Objetivo
Dar
a conocer los lineamientos que normarán la operación de los recintos
fiscales o fiscalizados, así como la descripción de los procedimientos
que se deberán seguir cuando la mercancía se encuentre en depósito ante
la aduana.
Marco
Jurídico
Leyes
Artículos
15,
23,
25,
26,
27,
28.
29,
35,
42,
90 y
144 fracciónes VIII
y IX.
Artículos
41 y
42
Reglamentos
Artículos
41,
42,
43 y
55
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus Resoluciones de
modificación.
NORMAS Y/O
POLÍTICOS
1.
Normas Generales
PRIMERA.- Para
efecto del
artículo
23
de la LA, el depósito de mercancía ante la aduana podrá realizarse en
todas las aduanas interiores terrestres, de tráficos aéreo y marítimo
del país, así como en las aduanas fronterizas que se señalen en la
RCGMCE
2.5.1.
SEGUNDA.- La
entrada o salida de mercancía de los lugares destinados para su depósito
ante la aduana, se comprobará con la constancia que acredite su recibo o
su entrega, respectivamente, expedido por el recinto fiscal o
fiscalizado el cual llevará los siguientes datos:
1. Fecha de
ingreso de la mercancía.
2. Número de contenedor o datos del vehículo que contiene la
mercancía que arriba al recinto fiscal o fiscalizado.
3. Cantidad y descripción de la mercancía.
4. Candados fiscales del vehículo cuando la mercancía arribe
a la aduana bajo el régimen de tránsito.
5. Número de conocimiento de embarque o guía aérea.
6. Número de bultos que comprende la guía aérea o
conocimiento de embarque, en caso de que la mercancía no ingrese en
vehículo.
TERCERA.- Los recintos fiscalizados,
de conformidad con el
artículo 15,
fracción III de la LA, deberán contar con un sistema electrónico que
permita el enlace con la aduana respectiva, en el que lleve el control
de inventarios, mediante registro simultáneo de las operaciones
realizadas, así como de las que hubieran causado abandono a favor del
Fisco Federal, cumpliendo con los requisitos establecidos en la RCGMCE
2.3.3.
Asimismo deberán notificar a la aduana
dentro de los primeros diez días de cada mes, sobre la mercancía que
hubiera causado abandono por haberse vencido los plazos a que se refiere
el
artículo 29
de la LA, a efecto de que la autoridad aduanera inicie las actuaciones
correspondientes, conforme a la RCGMCE
2.5.2.
CUARTA.-
El ingreso de la mercancía en aduanas marítimas, deberá registrarse en
el SICREFIS, conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI y el
procedimiento señalado en el numeral 2 del Apartado A de esta Unidad.
QUINTA.- Tratándose
de mercancía que ingrese a depósito ante la aduana en recintos fiscales,
el ingreso y salida de la misma deberá registrarse en el sistema SCARF,
de acuerdo a los lineamientos establecidos por la AGCTI.
Los recintos fiscales que
no cuenten con el sistema señalado en el párrafo anterior, por tratarse
de una aduana de reciente creación y hasta que éstos cuenten con el
sistema a que se refiere la norma anterior, deberán registrar el ingreso
y salida de la mercancía, en un libro de registro el cual deberá ser un
cuaderno empastado totalmente prefoliado de forma progresiva y
autorizado en la primera foja por el administrador, independientemente
de que se trate de un libro nuevo o el que se haya utilizado
anteriormente para ese efecto.
En ambas opciones, se
deberán incluir las siguientes leyendas escritas a mano con tinta para
el cierre e inicio de los registros en los libros que correspondan:
LEYENDAS PARA EL CIERRE
E INICIO DE REGISTROS. Estas leyendas deberán adecuarse para cada
caso en los espacios vacíos o paréntesis.
-
CIERRE E INICIO DE
REGISTROS EN UN MISMO LIBRO.
Se hace constar que a partir de esta fecha se concluye el registro
en el presente libro de entradas y salidas y, a partir del folio
_____ del presente, se inicia el registro.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre , Administrador de
la Aduana de ____________, el día del mes de año.
-
INICIO DE REGISTROS
EN UN LIBRO NUEVO DE ENTRADAS Y SALIDAS.
Se hace constar que a partir de esta fecha, se inicia el registro de
movimientos de almacén en el presente libro de entradas y salidas. A
partir del folio _____ del presente.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la
Aduana de _______________, el día del mes de año .
-
CIERRE DE REGISTROS
EN LIBRO ANTERIOR.
Se hace constar que a partir de esta fecha se cancelan los folios
restantes del presente libro y se inicia el registro de movimientos
de almacén en un nuevo libro de entradas y salidas. A partir del
folio _____ del presente.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la
Aduana de _____________, el día , de mes de año.
El libro de registro
deberá contar como mínimo con los siguientes datos básicos de
identificación de entrada, independientemente de otros datos que cada
aduana quiera adicionar.
Tratándose de entrada de
mercancía:
a. Número
progresivo de entrada
b. Clave única
c. Fecha de entrega
d. Descripción (incluir marca en su caso)
e. Unidad de medida con base en el documento soporte
f. Cantidad recibida
g. Ubicación física de la mercancía dentro del almacén (lugar
y coordenadas)
h. Observaciones independientemente de que exista algún
problema visible de deterioro o algún desperfecto (se deberá
especificar el estado físico en el que se encuentra, en las
observaciones considerando si es nuevo o usado y con en el
calificador (bueno regular o mala).
SEXTA.-
Para evitar el deterioro de la mercancía que se encuentra en depósito
ante la aduana, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio o
autorizar a solicitud escrita del interesado que se realicen maniobras
para su conservación. En estos casos, se cuidará que el contenido de
cada bulto no sufra modificación y, en su caso que los nuevos envases
queden marcados y numerados en la misma forma que los primeros.
SÉPTIMA.-
La mercancía explosiva, inflamable, corrosiva, contaminante o radiactiva,
sólo podrá descargarse o quedar en depósito ante la aduana a su ingreso
a territorio nacional o para extraerse del mismo siempre y cuando se
cumpla con los siguientes requisitos:
I.- Que cuente
con la autorización de las autoridades competentes.
II.- Que el recinto cuente con lugares apropiados para su
almacenaje, por condiciones de seguridad.
La mercancía radiactiva y
explosiva que quede en depósito ante la aduana en recintos fiscales, se
entregará de inmediato a la autoridad y organismo competente en la
materia, bajo cuya custodia y supervisión quedará almacenada, siendo
responsable ante la autoridad aduanera, en los términos del
artículo 26
de la LA.
OCTAVA.- Para
efecto del
artículo 25
de la LA, la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana,
podrá ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras,
siempre y cuando no se altere o modifique su naturaleza o la base
gravable para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la
toma de muestras, caso en el cual se pagarán las contribuciones y CC que
a ellas correspondan.
La toma de muestras y
examen de mercancía procederá, mediante solicitud justificada de la
persona legitimada, para lo cual se deberá observar lo establecido en el
numeral 3 del presente Apartado.
NOVENA.-
La mercancía podrá permanecer en depósito ante la aduana, durante los
plazos señalados en el Apartado C de esta Unidad.
DÉCIMA.-
Los recintos fiscalizados deberán entregar
la mercancía que se encuentren en depósito ante la aduana, cumpliendo
con lo establecido en la norma sexta del numeral 1.1. del Apartado C de
la Primera Unidad del presente Manual.
Todas las salidas de mercancía que se encuentre en depósito ante la
aduana en recintos fiscales deberán estar autorizadas mediante oficio de
salida, firmado por el administrador, quien podrá delegar esta facultad
a través de oficio dirigido a la persona que designe para tal efecto con
copia al almacenista o responsable de almacén, al que se deberá anexar
el pedimento validado y pagado con el que la misma se destinará a un
régimen aduanero para que sea presentada ante el mecanismo de selección
automatizado.
Para efecto del párrafo anterior, el
personal designado por el administrador, deberá cerciorarse de la
autenticidad del pedimento presentado para el retiro de la mercancía y
verificar que los datos asentados en el mismo coincidan con la que
saldrán del recinto fiscal para su presentación ante el mecanismo de
selección automatizado.
En el caso que sea nombrado un nuevo
administrador, el oficio delegatorio anterior quedará sin efectos y se
deberá formalizar de nueva cuenta.
DÉCIMAPRIMERA.-
Para efecto de la norma anterior, será responsabilidad del administrador,
además de las señaladas anteriormente:
1. Verificar
que el encargado del almacén fiscal cuente con los elementos
necesarios para que registre sin excepción alguna, todas las
entradas y salidas de la mercancía.
2. Supervisar que se mantenga actualizado el registro de
entradas y salidas de mercancía, incluyendo la utilización de la
consulta remota de pedimentos.
3. Cuidar que
la mercancía almacenada esté debidamente resguardada contra daños y
pérdidas.
4. Proveer de los implementos necesarios para que el
encargado del almacén fiscal esté en posibilidades de cumplimentar
sus actividades (equipo de cómputo instalación de SCARF, recursos
humanos y materiales, capacitación, etc.).
DÉCIMASEGUNDA.- Será
responsabilidad del encargado del almacén fiscal:
1. Registrar
sin excepción alguna, todas las entradas y salidas de la mercancía.
2. Mantener actualizado el registro de entradas y salidas de
la mercancía, ya sea en el sistema SCARF o en el libro de registro.
3. Informar por escrito al administrador, señalando el
levantamiento de la constancia de hechos que proceda, en los casos
de que existan discrepancias en la recepción de la mercancía.
4. Controlar el acceso del personal al almacén.
5. Acusar y sellar los documentos comprobatorios de la
mercancía que se recibe o se entrega.
6. Turnar la documentación soporte de los movimientos de
entrada-salida para el minutario del administrador.
7. Informar al área competente de la aduana, sobre la
mercancía que causó abandono a favor del Fisco Federal, cuando hayan
transcurrido los plazos a que se refiere el
artículo 29
de la LA.
DÉCIMATERCERA.- La
mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana en recintos
fiscales, no causará derechos por almacenaje, siempre y cuando se
retiren del recinto antes de que venzan los plazos a que se refiere el
artículo 41 de la LFD.
Una vez vencidos los plazos a que se
refiere el párrafo anterior, el administrador o la persona que haya
designado para autorizar la salida de mercancía del almacén, deberá
verificar que se haya cubierto el pago del derecho por almacenaje, de
acuerdo a las cuotas establecidas en el
artículo 42
de la LFD, en el entendido de que no se podrá autorizar la salida de la
misma sin que se compruebe el pago correspondiente.
DÉCIMACUARTA.- En caso
de que la mercancía se vaya a despachar en cantidades de bultos
distintos a los declarados en la factura, guía aérea o conocimiento de
embarque, como resultado de una subdivisión, en términos del
artículo 55
del RLA, en el recinto fiscal o fiscalizado de que se trate, se podrán
realizar las operaciones estrictamente necesarias para efectuar la
subdivisión, en estos casos, en el campo correspondiente del pedimento
se deberá declarar la cantidad de bultos que amparan dichos documentos y
en el campo de observaciones, la cantidad de bultos que correspondan a
cada subdivisión realizada.
DÉCIMAQUINTA.-Los
pasajeros internacionales en tránsito que ingresen a territorio nacional
por vía aérea o terrestre, podrán dejar su mercancía en depósito ante la
aduana, aunque no se vayan a destinar a un régimen aduanero.
Para efecto del párrafo
anterior, el personal de la aduana, independientemente de que el ingreso
del pasajero se realice por vía aérea, deberá seguir el procedimiento
previsto en la norma vigesimatercera, numeral 3 del Apartado C de la
Tercera Unidad del presente Manual.
DÉCIMASEXTA.-
Tratándose de mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, que
vaya a ser retornada al extranjero la de esa procedencia o nacional para
su reincorporación al mercado nacional, se deberá sujetar al
procedimiento establecido en el Apartado H de la presente Unidad.
2.
Reconocimientos
Previos
DÉCIMASEPTIMA.-
Si el AA o Ap. Ad. que vaya a formular el
pedimento con el que se destine a un régimen aduanero la mercancía,
ignora las características de la misma y ésta se encuentran en depósito
ante la aduana, podrá examinarla para ese efecto en términos del
artículo 42 de la
LA, conforme a lo siguiente:
a) Solicitar el
ingreso a las instalaciones del recinto fiscal o fiscalizado a
efecto de realizar el examen de la mercancía cuyo despacho promoverá,
presentando para tal efecto la siguiente documentación:
-
La guía aérea o
conocimiento de embarque, debidamente revalidados a su nombre,
en original o copia en los casos en que así se justifique, según
se trate.
-
En caso de que la
guía aérea o conocimiento de embarque no se encuentren
revalidados a nombre del AA o Ap. Ad., se deberá presentar la
carta de encomienda por escrito.
-
Copia simple del
pedimento que ampara el tránsito interno si la mercancía se
condujo en tránsito de alguna aduana de origen.
Una vez presentada la documentación antes señalada se podrá
llevar a cabo el reconocimiento previo a que se refiere el
primer párrafo de esta norma, sin que se requiera la presencia
del personal de la aduana en la práctica del mismo lo anterior
sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 144,
fracciones VIII y IX de la LA.
b) a) El
encargado del almacén o del recinto comprobará que quien solicita
practicar el examen de mercancía, cuenta con gafete expedido en
términos del numeral 1.1., Apartado B de la Primera Unidad del
presente Manual, hecho lo cual presentará la mercancía para su
examen o permitirá el acceso al lugar donde se encuentran las mismas.
c) Una vez
practicado el examen de la mercancía, el AA, Ap. Ad., o sus
dependientes autorizados deberán cerciorarse que los bultos o
contenedores que contengan la mercancía por ellos reconocida, queden
perfectamente cerrados, para tal efecto utilizará candados, cintas
engomadas, etiquetas, sellos, etc., que aseguren la inviolabilidad
de los mismos.
DÉCIMAOCTAVA.-
Para efecto del
artículo 25
de la LA, en ningún caso se permitirá que se altere o modifique la
naturaleza, origen o característica de la mercancía en depósito ante la
aduana.
3.
Procedimiento para la toma de muestras de mercancía
DÉCIMANOVENA.-
De conformidad con el
artículo 25
de la LA, la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana podrá
ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre
y cuando no se altere o modifique su naturaleza o la base gravable para
fines aduaneros.
El AA o Ap. Ad. Que vaya a
tramitar la operación de comercio exterior, deberá solicitar la toma de
muestras y el examen de la mercancía, mediante escrito libre o en su
caso en el formato que al efecto establezca el administrador, en el que
señalará la toma de muestra que va a extraer, asimismo anexará la
siguiente documentación:
-
Copia simple de la
guía aérea, el conocimiento de embarque,
-
Copia simple de la
factura del proveedor extranjero.
-
Copia simple del
pedimento de tránsito interno si la mercancía procede en tránsito de
alguna aduana de origen.
El escrito o formato
citado deberá ser autorizado por la persona designada por el
administrador, mismo que el AA o Ap. aduanal entregará al encargado del
recinto fiscal o fiscalizado quien deberá vigilar la operación.
VIGESIMA.-
Para efecto de la norma anterior, el
encargado del recinto fiscal o fiscalizado podrá permitir al AA o Ap.
Ad., el retiro de una muestra por modelo de cada una de la mercancía que
se vaya a someter a despacho en el entendido de que el pago de las
contribuciones y CC que correspondan, se deberá realizar en el pedimento
que ampara el total de mercancía.
En estos casos, no procederá la aplicación
de la RCGMCE
4.2.,
por lo que resulta improcedente exigir que las muestras a que se refiere
el
artículo 25
de la LA, sean inutilizadas o se exija tramitar un pedimento adicional
para su extracción de depósito ante la aduana.
4.
Transbordo de mercancía
VIGESIMAPRIMERA.- Para efecto del
artículo 35,
fracción II del RLA, el transbordo de la mercancía, se podrá realizar
bajo la responsabilidad de la empresa aérea o utilizando los servicios
de AA o Ap. Ad., mediante pedimento clave T8, señalado en el
Anexo 22,
Apéndice 2 de las RCGMCE.
Las personas mencionadas
en el párrafo anterior, serán responsables de los créditos fiscales que
se pudieran causar, en el supuesto de mercancía faltante.
VIGESIMASEGUNDA.-
Para efecto de este numeral, la mercancía objeto de transbordo deberá
marcarse por la empresa aérea mediante el “Engomado oficial para el
control de tránsito interno por vía aérea”, que forma parte del
Anexo 1
de las RCGMCE.
El interesado en llevar a
cabo el transbordo previo depósito ante la aduana, deberá solicitar
autorización mediante aviso al administrador de la aduana que
corresponda, a efecto de que designe a una persona que verifique las
maniobras para llevarlo a cabo y constate que se haya realizado conforme
a las disposiciones legales establecidas para estos efectos,
asegurándose también de la colocación e inviolabilidad de los engomados.
La autorización antes
referida, se otorgará dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas,
contadas a partir de la presentación de la solicitud.
VIGESIMATERCERA.-
El transportista efectuará las maniobras de transbordo en tráfico aéreo
sujetándose al siguiente procedimiento:
a) La mercancía
deberá conducirse por la ruta fiscal señalada por el administrador,
hasta el recinto fiscal o fiscalizado y
b) Presentar a la autoridad aduanera en la entrada y salida
del recinto fiscal o fiscalizado el manifiesto de transferencia y la
guía aérea que ampara la mercancía.
VIGESIMACUARTA.- Para efecto del
transbordo en tráfico aéreo se podrán consolidar diferentes guías aéreas
que amparen mercancía destinada a un solo aeropuerto.
VIGESIMAQUINTA.- Para efectuar el
transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para
satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del
RLA, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1. Dentro del
recinto fiscalizado señalado por la Aduana del Aeropuerto
Internacional de que se trate, donde se almacena la mercancía en
depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar
un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga la misma,
el cual junto con un manifiesto que detalle su contenido será
presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el
contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dicha
mercancía sea abordada a la aeronave en que se realice el vuelo
internacional.
2. El carro o
caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el
momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última
escala en territorio nacional con destino al extranjero. Previamente,
la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho
aeropuerto para que verifique el cumplimiento de esta norma.
3. En el caso
de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que
finalmente la transportará al extranjero sino que sólo la trasladará
a otro aeropuerto nacional, en el se llevará a cabo la conexión con
otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional, la línea
aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en su
presencia, se efectúe dicho transbordo y verifique que el carro o
caja metálica tenga intactos los candados y flejes colocados en el
aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la
mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.
Cuando el carro o caja
metálica retorne a territorio nacional, será bajado en la estación
de conexión, la línea aérea deberá avisar a la autoridad aduanera
sobre dicho retorno para que verifique su contenido y, en su
presencia, el personal de dicha aerolínea coloque un candado y fleje
el carro o caja metálica. Posteriormente, se deberá abordar a la
aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un
manifiesto que detalle su contenido.
4. Una vez que
retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que
se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la
aduana.
VIGESIMASEXTA.- El administrador y
personal de la aduana deberán verificar que el transbordo sea procedente
y que el último aeropuerto de destino ya sea nacional o extranjero
consignado en la guía aérea, sea uno distinto a aquél en el que se
encuentra la mercancía.
VIGESIMASEPTIMA.- Cuando se opte
por realizar el transbordo mediante AA o Ap. Ad., éste deberá elaborar
el pedimento basándose en la información contenida en la guía aérea,
toda vez que no se podrá efectuar reconocimiento previo a la mercancía
de que se trate.
Asimismo deberá someterlo
ante el mecanismo de selección automatizado si el resultado arrojado por
éste es desaduanamiento libre la mercancía se podrá cargar en la
aeronave correspondiente, en caso que resulte reconocimiento aduanero
éste se efectuará conforme a los medios de revisión que establezca el
administrador, sin tener que abrir los embalajes que la contengan.
VIGESIMAOCTAVA.-
Cuando la mercancía se transborde de una aeronave a otra sin que tenga
que ingresar a depósito ante la aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 35, fracción I del Reglamento dentro de las veinticuatro horas
siguientes al arribo de la aeronave, se deberá cumplir con lo
establecido en el presente numeral, excepto lo señalado en la norma la
empresa aérea deberá presentar aviso al administrador a través de
promoción por escrito a efecto de que la persona designada por el
administrador, realice lo señalado en la norma vigesimatercera del
presente numeral.
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