Objetivo
Establecer los procedimientos y plazos en los que la mercancía pueda
causar abandono a favor del Fisco Federal, así como, los lineamientos
para darle destino final a la misma.
Marco
Jurídico
Leyes
Artículos
14,
14-A,
15,
20,
23,
29,
30,
31,
32,
33,
145
y
157
Artículos
5,
6,
6-bis,
6 ter
y
9
Reglamentos
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones
de modificación.
NORMAS
Y/O POLÍTICOS
PRIMERA.- La mercancía que se
encuentren en depósito ante la aduana, causarán abandono a favor del
Fisco Federal en los plazos previstos en el
artículo 29 de la
LA.
SEGUNDA.- Los
plazos de abandono se computarán de la siguiente forma:
-
En los casos
establecidos en
artículo 29
fracción II de la LA, se computarán a partir del día siguiente a
aquél en que la mercancía ingrese a depósito ante la aduana en el
recinto fiscal o fiscalizado.
-
En operaciones que se
realicen en tráfico marítimo el plazo se computará a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque.
-
La mercancía
perteneciente a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos
internacionales de los que México sea miembro y de equipajes y
menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas
representaciones y organismos, los plazos de abandono se iniciarán
tres meses después de que la mercancía haya ingresado a depósito
ante la aduana.
-
La mercancía que haya
quedado a disposición de los interesados por resolución emitida en
un procedimiento administrativo el plazo de abandono se computará a
partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la
notificación de la resolución que ordene la devolución de la
mercancía.
TERCERA.- Cuando hubieran
transcurrido los plazos de abandono previstos en el
artículo 29
de la LA, el personal de la aduana encargado del área correspondiente,
deberá iniciar las gestiones de la notificación personal o por correo
certificado en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados
a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía hubiera causado
abandono o en su caso a partir del día siguiente a aquél en que el
recinto fiscalizado hubiera notificado que la mercancía causó abandono.
La notificación a que se
refiere el párrafo anterior, deberá realizarse a los propietarios o
consignatarios de la mercancía, en el domicilio que aparezca en el
documento de transporte o en la factura comercial, indicándoles que ha
transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días hábiles
para retirarlas, previa comprobación del cumplimiento de las
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias,
así como del pago de los créditos fiscales causados, apercibiéndolos de
que en caso de no hacerlo se entenderá que han pasado a propiedad del
Fisco Federal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el
señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por
estrados.
CUARTA.- El
propietario o consignatario de mercancía que se encuentre en un recinto
fiscalizado y hubieran transcurrido los plazos de abandono que se
mencionan en la norma primera del presente Apartado siempre y cuando no
haya transcurrido el plazo de quince días para que dicha mercancía sea
retirada, podrá solicitar su retiro para lo cual deberá presentar un
escrito al que deberá anexar el pedimento validado y pagado con el que
se destinará la mercancía a algún régimen aduanero o en su caso se
realizará el retorno al extranjero cuando sean de esa procedencia.
El escrito de solicitud
para el retiro de la mercancía, deberá ser presentado por el
contribuyente que tenga el carácter de propietario o consignatario según
aparezca en el conocimiento de embarque o en la guía aérea
correspondiente, sin que en estos casos, dicho escrito pueda ser
presentado por el AA o Ap. Ad. Que vaya a realizar el despacho de la
respectivo en virtud de que éstos serán representantes de los
importadores y exportadores sólo de los actos derivados del despacho
cuando se celebren dentro del recinto fiscal, por lo que únicamente
cuando el AA o Ap. Ad. Acredite su calidad de consignatario o
destinatario de la mercancía, podrá solicitar su retiro.
Los propietarios o consignatarios de la mercancía en depósito ante la
aduana a quienes se les hubiera notificado que las mismas causaron
abandono y hubiera transcurrido el plazo para retirarla, que hayan
solicitado la autorización para realizar su importación definitiva en
términos de la RCGMCE
2.5.4.,
deberán presentar para su retiro el pedimento orrespondiente, mismo que
deberá estar validado y pagado así como la copia del oficio mediante el
cual la ACDB, les haya autorizado dicha importación.
QUINTA.-
Cuando la mercancía se
encuentre depositadas en un recinto fiscal, el trámite a que se refiere
la norma anterior, lo podrá solicitar el AA o Ap. Ad. Que vaya a
realizar el despacho de la misa.
SEXTA.- Los plazos de abandono
únicamente se interrumpirán, cuando se actualicen los supuestos
establecidos en el
artículo 33 de la LA.
SÉPTIMA.-
Transcurridos los plazos mencionados en las normas
anteriores, sin que haya sido retirada la mercancía que causó abandono y
que por lo tanto ha pasado a propiedad del Fisco Federal, la autoridad
aduanera deberá transferirla al Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes, en un plazo que no deberá exceder de treinta días naturales,
contados a partir de la fecha en que legalmente puedan disponer de la
misma. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6
ter, de la LFAEBSP.
OCTAVA.-
La mercancía de comercio exterior que haya causado abandono a favor del
Fisco Federal, excepto la prevista en el segundo párrafo del artículo 5
y la señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, deberá ser transferida al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su
administración y destino en términos de la Ley en comento.
NOVENA.- La
transferencia de mercancía a que se refiere la norma anterior, deberá
realizarse cumpliendo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del
RLFAEBSP.
El Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes contará con un plazo de sesenta
días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de entrega,
para retirar la mercancía de comercio exterior que le haya sido
transferida, el cual empezará a computar a partir de que dicho Servicio
cuente con la totalidad de los documentos a que se refieren los
artículos citados en el párrafo anterior, en caso de llegara a faltar
algún documento el citado Organismo comunicará tal situación al SAT, a
través de las unidades designadas para tal efecto y dicho plazo se
suspenderá hasta en tanto se cumplimente la información.
En caso de que el Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes no retire la mercancía dentro
del plazo señalado sin causa justificada, la aduana podrá donarla o
asignarla directamente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 145 de la LA.
DECIMA.- Tratándose
de mercancía perecedera o de fácil descomposición o deterioro una vez
transcurridos los plazos para que la misma sea retirada del recinto
fiscal o fiscalizado su destino final podrá llevarse a cabo por la
aduana, teniendo como beneficiarios al D.I.F. municipal, estatal o
nacional o bancos de alimentos que se ubiquen dentro de la
circunscripción de la aduana, así como a la SAGARPA, SEMARNAT, SEDENA,
Secretaría de la Marina Delegaciones Regionales, Entidad Federativa,
Hospitales Generales de la localidad, siempre y cuando la aduana cuente
previamente con la opinión del Consejo integrado por instituciones
filantrópicas y representantes de las Cámaras y Asociaciones de
contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de
mercancía idénticas o similares a las que se darán en donación.
Asimismo para determinar
el destino de la mercancía a que se refiere el párrafo anterior, se
deberá contar previa e invariablemente, con los certificados de sanidad
y/o permisos sanitarios expedidos por la autoridad competente, que
aprueben o califiquen su aptitud para consumo o uso humano animal,
medicinal, quirúrgico agrícola o ganadero.
Dependiendo del resultado que emita el Consejo a que se refiere el
primer párrafo de esta norma y de los certificados de sanidad y/o
permisos sanitarios antes señalados, la autoridad aduanera procederá a
su donación o asignación inmediata y la entregará al beneficiario
conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB.
DECIMAPRIMERA.-
La aduana deberá solicitar
por oficio a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores y al
Órgano Interno de Control del SAT, su intervención para la formalización,
mediante acta de entrega-recepción, de la asignación o donación
definitiva de la mercancía de que se trate.
DECIMASEGUNDA.- En el caso señalado
en la norma anterior, sólo se deberá remitir a la ACDB, un reporte
mensual informando el destino y entrega de la mercancía, dentro de los
cinco primeros días de cada mes, a través del formato “reporte de bienes
de comercio exterior perecederos” establecido por la citada
Administración Central.
DECIMATERCERA.-
Tratándose de la mercancía señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP,
consistente en: narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales
peligrosos y demás mercancía cuya propiedad o posesión se encuentre
prohibida, restringida o especialmente regulada, se estará a lo que
establezca la Legislación Federal aplicable Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos, Código Penal Federal, Ley General de Salud, Ley
General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, entre otras,
sin que en estos casos sea procedente la transferencia de la mercancía
al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, debiendo realizar
en su caso la puesta a disposición de dicha mercancía a la autoridad
competente, conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB. |