OPERACIÓN ADUANERA

SEGUNDA UNIDAD
ACTUACIONES PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA


APARTADO C
 ABANDONO DE MERCANCÍA


Objetivo

Establecer los procedimientos y plazos en los que la mercancía pueda causar abandono a favor del Fisco Federal, así como, los lineamientos para darle destino final a la misma.

Marco Jurídico

Leyes

  • Ley Aduanera

Artículos 14, 14-A, 15, 20, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 145 y 157

  • Ley Federal para la Administración y Enajenación de bienes del Sector Público

 Artículos 5, 6, 6-bis, 6 ter y 9

Reglamentos

  • Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público Artículos 12 y 13

 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior  y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLÍTICOS

PRIMERA.- La mercancía que se encuentren en depósito ante la aduana, causarán abandono a favor del Fisco Federal en los plazos previstos en el artículo 29 de la LA.

SEGUNDA.- Los plazos de abandono se computarán de la siguiente forma:

  • En los casos establecidos en artículo 29 fracción II de la LA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía ingrese a depósito ante la aduana en el recinto fiscal o fiscalizado.
     

  • En operaciones que se realicen en tráfico marítimo el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque.
     

  • La mercancía perteneciente a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos internacionales de los que México sea miembro y de equipajes y menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos, los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que la mercancía haya ingresado a depósito ante la aduana.
     

  • La mercancía que haya quedado a disposición de los interesados por resolución emitida en un procedimiento administrativo el plazo de abandono se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que ordene la devolución de la mercancía.

TERCERA.- Cuando hubieran transcurrido los plazos de abandono previstos en el artículo 29 de la LA, el personal de la aduana encargado del área correspondiente, deberá iniciar las gestiones de la notificación personal o por correo certificado en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía hubiera causado abandono o en su caso a partir del día siguiente a aquél en que el recinto fiscalizado hubiera notificado que la mercancía causó abandono.

La notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse a los propietarios o consignatarios de la mercancía, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, indicándoles que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días hábiles para retirarlas, previa comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo se entenderá que han pasado a propiedad del Fisco Federal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados.

CUARTA.- El propietario o consignatario de mercancía que se encuentre en un recinto fiscalizado y hubieran transcurrido los plazos de abandono que se mencionan en la norma primera del presente Apartado siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de quince días para que dicha mercancía sea retirada, podrá solicitar su retiro para lo cual deberá presentar un escrito al que deberá anexar el pedimento validado y pagado con el que se destinará la mercancía a algún régimen aduanero o en su caso se realizará el retorno al extranjero cuando sean de esa procedencia.

El escrito de solicitud para el retiro de la mercancía, deberá ser presentado por el contribuyente que tenga el carácter de propietario o consignatario según aparezca en el conocimiento de embarque o en la guía aérea correspondiente, sin que en estos casos, dicho escrito pueda ser presentado por el AA o Ap. Ad. Que vaya a realizar el despacho de la respectivo en virtud de que éstos serán representantes de los importadores y exportadores sólo de los actos derivados del despacho cuando se celebren dentro del recinto fiscal, por lo que únicamente cuando el AA o Ap. Ad. Acredite su calidad de consignatario o destinatario de la mercancía, podrá solicitar su retiro.

Los propietarios o consignatarios de la mercancía en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado que las mismas causaron abandono y hubiera transcurrido el plazo para retirarla, que hayan solicitado la autorización para realizar su importación definitiva en términos de la RCGMCE
2.5.4., deberán presentar para su retiro el pedimento orrespondiente, mismo que deberá estar validado y pagado así como la copia del oficio mediante el cual la ACDB, les haya autorizado dicha importación.

QUINTA.- Cuando la mercancía se encuentre depositadas en un recinto fiscal, el trámite a que se refiere la norma anterior, lo podrá solicitar el AA o Ap. Ad. Que vaya a realizar el despacho de la misa.

SEXTA.- Los plazos de abandono únicamente se interrumpirán, cuando se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 33 de la LA.

SÉPTIMA.- Transcurridos los plazos mencionados en las normas anteriores, sin que haya sido retirada la mercancía que causó abandono y que por lo tanto ha pasado a propiedad del Fisco Federal, la autoridad aduanera deberá transferirla al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en un plazo que no deberá exceder de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que legalmente puedan disponer de la misma. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ter, de la LFAEBSP.

OCTAVA.- La mercancía de comercio exterior que haya causado abandono a favor del Fisco Federal, excepto la prevista en el segundo párrafo del artículo 5 y la señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, deberá ser transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su administración y destino en términos de la Ley en comento.

NOVENA.- La transferencia de mercancía a que se refiere la norma anterior, deberá realizarse cumpliendo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del RLFAEBSP.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes contará con un plazo de sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de entrega, para retirar la mercancía de comercio exterior que le haya sido transferida, el cual empezará a computar a partir de que dicho Servicio cuente con la totalidad de los documentos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior, en caso de llegara a faltar algún documento el citado Organismo comunicará tal situación al SAT, a través de las unidades designadas para tal efecto y dicho plazo se suspenderá hasta en tanto se cumplimente la información.

En caso de que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no retire la mercancía dentro del plazo señalado sin causa justificada, la aduana podrá donarla o asignarla directamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la LA.

DECIMA.- Tratándose de mercancía perecedera o de fácil descomposición o deterioro una vez transcurridos los plazos para que la misma sea retirada del recinto fiscal o fiscalizado su destino final podrá llevarse a cabo por la aduana, teniendo como beneficiarios al D.I.F. municipal, estatal o nacional o bancos de alimentos que se ubiquen dentro de la circunscripción de la aduana, así como a la SAGARPA, SEMARNAT, SEDENA, Secretaría de la Marina Delegaciones Regionales, Entidad Federativa, Hospitales Generales de la localidad, siempre y cuando la aduana cuente previamente con la opinión del Consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las Cámaras y Asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancía idénticas o similares a las que se darán en donación.

Asimismo para determinar el destino de la mercancía a que se refiere el párrafo anterior, se deberá contar previa e invariablemente, con los certificados de sanidad y/o permisos sanitarios expedidos por la autoridad competente, que aprueben o califiquen su aptitud para consumo o uso humano animal, medicinal, quirúrgico agrícola o ganadero.

Dependiendo del resultado que emita el Consejo a que se refiere el primer párrafo de esta norma y de los certificados de sanidad y/o permisos sanitarios antes señalados, la autoridad aduanera procederá a su donación o asignación inmediata y la entregará al beneficiario conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB.

DECIMAPRIMERA.- La aduana deberá solicitar por oficio a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores y al Órgano Interno de Control del SAT, su intervención para la formalización, mediante acta de entrega-recepción, de la asignación o donación definitiva de la mercancía de que se trate.

DECIMASEGUNDA.- En el caso señalado en la norma anterior, sólo se deberá remitir a la ACDB, un reporte mensual informando el destino y entrega de la mercancía, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a través del formato “reporte de bienes de comercio exterior perecederos” establecido por la citada Administración Central.

DECIMATERCERA.- Tratándose de la mercancía señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, consistente en: narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás mercancía cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se estará a lo que establezca la Legislación Federal aplicable Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Código Penal Federal, Ley General de Salud, Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, entre otras, sin que en estos casos sea procedente la transferencia de la mercancía al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, debiendo realizar en su caso la puesta a disposición de dicha mercancía a la autoridad competente, conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB.

 


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