Objetivo
Dar a
conocer el procedimiento para determinar el monto de contribuciones y
aprovechamientos que se deberán cubrir al momento de efectuar
operaciones de comercio exterior, así como los distintos medios y formas
de pago para efectuarlos. Señalar los lineamientos que normarán aquellas
operaciones que requieran el uso de cuentas aduaneras y cuentas
aduaneras de garantía.
Marco
Jurídico
Tratados
de Libre Comercio
Artículo 303
Artículo 14, del Anexo III
Artículo 15, del Anexo
I
Códigos
Artículos
17-A,
20,
21,
141,
141-A y
143
Leyes
Artículos
51,
52,
53,
54,
56,
58,
61,
63-A,
64,
65,
79,
80,
81,
82,
83,
84-A,
86,
86-A,
87,
88,
99,
108,
110
Artículo 65
Artículo 12
Reglamentos
Artículos
117,
y
118,
Artículo 8,
60,
61,
62,
63,
64,
65 y
66
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
Resolución por la que
se establecen la reglas relativas a la aplicación a las disposiciones en
materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Resolución en materia
aduanera de la
Decisión
2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y
Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la Comunidad Europea
Resolución en materia
aduanera del
Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de
la Asociación Europea de Libre Comercio.
NORMAS
Y/O POLÍTICOS
1.
Normas generales
PRIMERA.- En las
operaciones de comercio exterior, se causarán los siguientes impuestos:
I. General de
Importación, conforme a la TIGIE
II. General de Exportación, conforme a la TIGIE
SEGUNDA.- De
conformidad con el
artículo
52 de la
LA, están obligados al pago de los impuestos a que se refiere la norma
primera del presente Apartado y al pago de CC, las personas físicas y
morales que introduzcan mercancía a territorio nacional o las extraigan
del mismo incluyendo la que esté bajo algún programa de devolución o
diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos
63-A,
108,
fracción III y
110
de la LA.
La Federación, Distrito
Federal, Estados, Municipios, Entidades de la Administración Pública
Paraestatal, Instituciones de Beneficencia Privada y Sociedades
Cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior y CC, no
obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos
federales o estén exentos de ellos.
TERCERA.-
Las cuotas, bases
gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y
restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones
aplicables, serán las que rijan en las fechas establecidas en el
artículo
56 de la LA.
CUARTA.-
Las contribuciones y CC que se causen con motivo de las operaciones de
comercio exterior, serán determinadas por el AA o Ap. Ad. que realice la
operación, salvo que se trate de pago de contribuciones de pasajeros en
las que por el valor de la mercancía a importar no se requiera la
utilización del servicio de AA, así como de las importaciones y
exportaciones que se realicen por vía postal, cuya determinación correrá
a cargo de la autoridad aduanera.
QUINTA.-
Las contribuciones y
CC se pagarán antes de que se active el mecanismo de selección
automatizado. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los
medios que mediante establecidos en la RCGMCE
1.3.4..
El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en
materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
SEXTA.-
La autoridad aduanera determinará las contribuciones relativas a las
importaciones y exportaciones y, en su caso la CC, cuando se realicen
por vía postal, mismas que podrán efectuarse por conducto de AA o Ap.
Ad. y el pago de éstas, será mediante el formato denominado “Boleta
aduanal”, que forma parte del Anexo 1de las RCGMCE o en su caso mediante
el pedimento correspondiente.
SEPTIMA.- La
presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las
contribuciones, así como de las CC que deban pagarse en materia de
comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a
continuación se señalan:
1. Tratándose
de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN y CC,
causados por la importación o exportación de mercancía, que se
tengan que pagar conjuntamente con el IGI o IGE, inclusive cuando
estos últimos no se causen o cuando se trate de declaraciones cuya
presentación haya sido requerida:
a) Los
módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales
bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de
contribuciones al comercio exterior, cuando dichas
contribuciones y, en su caso CC, se paguen antes de que se
active el mecanismo de selección automatizado así como cuando se
trate de rectificaciones.
b) En los demás casos, las oficinas de las instituciones
de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción
de la ALR o la ALGC que corresponda al domicilio fiscal del
importador o exportador.
2. Tratándose
de operaciones en las que se destine la mercancía al régimen de
depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados,
enterarán las contribuciones y CC señaladas en el numeral anterior,
al día siguiente a aquél en que reciban el pago en los módulos
bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales bancarias
habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al
comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre
el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega
habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno
de los pedimentos de extracción de mercancía, con los cheques u
otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente,
así como los demás documentos que, en su caso se requieran.
Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta
del importador, las contribuciones y CC, en cuyo caso podrán optar
por expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate
o expedir un solo cheque para agrupar varios pedimentos, siempre y
cuando en este caso se anexe una relación en la que se señale la
aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los
pedimentos de extracción, así como los importes de las
contribuciones y, en su caso de las CC a pagar de cada uno de ellos
con el mencionado cheque.
Los cheques a que se
refiere este numeral no requerirán certificación, debiendo expedirse a
favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén
general de depósito que efectúe el pago cumpliendo para tal efecto con
los requisitos previstos en el
artículo 8
del RCFF.
OCTAVA.-
Cuando las mercancía se deposite ante la aduana en recintos fiscales o
fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento a más
tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses
siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítimo de lo
contrario se causarán recargos en los términos del CFF, a partir del día
siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo los
impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del
artículo 17- A del CFF, a partir de la fecha a que se refiere el
artículo 56 de la LA y hasta que los mismos se paguen.
NOVENA.
En las importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una
fecha anterior a la señalada por el
artículo 56 de la LA, en el entendido que si se destinan al régimen
de depósito fiscal, el monto de las contribuciones y CC a pagar podrá
determinarse en los términos anteriores. En este caso las cuotas, bases
gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y
restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones
aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación,
sólo cuando la mercancía se presenten ante la aduana y se active el
mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a
aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se
efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días.
DECIMA.- Para
efecto del
artículo
83, tercer
párrafo de la LA, la mercancía que arribe por vía marítima o aérea, que
pretendan importarse en embarques parciales, y se haya optado por
efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la de su
arribo se podrá considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de
cambio de moneda, CC, regulaciones y restricciones no arancelarias,
precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el
momento del pago.
Para ello será
indispensable que el primer embarque parcial de dicha mercancía se
presente dentro del plazo establecido en el citado
artículo
83 y que los
siguientes embarques parciales correspondan a la mercancía que haya
arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, debiendo
dichos embarques ser despachados dentro de un plazo de tres meses a
partir de la fecha de pago, de conformidad con la RCGMCE
1.3.2..
DECIMAPRIMERA.-
Para efecto de lo establecido en los
artículos 52 y
63-A
de la LA, de conformidad con el artículo 303 del Tratado de Libre
Comercio de América de Norte y la regla 8de la Resolución por la que se
establecen las reglas relativas a la aplicación de las Disposiciones en
Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América de Norte, así
como el artículo 14 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo
Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas
con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad
Europea y la regla 6.2 de la Resolución en Materia Aduanera de la citada
Decisión y el artículo 15del Anexo I del Tratado de Libre Comercio Entre
los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de
Libre Comercio y la Regla 6.2 de la Resolución en Materia Aduanera del
TLC con la Asociación Europea de Libre Comercio estarán obligados al
pago del IGI, quienes introduzcan mercancía no originaria al territorio
nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles,
cuando ésta se coloque en los supuestos que las citadas disposiciones
establecen o conforme a lo establecido en las RCGMCE 3.3.27.
y
3.3.30..
En estos casos, el IGI se
deberá pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de la
mercancía o a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la fecha en que se haya realizado el retorno.
DECIMASEGUNDA.- El
cálculo para determinación del IGI que deba de pagarse por la
actualización de alguno de los supuestos señalados en la norma anterior,
se deberá calcular de conformidad con lo siguiente:
-
Para efecto del
artículo 303 de TLCAN, de conformidad con lo establecido en la Regla
8.2. de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas
a la aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado
de Libre Comercio de América de Norte.
-
Para efecto del
Artículo 14 del TLCUE y 15de TLCAELC, de conformidad con la Regla
6.3 de sus respectivas resoluciones.
DECIMATERCERA.-
Cuando no se realice el pago del IGI en el plazo previsto en la norma
decimaprimera del presente Apartado el mismo se podrá efectuar
cumpliendo con lo establecido en la Regla 8.4 de la Resolución por la
que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las
Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de
América de Norte, el Artículo 14 del el Anexo III de la Decisión 2/2000
del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones
relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
Comunidad Europea, y el Artículo 15 del Anexo I del Tratado de Libre
Comercio Entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la
Asociación Europea de Libre Comercio.
DECIMACUARTA.- Para
la determinación del IGI que deba pagarse en los términos de la norma
primera del presente Apartado se podrán aplicar las tasas que se
mencionan en las respectivas resoluciones de los tratados señalados en
dicha norma.
En ningún caso procederá
la aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza
de conformidad con los Decretos de transición correspondientes.
DECIMAQUINTA.-
No se estará obligado
al pago del IGI cuando se trate de mercancía originaria del alguno de
los países miembros de dichos tratados, que se hayan introducido a
territorio nacional, bajo algún programa de diferimiento de aranceles.
DECIMASEXTA.- Para
realizar el pago del IGI a que se refiere el segundo párrafo de la norma
decimaprimera del presente Apartado el exportador que haya realizado el
retorno de la mercancía, deberá dentro del plazo de sesenta días
naturales, contados a partir de la fecha del pedimento de retorno
presentar un pedimento complementario con clave de documento “CT” de
conformidad con el Apéndice 2 del
Anexo 22
de las RCGMCE, así como los identificadores que le correspondan de
conformidad con el Apéndice 8del citado Anexo.
En caso de que no se
realice el pago del IGI en el plazo señalado en el párrafo anterior, se
deberá pagar con actualización y recargos calculados de conformidad con
los artículos 17-Ay
21
del CFF, desde el día siguiente a aquél en que concluya dicho plazo y
hasta aquél en que se efectúe el pago. Cuando el pago se efectúe antes
de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de
comprobación, no se aplicará la multa correspondiente.
DECIMASEPTIMA.- Si
vencido el plazo de los sesenta días naturales a que se refiere la norma
anterior, un exportador no hubiera presentado el pedimento
complementario correspondiente, el SAAI enviará una alerta a los
pedimentos que se validen con el RFC del exportador que esté en dicha
situación, con la leyenda “El RFC tiene pedimentos de retorno por los
que no se ha presentado el pedimento complementario correspondiente y
cuenta con un plazo de diez días naturales para su presentación”,
otorgando el acuse electrónico de validación si no existe ningún otro
error.
Si vencido el plazo de los
diez días naturales señalados en el párrafo anterior, no se presenta el
pedimento complementario correspondiente, el SAAI marcará error a los
pedimentos que se validen con el RFC del exportador que esté en dicha
situación, con la leyenda “El RFC tiene pedimento de retorno pendiente
de presentar su complementario” y no otorgará el acuse electrónico de
validación en tanto no se presente el pedimento complementario
correspondiente.
DECIMAOCTAVA. El
pedimento complementario se podrá tramitar en cualquier Aduana y su
despacho se concluirá, una vez que el mismo se haya pagado, por lo cual,
el A.A. deberá de entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante
buzón.
2.
Pago en
ventanilla bancaria
DECIMANOVENA.- Para
efecto de los
artículo 83,
primer párrafo de la LA y
117, fracción II
del RLA, las contribuciones y CC se pagarán mediante efectivo depósito
en firme, cheque de caja, cheque certificado del importador, del
exportador, del AA o en su caso de la sociedad creada por los AA, en los
módulos bancarios o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas o
mediante el servicio de “pago electrónico” que brindan dichas
instituciones de crédito.
Las operaciones de
exportación e importación de mercancía en las que las contribuciones al
comercio exterior o las CC no excedan de las cantidades de $2,000.00 y
$1,000.00, respectivamente, podrán pagarse mediante cheque de la cuenta
del AA o Ap. Ad. que promueva el despacho sin que sea necesario que
dicho cheque sea certificado.
VIGESIMA.-
La recepción de las
contribuciones y CC por parte de las instituciones de crédito
autorizadas, se deberá realizar de conformidad con el Instructivo de
operación para la recepción de contribuciones al comercio exterior a
través de módulos bancarios instalados en las aduanas del país o
sucursales bancarias habilitadas o autorizadas, emitido por la TESOFE.
3.
Pago de
contribuciones a través de máquinas registradoras
VIGESIMAPRIMERA.-
El pago de contribuciones al comercio exterior, causadas por el exceso
de equipaje que deban pagar los pasajeros que arriben al país o los
procedentes de las franjas o regiones fronterizas que se introducen al
resto del territorio nacional, se podrá realizar a través de las
máquinas registradoras de comprobación fiscal, instaladas en los
diferentes puntos tácticos de las aduanas, cuando no exista módulo
bancario o sucursal habilitada o autorizada en la terminal aérea,
terrestre, marítima y de ferrocarril o en el cruce o garita.
VIGESIMASEGUNDA.-
Los administradores,
como jefes de las oficinas recaudadoras con manejo de fondos, bienes y
valores propiedad de la Nación, tendrán el carácter de cuentadantes.
VIGESIMATERCERA.-
En ausencia de los administradores, que son los cuentadantes titulares,
asumirán esta función los responsables del área de ICG de las aduanas.
VIGESIMACUARTA.-
Los cuentadantes en
funciones tienen la obligación de informar mensualmente, el estado que
guardan el manejo de fondos y el de los bienes y valores propiedad de la
Nación mediante la cuenta comprobada contable, conforme a los
lineamientos emitidos por la ACCG.
VIGESIMAQUINTA.-
El administrador
designará al personal responsable de la llave de cajero “REG” y de
auditor de la máquina registradora de comprobación fiscal “Z”, así como
de la supervisión de los cortes de caja y de hacer la concentración
diaria de fondos al módulo bancario de las aduanas o sucursal bancaria
habilitada o autorizada.
VIGESIMASEXTA.- El
administrador verificará que el personal que realice la actividad de
manejador de fondos, conozca la normatividad aplicable, incluyendo sus
responsabilidades y sanciones que pudieran emanarse de la operación de
estos equipos, así como el que hayan presenciado la videoconferencia
preparada por el personal de la ACCG en esa materia, con la finalidad de
garantizar que los mismos están debidamente capacitados para su manejo y
operación.
Asimismo deberá valorar si
los manejadores de fondos actualmente activos son suficientes o se
encuentran excedidos para cubrir los puntos y los turnos dentro de los
horarios establecidos en donde se encuentren en operación las máquinas
registradoras de comprobación fiscal.
VIGESIMASEPTIMA.
El horario será el que
asigne el administrador, al término de éste se efectuará el corte de la
máquina registradora de comprobación fiscal.
VIGESIMAOCTAVA.-
Los manejadores de fondos autorizados por la ACCG, deberán realizar lo
siguiente:
1. Abrirán la
máquina registradora de comprobación fiscal, utilizando la llave
“REG” y verificarán fecha y hora de inicio de labores, así como que
la máquina no registre operaciones del día anterior (la máquina debe
marcar ceros) y que el consecutivo sea el siguiente del día
anterior.
2. Realizarán
los cortes “X” al inicio y al final de su turno.
3. Recibirán
facturas, notas, tickets que presenten los pasajeros o lo que éstos
declaren lo registrarán en la máquina registradora de comprobación
fiscal (sin totalizar ésta).
Este procedimiento
presenta dos alternativas:
a) Cuando
el valor es mayor al autorizado les indicará que pasen al módulo
de pequeñas importaciones y borrarán la actividad registrada (no
totalizada).
b) Si el
valor es menor al autorizado les informará el monto a liquidar,
en caso de que acepten el total a pagar, recibirán el efectivo y
verificarán que el monto sea el correcto en este caso
registrarán el importe en la máquina, la totalizarán y
entregarán al pasajero el recibo con su respectivo formato de
“pago de contribuciones al comercio exterior”, en caso de que el
monto sea incorrecto solicitarán el efectivo faltante.
4. Totalizarán
el ingreso y obtendrá la cinta de auditoría en dos tantos.
5. Al término
del día (23:59 horas) o a la hora que cierre la atención al público
del punto táctico deberán efectuar el corte “Z”, sólo en caso de que
haya recaudación durante el día.
6. Verificarán
que la numeración de los formatos utilizados en su turno
correspondientes al pago de contribuciones cobradas, lleven una
secuencia.
El personal designado por
el administrador en términos de la norma vigesimaquinta del presente
Apartado deberá realizar las siguientes funciones:
1. Será el
responsable de la custodia de las llaves de la máquina registradora
de comprobación fiscal.
2. De la guarda
provisional de numerario hasta la concentración, así como de la
actualización diaria del número de operación de la máquina
registradora de comprobación fiscal.
3. Revisar que
el importe total recaudado en el día, coincida con lo reflejado en
la columna del corte “Z”.
4. Revisar que
al sumar el último corte “Z” con la siguiente recaudación total del
día, cuadre con el importe reflejado en el ticket del corte “Z” de
ese día.
5. Realizar el
depósito de la recaudación obtenida, al día hábil siguiente antes de
las 11:00 horas ante el módulo bancario o sucursal bancaria
habilitada o autorizada de la aduana, con excepción de las aduanas
que por su geografía presenten problemas para realizar el depósito
en el tiempo antes citado y que cuenten con autorización expresa de
la ACCG.
6. Llenar
correctamente el reporte diario de la recaudación y depósito de las
contribuciones, a través de las máquinas registradoras de
comprobación fiscal y enviarlo diariamente por correo electrónico a
la ACCG.
7. Entregar
semanalmente al área de ICG de la aduana, el “reporte diario de
recaudación”, para que ésta lo envíe a la ACCG en la integración de
la cuenta comprobada documental.
VIGESIMANOVENA.-
El módulo bancario y/o sucursal bancaria habilitada o autorizada,
procederá a certificar cada uno de los formatos de “Pago de
Contribuciones al Comercio Exterior”. Recibirá el efectivo la cinta de
auditoría, acusará de recibo y remitirá el original de la cinta de
auditoría al área de ICG de la aduana, conservando la copia para
agregarla al duplicado de la cuenta.
TRIGESIMA.-
El área de ICG de la Aduana deberá proporcionar diariamente a los
manejadores de fondos el tipo de cambio para la elaboración de los
formatos de pago de contribuciones.
TRIGESIMAPRIMERA.-
En la máquina registradora de comprobación fiscal, únicamente se
ingresarán importes en moneda nacional, por lo que deberán tener
especial cuidado en la conversión de dólares por el tipo de cambio
proporcionado por el área de ICG.
TRIGESIMASEGUNDA.-
Los recibos (ticket’s)
de los cortes “X” y “Z” serán entregados diariamente por el personal
designado por el administrador, al responsable del área de ICG, así como
el rollo de auditoría terminado.
TRIGESIMATERCERA.-
El recibo que emite la
máquina registradora de comprobación fiscal, será entregado al pasajero
una vez efectuado el pago quedando éste en su poder como comprobante,
acompañando el mismo al formato de “Pago de Contribuciones al Comercio
Exterior” correspondiente.
TRIGESIMACUARTA.-
En cada formato de
“Pago de Contribuciones al Comercio Exterior” que se elabore en términos
de este numeral, se deberá señalar el tipo de cambio aplicado el importe
a cobrar por el banco y el nombre del manejador de fondos que realizó el
cobro de los impuestos.
TRIGESIMAQUINTA.
Cuando se cometan errores tanto en el
manejo de las máquinas registradoras, como en el llenado de los formatos
de pago de contribuciones o en su caso se trate de errores cometidos por
los bancos, se deberá elaborar acta circunstanciada de hechos, en la que
se haga constar el error cometido dicha acta deberá ser firmada por el
manejador de fondos que haya cometido el error, así como por el personal
designado por el administrador en términos de la norma vigesimaquinta
del presente numeral.
En caso de que el error
sea cometido por la sucursal bancaria que reciba la concentración de la
recaudación, ésta deberá ser la que levante el acta correspondiente.
Las actas levantadas en
estos casos, se deberán entregar al área de ICG de la aduana, para su
envío a la ACCG.
4.
Pago a través de
cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía
4.1. Pago de
contribuciones a través de cuentas aduaneras
TRIGESIMASEXTA.- Los
importadores podrán optar por pagar el IGI, el IVA y, en su caso las CC,
mediante depósito en cuentas aduaneras, siempre y cuando se trate de
mercancía que vaya a ser exportada en el mismo estado en un plazo que no
exceda de un año contado a partir del día siguiente a aquél en que se
haya efectuado el depósito el cual podrá ser prorrogable por dos años
más, previo aviso del interesado presentado a la institución de crédito
o casa de bolsa antes del vencimiento de dicho plazo.
TRIGESIMASEPTIMA.-
Los procedimientos
relativos a la apertura y operación de depósito en efectivo para cuentas
aduaneras, así como para la recuperación del contribuyente de los
depósitos y rendimientos generados y la transferencia de depósitos a la
TESOFE, se sujetarán a lo establecido en el “Instructivo de operación de
cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía” emitido por la TESOFE”.
TRIGESIMAOCTAVA.-
El AA o Ap. Ad. deberá presentar ante la aduana el pedimento de
importación validado junto con la constancia de depósito en cuenta
aduanera previamente aperturada en el sistema financiero así como los
anexos respectivos con la finalidad de solicitar el visto bueno de área
de ICG de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes
datos:
1. Que el
importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera,
cubra la suma del IVA, Ad-Valorem y en su caso CC señaladas en el
pedimento si la cantidad consignada en la constancia es inferior al
importe total de las contribuciones causadas y en su caso de las CC,
deberá verificar que se cubra la diferencia conforme a los medios de
pago autorizados.
2. Que se presente la constancia en original, ya que sólo se
deberá aceptar una constancia por pedimento de conformidad con la
normatividad y procedimiento aplicable a la materia.
3. Que los
datos del contribuyente asentados en el pedimento y en la constancia
sean coincidentes con los datos de las constancias de depósito que
deben de expedirse para los efectos del
artículo 86
de la LA, mismos que se encuentran establecidos en la RCGMCE
1.4.4..
4. Que se
encuentren los tantos de la constancia de depósito correspondientes
al importador y a la aduana.
Una vez verificados los
puntos anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el
personal designado para tal efecto dará el visto bueno asentando la
firma de autorización en el reverso del pedimento y en los dos tantos de
la constancia de depósito y en una copia simple de la misma. Dicha
autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la
cuenta aduanera de garantía para su visto bueno.
TRIGESIMANOVENA.-
El AA o Ap. Ad. deberá
acudir al módulo bancario de la aduana a efectuar el pago de
contribuciones y, en su caso CC mediante la presentación de los dos
tantos de la constancia de depósito en cuenta aduanera y la copia simple
a que se refiere el último párrafo de la norma anterior, previamente
validada por la aduana, expedida por la institución de sistema
financiero autorizada y el pago en efectivo del DTA, cuando corresponda,
conjuntamente con el pedimento de importación.
CUADRAGESIMA.- El
módulo bancario de la aduana recibirá del AA o Ap. Ad., los tantos
correspondientes y fotocopia de la constancia de depósito en cuenta
aduanera conjuntamente con el pedimento en original y tres copias,
realizando lo siguiente:
1. Verificará
que el importe que aparece en la constancia de depósito cubra la
cantidad consignada en el pedimento con forma de pago 4 (depósito en
cuenta aduanera) referida en el Apéndice 13del Anexo 22 de las
RCGMCE, si el importe es inferior al total de las contribuciones
causadas y en su caso de las CC, deberá verificar que se cubra la
diferencia conforme a los medios de pago autorizados.
2. Procederá a certificar el pedimento y sus tantos
correspondientes, así como a sellar los dos tantos de la constancia
de depósito en cuenta aduanera y la copia simple de la misma.
3. Entregará al
contribuyente los tantos del pedimento el correspondiente al
importador, así como la copia simple de la constancia de depósito
que ostente la firma del personal de la aduana que autorizó y el
sello del banco para que continúe
4. Retendrá el
tanto original correspondiente a la aduana de la constancia de
depósito a efecto de que la entregue al día siguiente al área de ICG
de la aduana, para que sea remitida en la cuenta comprobada contable.
CUADRAGESIMAPRIMERA.-
El AA o Ap. Ad. recibirá
debidamente certificado el pedimento sellado el tanto correspondiente al
importador y la copia simple de la constancia de depósito para presentar
dicho pedimento ante el mecanismo de selección automatizado anexándole
la copia simple antes citada.
En caso de dicho mecanismo
determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento éste se
llevará a cabo con la copia simple de la constancia de depósito
debidamente autorizada y sellada por el módulo bancario sin que por
ningún motivo se imponga sanción alguna por la no presentación del
original de la citada constancia, en virtud de que ésta quedará en poder
del módulo bancario de la aduana.
CUADRAGESIMASEGUNDA.
El área de ICG de la aduana deberá recibir del módulo bancario los
originales de las constancias de depósito correspondientes a la aduana,
para su envío en la cuenta comprobada documental.
4.2. Cuentas
aduaneras de garantía
4.2.1. Cuentas
aduaneras de garantía por precios estimados
CUADRAGESIMATERCERA.- Quienes
efectúen la importación definitiva de mercancía y declaren en el
pedimento un valor inferior al precio estimado que de a conocer la SHCP
mediante Resoluciones, deberán garantizar a través depósitos en cuentas
aduaneras de garantía aperturadas en las Instituciones del sistema
financiero autorizadas, las contribuciones y CC que correspondan a la
diferencia entre el valor declarado y el precio estimado en apego a lo
establecido en los artículos
84-A
y
86-A,
fracción I de la LA.
CUADRAGESIMACUARTA.-
Los procedimientos
relativos a la apertura y operación de depósito en efectivo para cuentas
aduaneras, así como para la recuperación del contribuyente de los
depósitos y rendimientos generados y la transferencia de depósitos a la
TESOFE, se sujetarán a lo establecido en el “Instructivo de operación de
cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía” emitido por dicha
Tesorería”.
CUADRAGESIMAQUINTA.-
El AA o Ap. Ad. deberá indicar en el pedimento de importación el
identificador “GA” de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22
de las RCGMCE y los datos de la constancia de depósito o garantía que
ampare la operación en los términos de la RCGMCE 1.4.4..
El contribuyente deberá
presentar sólo un pedimento por cada constancia de depósito en cuenta
aduanera de garantía.
CUADRAGESIMASEXTA.- No se estará
obligado a la presentación de cuenta aduanera de garantía en los casos
señalados en las RCGMCE
1.4.5..,
1.4.10..
y
2.8.3..,
numeral 36.
CUADRAGESIMASEPTIMA.-
El AA o Ap. Ad. deberá presentarse a la aduana con el pedimento de
importación validado junto con la constancia de depósito en cuenta
aduanera previamente aperturada en el sistema financiero y con los
anexos respectivos, con la finalidad de solicitar el visto bueno de área
de ICG de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes
datos:
1. Que el
importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera
cubra las contribuciones y CC que correspondan a la diferencia entre
el valor declarado en el pedimento y el precio estimado.
2. Que se
presente la constancia en original ya que sólo se deberá aceptar una
constancia por pedimento de conformidad con la normatividad y
procedimientos de la materia.
3. Que los
datos del contribuyente asentados en el pedimento y en la constancia
sean coincidentes con los datos de las constancias de depósito que
deben de expedirse para los efectos de los artículos
84-A
y
86-A,
fracción I de la LA, mismos que se encuentran establecidos en la
RCGMCE 1.4.4..
4. Que se
encuentren los tantos de la constancia de depósito correspondientes
al importador y a la aduana.
Una vez verificados los
puntos anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el
personal designado para tal efecto dará el visto bueno asentando la
firma de autorización en el reverso del pedimento en los dos tantos de
la constancia de depósito y en la copia simple de la misma. Dicha
autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la
cuenta aduanera de garantía para su visto bueno.
CUADRAGESIMAOCTAVA.
El AA o Ap. Ad. deberá acudir al módulo bancario de la aduana con el
pedimento de importación y los tantos correspondientes al importador y a
la AGA, así como con la copia simple a que se refiere el último párrafo
de la norma anterior previamente validados y firmados por el personal de
la aduana.
CUADRAGESIMANOVENA.-
El personal del módulo bancario de la aduana recibirá del AA o Ap.
Ad., los dos tantos y fotocopia de la constancia de depósito en cuenta
aduanera conjuntamente con el pedimento en original y tres copias,
realizando lo siguiente:
1. Verificará
que el importe que aparece en la constancia de depósito cubra la
totalidad de las contribuciones y en su caso de las CC
correspondientes que se determinen en el pedimento sin que en ningún
caso el importe de la constancia pueda ser menor a aquél.
2. Procederá a
certificar el pedimento y sus tantos correspondientes, así como a
sellar los dos tantos de la constancia de depósito en cuenta
aduanera y la copia simple de la misma.
3. Entregará al
contribuyente los tantos del pedimento el correspondiente al
importador, así como la copia simple de la constancia de depósito
que ostente la firma del personal de la aduana que autorizó y el
sello del banco para que continúe con el trámite ante la aduana.
4. Retendrá el
tanto original correspondiente a la aduana de la constancia de
depósito a efecto de que la entregue al día siguiente al área de ICG
de la aduana, para que sea remitida en la cuenta comprobada contable.
QUINCUAGESIMA.-
El AA o Ap. Ad. recibirá debidamente
certificado el pedimento sellado el tanto correspondiente al importador
y la copia simple de la constancia de depósito para presentar dicho
pedimento ante el mecanismo de selección automatizado anexándole la
copia simple antes citada.
En caso de dicho mecanismo
determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento éste se
llevará a cabo con la copia simple de la constancia de depósito
debidamente autorizada y sellada por el módulo bancario sin que por
ningún motivo se imponga sanción alguna por la no presentación del
original de la citada constancia, en virtud de que ésta quedará en poder
del módulo bancario de la aduana.
QUINCUAGESIMAPRIMERA.
El área de ICG de la aduana deberá recibir del módulo bancario los
originales de las constancias de depósito correspondientes a la aduana,
para su envío en la cuenta comprobada documental.
4.2.2. Cuentas
aduaneras de garantía por tránsitos internos o internacionales
QUINCUAGESIMASEGUNDA.- Quienes
efectúen el tránsito interno o internacional de mercancía, estarán
obligados a garantizar mediante depósito en cuentas aduaneras de
garantía el monto que corresponda a las contribuciones y CC que se
determinen provisionalmente en términos de lo establecido en los
Apartados A y B de la Cuarta Unidad del presente Manual, salvo los casos
de excepción establecidos en la RCGMCE
1.4.7..
QUINCUAGESIMATERCERA.-
Los
procedimientos relativos a la apertura y operación de depósito
referenciado para cuentas aduaneras de garantía por tránsitos internos e
internacionales, así como la concentración de los recursos a las cuentas
bancarias que la TESOFE señale o la liberación de los mismos a favor del
contribuyente, se realizarán conforme a lo establecido en el
“Instructivo de Operación de Cuentas Aduaneras de Garantía por Tránsitos
Internos o Internacionales de Mercancía”, emitido por dicha Tesorería”.
QUINCUAGESIMACUARTA.-
Estarán obligados a garantizar mediante la
cuenta aduanera a que se refiere la norma Quincuagésimasegunda del
presente numeral, quienes efectúen el tránsito interno o internacional
de mercancía que se encuentre listada en el
Anexo 10
de las RCGMCE, salvo las excepciones señaladas en la RCGMCE
1.4.7.,
en este caso se declarará en el pedimento el identificador “EX”,
conforme lo establecido en el Apéndice 8 del
Anexo 22
de las RCGMCE.
QUINCUAGESIMAQUINTA.-
En los casos en que se tenga que presentar
cuenta aduanera de garantía en los regímenes de tránsito interno o
internacional, el AA o Ap. Ad. deberá indicar en el pedimento el
identificador “GA” de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22
de las RCGMCE y los datos de la constancia de depósito o garantía que
ampare la operación en los términos de la RCGMCE
1.4.4..
El contribuyente deberá
presentar sólo un pedimento por cada constancia de depósito en cuenta
aduanera de garantía.
QUINCUAGESIMASEXTA.-
El AA o Ap. Ad., deberá presentarse a la aduana con el pedimento
correspondiente previamente validado junto con la constancia de depósito
en cuenta aduanera aperturada en el sistema financiero y con los anexos
respectivos, con la finalidad de solicitar el visto bueno de área de ICG
de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes datos:
1. Que el
importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera,
cubra las contribuciones y CC determinadas en el pedimento
correspondiente de conformidad con los Apartados A y B de la Cuarta
Unidad del presente Manual.
2. Que se
presente la constancia en original, ya que sólo se deberá aceptar
una constancia por pedimento de conformidad con la normatividad y
procedimientos aplicables en la materia,
3. Que los
datos del contribuyente asentados en el pedimento y en la constancia
sean coincidentes con los datos de las constancias de depósito que
deben de expedirse para los efectos del artículo
84-A
y
86-A,
fracción I de la LA, mismos que se encuentran establecidos en la
RCGMCE. 1.4.4..
4. Que se
encuentren los tantos de la constancia de depósito correspondientes
al importador y a la aduana.
Una vez verificados los
puntos anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el
personal designado para tal efecto dará el visto bueno asentando la
firma de autorización en el reverso del pedimento en los dos tantos de
la constancia de depósito y en una copia simple de la misma. Dicha
autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la
cuenta aduanera de garantía para su visto bueno.
QUINCUAGESIMASEPTIMA.-
El AA o Ap. Ad. deberá acudir al módulo bancario de la aduana con el
pedimento de importación, los tantos correspondientes al importador y la
AGA y la copia simple a que se refiere el último párrafo de la norma
anterior, previamente validados y firmados por el personal de la aduana.
QUINCUAGESIMAOCTAVA.-
El personal del módulo bancario de la aduana recibirá del AA o Ap. Ad.,
los dos tantos y fotocopia de la constancia de depósito en cuenta
aduanera conjuntamente con el pedimento en original y tres copias y
realizará lo señalado en la norma cuadragesimanovena del presente
Apartado.
QUINCUAGESIMANOVENA.-
El AA o Ap. Ad. una vez realizado lo señalado en las normas anteriores,
presentará el pedimento correspondiente ante el mecanismo de selección
automatizado al cual anexará la copia simple de la constancia de
depósito debidamente validada y sellada por el módulo bancario.
SEXAGESIMA.- Las
empresas autorizadas para prestar el servicio de consolidación de carga
por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno deberán
presentar anualmente una garantía de $200,000.00 pesos, misma que tendrá
vigencia por un año.
El AA o Ap. Ad. deberá
indicar en el pedimento de tránsito el identificador “GA” conforme al
Apéndice 8 del
Anexo 22
de las RCGMCE y los datos de la constancia de depósito que ampare la
operación y declarar en el campo de observaciones del pedimento el
número de oficio expedido por la autoridad competente, en el que se
manifieste que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en
la RCGMCE
1.4.4..
y se señale el plazo amparado por la garantía otorgada.
SEXAGESMAPRIMERA.-
Las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de
carga, deberán presentarse ante el área de ICG de la aduana, quien
cotejará una copia simple contra el original de la constancia de
depósito en cuenta aduanera que ampare la operación, por la cantidad
referida en la norma anterior y revisará que el pedimento cuente con los
datos señalados en el segundo párrafo de la citada norma.
SEXAGESIMASEGUNDA.- El módulo
bancario de la aduana, tratándose de empresas consolidadoras de carga y
de mensajería a que se refiere la RCGMCE 1.4.7.,
numerales 4 y 6, deberá constatar según sea el caso que la cantidad que
ampara la constancia de depósito sea la que se encuentra señalada en la
regla antes citada y en la RCGMCE
3.7.11., numeral 6 y por ningún motivo el importe deberá ser menor a
éstas.
5.
Formas de
garantizar el pago de contribuciones y aprovechamientos para el despacho
aduanero de mercancía
5.1. Formas de
garantizar el pago de Cuotas Compensatorias provisionales
SEXAGESIMATERCERA.- De conformidad
con el
artículo 65
de la LCE, tratándose de CC provisionales se podrán garantizar a través
de cualquiera de las formas de garantía que establece el
artículo
141 del CFF.
SEXAGESIMACUARTA.-
Las formas de garantía del interés fiscal establecidas en el
artículo
141 del CFF
son las siguientes:
-
Depósito en dinero o
las formas de garantía financiera equivalentes, señaladas en la
RCGMCE
1.4.1. que se efectúen en las cuentas de garantía del interés
fiscal a que se refiere el
artículo 141-A CFF
-
Prenda o hipoteca.
-
Fianza otorgada por
institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden
y exclusión.
-
Obligación solidaria
asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
-
Embargo en la vía
administrativa.
-
Títulos valor o
cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se
demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito
mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se
aceptarán al valor que discrecionalmente fije la SHCP.
SEXAGESIMAQUINTA.- La evaluación y
aceptación de las garantías constituidas con motivo de la importación de
mercancía sujeta al pago de CC provisionales, se realizará por las
aduanas, con fundamento en el
artículo 10,
fracción XLVII, en relación con el
12,
fracción II, ambos del RISAT.
SEXAGESIMASEXTA.-
Cuando se realice la importación de mercancía sujeta a una CC
provisional y la misma se garantice mediante alguna de las garantías
establecidas en la norma sexagésimacuarta del presente numeral, se
deberá declarar en el pedimento la forma de pago 2 (fianza), conforme al
Apéndice 13 del
Anexo 22
de las RCGMCE, para las partidas correspondientes a la fracción que se
encuentre en dicho supuesto y asentar el documento que la ampara, para
este efecto se deberá declarar en el registro correspondiente los
siguientes datos:
-
Nombre de la
dependencia o institución que expide el documento Afianzadora,
-
Dependencia Pública
que lo expide o TESOFE
-
Número y fecha de
expedición del documento
-
El importe total que
ampara el documento
-
Saldo disponible este
campo será igual que el anterior, cuando se utilice el total
amparado en el documento en una sola operación, en caso contrario se
anotará el saldo disponible del documento a pagar.
SEXAGESIMASEPTIMA.- Cuando se
pretenda realizar alguna importación de mercancía sujeta a una CC
provisional, otorgando alguna de las garantías previstas en el
artículo
141 del CFF,
el AA o Ap. Ad. A efecto de solicitar la evaluación y aceptación de la
garantía, deberá acudir a la aduana con el pedimento de importación
previamente validado y pagado junto con la documentación que acredite el
otorgamiento de la garantía en los términos que a cada una le
corresponda de conformidad, con lo establecido en los artículos 60, 61,
62, 63, 64, 65 y 66 del RCF, así como los anexos respectivos del
pedimento.
SEXAGESIMAOCTAVA.-
El personal designado por el administrador, a efecto de evaluar y
aceptar la garantía, verificará que:
1. Que el
motivo por el que se otorga sea procedente.
2. Que reúna los requisitos de forma legal establecidos del
RCFF, citados en la norma anterior.
3. Señale el tipo de garantía que se ofrece.
4. Mencione el concepto y el origen de la misma.
5. Que el importe de la garantía sea suficiente, para cubrir
el monto de la CC provisional.
Tratándose de la garantía
prevista en el
artículo
141, fracción
III del CFF, deberá revisar que se encuentre anexo el original de la
fianza otorgada por alguna de las Instituciones autorizadas a favor de
la TESOFE y que:
a) Esté
formulada en papelería oficial de las instituciones de fianzas (artículo
12 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas)
b) Contenga la fecha de expedición y número de folio legibles
y sin alteraciones.
c) Señale con número y letra, el importe total por el que se
expide, en moneda de curso legal, debiendo coincidir ambos datos.
d) Que la cantidad coincida con el monto de las CC declaradas
en el pedimento.
e) Cite los datos de identificación de la Afianzadora (denominación,
clave del RFC y domicilio), así como el nombre, denominación o razón
social y clave del RFC del deudor principal.
f) Indique el motivo por el que se garantiza y los demás que
procedan de acuerdo a cada caso en particular.
g) Contenga el nombre y firma autógrafa de los funcionarios
autorizados.
h) Contenga las cláusulas que se mencionan a continuación:
“En el supuesto que la
presente fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete
expresamente al procedimiento administrativo de ejecución, establecido
en el
artículo 143
del CFF y está conforme en que se le aplique dicho procedimiento con
exclusión de cualquier otro renunciando a los beneficios de orden y
excusión”.
Para el caso de la fianza otorgada para garantizar el pago de una CC
provisional, no será aplicable lo establecido en el segundo párrafo del
artículo
141 del CFF.
SEXAGESIMANOVENA.-
Una vez verificados los puntos anteriores, el responsable del área de
ICG o en su caso el personal designado por el administrador para tal
efecto quien deberá ser por lo menos personal que cuente con el nivel de
jefatura de departamento dará el visto bueno asentando la firma de
autorización en el reverso del pedimento y en la documentación que se
haya presentado para comprobar el otorgamiento de la garantía,
reteniendo copia simple del pedimento y los originales de la
documentación citada, entregando al AA o Ap. Ad., el pedimento original
debidamente autorizado y copia simple de dicha documentación, para que
continúe con los trámites correspondientes al despacho de la mercancía.
Dicha autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada
la garantía para su visto bueno.
SEPTUAGESIMA.-
En el caso que de la
evaluación practicada por el personal de la aduana a las garantías
ofrecidas, se detecte que las mismas no cumplen con los requisitos
establecidos para su otorgamiento así como lo señalado en la norma
anterior, la aduana no las aceptará y le indicará al AA o Ap. Ad., tal
motivo para que éste realice lo procedente a efecto de garantizar
debidamente el pago de la CC provisional y pueda realizar el despacho de
la mercancía.
SEPTUAGESIMAPRIMERA.
El personal del área de ICG de la aduana, una vez concluido el
procedimiento señalado en las normas sexagesimoctava y sexagesimanovena
del presente numeral, deberá turnar a la ALR correspondiente al
domicilio fiscal del importador, copia simple del pedimento y los
originales de la documentación relativa a la garantía ofrecida.
SEPTUAGESIMASEGUNDA. De
conformidad con los artículos
25, fracción
XXV y
27,
fracción II del RISAT, las ALR’s tienen la facultad de cancelar las
garantías cuando proceda.
La garantía debe
cancelarse en los siguientes casos:
a.
Por sustitución de
garantía.
b.
Por el pago del
crédito fiscal.
c.
Cuando en definitiva
quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la
garantía.
d.
En cualquier otro caso
en que deba cancelarse la garantía de conformidad con las disposiciones
fiscales.
SEPTUAGESIMASEGUNDA.-
De conformidad con los
artículos 25, fracción XXV y
27, fracción II del RISAT, las ALR tienen la facultad de cancelar
las garantías cuando proceda.
La garantía debe
cancelarse en los siguientes casos:
a. Por
sustitución de garantía.
b. Por el pago del crédito fiscal.
c. Cuando en definitiva quede sin efecto la resolución que
dio origen al otorgamiento de la garantía.
d. En cualquier otro caso en que deba cancelarse la garantía
de conformidad con las disposiciones fiscales.
SEPTUAGESIMATERCERA.-
Para efecto de la norma anterior, el contribuyente o el tercero
interesado deberá presentar la solicitud de cancelación de la garantía
ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido acompañando
a dicha solicitud, los documentos en los que acredite la procedencia de
la cancelación.
La cancelación de las
garantías en que con motivo de su otorgamiento se hubiere efectuado la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se hará mediante
oficio de la autoridad recaudadora al Registro Público que corresponda,
solicitando su cancelación en el registro.
Si la garantía se otorgó por medio de fianza de institución autorizada,
la cancelación se hará devolviendo el original de la póliza de fianza al
deudor; si fue con prenda, se devolverá el bien sobre el que se
constituyó la misma.
En caso de que la garantía
se haya otorgado en depósito de dinero en institución de crédito
autorizada para tal efecto la cancelación se hará entregando el billete
con el endoso respectivo y si hubiera sido con embargo de bienes, se
levantará dicho embargo.
En todos estos supuestos,
se formulará el acta de cancelación que corresponda, con la asistencia
de dos testigos y la firmarán tanto éstos como el propio deudor y la
autoridad ejecutora, entregándole copia del acta al deudor; lo anterior,
con excepción al caso de cancelación de la póliza de fianza, ya que la
autoridad que la recibió dará de baja la póliza en el registro que para
tal efecto se hubiere inscrito.
5.2. Garantía
del pago del IGI a través de fianza otorgada en términos del
artículo 141, fracción
III del CFF.
SEPTUAGESIMACUARTA.- Las
personas que importen mercancía al amparo de los Acuerdos de Alcance
Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que tengan la
constancia expedida por la SE, referente a que el acuerdo de alcance
parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán
únicamente las diferencias de impuesto que resulten entre el monto que
se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia
porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el
artículo
141,
fracción III del CFF.
SEPTUAGESIMAQUINTA.-
Tratándose del IVA, ISAN y IEPS, no se podrá optar por otorgar la
garantía señalada en la norma anterior, debiéndose efectuar en todos los
casos el pago de los citados impuestos.
SEPTUAGESIMASEXTA.-
El AA o Ap. Ad. que pretenda realizar la operación al momento de validar
el pedimento correspondiente al despacho de la mercancía, deberá
declarar la forma de pago 2 (fianza) de conformidad con el Apéndice 13
del
Anexo 22
de las RCGMCE.
SEPTUAGESIMASEPTIMA.-
En estos casos, el validador arrojará
error, por lo que el AA o Ap. Ad. deberá acudir a la aduana a efecto de
realizar la justificación correspondiente, cumpliendo con lo establecido
en el Apartado E de la presente Unidad y anexar la constancia expedida
por la SE referida en la norma septuagesimacuarta del presente numeral,
así como el original de la póliza de la fianza otorgada a favor de la
TESOFE, la cual deberá estar expedida por alguna de las Instituciones
autorizadas.
SEPTUAGESIMAOCTAVA.-
El personal encargado de realizar la justificación deberá revisar
que:
1. En el
pedimento únicamente se declare la forma de pago 2, por la
diferencia del IGI que resulten entre el monto que se tendría que
cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual
negociada, así como que el resto se declare con forma de pago 0 (efectivo)
de conformidad con lo establecido en el
Anexo 22
de las RCGMCE.
2. La fianza cubra la diferencia del IGI y lo señalado en el
segundo párrafo del
artículo 141
del CFF, además de que cumpla con el procedimiento señalado en la
norma sexagesimoctava del presente numeral.
SEPTUAGESIMANOVENA.-
En caso de que se cumpla con los requisitos señalados en la norma
anterior, el personal encargado justificará el error arrojado por el
SAAI, asentando en el acuerdo de justificación los fundamentos legales
correspondientes y retendrá el original de la póliza de la fianza, a
efecto de turnarla a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del
importador, entregando copia simple de la citada póliza al AA o Ap. Ad.,
la cual deberá estar autorizada, mediante la firma asentada al reverso
de la misma, para que efectúe los trámites correspondientes al despacho
de la mercancía.
En caso de que la póliza
de fianza no cumpliera con los requisitos señalados en la norma
anterior, no procederá la justificación del error arrojado por el SAAI y
se le indicará al AA o Ap. Ad. los motivos por lo cuales no fue aceptada,
para que realice lo conducente, a efecto de cumplir con la garantía
establecida en el
artículo
141, fracción
III del CFF.
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