REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
3. DESPACHO DE MERCANCÍAS. | |
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CAPÍTULO 3.1. DISPOSICIONES GENERALES. | |
Definición de muestras y muestrarios | 3.1.2 / RGCE |
Para los efectos de las Reglas Complementarias para la aplicación de la TIGIE y del artículo 2, fracción II, Regla 7ª, inciso d) de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos: | |
I. Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar. | |
II. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente. | |
III. No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme a la fracción anterior. | |
IV. No se trate de mercancías de difícil identificación que, por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos o químicos o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria. | |
Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que, por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras. | |
Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con las fracciones II y III de la presente regla. | |
Las muestras y muestrarios a que se refiere la presente regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria y el NICO 9801.00.01 00, asentando en el pedimento correspondiente la clave del identificador que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22 y en ningún caso podrán ser objeto de comercialización. | |
Para lo señalado en la presente regla, no será aplicable el artículo 59, fracción IV de la Ley. | |
Ley 59, 106, LIGIE 1, Capítulo 98, 2, RGCE Anexo 22 | |
Correlación para Regla 3.1.2 / RGCE | |