Objetivo.
Establecer los
procedimientos y lineamientos legales que las Aduanas deberán observar,
para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos
en materia aduanera, derivados de irregularidades detectadas durante el
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio de las
facultades de comprobación o del resultado del dictamen emitido por la
ACLSC.
Marco
Jurídico Administrativo
-
Constitución Política de los Estados Mexicanos
Artículos
8,
14 y
16.
Códigos
- Código Fiscal de la
Federación.
3,
5,
6,
17-A,
18,
19,
21,
42,
53,
63,
70,
75,
123,
130,
134,
135,
136,
137,
138,
139,
141.
-
Código Federal de Procedimientos Civiles
79 al 218.
Leyes
-
Ley Aduanera.
Artículos
36,
41,
43,
44,
46,
51,
52,
53,
54,
56,
64,
79,
80,
81,
83,
90,
144,
146,
150,
151,
153,
154,
155,
156,
157,
176,
178,
183-A y
203.
-
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
2
y
23.
Reglamentos
-
Reglamento de la Ley Aduanera.
Artículos
128,
179,
180,
181,
182.
- Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación
NORMAS Y/O POLITICAS
1. INICIO DEL
PROCEDIMIENTO.
PRIMERA.
Se denomina PAMA, al conjunto de actos previstos en la Ley, ligados en
forma sucesiva y que tiene la finalidad de emitir una resolución
condenatoria o absolutoria, derivada de las incidencias detectadas por
la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación
en operaciones de comercio exterior, respetando la garantía de audiencia
del particular al valorar la pruebas y analizar las argumentaciones que
pretendan acreditar la legal introducción, posesión, tenencia o estancia
de mercancía de procedencia extranjera en territorio nacional o la
salida de éste de mercancía nacional.
SEGUNDA.
El PAMA se iniciará cuando con motivo del reconocimiento aduanero,
segundo reconocimiento, verificación de mercancía en transporte y de
vehículos de procedencia extranjera en tránsito, visitas domiciliarias o
cualquier otro acto de comprobación, se detecten irregularidades que
lleven al embargo precautorio de mercancía de procedencia extranjera o
nacional, conforme lo establecido en el artículo
151 de la LA.
TERCERA.
La autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de la mercancía y
al inicio del PAMA, en los casos referidos en el
artículo 151 de la LA.
Cuando el nombre o
domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o
en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio
fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor
o la factura sea falsa, se deberán consultar los listados de órdenes de
embargo que proporcionan periódicamente la ACFA y los de proveedores
inexistentes proporcionados por la ACIA.
CUARTA.
La autoridad aduanera elaborará el acta del inicio del PAMA, en términos
del
artículo
150
de la LA, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a)
Hacer constar los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que motiven el
inicio del PAMA, elaborando una relación precisa de los acontecimientos que se
presentaron.
b) Señalar lugar, hora y fecha en que se lleva a cabo la diligencia y cualquier
otra circunstancia que auxilie a precisar el acto.
c) Cuando el PAMA se derive del reconocimiento aduanero, dicha circunstancia se
hará constar en el SIREM 3 y en el SIRESI, respectivamente, registrando la clave
de la incidencia que corresponde a la detectada y que da origen al PAMA.
d) En
su caso, anotar la orden de verificación o de visita detalladamente (fecha de
expedición, número de oficio y fundamentación legal de la expedición de la
orden).
e) Fundamentar la competencia de la autoridad aduanera para llevar a cabo el inicio
del PAMA, así como, citar de manera detallada los datos de la constancia de
identificación del personal aduanero que practica la diligencia (fecha de
expedición y número de oficio, filiación, cargo que desempeña, autoridad que la
expide, vigencia y fundamentación legal de la expedición)
f) Solicitar al interesado que designe dos testigos, apercibiéndolo que de no
hacerlo o los designados no acepten servir como tales, la autoridad los
designará.
g) Requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad
competente para tramitar y resolver el PAMA correspondiente, salvo que se trate
de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha
circunscripción.
En este caso, se le
apercibirá al interesado que la notificación que es personal, se efectuará por
estrados, en caso de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le
corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin
aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le
corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las
facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de
los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al
efecto se elaboren, siempre que, en este último caso y tratándose del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de
mercancía en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la
aduana, quien elaborará el acta de notificación por estrados.
h) Señalar que el interesado cuenta con un plazo de
diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación del acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los
alegatos que a su derecho convengan, así como, la autoridad competente para
recibirlas y su domicilio, dicho plazo se computará conforme lo señalo en el
artículo 153
de la LA.
La autoridad que elabore el acta respectiva, deberá entregar al interesado, en
ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual
se considerará notificado.
i) Elaborar
el inventario de la mercancía embargada, señalando el estado físico
y descripción de las mismas al momento de ser embargadas por la
autoridad (descripción, naturaleza, origen, cantidad, número de
serie, marca, modelo, estado en que se encuentran, etc.).
Dependiendo del volumen del inventario, podrá hacerse constar dentro
del cuerpo del acta o en papeles de trabajo debidamente fundados y
firmados por el personal actuante, el propietario, poseedor y/o
tenedor de la mercancía y los testigos que formarán parte de la
misma, haciendo constar tal hecho dentro del acta respectiva.
j) Dictaminar
o, en su caso, anexar la clasificación arancelaria, cotización y
avalúo de la mercancía embargada.
k) En
caso de ser necesario, se tomarán muestras y otros elementos
probatorios necesarios para allegarse de elementos que permitan
motivar adecuadamente la resolución que se dicte.
l) Motivar
y fundamentar legalmente el embargo precautorio, considerando que
solamente debe invocarse en el acta de inicio de PAMA, la causal de
embargo y las presuntas infracciones que se conocieron en dicha
actuación.
m) Describir
detalladamente las circunstancias en que fue descubierta la
mercancía.
Asimismo, el Área de
Asuntos y Trámites de la Aduana deberá contar con un “Libro de
Gobierno”, en el cual deberá registrar la totalidad de los PAMAS, a
efecto de que se cuente con el debido control de ellos. Dicho libro
deberá ser autorizado por el Administrador, estar debidamente foliado en
todas y cada una de sus hojas y contener los siguientes rubros:
1.
Número consecutivo del PAMA, el cual
deberá coincidir con el registro otorgado por el SIRESI.
2.
Fecha de inicio del PAMA.
3.
Fecha de notificación del PAMA.
4. Nombre del importador, exportador y/o
contribuyente.
5.
Nombre y número de la patente del
Agente Aduanal.
6. Número de pedimento.
7.
Origen del PAMA (área donde se genero
el procedimiento).
8. Motivo que origino del PAMA.
9. Descripción genérica de la mercancía.
10. Valor de la mercancía.
11. Monto de la omisión de las
contribuciones.
12. Status.
13. En su caso, número y fecha del oficio
de remisión de la resolución a la ALR correspondiente.
14. Observaciones.
Lo anterior, deberá
registrarse independientemente del registro que obligatoriamente se
lleve en SIRESI de todos los PAMA iniciados por la Aduana.
En los casos en que
exista algún error al registrar la información en el Libro de Gobierno,
deberá testar dicho registro incorrecto y en la columna de
observaciones, plasmar la leyenda “Dice” por el “Debe decir”, con el
dato correcto y con la firma del Administrador o encargado del Área de
Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana, quedando prohibido
utilizar cualquier tipo de corrector.
La guardia y
custodia, así como, el control de los registros plasmados en el Libro de
Gobierno, serán responsabilidad del Administrador o del encargado del
Área de Asuntos y Trámites Legales de la Aduana.
QUINTA.
Cuando la mercancía embargada sea perecedera, de fácil descomposición o
deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones que sean objeto
de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su
embargo o de los cuarenta y cinco días tratándose de automóviles y
camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el
país, el SAT podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o
venta, cuyo producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la
Federación, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se
disponga la aplicación del producto y rendimientos conforme proceda.
Lo señalado en esta
norma, también será aplicable, cuando dentro de los diez días siguientes
al embargo de la mercancía a que se refiere el
artículo
151, fracciones VI y VII de la LA, no se hubieren desvirtuado
los supuestos señalados en dicho precepto legal. En estos casos, no será
necesario que se haya emitido resolución del PAMA.
Lo dispuesto en el
primer párrafo de la presente norma, también será aplicable para la ropa
usada y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que
hubiese transcurrido desde su embargo, en estos casos, se deberán seguir
los lineamientos normativos emitidos por la ACDB.
SEXTA.
En los casos en que la irregularidad sea detectada en el reconocimiento
aduanero, el verificador deberá seguir los procedimientos señalados en
la Quinta Unidad “Reconocimiento Aduanero” de este Manual y capturará el
acta de inicio de PAMA en el Sistema de SIRESI, con los siguientes
datos:
-
A.A.
-
Aduana
-
Patente
-
Número
de documento
-
Remesa
-
Número
de acta
-
Razón
Social
-
Domicilio
-
Datos
del Responsable:
1.
Nombre
-
Puesto
-
Número de Oficio
-
Fecha de expedición
-
Fecha de vigencia
-
Nombre
-
Puesto
-
Número de oficio
-
Fecha de expedición
-
Fecha de vigencia
-
Nombre
-
Número de gafete
-
Fecha de vigencia
-
Originario de
-
Domicilio:
-
Calle
y número
-
Ciudad
-
Estado
-
Código
Postal
-
Estado civil
-
Edad
-
Número de oficio
-
Fecha de expedición
-
Fecha de vigencia
-
Ocupación
-
El tramitador designa testigos
-
Nombre
-
Edad
-
Estado civil
-
Ocupación
-
tipo de identificación
-
Número de identificación
-
Domicilio:
-
Calle
y número
-
Ciudad
-
Estado
-
Código
Postal
8.
Fecha de vigencia de la identificación
-
Llenado
de fundamentación
-
Desglose
de contribuciones
-
Fundamentación
del desglose de la omisión
-
Nombre
del almacén fiscalizado
-
Número
de depósito
-
Cierre
del acta
-
Firmas
En caso de que la
irregularidad haya sido detectada durante el segundo reconocimiento
aduanero, el dictamen que se señala en la Sexta Unidad del presente
Manual, deberá ser revisado por el área correspondiente de la Aduana, la
cual evaluará la información contenida en el mismo y, en caso de
resultar procedente, elaborará el acta de inicio del PAMA, de
conformidad con el
artículo
150 de la LA, así como de los lineamientos establecidos en el
presente Apartado.
SEPTIMA.
Tratándose de PAMAS iniciados durante la práctica de una visita
domiciliaria, también deberá asentarse en el acta de inicio, el artículo
155 de la LA, como fundamento legal.
OCTAVA.
El acta de inicio de PAMA deberá estar firmada por la autoridad que la
elabora, los testigos y el presunto infractor. En el supuesto de que
estos últimos se negaran a firmarla, se asentará en el acta dicha
negativa, sin que con ello se invalide la actuación de la autoridad
aduanera y la notificación se realizara por estrados, de acuerdo con lo
establecido en la norma cuarta, inciso g), segundo párrafo del presente
numeral.
NOVENA.
Durante el desarrollo del PAMA, la autoridad aduanera deberá otorgar los
siguientes derechos a los presuntos infractores, de conformidad con lo
establecido en el artículo
2 de la LFDC:
I.
Conocer
el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
II. Conocer
la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se
tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.
III. No
aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad
fiscal actuante.
IV. Ser
tratado con el debido respeto y consideración por los servidores
públicos de la Administración Tributaria.
V. Formular
alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las
disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo
del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los
órganos competentes al redactar la correspondiente resolución
administrativa.
VI. Ser
oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la
resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes
respectivas.
VII. Ser
informado, al inicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones que tendrán en
el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos
previstos en las leyes fiscales.
VIII. Corregir
su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.
2. NOTIFICACIÓN DEL
INICIO DEL PAMA
DECIMA.
Se entregará al interesado o a su representante legal, al A.A. o Ap.
Ad., mandatario o dependiente autorizado o, en su caso, al
transportista, una copia con las firmas autógrafas correspondientes del
acta de inicio del PAMA, así como de los documentos que formen parte
integrante de la misma, quienes al firmar de recibido se darán por
notificados de dicho inicio, situación que deberá quedar claramente
asentada en el acta respectiva.
DECIMAPRIMERA.
Documentos que se deben notificar personalmente:
1. Oficio que contenga la orden de
verificación de mercancía en transporte o visita domiciliaria (cuando no
derive de reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento).
2.
Acta que contenga el Inicio del PAMA.
3.
En su caso, el oficio al que se anexe el
inicio del PAMA, dirigido a las personas señaladas en el último párrafo
del artículo
41 de la LA.
DECIMASEGUNDA.
Tratándose de irregularidades detectadas durante la práctica del
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la notificación del
inicio de PAMA, se realizará al A.A. o Ap. Ad., a su mandatario o a
cualquiera de los empleados o dependientes autorizados, en virtud de que
en términos de lo establecido en los
artículos 41, fracción II,
160, fracción VI y
169, fracción V de la LA, son los representantes de los
importadores y exportadores tratándose de notificaciones que deriven del
despacho aduanero.
DECIMATERCERA.
Tratándose de PAMAS iniciados con motivo de irregularidades detectadas
durante la práctica de una verificación de mercancía en transporte, el
acta de inicio del PAMA se entregará y notificará al propietario,
poseedor y/o tenedor de la mercancía de comercio exterior, así como, se
deberá notificar el inicio referido al importador o exportador y al A.A.
o Ap. Ad., en los términos del último párrafo del
artículo
41 de la LA.
DECIMACUARTA.
Para efecto de la norma anterior, el personal aduanero deberá
notificar mediante oficio, al A.A. o Ap. Ad., importador, exportador o a
sus representante legales, el inicio del PAMA, en el que señalará la
fecha de inicio, nombre de la persona con quien se entendió la
diligencia, las irregularidades detectas, así como, que cuenta con un
plazo de 10 días hábiles, para ofrecer ante la autoridad que levantó el
acta, las pruebas y alegatos que considere pertinentes. Dicho oficio
deberá ir acompañado de copias certificadas del acta respectiva y de sus
anexos.
La notificación del
inicio del PAMA surtirá efectos a partir del día siguiente a aquél en
que se notifique el oficio a que hace referencia la presente norma y a
partir de ésta, se computará el plazo para el ofrecimiento de las
pruebas que, en su caso, el interesado exhiba.
DECIMAQUINTA.
Si derivado de una verificación de mercancía en transporte, se desprende
que la mercancía embargada es propiedad de más de una persona, se
correrá traslado del PAMA a todos los interesados, para en su momento
emitir la resolución que corresponda de manera individual o colectiva.
DECIMASEXTA.
Si el domicilio del importador o A.A. o Ap. Ad. se encuentra fuera de la
circunscripción territorial de la autoridad que inició el PAMA, se
deberá solicitar a la Aduana en cuya circunscripción territorial se
encuentre el domicilio de éstos, a efecto de notificar el acta de inicio
respectiva.
En estos casos, la
Aduana que envíe el exhorto, deberá identificar e indicar las actas y/u
oficios de inicio que se tengan que notificar con carácter de urgente.
Cuando no sea
localizado el contribuyente en el domicilio señalado, se deberá dar
aviso a la Aduana que inició el procedimiento de forma inmediata, para
que ésta proceda a realizar la notificación por estrados.
DECIMASEPTIMA.
Para efectuar la notificación por estrados de
las actas de inicio de PAMAS, en los términos de los
artículos
150 de la LA y
139 del CFF, se deberá fijar el acta correspondiente durante
quince días consecutivos, en un sitio abierto al público de las oficinas
de la autoridad que efectúe la notificación y publicarla durante el
mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezca la
autoridad fiscal. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación
la del decimosexto día hábil siguiente al primer día en que se hubiera
fijado o publicado el acta correspondiente.
La Aduana que realice
la notificación, deberá dejar constancia en el expediente respectivo,
tanto del día en que se fijó el acta de PAMA en los estrados, así como
de la fecha en que fue retirada de los mismos.
DECIMAOCTAVA.
Cuando la notificación se efectúe personalmente y la persona que
practique la diligencia no encuentre a quien deba notificar, le dejará
citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día
hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis
días en las oficinas de la Aduana, lo anterior de conformidad con lo
establecido en el
artículo
137 del CFF.
DECIMANOVENA.
Cuando el A.A. o Ap. Ad., propietario, importador o exportador, presente
escrito de pruebas y alegatos, con los que pretenda desvirtuar las
irregularidades que dieron origen al PAMA, en el que señale que no le
fue practicada la notificación del acta de inicio correspondiente, se
tendrá por notificado, en virtud de que manifestó conocer el acto, por
lo que la notificación surtirá sus efectos desde la fecha en que
manifiesta haber tenido tal conocimiento (el día en el que el escrito se
presenta ante la autoridad), tal como lo establece el
artículo
135 del CFF.
VIGESIMA.
La notificación del PAMA se podrá realizar en las oficinas de las
autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se
presentan en las mismas.
También se podrán
efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para
efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera
designado otro para oír y recibir notificaciones al iniciar alguna
instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose
de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los
mismos.
VIGESIMAPRIMERA.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será
legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o
en las oficinas de las autoridades fiscales.
Para los efectos de
las normas anteriores, la autoridad que practique la notificación
deberá requerir lo siguiente:
a)
Tratándose de personas morales, el
documento que acredite la personalidad en términos de lo establecido en
el artículo
19 del CFF.
b) Identificación oficial de la persona
con quien se entiende la notificación.
c)
Recabará la firma de la persona a quien
se le notificó el acto, fecha, hora y lugar en la que se entendió la
diligencia de notificación.
3. RECEPCIÓN,
VALORACIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS
VIGESIMASEGUNDA.
El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a
su derecho convengan, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado
el acta de inicio, dentro de los diez días siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento de las
pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por el
artículo
123 del CFF.
VIGESIMATERCERA.
El promovente deberá acompañar al escrito mediante el cual presente las
pruebas y alegatos referidos en la Norma anterior, los siguientes
documentos:
I.- Acreditamiento
de la personalidad mediante escritura constitutiva o cualquier poder
general (para pleitos y cobranzas o para administración de bienes o
actos de dominio), pasado ante la fe de Notario Público, cuando se actúe
en nombre de otro o de una persona moral, de conformidad con el artículo
19 del CFF o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera
sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto.
II.- Pruebas
documentales que ofrezca. Cuando las pruebas documentales no obren en
poder del promovente o no pueda legalmente obtenerlas, deberá señalar el
archivo o lugar en que se encuentren, para que la autoridad requiera su
remisión cuado ésta sea legalmente posible.
III. El dictamen
emitido por la junta técnica de clasificación arancelaria.
IV.- En el caso de
prueba pericial, se deberá presentar el dictamen emitido por el perito
que éste designe
Las pruebas se tendrán
por no ofrecidas cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o
por quien esté legalmente autorizado para ello.
En caso de que dentro
del procedimiento iniciado se solicite la celebración de una junta
técnica de clasificación arancelaria y por cualquier circunstancia ajena
a la Aduana ésta no se celebre, dicha circunstancia no impedirá la
emisión de la resolución.
Dichos documentos
podrán presentarse en fotocopia simple. En caso que la autoridad tenga
dudas sobre su autenticidad, podrá exigir al interesado la presentación
de los documentos originales o copia certificada de los mismos.
La autoridad fiscal, a
petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente
en que se haya originado el procedimiento, siempre que éste no hubiere
tenido oportunidad de obtenerlas.
VIGESIMACUARTA.
Harán prueba plena la confesión expresa del promovente, las presunciones
legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos
legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo
los digítales, pero si en los documentos públicos citados se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los
expidió, se hicieran tales declaraciones o manifestaciones, pero no
prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Si por el enlace de
las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades
adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del
procedimiento, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto
en este norma, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de
su resolución.
Tratándose de la
valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal
estancia y/o tenencia de la mercancía y la información en ellos
contenida deba transmitirse en el SAAI para su despacho, se dará pleno
valor probatorio a la información transmitida.
VIGESIMAQUINTA.
Si el interesado dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas omite
anexar alguno de los documentos señalados en los numerales I y II de la
norma vigesimatercera de este Apartado, se tendrá por no presentados, en
caso de que ofrezca pruebas y omite anexarlas o no las anexa completas,
se le requerirá para el efecto de que las presente dentro del término de
cinco días,
contados a partir del día siguiente a aquél en que se
notifique el requerimiento,
si no las
presente en dicho plazo, se tendrán por no ofrecidas.
VIGESIMASEXTA.
Quienes
presenten el escrito previsto en el
artículo 153, último párrafo de la LA, gozarán de la reducción de
las multas, conforme al artículo
199, fracción IV del mismo ordenamiento legal, sin que para ello
sea necesario modificar la resolución provisional.
VIGESIMASEPTIMA.
El ofrecimiento, admisión, valoración y desahogo de las pruebas
ofrecidas dentro del PAMA, se efectuará conforme a lo establecido en los
artículos
123,
130 del CFF,
146,
153 de la LA, sin embargo, de conformidad con el artículo 5 del
citado Código, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones que al efecto se establezcan el CFPC.
VIGESIMANOVENA.
Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la
legal estancia o tenencia de la mercancía en el país que desvirtúen los
supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio, la
autoridad que levantó el acta de inicio del PAMA, dictará de inmediato
la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté
obligado al pago de gastos de ejecución.
Tratándose de PAMAS
iniciados con motivo del reconocimiento aduanero, se ordenará la
devolución de las mercancía, a efecto de que se continúe con el despacho
aduanero y, en los demás casos, se procederá a la devolución de las
mismas, sin que dicha entrega constituya una resolución favorable al
particular, asentando dicha constancia en el acta de entrega respectiva
y señalando que con ello no se limitan las facultades de comprobación de
la autoridad aduanera.
En los casos en el que
el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los hechos y
circunstancias que motivaron el inicio del PAMA, así como cuando ofrezca
pruebas distintas, la autoridad aduanera dictará la resolución que
corresponda, determinando, en su caso, las contribuciones y las C.C.
omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no
excederá de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en
que se encuentre debidamente integrado el expediente, de conformidad con
el
artículo
153 de la LA, a efecto de que la ALR correspondiente, efectúe
dentro del plazo señalado, la notificación respectiva, de no emitirse y
notificarse en el término de referencia, quedarán sin efectos las
actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.
Se entenderá que el
expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los
plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas o alegatos
o, en caso de resultar procedente, la aduana encargada de emitir la
resolución, haya llevado a cabo todas las diligencias necesarias para el
desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.
Tratándose de
mercancía excedente o no declarada embargada a maquiladoras y empresas
con programas de exportación autorizados por la SE, el interesado podrá
presentar un escrito dentro del plazo concedido para tales efectos, en
el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, a fin de
que la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento, emita
una resolución provisional, en la que determine las contribuciones, C.C.
omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado acredite el
pago del crédito fiscal y multas determinados y, en su caso, el
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en un
plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que
surta efectos la notificación de la resolución provisional, la autoridad
aduanera ordenará la devolución de la mercancía.
TRIGESIMA.
Cuando el interesado presente comprobantes fiscales, de conformidad con
el
artículo 29-A del CFF, para acreditar la legal tenencia de mercancía
importada, se verificará que éstas cumplan con los siguientes requisitos
fiscales:
a) Contener impreso el nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro
federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de
contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán
señalar en los mismos, el domicilio del local o establecimiento en el
que se expidan los comprobantes.
b) Contener impreso el número de folio.
c) Lugar y fecha de expedición.
d) Clave del registro federal de
contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
e) Cantidad
y clase de mercancía o descripción del servicio que amparen. En términos
de la Regla de Carácter Fiscal correspondiente, se considera que cumplen
con el requisito
de
señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se describa
detalladamente, considerando sus características esenciales, tales como,
marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales,
entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares.
f)
Valor unitario consignado en número e
importe total consignado en número o letra, así como el monto de los
impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban
trasladarse.
g)
Número y fecha del documento aduanero,
así como la Aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de
ventas de primera mano de mercancía de importación.
h)
Fecha de impresión y datos de
identificación del impresor autorizado.
TRIGESIMAPRIMERA.
Se tendrá por acreditada la legal importación o tenencia de mercancía de
origen o procedencia extranjera que haya sido nacionalizada y adquirida
de primera mano, cuando en la factura se asiente el número y fecha del
documento aduanero, así como la Aduana por la cual se realizó la
importación, de faltar alguno de estos datos, se podrá exhibir el
pedimento que ampare la importación de ésta, siempre que venga detallada
su descripción.
Se
considerará como venta de primera mano, cuando un importador emita la
factura a nombre de la persona o establecimiento que tenga en su poder
la mercancía, circunstancia que deberá motivarse para desvirtuar una
factura que no cumpla con este requisito.
Cuando se
presenten varias facturas y se considere que se deben reunir un mayor
número de elementos para resolver, se podrán practicar compulsas, salvo
en el caso de que se trate de un número considerable de operaciones, en
cuyo caso, se deberá efectuar dicha compulsa de manera selectiva.
TRIGESIMASEGUNDA.
Para
validar las pruebas aportadas por el interesado se deberá proceder como
sigue:
1. Cuando se trate de documentos públicos
(oficios, permisos, formas migratorias, etc.), expedidos o presentados
ante otras unidades administrativas o dependencias gubernamentales, se
podrá validar el documento con los que obren en poder de la autoridad de
que se trate.
2.
En el caso de documentos privados
(facturas, contratos, etc.), se podrá efectuar una compulsa con los
documentos que obren en poder del particular de que se trate. Tratándose
de personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la
circunscripción de la Aduana que inició el procedimiento, la autoridad
aduanera podrá solicitar mediante oficio a la persona de que se trate,
que exhiba los documentos respectivos, en términos del artículo
42,
fracción II del CFF, otorgándoles el plazo
establecido en el artículo 53, inciso c) del citado ordenamiento legal,
a efecto de efectuar la compulsa respectiva. La que corresponda a la
circunscripción donde se encuentre el domicilio fiscal del requerido
deberá practicar la notificación del oficio de referencia.
Para efectuar la
validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse un
plazo de treinta días naturales, atendiendo al término para la emisión y
notificación de las resoluciones.
TRIGESIMATERCERA.
La valoración y deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo
establecido en el
artículo
130 del CFF, a falta de disposición expresa en la
legislación fiscal y aduanera, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones contenidas en el CFPC, en términos del último párrafo del
artículo 5 del CFF.
Por lo
que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y valorarse,
sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar los
originales para su cotejo,
copia certificada de
los mismos
o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes para apoyar la
veracidad del contenido de las mismas.
Cuando se hayan
presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez días a que
refiere el
artículo 153
de la LA, se deberán valorar las mismas, siempre que no
se haya emitido la resolución que corresponda.
Cuando los elementos
de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los alegatos del
contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas a que
se refiere el inciso 2 de la norma anterior.
Tratándose de actos de
comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como
legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.
El valor de las
pruebas periciales, así como el de las demás pruebas, quedará a la
prudente apreciación de la autoridad.
Para la instrucción
del procedimiento se estará a lo siguiente:
-
Si
transcurrido el tiempo de los diez días hábiles referidos en la norma
cuarta, inciso h) del presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe
promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará
constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada
en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho
y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentado por
el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a
presentarla, de conformidad con el artículo
288 del CFPC.
Asimismo,
se hará constar que el plazo de los cuatro meses referidos en la
presente Norma, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil a
aquél en que se recibió la promoción citada en el párrafo anterior,
además se señalará el cómputo del plazo correspondiente, conforme a los
artículos
153
de la LA
y
287 del CFPC.
-
Si
después de transcurrido el tiempo de los diez días hábiles, la autoridad
aduanera recibe la promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de
alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la
búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de
recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción
alguna presentada por el o los interesados y que por lo tanto precluyó
su derecho a presentarla, de conformidad con el
artículo 288 del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución,
que las presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea,
debiendo señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme
a los preceptos citados en el párrafo que antecede, así como, que el
plazo de los cuatro meses para resolver el procedimiento empezó a
computarse a partir del siguiente día hábil de concluido el plazo de los
diez días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos.
Para
efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya emitido la
resolución del PAMA, la autoridad aduanera deberá examinar los alegatos
y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo legal, en
beneficio del interesado y atento a los criterios jurisprudenciales o
normativos y, considerando su contenido, resuelva el PAMA conforme a
derecho corresponda, de conformidad con los artículos
1 de la LA,
5 del CFF y
79 del CFPC, sin que se
acuerde la preparación y deshago de pruebas que lo requieran, toda vez
que precluyó el derecho a la presentación.
-
Si
dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción
de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos que se desahoguen
por su propia naturaleza, señalara en la resolución correspondiente, que
derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades
administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia,
localizó promoción presentada dentro del plazo legal, por lo que se
admite, así como, describirá pormenorizadamente las pruebas ofrecidas e
indicará, en su caso, que no requieren preparación y desahogo. Asimismo,
se asentará que el cómputo de los diez días, conforme al artículo
153 de la LA. y que el plazo de los cuatro meses para emitir la
resolución, comenzó a computarse a partir del día siguiente hábil de
concluido el plazo de diez días hábiles para formular los alegatos y
ofrecer pruebas.
-
Si
dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción
de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la
resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los
archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y
gestión de la dependencia, localizó la promoción presentada en el plazo
legal y que por lo tanto se admite, asimismo, deberá describir
pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y señalar el cómputo del plazo
de los diez días hábiles, conforme
al
artículo 31 de
la LA.
En estos
casos, la autoridad aduanera deberá señalar que se admiten las pruebas
que requieren su solventación, describiéndolas pormenorizadamente,
admitiéndolas, acordando lo relativo a su preparación y deshago, así
como, precisando que una vez concluidas estas etapas, comenzará a correr
el plazo de cuatro meses para resolver el PAMA, considerando la
integración del expediente. Una vez desahogadas las pruebas, la
autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal circunstancia y
otro en el que comunicará al interesado que el expediente queda
debidamente integrado, comenzando a correr el plazo para emitir la
resolución, a partir del día hábil siguiente al de la fecha de desahogo
de la última probanza correspondiente.
Dichos
Acuerdos deberán notificarse al interesado, en el domicilio señalado por
ellos, para oír y recibir notificaciones, de conformidad con los
artículos 1 de la LA,
5 del CFF
y 297, fracción I del CFPC.
En el Acuerdo de
admisión, preparación y desahogo de pruebas, la autoridad aduanera
deberá apercibir al interesado que de no acudir a su desahogo, cuando
sea necesario o, cuando se niegue a aportar los elementos necesarios
para su solventación, siempre que éstos estén a su cargo y sean
necesarios, se tendrá por desierta la probanza a su perjuicio.
TRIGESIMACUARTA.
Los verificadores adscritos a las Aduanas elaborarán la clasificación
arancelaria, el avalúo, la determinación del valor en Aduana, las
contribuciones, C.C., regulaciones y restricciones no arancelarias,
cumplimiento de NOM´s, precios estimados, etc., a que se encuentre
sujeta la mercancía, lo anterior, debidamente fundado y motivado.
4. SUSTITUCIÓN DEL
EMBARGO PRECAUTORIO
TRIGESIMAQUINTA.
Podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de la mercancía
por cualquiera de las formas de garantía que establece el
artículo
141 del CFF, en los casos a que se refiere el
artículo
154 de la LA.
Para efecto del
artículo
181, primer párrafo del RLA, los medios de transporte,
incluyendo equipos ferroviarios de arrastre y contenedores, que se
encuentren legalmente en el país, que hubieran sido embargados
precautoriamente como garantía de los créditos fiscales de la mercancía
por ellos transportada, por no contar con la carta de porte al momento
del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de una
verificación de mercancía en transporte, podrá sustituirse dicho embargo
conforme a esta Norma.
Para este efecto, sólo
procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea
necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de
porte en los términos del
artículo
29-B, que se cumpla con
los requisitos señalados en el
artículo 29-A, ambos del CFF y se deposite la mercancía en el
recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
Tratándose de medios
de transporte que presten el servicio de transfer, se podrá admitir en
lugar de la carta de porte, el documento mediante el cual se acredite la
prestación de sus servicios.
TRIGESIMASEXTA.
En los casos a que se refiere el
artículo
151, fracción VII de la LA, el embargo precautorio sólo podrá
ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de
garantía en los términos del artículo
86-A, fracción I de la citada Ley.
Cuando la mercancía embargada no se encuentre sujeta a precios
estimados, el embargo precautorio también podrá ser sustituido mediante
dicho deposito, por un monto igual a las contribuciones y C.C. que se
causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de
transacción de la mercancía idéntica o similar determinado conforme a
los
artículo
72 y
73
de la LA, que se haya considerado para practicar el embargo
precautorio.
TRIGESIMASEPTIMA.
Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, mediante las
siguientes formas:
I.
Depósito en dinero u otras formas de
garantía financiera equivalentes que establezca la SHCP.
II.
Prenda o hipoteca.
III.
Fianza otorgada por institución
autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la
póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la
FEA o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por
tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V.
Embargo en la vía administrativa.
VI. Títulos valor o cartera de créditos del
propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de
garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las
fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que
discrecionalmente fije la SHCP.
TRIGESIMAOCTAVA.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en
los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y
en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año
y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el
importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses
siguientes.
TRIGESIMANOVENA.
Para efectuar la sustitución del embargo precautorio de mercancía por
las garantías a que se refiere la norma trigesimonovena de este
Apartado, se deberá seguir el procedimiento que al efecto establecen los
artículos
61,
62,
63,
64
y 66 del RCFF.
CUADRAGESIMA.
La autoridad competente vigilará que las garantías sean suficientes para
cubrir el crédito fiscal determinado, tanto en el momento de su
aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su
ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.
CUADRAGESIMAPRIMERA.
Cuando la solicitud de sustitución de garantía se presente una vez
emitida la resolución definitiva, la misma se deberá remitir a la ALR
que controle el crédito, para que en base a sus facultades, determine lo
procedente.
5.
RESOLUCIÓN DEL PAMA
CUADRAGESIMASEGUNDA.
La Aduana que levante el acta de inicio de PAMA deberá dictar la
resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses,
contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre
debidamente integrado el expediente, así como remitirla a la ALR
correspondiente, dentro del citado plazo, a efecto de practicar su
notificación.
CUADRAGESIMATERCERA.
La resolución que ponga fin al procedimiento, deberá estar debidamente
fundada, motivada y contener los siguientes elementos esenciales:
A.
Requisitos legales, de conformidad con
lo establecido en el
artículo 38 del CFF:
-
Constar
por escrito
-
Estar
debidamente fundada y motivada
-
Señalar
la autoridad que la emite
-
Expresar
el objeto de la resolución
-
Ostentar
la firma del funcionario competente
-
Ostentar
el nombre(s) de la persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se
ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación)
Señalar,
en su caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria
B.
Elementos esenciales:
Proemio.
Identificación de la resolución: número de oficio, número de
procedimiento, lugar y fecha en la que se dicta, autoridad que la emite,
fundamentando su legal competencia, la de la emisión de la resolución y,
en su caso, la de la determinación y liquidación de contribuciones e
imposición de sanciones, datos de identificación de los involucrados
(nombre, denominación o razón social, domicilio) y carácter que les
corresponde a los involucrados (obligado directo y/o responsable
solidario).
Resultandos.
Extracto detallado, en forma cronológica, de todo lo acontecido dentro
de la tramitación del procedimiento, permitiendo de manera clara y
precisa tener una visión más amplia de los hechos y los actos que dieron
origen al procedimiento y los que se suscitaron durante su desarrollo,
refiriéndose, al ejercicio de las facultades de comprobación del que
generó el procedimiento, pormenorizando las circunstancias de modo,
tiempo, lugar (fecha de emisión de la orden correspondiente, número de
oficio de dicha orden, fecha de notificación, fecha de la revisión
correspondiente, etc); los hechos que sustentan el inicio e instrucción
del procedimiento y que constan en el acta u oficio elaborado al
respecto, precisando los datos de identificación del documento
respectivo, la fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de
notificación del acta u oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas;
fecha de presentación del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación
de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas y a las incidencias
surgidas durante la tramitación del procedimiento, en su caso.
Considerandos.
Emisión de los Juicios de valoración generados de la confronta de los
hechos controvertidos con las pruebas y alegatos aportados por el
ocursante, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el precepto
legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o incumplimiento de
los ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de la
mercancía y, en su caso, las sanciones aplicables; el fundamento y
motivación la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la
mercancía, describiendo su naturaleza y características técnicas y
comerciales que permitan determinar su clasificación arancelaria y
valor, precisando si se determina conforme al valor declarado por el
contribuyente en términos del
artículo
64
de la LA o utilizando alguno de los métodos de valoración
establecidos en los preceptos
71,
78,
78-A y
78-C del mismo ordenamiento; analizar los alegatos y valorar las
pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de conformidad con los
artículos
123,
130,
230,
231,
232,
233,
234 del CFF y, en su caso,
79 al
218 del CFPC, ambos
ordenamiento de aplicación supletoria, según lo establecido en los
artículos 1 de la LA y
5 del CFF, asimismo, se deberá hacer mención de los
escritos mediante los cuales éstos se presentaron y ofrecieron, así como
las siguientes determinaciones:
Liquidación.
a. Contribuciones y/o aprovechamientos.-
Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio
exterior, demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten.
b.
Actualización.-
Para actualizar al mes de que se trata, se utilizará el factor del mes
anterior al más reciente en el período, sin embargo, cuando se señale el
mes que se actualizó, deberá anotarse el mes en que se emite la
resolución y no el mes anterior, en los términos del
artículo
17-A del CFF.
c.
Recargos.-
Cuando se determinen los recargos, deberán anotarse primero los meses y
el año a que correspondan las tasas y la fecha de publicación en el DOF
y después señalar la tasa global y el resultando, en los términos del
artículo 21 del CFF.
d.
Multas.-
Se deberá expresar la conducta infractora y el precepto legal que la
sanciona, indicando el monto de la multa que se impone. Tratándose de
multas en cantidades fijas, se deberá de establecer el monto que
conforme a la actualización a que se refiere el
artículo
70
del CFF, se publiquen en el
Anexo 2 de las RCGMCE, separando la cantidad que
corresponde a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se
causen con motivo de la entrada o salida de la mercancía a territorio
nacional.
e.
Cuadro de liquidación.-
Resumen del total de las contribuciones, aprovechamientos. así como de
sus actualizaciones y recargos.
C. Puntos Resolutivos.
a. Se precisa
el sentido de la resolución, esto es, absolutoria o condenatoria
b. Cantidad
total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sus
actualizaciones y recargos correspondientes, las multas, señalando las
consecuencias previstas en los ordenamientos legales que las originaron,
en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias incumplidas
y NOM’s no acreditadas.
c. Determinación de que la mercancía pasa a propiedad del Fisco Federal, de
conformidad con el
artículo
183-A de la LA, debiendo fundamentar y motivar tal circunstancia
d. Señalar los
plazos para interponer los medios de defensa procedentes en contra de la
resolución.
e. Plazo para
realizar el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio
establecido en el
artículo
199, fracción II de la LA.
f. Orden de
notificación personal al o a los interesados.
Si se omite señalar el
plazo para la interposición de los medios de defensa, se le otorgará al
interesado el doble al señalado en el
artículo 121 del CFF, conforme a lo establecido en el
artículo 23 de la LFDC.
CUADRAGESIMACUARTA.
Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los
supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, la
Aduana deberá dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá
de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se
encuentre debidamente integrado el expediente. De no emitirse la
resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos
las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al PAMA.
CUADRAGESIMAQUINTA.
El direccionamiento de las resoluciones deberá estar debidamente
motivado en el cuerpo de la resolución y, en su caso, la responsabilidad
solidaria, identificando sin lugar a dudas a los propietarios y a los
poseedores o tenedores.
La resolución deberá
motivarse adecuadamente cuando exista responsabilidad solidaria, en cuyo
caso, deberá señalarse por separado el crédito determinado al
responsable solidario, considerando que, en este caso, sólo se
comprenden los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y
C.C.
Cuando se trate de
personas morales, la resolución deberá dirigirse a la contribuyente y no
a su representante legal.
CUADRAGESIMASEXTA.
Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen las
irregularidades que se le imputaron, la Aduana dictará de inmediato la
resolución absolutoria, sin que se impongan sanciones ni se esté
obligado al pago de gastos de ejecución y, en caso de existir mercancía
embargadas, se ordenará su devolución.
En el caso que se
ordene la devolución de la mercancía, se deberá señalar al interesado
que cuenta con un plazo de dos meses contados a partir de que surta
efectos la notificación de la resolución, a efecto de retirar dicha
mercancía, toda vez que, de no hacerlo, la misma causará abandono y
pasará a propiedad del Fisco Federal, de conformidad con lo establecido
en el antepenúltimo párrafo del
artículo 29 de la LA.
CUADRAGESIMASEPTIMA.
Se deberá asentar en la resolución, que la mercancía embargada
precautoriamente pasará a ser propiedad del Fisco Federal, cuando se de
alguno de los siguientes supuestos, esto sin perjuicio de las demás
sanciones aplicables:
1. El previsto en
el artículo
151, fracción VI de la LA, así como cuando se señale en el
pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de
contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación
de comercio exterior.
2. Los previstos en el
artículo
176, fracciones III, V, VI; VIII y X de la LA, salvo que se haya
demostrado que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la
presentación de la mercancía o cuando se trate de los excedentes o
sobrantes detectados a maquiladoras de mercancía registrada en su
programa.
3.
Si la mercancía es prohibida, no se
acreditó el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias o no se presentó la documentación que acreditara la legal
importación, tenencia y/o estancia de la mercancía en territorio
nacional.
4. Cuando no se haya obtenido el permiso
de la autoridad competente, tratándose de importación de vehículos.
Cuando existiere
imposibilidad material para que la mercancía pase a propiedad del Fisco
Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en
el territorio nacional, al momento de la aplicación de las sanciones que
correspondan.
CUADRAGESIMAOCTAVA.
En caso de que la resolución sea parcialmente absolutoria, se deberá
señalar que la mercancía respecto de la que sí se acreditó su legal
importación, tenencia o estancia, quedará en garantía del crédito
fiscal, conforme lo establecido en el
artículo 60 de la LA, hasta en tanto se acredite haber cubierto el
crédito fiscal determinado e informando de dicha circunstancia a la ALR
que controle el crédito.
6. INFRACCIONES
CUADRAGESIMANOVENA.
Al motivar las infracciones, se deberán tomar en cuenta todas las
pruebas y en general la documentación que integra el expediente, de ser
procedente y existir elementos, determinar otras infracciones que
resulten, verificando en todo momento, la vigencia de las disposiciones
legales aplicables.
Cuando existan
agravantes, deberá anotarse explícitamente de qué agravante se trata y
la relación que ésta tiene con la determinación de la sanción que
corresponda.
QUINCOAGÉSIMA.
De conformidad con el
artículo
197 de la LA, cuando dos o más personas introduzcan al país o
extraigan de él mercancía de manera ilegal, al momento de dictar la
resolución, se observará lo siguiente:
1. Si pueden determinarse la mercancía que
cada uno introdujo o extrajo, se aplicarán individualmente las sanciones
que correspondan a cada quien.
2.
En caso contrario, se aplicará la
sanción que corresponda a la infracción cometida por la totalidad de la
mercancía y todos responderán solidariamente.
QUINCOAGESIMAPRIMERA.
En términos del
artículo
75,
fracción V del CFF, cuando por un acto o una omisión
se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan
obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de
contribuciones, correspondiendo la aplicación de varias multas, sólo se
aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Para la imposición de
sanciones, cuyo monto haya variado desde la fecha de la comisión de la
infracción, deberá considerarse lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 70 del CFF y aplicarse la
multa que resulte menor, entre la existente en el momento en que se
cometió la infracción y la vigente en el momento de su imposición.
Tratándose de multas
impuestas, no resulta procedente el beneficio de la reducción por pronto
pago, en el caso de existir agravantes.
QUINCOAGESIMASEGUNDA.
Las sanciones impuestas en las resoluciones dictadas por las Aduanas,
podrán ser disminuidas en los supuestos y porcentajes establecidos en el
artículo
199 de la LA:
7. NOTIFICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN DEL PAMA
QUINCOAGESIMATERCERA.
La
resolución del PAMA se deberá notificar personalmente por la ALR
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el CFF, siguiendo
los lineamientos y políticas señaladas en el presente numeral.
La ALR que corresponda
al domicilio convencional declarado por el infractor para efectos de oír
y recibir notificaciones, deberá practicar la diligencia de notificación
de las resoluciones, dentro del plazo otorgado para emitir la resolución
del PAMA.
Cuando el
contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se
deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta
de ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la Aduana
que emite la resolución, quien efectuará la diligencia de su
notificación.
QUINCOAGESIMACUARTA.
En
caso de que la resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el
crédito fiscal determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta
podrá ser notificada por el personal facultado de la Aduana, cuando el
interesado se presente en el domicilio de la misma o por estrados,
cuando así lo haya solicitado el contribuyente en su escrito de pruebas
y alegatos.
QUINCOAGESIMAQUINTA.
Las notificaciones de las resoluciones surtirán sus efectos el día hábil
siguiente a aquél en que fueron hechas y, al practicarlas, se deberá
proporcionar al interesado, copia del acto administrativo que se
notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades
fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el
nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si
ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de
notificación.
La manifestación que
haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha
en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior
a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con
el párrafo anterior.
QUINCOAGESIMASEXTA.
Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las
mismas.
Toda notificación
personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida,
aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de
las autoridades fiscales.
En los casos de
sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios
liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con
las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
QUINCOAGESIMASEPTIMA.
La resolución también podrá notificarse en el último domicilio que el
interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de
Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno distinto para oír y
recibir notificaciones.
8. RESOLUCIONES
DERIVADAS DE LOS PROCEDIMIENTOS
QUINCOAGESIMOCTAVA.
Las Aduanas que emitan resoluciones derivadas de PAMA’s, incluso las que
hayan sido pagadas durante el desarrollo del procedimiento instaurado,
deberá coordinarse con las autoridades de la AGR para que se notifique y
surta efectos dentro del plazo legal de cuatro meses.
Para fines de lo
anterior, la Aduana deberá entregar dichas resoluciones a más tardar,
con veinte días de anticipación al vencimiento del plazo de los cuatro
meses, considerando los tiempos que tienen normados las ALR’s para
inventariar los créditos fiscales y realizar su respectiva notificación.
Dicho plazo se
considerará a partir de la fecha señalada en el acuse de recibo en el
oficio de remesa y en la resolución correspondiente, estampado por la
ALR que corresponda.
En todos los casos, la
autoridad aduanera deberá expresamente hacer del conocimiento de la ALR,
la fecha de vencimiento del plazo legal de cuatro meses, a efecto de que
éstas lleven a cabo su despacho inmediato y notificación.
QUINCOAGESIMANOVENA.
Respecto de aquellas resoluciones, cuyos créditos fiscales determinados
se hayan pagado durante el desarrollo del procedimiento instaurado y se
encuentre vencido el plazo de cuatro meses y/o en riesgo de caducidad,
el área de Asuntos y Trámites Legales de las Aduanas deberán entregar a
las, ALR’s a más tardar con veinte días de anticipación a la fecha
límite del vencimiento del plazo de cinco años para la caducidad,
debiendo señalar esta situación en forma expresa en el oficio de remesa,
a efecto de que las ALR’s realicen su despacho de manera inmediata.
SEXAGESIMA.
Las Aduanas remitirán a la ALR que corresponda por su competencia
territorial en relación al domicilio convencional señalado por cada uno
de los sujetos, la resolución definitiva relativa al PAMA, incidencia e
incluso las que hayan sido pagadas, para su debida notificación.
Asimismo, las Aduanas
mediante oficios de remesa, entregarán a la ALR que corresponda conforme
a lo establecido en el párrafo anterior, por lo menos dos ejemplares de
la resolución con firmas autógrafas, por cada obligado directo y/o
solidario señalado.
SEXAGESIMAPRIMERA.
Los oficios de remesa a que se refiere el segundo párrafo de la norma
anterior, deberán contener la siguiente información:
1. El nombre de la autoridad emisora.
2. El número y fecha de la resolución.
3. Tipo de resolución, es decir, si es
relativa a PAMA’s o incidencias y si éstas ya se encuentran pagadas,
según sea el caso.
4.
La fecha del vencimiento del plazo de
los cuatro meses y/o la fecha de vencimiento del plazo de cinco años (artículo
67 del CFF)
5.
Tratándose de la resolución que sea
remitida a más de una ALR, se deberá señalar la Local correspondiente y
número de oficio con los cuales se remitió la resolución para
notificación y/o cobro a los obligados directos o responsables
solidarios.
6. El nombre, denominación o razón social
de los obligados directos y de los responsables solidarios, según sea el
caso.
7. Señalar los efectos de la resolución, a
fin de determinar el tratamiento que deberá dársele a cada uno de los
obligados directos o responsables solidarios (ya sea para notificación o
bien, para notificación, control o cobro).
8. El RFC de cada uno de los obligados
directos y/o solidarios, salvo que se trate de deudores puros.
9. El domicilio fiscal de los obligados
directos y/o responsables solidarios, según sea el caso, salvo que se
trate de deudores puros.
10. El domicilio convencional de cada uno
de los obligados directos y/o responsables solidarios. Se deberá señalar
si durante el procedimiento manifestaron un nuevo domicilio
convencional.
11. Importes de la resolución, por cada
sujeto involucrado.
Para efecto de los
números 8 y 9, la información que se señalará, será la obtenida de los
sistemas institucionales al momento de su emisión.
SEXAGESIMASEGUNDA.
Bajo su responsabilidad, las Aduanas deberán entregar a las ALR’s
correspondientes, dichas resoluciones mediante los oficios de remesa, a
más tardar con veinte días hábiles de anticipación al vencimiento del
plazo de cuatro meses, observando expresamente lo señalado en la norma
quincuagesimanovena de este Apartado y verificando que las mismas
cumplan con los requisitos legales necesarios para su debida
notificación.
SEXAGESIMATERCERA.
Las Aduanas se abstendrán de emitir formularios de pago para comercio
exterior, a aquellos sujetos que pretendan pagar créditos fiscales a su
cargo, derivados de resoluciones notificadas por las ALR’s, y que estén
siendo controlados por éstas. Para ello, las Aduanas deberán informar a
los particulares, que el pago de los créditos deberá realizarse mediante
formato FMP1, mismo que lo proporciona la ALR correspondiente.
|