.
Tratándose de mercancía transportada por los pasajeros distinta a su
equipaje, que se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias y no se cumplan con éstas, el pasajero
podrá declarar el abandono de las mismas, en términos de lo establecido
en la norma séptima último párrafo del presente Apartado.
SEPTUAGESIMACUARTA.
Cuando haya retrasos o imposibilidad total o parcial en cualquiera de
los sistemas que se utilicen para llevar a cabo las operaciones
efectuadas por paisanos, se deberá establecer comunicación inmediata con
las ACOA, ACPA, y la CSN en un lapso que no deberá exceder de una hora,
a efecto de que se tomen las medidas necesarias para solventar la
situación de que se trate, a efecto de no retrasar su ingreso a
territorio nacional. |