OPERACIÓN ADUANERA

TERCERA UNIDAD
DESPACHO ADUANERO

 


Objetivo

Establecer el procedimiento para el despacho aduanero de mercancía que traigan consigo pasajeros internacionales que ingresen al territorio nacional en diferentes medios de transporte.

Marco Jurídico Administrativo

Leyes

- Ley Aduanera
Artículos 9, 24, 40, 50, 88,61-VI, 151-III,176, y 178

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera
Artículos 80, 81, 89, 93 ,94 y 174

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

1. Normas generales

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. Para efecto del presente Manual, se considera pasajero, a la persona que introduzca mercancía de comercio exterior a su llegada al país proveniente del extranjero o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.

La mercancía que integra el equipaje del pasajero internacional residente en el país o en el extranjero, así como, del procedente de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, es la señalada en la RCGMCE 2.7.2.

La franquicia a que tiene derecho el pasajero, de acuerdo a la mercancía que traiga consigo o al medio de transporte mediante el cual arribe a territorio nacional, será la que para cada caso, se establezca en la regla antes mencionada.

Los pasajeros internacionales residentes en el país o en el extranjero, así como, los procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, incluyendo los menores de edad, podrán introducir a territorio nacional, sin el pago de impuestos, la mercancía que integra su equipaje y la que su valor no exceda al de la franquicia a que tienen derecho.

Los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza del país gozarán de la misma franquicia.

Las mascotas (perros y/o gatos) que traiga consigo el pasajero, podrán introducirse a territorio nacional, siempre que no sean más de dos y que el interesado presente ante el personal de la aduana de entrada, el certificado de importación zoosanitario, que le expedirá la SAGARPA, a través de las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria (OISA), que se encuentran en todos los aeropuertos, puertos y fronteras del país, cuando cumpla con los requisitos que establezca la OISA para tales efectos.

Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancía, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de impuestos al comercio exterior, sus ropas y efectos usados personales.

SEGUNDA. De conformidad con el artículo 50 de la LA, las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros tendrán la obligación de proporcionarles el formato “Declaración de aduana para pasajeros que ingresen a México, procedentes del extranjero”, señalado en el Anexo 1 de las RCGMCE, antes de arribar al primer destino ubicado en territorio nacional. El incumplimiento dará lugar a la infracción señalada en el artículo 186, fracción XIII de la LA y sancionada con el artículo 187 fracción V del mismo ordenamiento jurídico.

Los pasajeros que arriben provenientes del extranjero a territorio nacional, vía aérea o marítima, deberán de entregar a la autoridad aduanera, la declaración señalada en el párrafo anterior, antes de presentarse ante el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal).

Los pasajero provenientes de la región de franja o región fronteriza que se internen al resto del territorio nacional, la declaración la deberán efectuar a la autoridad aduanera en forma verbal de conformidad con lo establecida para cada caso en el presente Apartado.

TERCERA. Para efecto de los artículos 50 y 88 de la LA, los pasajeros podrán efectuar la importación de mercancía distinta a la de su equipaje, sin utilizar los servicios de AA o Ap. Ad., siempre que el valor de la misma, excluyendo la franquicia, no exceda de la cantidad establecida para tal efecto en la RCGMCE 2.7.3. y cuenten con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de la misma, en términos de lo establecido en dicha regla.

En estos casos, los pasajeros deberán solicitar al personal aduanero, el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, referido en el Anexo 1 de las RCGMCE, mismo que podrá ser llenado por dicho personal, mediante el cual, efectuarán el pago de las contribuciones que determinen, en el módulo bancario localizado en el punto de arribo o, en su caso, ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tal efecto.

La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de la mercancía, una tasa global del 15%.

El personal encargado del módulo bancario o el personal de la aduana que se encuentre en la máquina registradora, que reciba el pago de las contribuciones, deberá efectuar lo siguiente:

- Recibir el importe del pago de las contribuciones.
- Certificar o sellar el formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior".
- Entregar íntegramente al contribuyente el original del Formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", con el sello o certificación correspondiente.

El personal que opere la máquina registradora deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3, del Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual.

CUARTA. Lo dispuesto en la norma anterior, será también aplicable a las importaciones que realicen las personas físicas que se encuentren acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, del equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aún cuando el valor de los mismos exceda de mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. En este último caso, se deberá cumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía, de conformidad con la TIGIE.

QUINTA. Para efecto de los Art. 50 y 88 de la LA, el pasajero o grupo familiar que porte mercancía adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, una vez formulada la declaración correspondiente y liquidadas las contribuciones a pagar, en términos de la norma tercera del presente Apartado, se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado. El pasajero colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará en si caso, al personal de la aduana dicha declaración y el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, que ostente la certificación del pago y activará dicho mecanismo.

El pasajero o grupo familiar que declare, que no porta mercancía adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará dicha declaración al personal aduanero y procederá en el acto a activar el mecanismo de selección automatizado

En todos los casos, una vez que el pasajero realice su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, previo a la activación del mecanismo de selección automatizado, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique reconocimiento de la mercancía, tal como lo dispone la fracción I del Art. 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado, en este caso, el personal aduanero le solicitará que lo active, tal como lo prevé la fracción II del mismo artículo y retendrá dicha declaración.

SEXTA. . El personal de la aduana, deberá revisar de manera expedita que la declaración se encuentre debidamente requisitada, en cuanto al nombre; número de maletas transportadas, número de familiares que lo acompañan, aerolínea y número de vuelo de procedencia o, en su caso, empresa naviera, autodeclaración de las contribuciones aplicables a la importación de la mercancía que porta, sustancias o residuos peligrosos, armas de fuego o cartuchos y dinero excedente. Asimismo, deberá observar que lo declarado respecto a los acompañantes y número de maletas transportadas, corresponda con lo que presenta físicamente el pasajero, en caso de que la declaración contenga datos incorrectos o tachaduras, se deberá invitar al pasajero a acudir al módulo de orientación donde se le brindará apoyo para su llenado correcto.

SEPTIMA. El resultado del mecanismo de selección automatizado puede ser de dos tipos: “luz verde” o desaduanamiento libre, el cual indicará que la mercancía no se someterá al reconocimiento aduanero, por lo que se permitirá su paso, para que sin más trámites, se dirija a su destino. En su caso, el personal aduanero entregará al pasajero el original del formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mediante el cual efectuó el pago correspondiente, quedándose con las copias destinadas a la aduana y a la ACCG y retendrá la “Declaración de aduana para pasajeros que ingresen a México”, procedentes del extranjero”.

Si el resultado es el llamado “luz roja” o reconocimiento aduanero, el personal aduanero deberá practicarlo de inmediato y solicitará al pasajero o a algún miembro de su familia, que coloque y abra el equipaje en la mesa de revisión, así como que permanezca en la revisión, con la finalidad de garantizar directamente la integridad de su equipaje, concluido el cual, si no se detectan irregularidades, entregará al pasajero para que se dirija a su destino, su equipaje y el original del formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, quedándose con las copias destinadas a la aduana y a la ACCG, sin necesidad de que realice más trámites. Asimismo, retendrá la “Declaración de aduana para pasajeros que ingresen a México, procedentes del extranjero”

Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también para el caso en que el pasajero opte porque se le practique el reconocimiento aduanero, en los términos del artículo 50, Fracción I, de la LA.

Por ningún motivo el personal de la aduana que efectúe la revisión del equipaje de los pasajeros, remitirá dicho equipaje al área de carga de la aduana, sin antes haber practicado el reconocimiento aduanero en presencia del pasajero.

De conformidad con el artículo 88de la LA y con la RCGMCE 2.7.9., el pasajero deberá dirigirse al módulo de Agentes Aduanales, ubicado en el cruce fronterizo, la sala de revisión del aeropuerto, estación de autobús o ferrocarril o la garita de salida en la franja o región fronteriza, según sea el caso, para que se promueva mediante pedimento simplificado, el despacho aduanero de la mercancía, cuando traiga consigo mercancía que no se encuentra señalada en la RCGMCE 2.7.2., cuando el valor de la mercancía sea mayor a mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y no exceda de tres mil dólares, así como, cuando lo solicite el pasajero, en estos casos, el despacho aduanero se deberá efectuar, conforme a lo establecido en el Apartado H de la presente Unidad.

En caso, de que la importación de la mercancía esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, cuando su valor exceda de la cantidad señalada en el párrafo anterior o cuando se causen contribuciones distintas, en los términos del segundo párrafo del artículo 88 de la LA, el despacho aduanero se deberá efectuar en el área de carga de la aduana, conforme a lo establecido en el Aparatado A de la presente Unidad.

Mientras no se promueva el despacho aduanero de la mercancía antes referida, podrá quedar en “Depósito ante la Aduana”, en términos del Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.

Cuando el pasajero traiga consigo mercancía, cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, en términos del artículo 29, fracción I de la LA.

OCTAVA. En caso de que en la revisión del equipaje se detecte que el pasajero trae mercancía adicional a su franquicia y éste no la declaró total o parcialmente y no realizó el pago de las contribuciones correspondientes, el personal encargado de practicar la revisión deberá observar lo siguiente:

a) Cuando detecte mercancía no declarada, cuyo valor exceda al de su franquicia hasta un 10%, no la embargará precautoriamente, ni deberá iniciar el PAMA, quedando obligado el infractor al pago de las contribuciones correspondientes, así como, le aplicará una multa de 130% al 150% del impuesto omitido y, una vez efectuado dicho pago, le devolverá la mercancía.

b) En caso de que el pasajero traiga en su equipaje mercancía que se encuentre sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, podrá dejar dicha mercancía en abandono, elaborándose para ello un acta de abandono expreso, dicho beneficio se podrá aplicar únicamente, cuando el valor de la mercancía que se deje en abandono, no exceda de cien dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

c) Tratándose de mercancía no declarada, cuyo valor exceda al de su franquicia en más de un 10%, deberá levantar el acta de inicio del PAMA correspondiente, en donde haga constar a detalle, la descripción de la mercancía excedente, el cálculo de los impuestos omitidos y el embargo precautorio de la misma, así como, depositarla en los almacenes autorizados de la aduana y poner al pasajero internacional a disposición del Ministerio Público de la Federación, cuando el monto de las contribuciones omitidas sea el establecido para estos efectos, en el CFF.

d) Para el inicio, sustanciación y resolución del PAMA, deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Apartado B de la Octava Unidad de este Manual, sin embargo, para el caso de PAMAS iniciados a pasajeros, se les permitirá que realicen de manera libre y voluntaria la selección de los artículos que conformarán la franquicia a que tienen derecho, para que ésta les sea otorgada. Tratándose de pasajeros acompañados por familiares, deberá considerar que la franquicia es acumulable y de igual forma, si antecede un pago de contribuciones al comercio exterior, no será motivo de embargo, la mercancía que haya sido objeto de dicho pago.

La mercancía seleccionada por el pasajero, deberá describirla en el acta de inicio del PAMA y el jefe de salas, del punto de revisión o la autoridad competente de la aduana, según sea el caso, deberá supervisar que efectivamente corresponda a la selección física realizada por el pasajero.

e) Dictaminará la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, las regulaciones y restricciones no arancelarias, si aplican, emitirá el resultado de valor en aduana y el total de contribuciones y, en su caso, CC omitidas, mismas que deberá asentarlas en el acta de inicio de PAMA correspondiente. Una vez efectuado lo anterior, la mercancía objeto de embargo precautorio deberá conducirse al recinto fiscal o fiscalizado, dónde deberá ser plastificada o sellada para salvaguardar su seguridad y le serán colocados sellos de seguridad, que podrán consistir en etiquetas colocadas estratégicamente, que cuenten con el sello de la subadministración, la firma del jefe de sala o punto de revisión que realice la diligencia y fecha y número de identificación del PAMA.

Conforme a las posibilidades del caso, se recomienda tomar fotografías de los artículos que comprenden las franquicias otorgadas y de la mercancía embargada; así como, de las maletas ya plastificadas o selladas que a su vez las contenga, para efectos de constancia documental integrada al acta de inicio del PAMA.

NOVENA. Cuando el personal de la IFA detecte irregularidades en la revisión que practique a los equipajes de los pasajeros, deberá inmediatamente hacer del conocimiento de dicha situación, al personal del área de operación aduanera de la aduana, a efecto de que éstos últimos sean los responsables de revisar la irregularidad y, en su caso, determinar si procede iniciar alguno de los procedimientos previstos en la LA.

DECIMA. Los pasajeros que al ingresar al país lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, están obligados a declararlas en el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, denominado “Declaración de Aduana para pasajeros que ingresen a México, procedentes del extranjero”, misma que el pasajero deberá entregarla en la aduana de entrada.

La obligación de declarar los montos superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos, no será aplicable cuando las personas que los lleven consigo o trasladen, se internan de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.

No será necesaria la presentación de los formatos oficiales a que se refiere el primer párrafo de esta norma, cuando el ingreso o la extracción del dinero, las divisas o los documentos, se haya tramitado mediante pedimento por conducto de AA o Ap. Ad.

DECIMAPRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecte que al entrar o salir del país, se omitió declarar ante la autoridad aduanera las cantidades señaladas en la norma anterior, pero inferiores a treinta mil dólares, se deberá efectuar lo siguiente:

I. La autoridad aduanera deberá determinar el crédito fiscal derivado de la multa por la omisión de la declaración, levantando acta circunstanciada, en los términos de los artículos 46 y 152 último párrafo de la LA, en la que describa las irregularidades detectadas durante el ejercicio de las facultades de comprobación y los artículos de la LA y otras disposiciones que resulten infringidos.

Una vez notificada el acta a que se refiere el numeral anterior y cuando el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá aceptar el pago inmediato de la multa prevista en el artículo 185 fracción VII de la LA, en estos casos, se devolverá al infractor el resto del dinero o los documentos, siempre que las cantidades sean inferiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, dándose por concluido el procedimiento.

El monto de la multa deberá ser enterado por el infractor, en los módulos bancarios o sucursales habilitadas en las aduana, a través del formato denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, bajo el concepto 100011.

II. Cuando el infractor omita realizar el pago del crédito fiscal determinado por la autoridad aduanera, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, en los términos de los artículos 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, del CFF, haciendo constar en el acta de embargo, lo siguiente:

• Identificación de la autoridad aduanera que practica la diligencia.

• El monto y las razones del embargo precautorio del efectivo o del documento respectivo, así como los fundamentos, hechos, circunstancias, omisiones, infracciones y sanciones que motivan dicho embargo. Debiendo correlacionarlas entre sí para obtener la debida fundamentación y motivación, señalando que el embargo se efectúa en términos de lo dispuesto en los artículos antes señalados:

• La descripción del dinero, moneda extranjera o el documento por cobrar embargado, debiendo precisar su denominación y cantidad total y su equivalente, según se trate, en dólares de los Estados Unidos de América, así como, el nombre, denominación o razón social de emisor, folio o número, tratándose de documento por cobrar, los cuales se presumirán auténticos.

• El requerimiento que se formule al interesado para que designe dos testigos de asistencia, con el apercibimiento de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.

• El requerimiento para que el interesado señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana, apercibiéndolo que de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados.

• Que se otorga al interesado, conforme a lo establecido en los antes artículos citados. un plazo de diez días para desvirtuar las irregularidades detectadas

La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia de la misma.

Las cantidades señaladas en la norma décima del presente Apartado, embargados precautoriamente se depositarán inmediatamente en la caja de seguridad con que cuente la aduana para su guarda y custodia. El administrador deberá levantar un acta de hechos, en la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se depositan.

Cuando la aduana cuente con el servicio de cajas de seguridad, proporcionado por una institución bancaria, se podrán depositar en ellas las cantidades en efectivo o los documentos embargados. El administrador deberá levantar acta de hechos en la que haga constar la fecha y hora en la que se éstos se depositan. Para su traslado, la autoridad aduanera podrá auxiliarse por el personal de la IFA adscrito a la aduana.

Cuando la aduana no cuente con caja de seguridad, en los términos de los párrafos anteriores o el espacio de ésta resulte insuficiente, se podrá solicitar dicho servicio a los recintos fiscalizados de su circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracción VI de la LA.

Si dentro del plazo de diez días el interesado manifiesta su consentimiento con los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubre el monto de la multa correspondiente, se dictará inmediatamente resolución, ordenando la entrega del dinero y/o documentos por cobrar embargados.

Transcurrido el plazo de diez días, sin que el interesado desvirtúe las infracciones cometidas, la autoridad aduanera deberá remitir la resolución determinando el crédito fiscal que corresponda y precisando que en términos de los citados preceptos, el embargo ha quedado firme, por lo que los montos embargados podrán aplicarse para cubrir el crédito fiscal.

Una vez determinado el crédito fiscal mediante resolución, la autoridad aduanera deberá remitir a la ALR que le corresponda, el expediente debidamente integrado y, en su caso, las cantidades embargadas, por ser la autoridad competente para notificar el crédito fiscal determinado y para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.

Procederá la devolución de las cantidades embargadas, en los siguientes casos:

- Cuando el interesado manifieste su consentimiento con los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubra el monto de la multa correspondiente

- Cuando desvirtúe las irregularidades que dieron lugar el embargo precautorio.

Cuando se haya puesto a disposición del interesado las cantidades que hayan sido embargadas precautoriamente, el interesado, contará con un plazo de dos meses contados a partir del día a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, para presentarse ante la autoridad aduanera y retirarlas. Si transcurrido dicho plazo no se presenta a efectuar el retiro de las mismas, se entenderá que causaron abandono a favor del fisco federal por lo que deberán ser enteradas a la TESOFE, para ello, la autoridad aduanera, deberá darle aviso de inmediato, a fin de que en uso de sus facultades disponga de dichas cantidades.

DECIMASEGUNDA. Si derivado del reconocimiento aduanero, se detecta que al entrar o salir del país, el pasajero omitió declarar ante la autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 del CFF, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, el personal designado por el administrador, deberá llevar a cabo el traslado y presentación del (de los) involucrado(s) en los hechos ante el Ministerio Público de la Federación, poniendo a su disposición el total de las cantidades no declaradas en efectivo o el documento respectivo y acompañando el acta circunstanciada de hechos señalada en el inciso I) de la norma anterior, a fin de que en ejercicio de sus atribuciones y facultades, inicie la averiguación previa correspondiente.

En caso de que proceda la presentación de la querella, la aduana deberá informar a la ALJ y a la Procuraduría Fiscal de la Federación, según el ámbito de su competencia, en cuya circunscripción territorial se sitúa la aduana, para su presentación y seguimiento ante el Ministerio Público de la Federación.

Para el traslado y entrega del (de los) involucrado(s), así como, la puesta a disposición de las cantidades en efectivo o el documento respectivo, el personal de la aduana se podrá auxiliar por el personal de la IFA adscrito a la aduana.

DECIMATERCERA. Tratándose del equipaje personal propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México, así como, el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la activación del mecanismo de selección automatizado ni a la revisión aduanera.

Existen distintos tipos de pasaportes que pertenecen a miembros de organizaciones internacionales, de los cuales, unos tienen calidad diplomática y otros, que aunque estén expedidos a nombre de funcionarios del servicio exterior, carecen de ella. Por tal motivo, es importante su identificación, a fin de hacer debidamente efectiva la inmunidad diplomática.
Identificación de algunos pasaportes diplomáticos con inmunidad:

• Los que ostenten en la portada la Leyenda “Diplomático”
• Los de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) color rojo, toda vez que en la visa que se sitúa en la parte final de dichos documentos, se señala la clave “D-2”, que significa, Diplomático y un alto cargo en esa Organización.
• Los de la Organización de Estados Americanos (OEA) color azul marino, ya que de igual forma, se le considera a quienes se les expide, funcionario de alto rango.

Cuando se presenten pasaportes diferentes a los mencionados anteriormente y quien lo porte declare que es diplomático con inmunidad, la autoridad aduanera deberá solicitar a la autoridad de Migración que se encuentre en la aduana correspondiente, que verifique tal situación.

Identificación de los pasaportes no diplomáticos:

• Los que no ostenten la Leyenda “Diplomático” en su portada.
• Los de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) color azul cielo, toda vez que la visa especifica sólo es válida para ingresar al país en misión oficial y quien lo porta no es considerado dentro de las categorías de alta investidura.
• Los que ostentan en la portada la Leyenda “Oficial” y son de color gris.
• Los de los diplomáticos mexicanos color negro, ya que su inmunidad es exclusivamente en el extranjero y no vienen a desempeñar ninguna misión oficial a territorio nacional, es decir, se consideran como cualquier ciudadano mexicano.

Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal de las personas señaladas en el párrafo anterior, contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente, previo aviso a la SRE, de conformidad con el último párrafo del artículo 81 del RLA.

DECIMACUARTA. Para efecto de lo señalado en el último párrafo de la norma primera del presente Apartado, los miembros de la tripulación o el conductor de autobuses, según sea el caso, deberán pasar directamente a la mesa de revisión, sin presionar el botón del semáforo fiscal, toda vez que no tienen la calidad de pasajeros internacionales, sin embargo, abrirán la totalidad de su equipaje, a efecto de que el personal de la aduana efectúe la revisión del mismo en forma indistinta y obligatoria, con el objeto de garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

Si en la revisión obligatoria, el verificador observa que el equipaje contiene exclusivamente efectos usados de uso personal, les informará que pueden abandonar el recinto fiscal.

En caso que el verificador detecte mercancía no comprendida en efectos usados de uso personal, notificará de tal hecho al miembro de la tripulación o conductor del autobús que haya incurrido en el acto, así como, de manera inmediata, al jefe de sala o punto de revisión, a la autoridad aduanera de la aduana o del módulo de entrada, según sea el caso.

El miembro de la tripulación o el conductor del autobús podrá dejar dicha mercancía en abandono, por lo cual, el verificador deberá elaborar un acta de abandono expreso, en caso contrario, procederá su embargo precautorio y, por consecuencia, el inicio del PAMA.

DECIMAQUINTA. Los pasajeros, podrán mandar su equipaje dentro de los tres meses anteriores a su entrada al país o dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que hayan arribado de conformidad con la disposición contenida en el artículo 94 del RLA, para lo cual, deberá solicitar a la empresa transportista que contrate para tal efecto, que lo envíe al recinto fiscal o fiscalizado de la aduana o sección aduanera de su elección, siempre que cuente con servicios de pasajeros, mismo que quedará en depósito ante la aduana.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá cumplir con lo siguiente:

a. Una vez que el equipaje llegue a la aduana de destino, la empresa transportista deberá conducirlo al área de carga de la aduana y depositarlo en un recinto fiscal o fiscalizado, según sea el caso, e informará al pasajero que realice el retiro del mismo.

b. Cuando el pasajero arribe a territorio nacional, deberá presentarse ante la autoridad aduanera, junto con la mercancía que traiga consigo y entregarle la “Declaración de aduana para pasajeros que ingresen a México, procedentes del extranjero”, a efecto de que verifique que dicha mercancía coincida con la asentada en dicha declaración.

Derivado de la verificación física y documental, la autoridad aduanera deberá emitir, firmar y entregar al pasajero un oficio, cuyo formato forma parte del anexo 20 del presente Manual, en el que señalará la mercancía que éste llevaba consigo al momento de su llegada a territorio nacional.

c. Cuando el pasajero se presente a recogerlo al recinto correspondiente, la empresa transportista solicitará a la autoridad aduanera que efectúe la revisión física del equipaje en dicho recinto, de conformidad con el artículo 144, fracción VI de la LA.

Dentro de los plazos establecidos en el artículo 15, fracción V de la LA, el almacenaje del equipaje en recinto fiscalizados será gratuito, sin embargo, el pasajero deberá cubrir el derecho correspondiente al servicio de manejo.
Tratándose de almacenamiento en recinto fiscal, no causará el pago del derecho correspondiente, dentro del plazo referido en el artículo 41 de la LFD.

d. La autoridad aduanera solicitará al interesado que acredite su calidad de pasajero internacional, mediante su pasaporte con el sello de migración de la llegada a territorio nacional o el del país de salida, el boleto del medio de transporte por el cual ingresó al país o, en su caso, pase de abordar, así como, el oficio a que se refiere el inciso b de la presente norma.

Una vez que la autoridad aduanera haya verificado dicha documentación, efectuará la revisión física del equipaje que se encuentra en depósito ante la aduana en presencia del pasajero, mismo que, en conjunto con el que se haya señalado en el oficio referido en el inciso b, segundo párrafo de esta norma, deberá ajustarse al señalado en la RCGMCE 2.7.2 y, en caso de no detectar alguna irregularidad, informará tal situación al personal competente de la aduana, quien elaborará un oficio dirigido al recinto correspondiente, a efecto de soportar la salida del referido equipaje, sin el pago de las contribuciones, de conformidad con el artículo 61 fracción VI de la LA y conducirá al pasajero con su equipaje a la salida de la aduana, sin necesidad de efectuar más trámites.

En caso de que la autoridad aduanera señale en el oficio a que hace referencia el inciso b de la presente norma, que no se aplicó la franquicia a que tiene derecho el pasajero, ésta se aplicará a la mercancía que contenga el equipaje en cuestión.

e. La autoridad competente de la aduana de que se trate, deberá proporcionar al área de carga donde se lleve a cabo el despacho aduanero de los equipajes objeto de la presente norma, un tanto de formularios múltiple de pago para comercio exterior, a efecto de que si se detecta mercancía cuyo valor sea superior a trescientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, pero que no exceda a mil dólares, el pasajero entere las contribuciones correspondientes.

f. En caso de detectar mercancía diferente a la señalada en la RCGMCE 2.7.2 cuyo valor sea superior a mil dólares de los Estados Unidos de América pero que no exceda a tres mil dólares o aquélla que su importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sugerirá al pasajero que efectúe su despacho, a través de AA, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los Apartados A o I de la presente Unidad, según corresponda.

Para efecto del artículo 29 de la LA, el equipaje que ingrese al país con anterioridad a la entrada del pasajero al mismo, causará abandono a los cinco días hábiles contados a partir de aquél en que se cumplan los tres meses de que dicho equipaje haya ingresado al recinto correspondiente, así como, cuando llegue con posterioridad, se configurará el abandono, dentro del plazo establecido en el artículo 29, fracción I, inciso c) de la LA, por lo que la autoridad aduanera deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual.

Si el equipaje no se retira del recinto fiscal o fiscalizado, dentro del plazo establecido en el artículo 29, fracción I, inciso c) de la LA, causará abandono, por lo que la autoridad aduanera deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual.

Asimismo, cuando el pasajero se oponga a efectuar el pago de los derechos aplicables o el despacho aduanero de la mercancía mediante pedimento, de conformidad con los incisos a) último párrafo o e) de esta norma, respectivamente, podrá declararlo en abandono expreso, en términos del artículo 29, fracción I del la LA.

La importación del equipaje a que hace referencia esta norma, también la podrá efectuar el pasajero por vía postal, conforme al procedimiento establecido en la norma del Apartado I de la presente Unidad.

2. Registro de aparatos electrónicos o herramientas de trabajo.

DECIMASEXTA. De conformidad con el artículo 93 del RLA, los residentes en el país que viajen al extranjero o la franja o región fronteriza llevando consigo aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad y que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona, podrán solicitar a la autoridad aduanera su registro, mediante el formato denominado “aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”, el cual forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, para que, exhibiendo el original de dicho aviso, se admitan a su regreso libres del pago de las contribuciones y del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, siempre que no hayan sido modificados en el extranjero ni se les hayan incorporado insumos nuevos o usados.

DECIMASEPTIMA. El administrador deberá tomar las medidas necesarias para que en los módulos de orientación y recaudación, ubicados en las salas internacionales o, en su caso, en las oficinas de las garitas de internación a la franja o región fronteriza o en las aduanas de salida del territorio nacional, se encuentren señalamientos que indiquen a los pasajeros que deberán realizar el registro de sus aparatos electrónicos o herramientas de trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad.

El pasajero deberá presentar en el módulo de orientación y recaudación que corresponda, según sea el caso, la mercancía que será sujeta del registro referido.

El personal de la aduana encargado de los puntos señalados en el párrafo anterior solicitará al pasajero que se identifique como residente mexicano, con cualquiera de los documentos señalados en la RCGMCE 1.11., tratándose de salas internacionales, también deberá solicitar el pase de abordar que acredite su salida inmediata al extranjero o franja o región fronteriza.

DECIMAOCTAVA. Si los documentos señalados en la norma anterior, acreditan debidamente al pasajero, el verificador del módulo le proporcionará el formato referido en la norma decimasexta de este numeral, el cual deberá llenar debidamente, describiendo en el rubro correspondiente, la mercancía que transportará (nombre del artículo, marca, modelo, número de serie o identificación, país de origen y cantidad).

Al momento de entregar el pasajero el formato en cuestión debidamente requisitado, el personal de la aduana procederá a efectuar la revisión física de la mercancía, a fin de confirmar la veracidad de los datos asentados.

Si los datos son correctos, el verificador deberá sellar el formato y recabará la firma del jefe de sala, del encargado de la garita de internación o del jefe de plataforma de la aduana de salida, según sea el caso; posteriormente, integrará el expediente con una fotocopia del formato y de la identificación que presenta el pasajero, y entregará al pasajero el original de dicho formato, asimismo, deberá asentar en una libreta foliada y autorizada por el administrador, los datos que permitan identificar la salida del pasajero y el uso del registro consecutivo, solicitándole que firme dicha libreta, a efecto de poder retirarla del recinto fiscal.

DECIMANOVENA. A su regreso a territorio nacional, el pasajero deberá presentarse con el original del formato, ante el módulo de orientación y recaudación que corresponda, según sea el caso, en donde el personal de la aduana deberá revisar físicamente el equipo, para comprobar que transporta exclusivamente la mercancía objeto de registro a su salida, en caso afirmativo, sellará dicho formato y registrará en la libreta, la fecha de retorno al país.

Si el pasajero ingresa a territorio nacional o a franja o región fronteriza por aduana diferente a aquélla en la que registró la salida de la mercancía, el personal de dicha aduana deberá sellar el formato y comunicar tal situación a la aduana de salida, a efecto de que la fecha del retorno la registre en la libreta correspondiente.

VIGESIMA. Los pasajeros que ingresen aparatos electrónicos o instrumentos de trabajo a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional, sin haber efectuado el aviso del registro correspondiente, se les exonerará del pago de las contribuciones aplicables, siempre que comprueben que son de origen nacional o, en su caso, nacionalizados y que acrediten la propiedad de los mismos.

 

3. Pasajeros en Aeropuerto .

 

VIGESIMAPRIMERA. La AGA es la autoridad competente para dirigir y operar la sala de servicios aduanales en aeropuertos internacionales, respecto a la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancía y medios de transporte; el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, así como, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones respectivas, de conformidad con el artículo 10, fracción LIII del RISAT.

VIGESIMASEGUNDA. Cada pasajero internacional o, en su caso, grupo familiar procedente del extranjero, deberá formular para sí o en representación de los miembros del grupo familiar, el formato denominado "Declaración de Aduana para pasajeros que ingresen a México, procedentes del extranjero", antes de arribar al primer destino ubicado en territorio nacional.

En aeropuertos ubicados en la franja o región fronteriza, antes de abordar la aeronave que lo trasladará al interior del país, la autoridad aduanera deberá solicitar a los pasajeros que declaren en forma verbal si traen consigo mercancía distinta de su equipaje o la que cuyo valor exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar y, en caso, de que la aduana cuente con equipo de rayos X, someter a revisión el equipaje mediante dicho sistema.

En el caso de que porte mercancía adicional a la que cada pasajero tiene derecho a importar en franquicia, solicitará en el módulo de orientación aduanera, ubicado en la terminal de arribo del aeropuerto, el formato denominado "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, a efecto de que se cubran las contribuciones generadas por la mercancía que se presenta excedente a la cubierta por la franquicia, de conformidad con lo establecido en la norma segunda de las normas generales del presente Apartado,

Los pasajeros que salgan del país y lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estarán obligados a declararlas en el formato “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros”, mismo que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, el cual solicitarán a la autoridad aduanera que se encuentre en la de sala del aeropuerto de salida, a efecto de requisitarla y depositarla en el buzón ubicado en la misma.

Asimismo, no será necesaria la presentación del referido formato, cuando la extracción del dinero, las divisas o los documentos, se haya tramitado mediante pedimento por conducto de AA o Ap. Ad.

VIGESIMATERCERA. Los pasajeros podrán dejar su equipaje en depósito ante la aduana, aunque no se vaya a destinar a un régimen aduanero, de conformidad con el artículo 24 de la LA.

En estos casos, el personal encargado de las salas de revisión del aeropuerto de que se trate, deberá formular un comprobante de ingreso a depósito ante la aduana que contenga número de folio, en el que señalará la cantidad de bultos y la descripción genérica de la mercancía, así como, entregar una copia al pasajero y el original al encargado del almacén en donde quedará depositada la mercancía. Realizado lo anterior, en presencia del pasajero, deberá plastificar o sellar el equipaje para salvaguardar su seguridad, mediante etiquetas colocadas estratégicamente, con el sello del almacén donde quede depositada.

VIGESIMACUARTA. Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado al equipaje procedente del extranjero, antes de su internación a territorio nacional, que señale el aeropuerto en el cual será sometido a revisión o, en su caso, la leyenda “equipaje sujeto a revisión en el destino final”. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto portafolios o bolsas de mano, deberán adherirle el engomado, cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancía o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.

En ambos casos y de manera adicional, se deberá colocar en las asas del equipaje o en lugar visible, etiquetas con la información que especifique lo siguiente:

a) Nombre de la Aerolínea.
b) "PASAJERO INTERNACIONAL".
c) "EQUIPAJE SUJETO A REVISION EN EL DESTINO FINAL".

Asimismo, la línea aérea no permitirá que los pasajeros tengan acceso al equipaje que viene en el compartimiento de carga del avión, hasta que arriben al aeropuerto internacional de su destino final, donde se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado.

VIGESIMAQUINTA. Cuando el equipaje se transporte en un vuelo que provenga del extranjero, haciendo escala en territorio nacional, para continuar hacia otro aeropuerto internacional extranjero o el equipaje llega en un vuelo proveniente del extranjero para hacer conexión con otro vuelo, cuyo destino sea el extranjero, la línea aérea está obligada, desde origen, a separar el equipaje con destino al extranjero y a colocar en el asa del equipaje, una etiqueta con la leyenda “EQUIPAJE CON DESTINO AL EXTRANJERO", en este último caso, no se efectuará la revisión de los equipajes.

VIGESIMASEXTA. El despacho aduanero para la importación del equipaje de pasajeros internacionales, que se internen al país por vía aérea, se hará en el aeropuerto de destino del pasajero, salvo que se trate de un vuelo que después de su primera escala en un aeropuerto internacional, tenga una escala intermedia con destino final para algunos pasajeros, en un aeropuerto nacional en el que no existan servicios aduaneros, en estos casos, el despacho se efectuará en el primer aeropuerto internacional al que arriben, los equipajes serán identificados con los engomados señalados en la norma vigesimacuarta de este numeral, asimismo, aquéllos que traigan el engomado naranja que contenga la leyenda “Equipaje sujeto a revisión en el destino final", serán despachados en la sala de revisión de la aduana, ubicada en el aeropuerto de destino final del vuelo, en el entendido de que en ninguna de las escalas efectuadas, se deberá bajar dicho equipaje del compartimiento de carga del avión.

Asimismo, las empresas aéreas se encargarán de conducir el equipaje de pasajeros provenientes del extranjero, por la ruta fiscal autorizada por el administrador, hasta las bandas que lo transportará a la sala designada para que el pasajero lo recoja.

Una vez que el pasajero tenga consigo su equipaje, se dirigirá a la sala de revisión, por la ruta fiscal autorizada, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado y el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas generales de este Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema.

Si en la sala de pasajeros existen varios mecanismos de selección automatizados instalados, el personal aduanero tomará las medidas necesarias para que los pasajeros hagan una sola fila y al llegar su turno, pasen al mecanismo que se desocupe.

El encargado de la sala de revisión tomará las medidas necesarias para que los pasajeros provenientes del extranjero, realicen los trámites del despacho aduanero, en salas o áreas separadas a las que utilicen los pasajeros provenientes de aeropuertos nacionales para retirar su equipaje.

El despacho aduanero de mercancía de pasajeros que se interne al resto del territorio nacional de franja o región fronteriza, vía aérea, se practicará en el aeropuerto de origen.

VIGESIMASEPTIMA. Los pasajeros internacionales que introduzcan a territorio nacional mercancía de origen y procedencia extranjera adicionales a la franquicia a que se refiere la norma primera de este Apartado, cuyo valor no exceda a las cantidades que, para el caso de que se trate, establezca la RCGMCE 2.7.2., pasarán al módulo de orientación aduanera en la terminal de arribo, donde estará a su disposición el formato denominado "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", a efecto de llenarlo con ayuda del personal aduanero y realizar el pago de contribuciones aplicables, en estos casos, no será necesario utilizar los servicios de AA, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 88 de la LA.

VIGESIMAOCTAVA. El pasajero o grupo familiar que porte mercancía adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, una vez formulada la "Declaración de Aduana para pasajeros que ingresen a México, procedentes del extranjero" y determinadas las contribuciones a la tasa establecida en la RCGMCE 2.7.3., en el formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", se dirigirá al módulo bancario ubicado en la sala de revisión del aeropuerto o a la oficina donde se encuentre la máquina registradora de comprobación fiscal, para efectuar el pago respectivo.

En todos los casos, una vez que el pasajero o jefe de familia presente su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique el reconocimiento de la mercancía, tal como lo dispone la fracción I del artículo 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse, en este caso, el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas generales de este Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema.

VIGESIMANOVENA. El personal de la sala de revisión del aeropuerto, al final de la jornada de cada día, enviará las copias de los formatos de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior" de los pasajeros que hubiesen realizado pago de contribuciones y las remitirá al área de ICG de la aduana que les corresponda, según su circunscripción.

TRIGESIMA. Cuando el equipaje no se presente junto con el pasajero, ya sea por demora de la aerolínea, olvido, abandono del pasajero o envío posterior por falta de capacidad en el vuelo correspondiente, el representante de la aerolínea presentará dicho equipaje ante la autoridad aduanera, a efecto de solicitar la autorización respectiva para su salida.

Para efecto del párrafo anterior, el jefe de sala solicitará al representante de la aerolínea, el control de vuelo que corresponda al equipaje y pasajero e instruirá que un verificador realice el cotejo de los datos que exhibe la etiqueta adherida a cada una de las maletas, con la información computarizada (nombre del pasajero, vuelo, lugar de procedencia, etc.). En caso de que no se encuentre ninguna anomalía, el verificador efectuará la revisión de cada maleta a través de la máquina de rayos X, a fin de detectar la existencia de mercancía excedente a la franquicia otorgada a todo pasajero internacional.

Si derivado de dicha revisión, no se detecta alguna irregularidad, el verificador permitirá al representante de la aerolínea, el retiro del equipaje del recinto fiscal, a fin de que éstos sean enviados al domicilio de los propietarios, conforme a sus disposiciones internas.

En los casos en que derivado de la revisión efectuada al equipaje a través de la máquina de rayos X, el verificador presuma la existencia de mercancía excedente a la franquicia del pasajero, informará de tal situación al jefe de sala y procederá obligatoriamente, en presencia del representante de la aerolínea, a la apertura del equipaje de que se trate, para ser sometido a revisión física. Si como resultado de la verificación física, detecta que realmente la mercancía se encuentra dentro de la franquicia otorgada, el jefe de sala permitirá al representante de la aerolínea, el retiro del equipaje del recinto fiscal.

Cuando derivado de la revisión física a que se refiere el párrafo anterior, se confirme la existencia de mercancía excedente a la franquicia, el jefe de sala informará al representante de la aerolínea, asimismo, confirmará con el control de vuelo, el número de familiares que hayan viajado con el propietario del equipaje, así como, el total de maletas documentadas, para efecto del otorgamiento de la franquicia. Efectuado lo anterior, el equipaje se plastificará o sellará para salvaguardar su seguridad y le colocarán estratégicamente etiquetas, que cuenten con el sello del almacén en donde quedarán depositadas y se conducirá al área de carga de la aduana por personal autorizado, asimismo, se entregará un recibo al representante de la aerolínea, en el que conste la cantidad de maletas que quedaron en depósito ante la aduana por cada pasajero, para que éste se presente con la documentación que compruebe la propiedad del equipaje, así como, su calidad de pasajero internacional (boleto de avión).

Si la mercancía excedente a que hace referencia la norma octava, inciso a) del presente Apartado, no se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se permitirá que el pasajero efectúe el pago de las contribuciones al comercio exterior que correspondan, una vez cubierto dicho pago, se devolverá al pasajero, integrando un expediente con el recibo del almacén, copias del formato de pago, de la identificación oficial del pasajero y del pase de abordar. En caso contrario, se deberá iniciar el PAMA, embargando precautoriamente la mercancía excedente y entregando el resto del equipaje al pasajero.

En caso de tratarse de un propietario que viajó acompañado de familiares, para el otorgamiento de la franquicia respectiva, el pasajero deberá presentar los pases de abordar de cada uno de ellos, integrando al expediente mencionado, fotocopias de los mismos.

TRIGESIMAPRIMERA. Tratándose de aduanas que no cuenten con equipo de rayos X, el equipaje que se encuentre en el supuesto señalado en la norma anterior, deberá seguir el procedimiento señalado en dicha norma, sin embargo, en estos casos, invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión física del equipaje.

TRIGESIMASEGUNDA. Cuando en la sala de revisión de un aeropuerto nacional, arribe por error equipaje "sobrevolado", cuyo destino sea un aeropuerto en el extranjero, el jefe de sala lo depositará en el almacén de la aerolínea correspondiente, que se encuentre en la sala internacional, haciéndole de su conocimiento, tal circunstancia.

Para que la línea aérea pueda retirar el equipaje del almacén, deberá presentar una declaración en la que manifieste el número de vuelo en el cual será transportado al aeropuerto de destino, una vez efectuado lo anterior, dicho equipaje se deberá trasladar al avión, por la ruta fiscal autorizada.

Para efecto del párrafo anterior, la aerolínea deberá depositar el equipaje no reclamado, en el almacén que señale la aduana, dentro de las cuarenta y ocho horas después del arribo.

TRIGESIMATERCERA. El personal de la sala revisará las "Declaraciones de aduanas para pasajeros que ingresen a México, procedentes del extranjero” separando aquellas en las que el pasajero internacional declare que trae consigo más dinero de la cantidad señalada en el artículo 9 de la LA, a efecto de turnarlas a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho.

Cuando el pasajero que salga del país y deposite en el buzón la declaración, conforme a la norma vigesimasegunda, antepenúltimo párrafo del presente Apartado, el jefe de sala del aeropuerto de que se trate, deberá enviar las declaraciones referidas en el párrafo anterior, a la autoridad competente, a efecto de que se realice la investigación correspondiente.

4. Pasajeros por autobús

4.1 Ingreso a territorio nacional por autobús en cruce fronterizo

TRIGESIMACUARTA. Tratándose de autobuses de procedencia extranjera que ingresen a territorio nacional a través de cruce fronterizo, el conductor del autobús deberá dirigirse al punto de revisión designado en el cruce internacional para tales efectos, en el cual los pasajeros descenderán con todas sus pertenencias y equipaje.

TRIGESIMAQUINTA. Los pasajeros deberán presentarse ante el módulo de aduanas respectivo, en donde solicitarán la forma denominada “Declaración de Aduanas para pasajeros que ingresen a México, procedentes del extranjero”, misma que deberá requisitarse por cada pasajero o, en su caso, por cada representante de familia, en representación de los miembros del grupo familiar que lo acompañen. Los pasajeros que lleven consigo mercancía distinta a su equipaje o excedente de la franquicia a que tienen derecho, en términos de la RCGMCE 2.7.2 deberán solicitar al personal aduanero, la forma denominada “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, en la que el pasajero determinará las contribuciones a pagar, en los términos señalados por la propia regla y efectuará el pago correspondiente en el módulo bancario localizado en el punto de arribo. En caso de que no se cuente con módulo bancario, el pago deberá realizarse ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tales efectos.

TRIGESIMASEXTA. Una vez formulada la “Declaración de Aduanas para pasajeros que ingresen a México, procedentes del extranjero” y, en su caso, pagadas las contribuciones correspondientes, el pasajero o el representante de familia se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado, en donde entregará al personal de aduanas, la declaración y, cuando corresponda, el formato de “Pago de contribuciones al comercio exterior”. Una vez efectuado lo anterior, activará el mecanismo de selección automatizado.

En todos los casos, una vez que el pasajero o representante de cada familia presente su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique el reconocimiento aduanero de la mercancía, tal como lo dispone la fracción I del artículo 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse, como lo prevé la fracción II del mismo artículo.

TRIGESIMASEPTIMA. En caso de que el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el pasajero y su familia, en su caso, podrán continuar hacia su destino.

En caso de que el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal aduanero efectuará de inmediato el reconocimiento en presencia del pasajero o del representante de cada familia, y en su caso, de los acompañantes de este último, cerciorándose de la veracidad de los datos declarados. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y de no haberse detectado irregularidad alguna, el pasajero y su familia podrán continuar hacia su destino.

Una vez que todos los pasajeros hayan sometido su equipaje al mecanismo de selección automatizado y concluidos los reconocimientos aduaneros iniciados, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el personal aduanero designado deberá verificar que el autobús, incluyendo sus compartimientos, se encuentren totalmente vacíos, con la finalidad de cerciorarse que no se encuentre mercancía oculta que se pretenda introducir en forma ilegal al país.

TRIGESIMAOCTAVA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten irregularidades, la autoridad aduanera procederá conforme a lo dispuesto por en las normas generales de este Apartado, según corresponda.

TRIGESIMANOVENA. En caso de que el autobús tenga como destino el resto del territorio nacional, el personal aduanero colocará los engomados con la Leyenda “REVISADO”, en los compartimentos de equipaje del autobús. Una vez que arribe a la garita de internación, el conductor deberá dirigirse al lugar designado para tales efectos por la autoridad aduanera. El conductor o uno de los pasajeros deberán descender del autobús para activar el mecanismo de selección automatizado. Si el resultado del mecanismo es desaduanamiento libre, el autobús podrá continuar hacia su destino. En caso contrario, el personal aduanero únicamente verificará que los engomados colocados en los compartimentos del autobús no hayan sido violados, además de efectuar la revisión correspondiente en la cabina e interior del autobús.

4.2. Ingreso a territorio nacional en las terminales de autobuses localizadas en la franja o región fronteriza.

CUADRAGESIMA. Tratándose de pasajeros que aborden el autobús en terminales de pasajeros localizadas en la franja o región fronteriza para internarse al resto del territorio nacional, antes de abordar el autobús, cada pasajero o, en su caso, por cada representante de familia en representación de los miembros del grupo familiar que lo acompañen, deberán declarar en forma verbal si traen consigo mercancía distinta de su equipaje o la que cuyo valor exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar.

Los pasajeros que lleven consigo mercancía distinta a su equipaje o excedente de la franquicia a que tienen derecho, deberán solicitar al personal aduanero, la forma denominada “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, en la que determinarán las contribuciones a pagar, en los términos de la norma tercera del presente Apartado y efectuarán el pago correspondiente en el módulo bancario localizado en el punto de arribo. En caso de que la terminal no cuente con módulo bancario, el pago deberá realizarse ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tales efectos.

CUADRAGESIMAPRIMERA. Una vez efectuada su declaración y, en su caso, pagadas las contribuciones, el pasajero o el representante de familia, se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado, en donde entregará al personal de aduanas, cuando corresponda, la forma con la acredite el pago de las contribuciones aplicables, y pasará a activar el mecanismo de selección automatizado.

CUADRAGESIMASEGUNDA. En caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el pasajero y, en su caso, su familia, podrán documentar su equipaje y abordar el autobús.

Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el personal aduanero lo efectuará de inmediato en presencia del pasajero o del representante de cada familia y, en su caso, de los acompañantes de este último, cerciorándose de la veracidad de los datos declarados. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y de no haberse detectado irregularidad alguna, éstos podrán documentar su equipaje y abordar el autobús.

CUADRAGESIMATERCERA. Si durante el reconocimiento aduanero se detectan irregularidades, conforme a la norma octava del presente Apartado, la autoridad aduanera procederá conforme a lo dispuesto por la LA y demás disposiciones aplicables, atendiendo lo señalado en dicha norma.

CUADRAGESIMACUARTA. Una vez que todos los pasajeros hayan sometido su equipaje al mecanismo de selección automatizado y, concluido cada reconocimiento aduanero iniciado, el personal aduanero deberá colocar los engomados con la leyenda “REVISADO” en los compartimentos de equipaje del autobús.

CUADRAGESIMAQUINTA. Cuando el autobús arribe a la garita de internación para ingresar al resto del territorio nacional, el conductor deberá dirigirse al lugar designado por la autoridad aduanera para la activación del mecanismo de selección automatizado, misma que deberá efectuarse por el conductor o uno de los pasajeros. En caso de que el resultado del mecanismo sea desaduanamiento libre, podrán continuar hacia su destino. En caso de que resulte reconocimiento aduanero, el personal aduanero únicamente verificará que los engomados colocados en los compartimientos del autobús no hayan sido violados, además de efectuar la revisión correspondiente en la cabina e interior del autobús.

4.3. Ingreso a territorio nacional por autobús en terminales que no cuentan con servicios Aduanales.

CUADRAGESIMASEXTA. Tratándose de terminales de autobuses localizadas en la franja o región fronteriza que no cuenten con servicios aduanales, el personal aduanero deberá aplicar el procedimiento previsto en las Normas Generales del presente Apartado, en la garita de internación correspondiente, excepto por lo dispuesto en la norma cuarta. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

5. Pasajeros por automóvil o vehículo

CUADRAGESIMASEPTIMA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero o de la franja o región fronteriza que se internen al interior del territorio nacional, por automóvil o vehículo terrestre de servicio particular, sujetándose a las Normas Generales señaladas en este Apartado.

Al llegar a la garita de entrada a territorio nacional o salida de la franja o región fronteriza al resto del mismo, según sea el caso, si el pasajero del vehículo únicamente porta su equipaje y mercancía, cuyo valor no exceda al de la franquicia a la que tenga derecho, se introducirá por los carriles que indiquen “nada que declarar”, para que se active automáticamente el mecanismo de selección automatizado, de resultar reconocimiento aduanero, se practicará el mismo de conformidad con la norma SEPTIMA, segundo párrafo de este Apartado.

CUADRAGESIMAOCTAVA. Si el conductor del vehículo o pasajero trae consigo mercancía adicional a su equipaje y franquicia, por la que deba pagar contribuciones, ingresará a la garita correspondiente por el carril marcado como “autodeclaración” y se dirigirá al módulo correspondiente, para obtener el formato denominado “Pago de contribuciones al comercio exterior”

CUADRAGESIMANOVENA. Una vez determinadas las contribuciones a pagar, el conductor del vehículo se dirigirá al módulo bancario o a la oficina donde se encuentre la máquina registradora de comprobación fiscal, para realizar el pago correspondiente.

QUINCUAGESIMA. El conductor podrá optar porque la autoridad practique el reconocimiento aduanero o por activar el mecanismo de selección automatizado, en términos de lo dispuesto en el artículo 50 de la LA.

Si el resultado arrojado por dicho mecanismo es desaduanamiento libre o reconocimiento aduanero, se procederá conforme a lo establecido en la norma SEPTIMA y, en su caso, octava del presente Apartado.

QUINCUAGESIMAPRIMERA. En caso de tratarse de pasajeros que se internen de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, el conductor estacionará el vehículo frente al mecanismo de selección automatizado de la garita, conforme a la disposición contenida en la norma cuadragesimoctava del presente numeral, después de haber formulado la declaración a que se refiere la norma y de haber realizado el pago de las contribuciones a cargo, cuando corresponda. Si los pasajeros del vehículo no portan mercancía por las que deban pagar contribuciones o cuya internación no esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, no será necesario que formulen la declaración aludida, por lo que el conductor lo estacionará frente al mecanismo mencionado, a efecto de activarlo y obtener el resultado respectivo, en estos casos, la autoridad aduanera procederá, conforme a lo establecido en el último párrafo de la norma anterior, según sea el caso, así como, revisará la documentación que ampare la importación o internación temporal del vehículo, cuando éste sea de procedencia extranjera.

6. Pasajeros por vía marítima

QUINCUAGESIMASEGUNDA. El procedimiento aplicable para el equipaje y mercancía de pasajeros provenientes del extranjero, que vayan a permanecer en territorio nacional por tiempo determinado y que ingresen mediante embarcaciones, será el establecido en las Normas Generales señaladas en el numeral 1 de este Apartado.

QUINCUAGESIMATERCERA. Las disposiciones contenidas en este Apartado, no serán aplicables a los pasajeros que desembarquen de un crucero turístico en territorio nacional, siempre que su permanencia en el mismo, sea la programada en el itinerario por la empresa naviera y su equipaje se quede a bordo.

6.1. Atención de pasajeros que pasen por territorio nacional para embarcar y desembarcar el crucero turístico en la Terminal de Ensenada, Baja California.

QUINCUAGESIMACUARTA. El presente procedimiento será aplicable exclusivamente para los pasajeros internacionales que tomen el crucero turístico en la Terminal marítima, ubicada en la circunscripción de la Aduana de Ensenada y que soliciten a la empresa naviera Ensenada Cruiseport Village, S.A. de C.V., para entrar al país y salir del mismo, el servicio de transporte terrestre, desde Estados Unidos de América a dicha Terminal y viceversa.

QUINCUAGESIMAQUINTA. Cuando la embarcación atraque a puerto, se llevará a efecto la visita de las autoridades competentes tales como: Aduanas, Migración, Sanidad, etc., en donde la agencia naviera deberá entregar los documentos que se requieren, de conformidad con la ley de la materia respectiva, de no estar presente alguna de ellas, deberá entregarlos en la oficina de la autoridad correspondiente. La autoridad competente deberá recibir y checar la documentación, así como elaborar el acta correspondiente, a efecto de declarar la embarcación “Libre Plática”, procediendo al embarque o desembarque de pasajeros o tripulantes y de sus respectivos equipajes.

En estos casos, el agente naviero deberá cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la LA, asimismo, con fundamento en los artículos 13, 14 y 15 del RLA, está obligado, en representación del capitán, a cumplir con la entrega de los documentos requeridos.

QUINCUAGESIMASEXTA. El equipaje de los pasajeros internacionales proveniente de Estados de Unidos de América que ingresen al país por la Aduana de Tijuana y que hayan contratado el servicio de transporte de la empresa referida en la norma quincuagesimacuarta de este numeral, desde dicho país hasta la Terminal del Crucero, ubicada en Ensenada, Baja California, no se bajará del vehículo para ser sometido a la revisión correspondiente, sin embargo, personal de la Aduana de Tijuana deberá colocar los engomados de tránsito que contengan el sello de dicha aduana, en la puerta del compartimiento del equipaje, para continuar su recorrido hasta su dicha Terminal. Una vez que el vehículo haya llegado a su destino, personal de la Aduana de Ensenada deberá retirar dichos engomados, así como, corroborar que éstos no hayan sido violentados durante el trayecto del recorrido y, por consiguiente, no se haya alterado el contenido.

Para efecto del presente numeral, la empresa transportista, previo al transporte de los pasajeros que contraten sus servicios de Estados Unidos al Puerto de Ensenada y viceversa, que vayan a embarcarse o desembarcarse, deberá enviar a las Aduanas de Tijuana y Ensenada, los engomados de tránsito, mismos que estarán debidamente foliados y traer impreso en la parte superior izquierda el logotipo del SAT, en la derecha el de la SHCP y en la parte superior del centro “SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS. ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE ADUANAS NOROESTE”, así como, en el centro, la leyenda “TRÁNSITO el presente engomado sólo podrá ser retirado por la autoridad aduanera en la aduana de destino”
Cuando los pasajeros vayan a abordar el crucero, personal de la empresa naviera y de la Aduana de Ensenada, deberá pasar el equipaje que éstos traigan consigo, por la banda de rayos X, en donde verificarán su contenido.

QUINCUAGESIMASEPTIMA. Para efecto del párrafo anterior, si se detecta mercancía prohibida, se indicará al pasajero que la puede declarar en abandono, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, fracción I de la LA y conforme a lo establecido en el Apartado C de la Segunda Unidad de este Manual, en ese caso, se deberá poner a disposición de la autoridad competente.

QUINCUAGESIMAOCTAVA. Cuando el crucero atraque en la Terminal de referencia, una vez efectuada la visita de las autoridades a que se refiere la norma quincuagesimaquinta de este Numeral y se haya declarado el buque como “Libre Plática”, se procederá al desembarque de los pasajeros y de su equipaje, mismos que subirán al vehículo contratado, a efecto de conducirlos a Estados Unidos de América, en estos casos, personal de la Aduana de Ensenada colocará y sellará los engomados de tránsito en las puerta del compartimiento del equipaje, mismos que serán verificados y removidos en la Aduana Tijuana, a efecto de autorizar la salida a dicho país

QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando los pasajeros independientes que no hayan contratado el servicio de transporte de la empresa naviera, de conformidad con la norma quincuagesimacuarta de este Apartado, se sujetarán a lo establecido por los artículos 50 y 88 de la LA, así como, a los procedimientos señalados en las Normas Generales de este Apartado, dependiendo del medio de transporte y lugar por donde hayan ingresado a territorio nacional o salido del mismo.

Asimismo, cuando los pasajeros vayan a abordar el crucero, personal de la empresa naviera y de la Aduana de Ensenada, deberán pasar el equipaje que éstos traigan consigo, por la banda de rayos X, en donde verificarán su contenido.

SEXAGESIMA. El control y vigilancia del embarque y desembarque de pasajeros, sus equipajes y demás mercancía que éstos lleven consigo, que arriben en la terminal de cruceros del puerto de Ensenada o salgan de la misma con destino al extranjero, estará a cargo de la Aduana de Ensenada, por lo que deberá asegurarse de vigilar que se cumplan los lineamientos señalados en el presente Apartado, así como aquéllos que, para el efecto, emita el Administrador, con independencia de las atribuciones que correspondan a la AGA y demás autoridades aduaneras.

7. Pasajeros en cruce peatonal

SEXAGESIMAPRIMERA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero que ingresen a territorio nacional, mediante cruces peatonales ubicados en los cruces fronterizos, sujetándose a las Normas Generales señaladas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en el presente numeral.

SEXAGESIMASEGUNDA. La franquicia permitida para los pasajeros que ingresen a territorio nacional por los cruces peatonales será la que para tales efectos, se establezca en la RCGMCE 2.7.2., en caso de exceder dicha franquicia, éste podrán declararlo, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, acudiendo al personal aduanero que se encuentre en el módulo de entrada, quien les proporcionará el formato denominado “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mediante el cual deberán efectuar el pago correspondiente.

SEXAGESIMATERCERA. El pasajero tendrá que oprimir el botón que activa el mecanismo de selección automatizado, el cual determinará si se llevará a cabo o no la revisión por parte de la autoridad aduanera. En caso que resulten contribuciones a pagar, el pasajero deberá efectuar el pago, antes de activar dicho mecanismo.

Una vez efectuado lo anterior, el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas SEPTIMA y, en su caso, octava de del presente Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema.

8. Normas generales de aplicación para el periodo denominado “Semana Santa” y programa “Paisano”.

SEXAGESIMACUARTA. El procedimiento establecido en el presente numeral será aplicable de manera general, para efectuar la importación de mercancía que efectúen pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero, durante el los periodos denominados “Semana Santa” y “Paisano”, sin contravención a los lineamientos que para tales efectos, emita la AGA de manera específica durante dicho periodo.

SEXAGESIMAQUINTA. Los pasajeros que arriben al país por vía terrestre, podrán importar mercancía al amparo de la franquicia a que tienen derecho, establecida en la RCGMCE correspondiente. (2.7.2.)

Se consideran artículos adicionales que pueden formar parte de la franquicia de los pasajeros:

  1. Los de uso profesional y/o refacciones, que por su cantidad y valor, no sean susceptibles de comercialización, siempre que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona.

  2. Los de uso doméstico para casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie, con la única salvedad del valor establecido en la franquicia.

  3. Los aparatos o equipos médicos o de prótesis para uso personal.

SEXAGESIMASEXTA. El ingreso de pasajeros provenientes del extranjero en automóvil o vehículo terrestre de servicio particular, deberá sujetarse a lo establecido en el numeral 5 del presente Apartado, aún cuando pretendan realizar la importación definitiva de los vehículos que sean de su propiedad conforme a las RCGMCE 2.6.14 primer párrafo, numeral 1 inciso a) primer párrafo y 2.6.23 rubro B, numeral 1, inciso a) primer párrafo, sin que sea necesario que al momento de llegar a la garita de entrada a territorio nacional cuenten con el pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo.

Una vez cumplido con el procedimiento citado en el párrafo anterior, y antes de su salida de la franja o región fronteriza, deberán realizar la importación definitiva del vehículo de que se trate, de conformidad con lo señalado en el presente numeral.

SEXAGESIMASEPTIMA. Las personas físicas que lleven a cabo la importación definitiva de vehículos en términos de las reglas referidas en la norma anterior, deberán sujetarse a lo siguiente:

La propiedad del vehículo podrá acreditarse anexando al pedimento correspondiente el título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, o bien copia de la factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo, o la nota de venta a nombre del importador (Bill of sale).

En el campo de RFC del pedimento de importación definitiva, se deberá indicar la clave a 13 dígitos, sin que se requiera anotar la CURP. Cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el día.

Los AA que tramiten la importación definitiva de los vehículos a que se refieren las citadas reglas, deberán presentar los pedimentos y anexos que amparen su importación, en la terminal interna del SAAI para efectuar operaciones virtuales en la aduana de que se trate, no siendo necesario la presentación del vehículo.

Pra efecto del párrafo anterior, las aduanas deberán asignar el personal necesario que opere el mecanismo de selección automatizado en forma ininterrumpida, en las terminales internas del SAAI para efectuar operaciones virtuales durante el horario de operación de la aduana establecido en el Anexo 4de las RCGMCE. En los casos en que no existan dichas terminales o las mismas sean insuficientes, se deberá habilitar una terminal para tales efectos.

SEXAGESIMAOCTAVA. Los pedimentos que amparen la importación definitiva de los vehículos deberán ser presentados y registrados conforme a lo establecido en la norma centesimavigésimanovena del numeral 7 del Apartado A del presente manual.

Si el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado determina desaduanamiento libre, se entregará de inmediato al AA, mandatario o dependiente la copia del pedimento certificado.

Si el resultado del mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero, éste se efectuará de la siguiente manera:

a) El número de pedimento se anotará en los libros destinados para tal efecto, conforme a la norma centesimavigésimanovena del apartado A, numeral 7 de esta unidad.

b) Se otorgará al AA un plazo de 2 días a partir de que el pedimento se haya sometido al mecanismo de selección automatizado para presentar el vehículo en el área de carga de la aduana para practicar el reconocimiento aduanero.

c) El operador del mecanismo de selección automatizado enviará de inmediato la documentación presentada al subadministrador o jefe de plataforma, quien asentará su firma de recibido en los libros autorizados de conformidad con la norma centesimavigésimanovena del apartado A, numeral 7 de esta unidad y será responsable del control de los pedimentos pendientes por desaduanar.

En los casos en que al momento de la presentación del vehículo, no se encuentre presente el verificador asignado por el mecanismo de selección automatizado, el subadministrador o jefe de plataforma lo reasignará de inmediato, a efecto de que el reconocimiento sea practicado en el menor tiempo posible, conforme a la norma trigesimanovena del apartado A, numeral 1 de la presente unidad.

d) En caso de que el vehículo que se va a someter a reconocimiento transporte mercancía por la cual deba pagar contribuciones y se detecte que no se efectuó el pago al momento de su ingreso a territorio nacional conforme a lo señalado de la norma Sexagésimasexta, podrá efectuarse en ese momento utilizando el formato denominado "pago de contribuciones al comercio exterior", que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE. Para estos efectos la aduana deberá contar con la cantidad suficiente de formatos de pago.

SEXAGESIMANOVENA. Tratándose de pasajeros que arriben por autobús, la autoridad aduanera los invitará a presentar la “Declaración de Aduanas para pasajeros que ingresen a México, procedentes del extranjero” y, en su caso, efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, mediante el formato autorizado, sin que para ello sea necesario bajar los equipajes del autobús.

SEPTUAGESIMA Tratándose de pasajeros que arriben a territorio nacional por vía aérea y por causas atribuibles a la línea aérea el equipaje arribe antes o después del pasajero y por política de la misma vaya a ser remitido a su domicilio, se deberá estar al siguiente procedimiento:

a) La aerolínea entregará un listado al personal aduanero, en el que enliste los nombres de los pasajeros propietarios del equipaje; número de vuelo, día y hora de su llegada, así como, el número de maletas o bultos que correspondan a cada pasajero. b) La aerolínea presentará el equipaje y/o bultos ante la aduana para ser revisados en su totalidad, a través del equipo de rayos “X” y, de requerirse, se practique su revisión física. c) Una vez efectuado lo anterior, la aerolínea realizará el retiro de éstos de la aduana. d) En caso de que se detecte alguna irregularidad, la aerolínea depositará ante la aduana el equipaje y/o bulto, según se trate y el pasajero podrá efectuar su retiro, siempre que acredite su propiedad, con la contraseña otorgada por dicha aerolínea, sujetándose a lo dispuesto por la norma trigésima de este Apartado.

SEPTUAGESIMAPRIMERA El mecanismo de selección automatizado se activará por cualquiera de los pasajeros que viajen en el autobús, o, en caso de que éstos no accedan, por el conductor del medio de transporte.

Si el resultado es desaduanamiento libre, se permitirá que todos los pasajeros continúen el viaje sin ningún trámite adicional ante la aduana.

Si el resultado es reconocimiento aduanero, la autoridad solicitará a los pasajeros que desciendan del autobús con su equipaje, a efecto de realizar la revisión del mismo y, en caso de que detecte mercancía no declarada o cuyo valor excede al de su franquicia, les invitará a efectuar el pago de las contribuciones correspondientes, mediante el formato autorizado. Cuando algún pasajero se niegue a realizar el pago de las contribuciones omitidas, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 151, fracción III de la LA.

SEPTUAGESIMASEGUNDA Tratándose de mercancía transportada por los pasajeros distinta a su equipaje, que se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no se cumplan con éstas, el pasajero podrá declarar el abandono de las mismas, en términos de lo establecido en la norma séptima último párrafo del presente Manual.

SEPTUAGESIMATERCERA Cuando haya retrasos o imposibilidad total o parcial en cualquiera de los sistemas que se utilicen para llevar a cabo las operaciones efectuadas por paisanos, se deberá establecer comunicación inmediata con las ACOA, ACPA, y la CSN en un lapso que no deberá exceder de una hora, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para solventar la situación de que se trate, a efecto de no retrasar su ingreso a territorio nacional.


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