REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
3. DESPACHO DE MERCANCÍAS. | |
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CAPÍTULO 3.3. MERCANCÍAS EXENTAS. | |
Franquicia para conductores en tráfico internacional | 3.3.17 / RGCE |
Para los efectos del artículo 98, segundo párrafo del Reglamento, los capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional, podrán traer consigo del extranjero o llevar del territorio nacional, lo siguiente: | |
I. Bienes usados: | |
a) Los de uso personal, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de belleza. | |
b) Los manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad, ya sea en forma impresa, digitalizada o en equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios, así como un software (Flight Pack). | |
c) Una tableta electrónica; un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios. | |
d) Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video o mixto y sus accesorios. | |
e) Cinco discos láser, diez discos DVD, treinta discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audio casetes), para la reproducción del sonido y un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico. | |
f) Libros, revistas y documentos impresos. | |
g) Una cámara fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía celular o de radiolocalización, una agenda electrónica, con sus accesorios. | |
h) Una maleta o cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje. | |
II. Para los efectos del artículo 99 del Reglamento, se podrán importar definitivamente mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 19%, siempre que se cumpla con lo siguiente: | |
a) Que el valor de las mercancías, no exceda de 150 (ciento cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional. | |
b) Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mercancías. | |
c) El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formato D7 “Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)”, contenido en el Anexo 1. | |
El pago de las contribuciones que se haga por la importación conforme a la presente fracción, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales. | |
En cualquier otro caso, la importación de mercancías deberá efectuarse por conducto de un agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que establece la Ley. | |
Cuando los capitanes, pilotos y tripulantes, traigan consigo mercancías distintas a las señaladas en la presente regla, que no hayan declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumplan con ellas, podrán declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente. En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento señalado en el artículo 150 de la Ley. | |
Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le notificará a los capitanes, pilotos y tripulantes el acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 150 o 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del PAMA. Cuando la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 150 (ciento cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional y los capitanes, pilotos y tripulantes manifiesten su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la Ley, a fin de que los capitanes, pilotos y tripulantes realicen de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado este la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no podrán exceder de 116% del valor de la mercancía. | |
Cuando el valor total de la mercancía exceda de 150 (ciento cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento establecido en los artículos 150 o 152 de la Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior. | |
Ley 150, 152, 178, Reglamento 98, 99, RGCE 1.2.1., Anexo 1 | |
Correlación para Regla 3.3.17 / RGCE | |