REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO. | |
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CAPÍTULO 1.10. DESPACHO DIRECTO Y REPRESENTANTE LEGAL. | |
Supuestos y plazos de suspensión de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA | 1.10.2 / RGCE |
Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, antes de revocar el número de autorización asignado para transmitir pedimentos, la DGJA podrá suspender el mismo, por los supuestos y plazos que a continuación se señalan: | |
I. Cuando se deje de cumplir con alguno de los requisitos que se acreditaron para obtener el número de autorización, incumplan con alguna de sus obligaciones, o alguno de sus representantes legales deje de satisfacer cualquiera de los requisitos de la Ley, el Reglamento y la regla 1.10.1., se suspenderá hasta en tanto se subsane el requisito o se cumpla la obligación. | |
II. Cuando se hayan importado mercancías de las señaladas en cualquiera de las fracciones a que se refiere la ficha de trámite 28/LA “Solicitud de número de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, acreditación y revocación de representante legal, acreditación y revocación de representante legal común, autorización y revocación de auxiliares, así como designación de aduanas en las que se realizará el despacho de las mercancías”, contenida en el Anexo 2, sin contar con el registro en el esquema de certificación de empresas, bajo las modalidades de IVA e IEPS u Operador Económico Autorizado, o en ambas; o el interesado se encuentre suspendido en dicho registro; se suspenderá el número de autorización por un plazo de dos años. | |
III. Cuando las autoridades aduaneras con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, haya procedido al embargo precautorio de las mercancías del autorizado por más de cinco ocasiones en un año, por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 151 de la Ley, y se haya dictado resolución condenatoria, en las que la autoridad aduanera haya impuesto créditos fiscales superiores a $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.), se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de dos años. | |
No procederá la suspensión a que se refiere la presente fracción, cuando el embargo precautorio derive de la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de la TIGIE, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías, coincidan con las mercancías presentadas a reconocimiento aduanero, o cuando el interesado se allane a la irregularidad detectada antes de la emisión de la resolución en la que se determine su situación fiscal. | |
El beneficio señalado en la presente fracción aplicará únicamente una vez en cada ejercicio fiscal, y no será aplicable cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias que correspondan, rebasen $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 m.n.). Para estos efectos, se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de dos años. | |
IV. Cuando el autorizado haya cometido en más de seis ocasiones en el mismo año, cualquiera de las infracciones establecidas en el artículo 176 de la Ley, por causas distintas a las referidas en la fracción anterior, y no se hubieran cubierto la multa y el pago de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias que correspondan, o bien, no la garantice, se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de dos años. | |
El beneficio establecido en el párrafo anterior no aplicará cuando la omisión de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que correspondan rebase $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.). | |
Ley 144-A, 151, 176, Reglamento 237, RGCE 1.2.2., 1.10.1., Anexo 2 | |
Correlación para Regla 1.10.2 / RGCE | |