RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27.
2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN | |
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CAPÍTULO 2.4. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RFC | |
Verificación de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y SOCAP | 2.4.1 / RMF |
Para los efectos de los artículos 15-C, 27 y 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP deberán verificar que sus cuentahabientes o socios estén inscritos en el RFC, con base en el procedimiento de validación en línea de la clave en el RFC, mediante los servicios de validación de RFC publicados en el Portal del SAT. Para tales efectos, por cuentahabiente o socio se entenderá a la persona física o moral que tenga abierta por lo menos una cuenta con la entidad financiera o SOCAP, o bien, que tenga alguna relación financiera como usuario de los servicios que brindan las entidades que se mencionan en la presente regla. | |
Para la verificación referida, de la totalidad de registros de sus cuentas, se proporcionará la clave en el RFC de los cuentahabientes o socios, personas morales o personas físicas. Esta información corresponderá al titular de la cuenta. | |
La verificación de datos señalada en esta regla, se efectuará con base en lo siguiente: | |
I. Para las entidades financieras y SOCAP: | |
a) No se verificarán las cuentas de depósito en las que, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no excedan el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIS, incluyendo aquellas que eventualmente reciban el depósito del importe de microcréditos hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, siempre y cuando el nivel transaccional habitual de dichas cuentas no exceda el límite antes mencionado. | |
b) Las cuentas de depósito en las que, en términos de las disposiciones aplicables a las entidades reguladas, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no puedan exceder el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2015. | |
c) Las cuentas de depósitos no comprendidas en los incisos anteriores, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2014. | |
d) No se verificarán las cuentas que reciben depósitos hasta por el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por cuenta mensuales, en el transcurso de un mes de calendario. | |
e) Las cuentas que reciban depósitos no comprendidas en el punto anterior, se verificarán a partir del primer trimestre de 2015. | |
f) No se verificarán los créditos comerciales o garantizados o de consumo cuyo saldo al último día del mes calendario, sea hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS. | |
g) Los demás créditos, no comprendidos en el inciso anterior, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015. | |
II. Para las Casas de Bolsa y Operadoras de Fondos de Inversión: | |
Los contratos de intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014. | |
III. Para las entidades de Seguros: | |
Solo será aplicable para las cuentas de planes personales de retiro mencionadas en el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014. | |
IV. Para las entidades Afianzadoras: | |
Validarán ante el SAT la información relativa a la clave en el RFC o la CURP de los fiados por fianzas correspondientes tanto al ramo administrativo como al ramo de crédito, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015. | |
Para los efectos de la presente regla, se entiende por: | |
I. Créditos comerciales: los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores a tres días, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebrados con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios, alcaldías y sus organismos descentralizados, así como aquellos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría y del Banco de México. | |
II. Créditos garantizados: los créditos que otorguen las entidades financieras con garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles. | |
III. Créditos de consumo: los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex empleados de las entidades financieras. | |
Para determinar los importes en UDIS, se considerará el valor de la UDI del último día del mes calendario. | |
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR 7, 151 | |
Correlación para Regla 2.4.1 / RMF | |